DIMAYOR - Resolución 92 de 2024
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 92 de 2024
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 092 de 2024 25 de Octubre de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Deportes Quindío S.A. (“Quindío”) con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 9ª fecha del Torneo Betplay Dimayor II 2024, entre el Club Deportes Quindío S.A. y el Club Atlético Huila S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“En el transcurso del primer tiempo los espectadores de la grada norte enseñaron unas pancartas que decían “amamos al Club odiamos las directivas y la mafiayor” El equipo arbitral se percató de esto y procedió a hacerlas quitar)” (sic).
2. El Comisario del partido en su informe reportó:
“En el trascurso del primer tiempo exactamente en el minuto 8, los espectadores de la zona Norte del estadio (Barra denominada Artillería Verde) exhibieron banderas con mensajes irrespetuosos para la DIMAYOR, DIRECTIVOS Y JUGADORES en estas
“En el trascurso del primer tiempo exactamente en el minuto 8, los espectadores de la zona Norte del estadio (Barra denominada Artillería Verde) exhibieron banderas con mensajes irrespetuosos para la DIMAYOR, DIRECTIVOS Y JUGADORES en estas decían frases co mo las siguientes: "amamos el club, odiamos las directivas y la Mafiayor", "su funeral será nuestro carnaval", "apostadores" entre otros, se notifica de inmediato al PMU para que procedan a retirar estas banderas de la tribuna norte y no afectar el trámite normal del encuentro, el partido transcurrió con normalidad (sic).
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportes Quindío S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.
4. Dentro del término conferido el Club Deportes Quindío S.A. presentó, entre otros, los siguientes argumentos:“Según el requerimiento y las pruebas que nos trasladaron con la cual pretenden dar apertura al procedimiento disciplinario en contra del club, relata que según los informes del árbitro del partido y comisario de campo, se produjeron unos hechos consistentes en que se desplegaron unas pancartas insultantes en la tribuna norte.
Respecto de la supuesta infracción contemplada en el artículo 84 numerales 1, 4 y 5, del CDU, el numeral primero de dicha norma claramente expresa que “Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado
CDU, el numeral primero de dicha norma claramente expresa que “Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.” (líneas propias), sin embargo, el numeral 4 de dicho artículo establece la exibición de pancartas, se toman como una conducta impropia; el comité Disciplinario del Campeonato debe tener claridad que esa responsabilidad se sale de la esfera directa del club, por tanto y teniendo en cuenta el artículo 3 numerales 6 y 12 de la Ley 1270 de 2009, dentro de las funciones de dicha comisión local esta la obligación de la aprobación o no del ingreso de dichas trapos u objetos (materiales de la Barra), recae en la Comisión Local para la seguridad y convivencia en el Estadio de Armenia, no existe grado de culpabilidad alguna de Deportes Quindío S.A. en el despliegue de dichas pancartas, las cuales fueron ingresadas de forma fraudulenta en las banderas y los únicos que deben hacer las requisas oficiales es la autoridad pública (Policía Nacional). Igualmente, cuando se informó al PMU para retirarlas fue imposible hacerlo ya que la Policía no acompañó a nuestro personal de logística y de haberlo realizado, se habría puesto en peligro la vida de nuestros funcionarios, puesto que son personas fuera de sus cabales.
Tan es de competencia de dicha Comisión, que en la última reunión (sesión para el próximo partido) se solicitó expresamente que sancionaran la tribuna norte por dicho acto y la Comisión no accedió a imponer la sanción, por tanto, tuvimos que aceptar el
próximo partido) se solicitó expresamente que sancionaran la tribuna norte por dicho acto y la Comisión no accedió a imponer la sanción, por tanto, tuvimos que aceptar el ingreso, pero dejamos claridad que el ingreso de la hinchada debía ser sin banderas, pancartas o instrumentos musicales, propuesta la cual fue aceptada, aun cuando el secretario de gobierno se opuso a la misma (se anexa acta).
Finalmente, es evidente que con el material probatorio presentado no se logra demostrar que el Club cometió la infracción que se le pretende imputar, por tanto, no hay lugar siquiera a dar apertura al proceso disciplinario en contra del club que represento.
(…)
No imponer sanción alguna contra el Club Deportes Quindío S.A., por no lograr demostrar el grado de culpabilidad del club en la infracción que se le imputa del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, y como consecuencia, archivar las presentes diligencias.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Deportes Quindío S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4,5 y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores,
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
2. En primer lugar, esta instancia observa que los hechos detallados no pueden pasar desapercibidos en la medida que este órgano disciplinario siempre ha rechazado cualquier acto tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC, pues desde el contexto social y deportivo, el fútbol profesional colombiano debe ser un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia.
