🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolución 95 de 2024

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 95 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 095 de 2024 01 de Noviembre de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club Deportes Quindío S.A. (“Quindío”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza (tribuna oriental) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 14ª fecha del Torneo Betplay Dimayor II 2024, entre el Club Deportes Quindío S.A. y el Club Boca Juniors Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“El partido se detuvo al minuto 33 debido a que en la tribuna oriental los hinchas del equipo local sacaron una pancarta que decir “once años en la B con ganancias de la A Dimayor cómplices” se comunicó al capitán del equipo local, el cual se acercó a la tribuna a decirle a los hinchas que la guardaran, los hinchas hicieron caso omiso al pedido, tuvo que intervenir la policía y fueron retirados del estadio, el juego se pudo reanudar después de 6 minutos” (sic).

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

pedido, tuvo que intervenir la policía y fueron retirados del estadio, el juego se pudo reanudar después de 6 minutos” (sic).

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

“En el trascurso del primer tiempo exactamente en el minuto 33, los espectadores de la zona ORIENTAL del estadio (Barra denominada Artillería Verde) exhibieron bandera con mensaje irrespetuoso hacia la DIMAYOR, en esta decía la siguiente frase: " 11 años en la B con ganancias de la A, DIMAYOR COMPLICES", El central del encuentro el señor Kevin Javier Báez detiene el encuentro y se notifica de inmediato al PMU quienes proceden con la ayuda de la fuerza pública a retirar esta bandera de la tribuna oriental, se reanuda el encuentro 6 minutos después con todas las garantías necesarias para no generar afectación al trámite normal del encuentro, el partido siguió su transcurso con normalidad (sic).

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportes Quindío S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.4. Dentro del término conferido el Club Deportes Quindío S.A. presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

“Respecto de la supuesta infracción contemplada en el artículo 84 numerales 1, 4 y 5, del CDU, el numeral primero de dicha norma claramente expresa que “Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado

del CDU, el numeral primero de dicha norma claramente expresa que “Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.” (líneas propias), sin embargo, el numeral 4 de dicho artículo establece la exhibición de pancartas, se toman como una conducta impropia; el comité Disciplinario del Campeonato debe tener claridad que esa responsabilidad se sale de la esfera directa del club, por tanto y teniendo en cuenta el artículo 3 numerales 6 y 12 de la Ley 1270 de 2009 , dentro de las funciones de dicha comisión local está la obligación de la aprobación o no del ingreso de dichas trapos u objetos (materiales de la Barra), recae en la Comisión Local para la seguridad y convivencia en el Estadio de Armenia, no existe grado de culpabilidad alguna de Deportes Quindío S.A. en el despliegue de dichas pancartas, las cuales fueron ingresadas de forma fraudulenta previo al partido.

Igualmente, como se indicó en el mismo informe del oficial de partido “se reanuda el encuentro 6 minutos después con todas las garantías necesarias para no generar afectación al trámite normal del encuentro, el partido siguió su transcurso con normalidad.”

Tan es de competencia de dicha Comisión, que tal como se dijo en respuesta a requerimiento de información sobre el partido contra Atlético Huila, en la última reunión (sesión para el este partido) se solicitó expresamente que sancionaran la tribuna norte por dicho acto y la Comisión no accedió a imponer la sanción, por tanto, tuvimos que aceptar el ingreso, pero dejamos claridad que el ingreso de la hinchada debía ser

norte por dicho acto y la Comisión no accedió a imponer la sanción, por tanto, tuvimos que aceptar el ingreso, pero dejamos claridad que el ingreso de la hinchada debía ser sin banderas, pancartas o instrumentos musicales, propuesta la cual fue aceptada, aun cuando el secretario de gobierno se opuso a la misma.

Finalmente, es evidente que con el material probatorio presentado no se logra demostrar que el Club cometió la infracción que se le pretende imputar, por tanto, no hay lugar siquiera a dar apertura al proceso disciplinario en contra del club que represento.

(…)

Igualmente, con todo respeto le queremos pedir a el Comité Disciplinario que el hecho investigado fue realizado en otra tribuna (oriental), y la reunión que se realizó con la Comisión Local nuestra solicitud fue clara y expresa que inicialmente no se permitiera el ingreso de público, segundo para no generar más problemas se dejara el ingreso al público sin elementos de la barra (banderas, instrumentos musicales y demás materiales). Con la consecuencia que los mismos hinchas se desplazaron a una nueva tribuna de oriental e ingresaron dicha pancarta. Finalmente, en la reunión de hoy para la fecha 15 del torneo, el club solicitó jugarse el partido sin público con el fin de poder contener o repeler dichos sucesos como lo vienen realizando y estamos a la espera de la decisión que se tome por encima del voto nuestro que siempre es para prevenir estos hechos que se salen de nuestras manos.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

decisión que se tome por encima del voto nuestro que siempre es para prevenir estos hechos que se salen de nuestras manos.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, asícomo los descargos formulados por Club Deportes Quindío S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, en el siguiente orden:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4 y 5 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

2. Sobre los hechos detallados en los informes de los oficiales del partido, se debe advertir que los mismos no pueden pasar desapercibidos en la medida que este órgano disciplinario

2. Sobre los hechos detallados en los informes de los oficiales del partido, se debe advertir que los mismos no pueden pasar desapercibidos en la medida que este órgano disciplinario siempre ha rechazado cualquier conducta impropia de espectadores tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC, pues desde el contexto social y deportivo, el fútbol profesional colombiano debe ser un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia.