3. De los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Comité evidenció que algunos espectadores identificados como seguidores del Club local, ubicados en la tribuna norte del estadio, exhibieron unas pancartas que incluían textos de índole insultante contra los directivos del Club y contra la Dimayor.
4. Precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en
estadio, exhibieron unas pancartas que incluían textos de índole insultante contra los directivos del Club y contra la Dimayor.
4. Precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atr ibución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta.
5. Observa esta instancia que, si bien el Club Deportes Quindío manifiesta que, no existe grado de culpabilidad con el despliegue de dichas pancartas, pues según su dicho estas fueron ingresadas de forma fraudulenta , ya que los únicos que deb ían hacer las requisas oficiales son las autoridades públicas. (Policía Nacional).
6. Sobre el particular debe advertir el Comité que, al Club investigado le atañe la responsabilidad de materializar acciones de debida diligencia, siendo una necesidad que se fije una concreta evaluación previa, durante y posterior, sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en cada uno de los encuentros deportivos, por lo tanto, tal responsabilidad no puede ser trasladada a las autoridades públicas. En el caso concreto, adelantar acciones de la mano de las autoridades públicas, orientadas a evitar el ingreso de este tipo de elementos.
7. De los informes oficiales del partido, s e destaca que, en la tribuna norte del estadio se exhibieron pancartas con textos de índole insultante contra los directivos del Club y contra
elementos.
7. De los informes oficiales del partido, s e destaca que, en la tribuna norte del estadio se exhibieron pancartas con textos de índole insultante contra los directivos del Club y contra la Dimayor, configurando con ello una conducta objeto de reproche descrita en el numeral4 del artículo 84 del CDU de la FCF, que expresamente tipificó despliegue de pancartas con textos de índole insultante, como condutas impropias de espectadores atribuibles a los clubes afiliados.
8. Consecuencia de lo anterior el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.
9. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que únicamente se presenta una circunstancia atenuante que obedece a no ten er antecedentes por los mismos hechos en lo que va del desarrollo de la presente competencia, y no se evidencia ninguna de las circunstancias agravantes.
10. Dicho esto, se procederá con la imposición de amonestación, siendo esta la sanción mínima prevista en el artículo 84 numeral 5 del CDU de la FCF. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Deportes Quindío S.A para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a su hinchada orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a su hinchada orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar con amonestación al Club Deportes Quindío S.A. por cuanto la conducta evidenciada cumplía los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, y al no concurrir agravantes, optó con imponer la sanción de amonestación, prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Deportes Quindío S.A. con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 9ª fecha del Torneo Betplay Dimayor II 2024, entre el Club Deportes Quindío S.A. y
el Club Atlético Huila S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del
Campeonato.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la Fase IV de la Copa Betplay Dimayor 2024, entre el
Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios S.A.El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“El partido inició cinco (5) minutos (20:05) después de la hora oficial, producto del uso de juegos pirotécnicos en todas las tribunas (especialmente occidental) esto produjo humo que impedía la visual en el terreno de juego.” (sic).
2. El Comisario del partido en su informe reportó:
“INICIO PARTIDO CINCO MINUTOS DESPUES DE LA HORA PROGRAMADA ”.
(sic).
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Bucaramanga S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.
4. Dentro del término conferido el Club Atlético Bucaramanga S.A. presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“La situación informada por el árbitro y el comisario, es bastante complejas de resistir ya que, como Club local, acatamos todos los requerimientos del campeonato, y lo ocurrido tuvo que ver con factores de terceros que, si bien sabemos que nos afectan, les solicitamos que no se tenga a título de culpa por parte del club.
Conforme a lo establecido en el Art. 84 CDU núm. 1,4,5 El club Atlético Bucaramanga
solicitamos que no se tenga a título de culpa por parte del club.
Conforme a lo establecido en el Art. 84 CDU núm. 1,4,5 El club Atlético Bucaramanga dispuso de las condiciones de seguridad y logística del encuentro como lo indica el reglamento, no se presentaron afectaciones sobre la integridad de los asistentes al estadio, ni daños en el recinto deportivo producto de los implementos utilizados por los hinchas, situación que se controló en la medida en que fue posible con el personal de logística y policía que inmediatamente reaccionó para mitigar las consecuencias del uso de los artículos no autorizados para ingreso al estadio.
Luego no sería justo que, por algunos asistentes de la tribuna de occidental baja, se afecte el ingreso en los partidos que hacen falta y con ello el proceso que como club se ha mantenido durante este año, con bastante esfuerzo y dedicación, hecho que se refleja en público que se reúne en el estadio para acompañar al equipo que representa la región, aportando al reconocimiento del fútbol y en la dinámica comercial de la ciudad.
Luego no sería justo que, por algunos asistentes de la tribuna de occidental baja, se afecte el ingreso en los partidos que hacen falta y con ello el proceso que como club se ha mantenido durante este año, con bastante esfuerzo y dedicación, hecho que se refleja en público que se reúne en el estadio para acompañar al equipo que representa la región, aportando al reconocimiento del fútbol y en la dinámica comercial de la ciudad.En todo caso el Club, manifiesta que lo ocurrido no refleja acciones de rebeldía ni de desconocimiento de los lineamientos establecidos por la DIMAYOR y la FCF sino, que
aportando al reconocimiento del fútbol y en la dinámica comercial de la ciudad.En todo caso el Club, manifiesta que lo ocurrido no refleja acciones de rebeldía ni de desconocimiento de los lineamientos establecidos por la DIMAYOR y la FCF sino, que son situaciones difíciles de sortear en el momento de la actividad y que se resuelven de la mejor manera posible en el instante, pero nunca con la intención de desentender los lineamientos impartidos por los organizadores del campeonato, por tanto y de manera respetuosamente solicitamos, la aplicación de los atenuantes de responsabilidad e n lo que tiene que ver con lo contenido en el Art. 46 CUD.: a) El haber observado buena conducta anterior. b) El haber confesado la comisión de la infracción. g) Cualquier circunstancia análoga a las anteriores.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Atlético Bucaramanga S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4,5 y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el
de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
2. Acorde a los informes oficiales del partido, debe advertir este órgano disciplinario que no pueden pasar desapercibidos los hechos descritos , en la medida que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acto o situación tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC, propendiendo por la protección del principio rector pro competitione. pues desde el contexto social y deportivo, el fútbol profesional colombiano debe ser un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia.
3. Al revisar los elementos de prueba, se tiene que el partido que se disputo por la Fase IV de la Copa Betplay Dimayor 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios S.A, presentó un retraso en su iniciación de cinco (5) minutos, debido a que espectadores ubicados en diferentes tribunas del estadio , ocasionaron humo que impidió la visual en el campo de juego a causa de activación de objetos inflamables.
a que espectadores ubicados en diferentes tribunas del estadio , ocasionaron humo que impidió la visual en el campo de juego a causa de activación de objetos inflamables.
4. De las manifestaciones expuestas por el Club Atlético Bucaramanga S.A. en las que afirmóque la situación ocurrida resulta bastante compleja de resistir ya que, como Club local, acataron todos los requerimientos del campeonato, y lo ocurrido tuvo que ver con factores de terceros que, por lo que solicitaron no se tenga a título de culpa por parte del club.
5. Sobre el particular debe advertir el Comité que, al Club investigado le atañe la responsabilidad de materializar acciones de debida diligencia, siendo una necesidad que se fije una concreta evaluación previa, durante y posterior, sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en cada uno de los encuentros deportivos.
6. Dicho esto, la responsabilidad disciplinaria no puede eximirse con la simple manifestación de ausencia de culpa del Club que hizo las veces de local, pues su responsabilidad, debió materializarse en establecer las medidas de seguridad necesarias para impedir el ingreso de los elementos inflamables, que como el mismo Club lo expone, estos artículos no estaban autorizados para el ingreso al escenario deportivo.
7. Así las cosas, una vez p recisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o afectar la competencia
sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta.
8. Se destaca que, los informes oficiales del partido permiten establecer que, en varias tribunas del estadio se activaron elementos inflamables y que, consecuencia de ello se produjo humo, el cual, impidió la visual en el terreno de juego, para iniciar el partido en la hora programada, configurando con ello una conducta objeto de reproche descrita en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, que expresamente tipificó empleo de objetos inflamables, como condutas impropias de espectadores atribuibles a los clubes afiliados.
9. Consecuencia de lo anterior el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.
10. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que únicamente se presenta una circunstancia atenuante que obedece a no ten er antecedentes por los mismos hechos en lo que va del desarrollo de la presente competencia, y no se evidencia ninguna de las circunstancias agravantes.
11. Dicho esto, se procederá con la imposición de amonestación, siendo esta la sanción mínima prevista en el artículo 84 numeral 5 del CDU de la FCF. No obstante, este órgano
11. Dicho esto, se procederá con la imposición de amonestación, siendo esta la sanción mínima prevista en el artículo 84 numeral 5 del CDU de la FCF. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Atlético Bucaramanga S.A para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a su hinchada orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité decidió sancionar con amonestación al Club Atlético Bucaramanga S.A. por cuanto la conducta evidenciada cumple los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, y al no concurrir agravantes, optó con imponer la sanción de amonestación, prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A. con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el en el partido disputado por la Fase IV de la Copa Betplay Dimayor 2024, entre el Club Atlético
Bucaramanga S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato.
Artículo 3°. - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de seis millones
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato.
Artículo 3°. - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de seis millones quinientos mil de pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 74 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor II– 2024, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 7ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de lo reportado por oficial de medios del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El oficial de medios del partido en su informe reportó:
“(…) Atlético Nacional, quienes tuvieron un retraso de una hora y treinta minutos (1:30) por la que se decidió cancelar la conferencia de prensa oficial post partido reglamentaria, así como también la zona mixta para los jugadores de atlético nacional. Pasado este tiempo los encargados de comunicaciones del equipo decidieron anunciar y realizar una conferencia de prensa de manera no oficial a la que asistieron algunos medios que aún se encontraban en el estadio.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el
requirió al Club Atlético Nacional S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.
3. El Club Atlético Nacional, guardo silencio frente a la infracción disciplinaria imputada.II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
El Oficial de medios del partido reporta que, el Club investigado no salió a la conferencia de prensa post partido y tampoco pasó por zona mixta, tal como lo expone el reglamento de la competencia y el protocolo de medios respectivamente.
1. En ese sentido, el artículo 74 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II – 2024, dispone
lo siguiente:
“Artículo 74. CONFERENCIA DE PRENSA POST PARTIDOS Y ASISTENTES
OBLIGATORIOS.
Para cada partido de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2024, deberán asistir a la conferencia de prensa ambos Directores Técnicos y un jugador de cada club que haya participado en el encuentro deportivo, la cual será de carácter obligatorio.
El club visitante tendrá máximo 15 minutos después de haber finalizado el compromiso para ingresar al recinto, en donde se realizará la conferencia de prensa en coordinación con el oficial de medios y mercadeo de la DIMAYOR y el jefe de prensa.
Cada club tendrá un espacio máximo de 20 minutos para responder las preguntas de los periodistas, las cuales deberán ser aleatorias para el Director Técnico y el jugador. Esto será supervisado por el Oficial de Medios y Mercadeo de la DIMAYOR y el jefe de prensa de cada club.
Después que finalice el contacto del club visitante y abandone la sala de conferencia de
será supervisado por el Oficial de Medios y Mercadeo de la DIMAYOR y el jefe de prensa de cada club.
Después que finalice el contacto del club visitante y abandone la sala de conferencia de prensa, ingresará el club local que dispondrá del mismo tiempo para entregar las declaraciones. A la conferencia de prensa no podrán asistir jugadores expulsados, y en caso de ser expulsado el director técnico, lo reemplazará su asistente técnico; y en el caso de ser expulsados ambos, un integrante del cuerpo técnico.
El director técnico y un jugador que hayan participado del juego, solo podrán excusarse por causas de fuerza mayor o caso fortuito para la asistencia a esta conferencia de prensa. (énfasis añadido)
2. Así las cosas, al ser reportado por parte del Oficial de Medios que el Club Atlético Nacional no asistió a la conferencia de prensa, se advierte el incumplimiento a la disposición precitada, pues como quedó demostrado en el curso del proceso, el Club que fungió como visitante si cumplió con la obligación de asistir, por lo que no existe razón para que el investigado haya desatendido tal deber.
3. Consecuencia de lo anterior, e s de resaltar que el incumplimiento de disposiciones reglamentarias se encuentra dispuesto como una infracción disciplinaria, en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a tenor literal dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (énfasis añadido)
4. En consecuencia, este Comité estima que los supuestos fácticos y jurídicos del citado artículo se reúnen en el presente caso, con respecto a la no asistencia del Club Atlético Nacional S.A. a la conferencia de prensa , lo que a su vez se encuentra contemplado como una infracción disciplinaria en el artículo 78 del CDU de la FCF.
5. Por lo anterior, teniendo presente que el Club Atlético Nacional S.A. no registra precedentes por esta conducta en la competencia en curso, se impondrá el mínimo punible previsto en la norma precitada, esto es, cinco (5) SMMLV.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. con multa de seis millones quinientos mil p esos ($6.500.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 74 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II - 2024 considerando que, el Club no se presentó a la conferencia de prensa del partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali.
considerando que, el Club no se presentó a la conferencia de
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