3. Valorados los elementos de prueba obrantes en el expediente , e ste órgano disciplinario encuentra que algunos espectadores identificados como seguidores del Club local, ubicados en la tribuna oriental del estadio, exhibieron un a pancarta que incluía textos de índole insultante en la que decía “once años en la B con ganancias de la A Dimayor cómplices” , generando que se detuviera el encuentro, a fin de retirar la pancarta con el apoyo de la fuerza pública, debiendo esperar que se reunieran las garantías para reanudar el encuentro.

4. Observa esta instancia que el Club Deportes Quindío manifiesta que, no existe grado de culpabilidad con el despliegue de dicha pancarta, pues según su dicho esta fue ingresada de forma fraudulenta, ya que en la reunión que se realizó con la Comisión Local , la solicitud del Club fue clara y expres a en decir “que inicialmente no se permitiera el ingreso de público, para que segundo para no generar más problemas se dejara el ingreso al público sin elementos de la barra (banderas, instrumentos musicales y demás materiales). Con la consecuencia que los mismos hinchas se desplazaron a una nueva tribuna de oriental e ingresaron dicha pancarta”

sin elementos de la barra (banderas, instrumentos musicales y demás materiales). Con la consecuencia que los mismos hinchas se desplazaron a una nueva tribuna de oriental e ingresaron dicha pancarta”

5. Sobre el particular, se debe recordar al Club investigado que en su condición de Club local, le asiste la responsabilidad de ejecutar todas las acciones necesarias , tendientes a evitar situaciones que puedan afectar el normal desarrollo de la competencia.6. Es por lo anterior que, si bien el Club manifestó en la reunión de la Comisión Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol de la ciudad de Armenia que no se permitiera el ingreso de elementos de animación tales como banderas, pancartas o instrumentos musicales, se debe precisar que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1007 de 2012, el Club organizador del partido debe garantizar las condiciones de seguridad y promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.

7. Para precisar lo anterior, el Club Deportes Quindío debió ejecutar todas las acciones tendientes a materializar acciones de debida diligencia, siendo una necesidad que se fij ara una concreta evaluación previa, durante y posterior, sobre las medidas de seguridad que se debían adoptar para el encuentro deportivo. Situación que no se evidencia en el presente caso, pues lo único que se encuentra probado e s que al escenario deportivo ingresó la pancarta que fue exhibida en la tribuna oriental del estadio, y generó una afectación al normal desarrollo del partido tal como lo reportan los informes oficiales.

caso, pues lo único que se encuentra probado e s que al escenario deportivo ingresó la pancarta que fue exhibida en la tribuna oriental del estadio, y generó una afectación al normal desarrollo del partido tal como lo reportan los informes oficiales.

8. Precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atr ibución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta.

9. De los informes oficiales del partido, s e destaca que, en la tribuna oriental del estadio se exhibió una pancarta con texto de índole insultante contra los directivos del Club y contra la Dimayor, configurando con ello una conducta objeto de reproche descrita en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, que expresamente tipificó despliegue de pancartas con textos de índole insultante, como condutas impropias de espectadores atribuibles a los clubes afiliados.

10. Consecuencia de lo anterior el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.

11. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes, frente a lo que se debe precisar que en el presente caso no

cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.

11. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes, frente a lo que se debe precisar que en el presente caso no aplica, pues concurre un antecedente de sanción por la misma conducta, que fue impuesta mediante Resolución No. 092 de 2024, con la que Club recibió sanción de por hechos emanados de la misma conduta disciplinaria.

12. Dicho esto, se procederá con la imposición de dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Oriental), sanción prevista en el artículo 84 numeral 5 del CDU de la FCF , con la precisión que no se puede partir del mínimo previsto en la norma, en la medida que el Club ya presenta un antecedente disciplinario por esta infracción dentro de la mismacompetencia.

13. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Deportes Quindío S.A para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a su hinchada orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Deportes Quindío S.A. con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Oriental) por cuanto la conducta evidenciada cumple los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, despliegue de pancartas con textos de índole insultante , prevista en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

de pancartas con textos de índole insultante , prevista en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportes Quindío S.A. con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Oriental) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 14ª fecha del Torneo Betplay Dimayor II 2024, entre el Club Deportes Quindío S.A. y el Club Boca Juniors Cali S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del

Campeonato.

Artículo 2°. - Solicitud de Suspensión Parcial de Ejecutoriedad de una sanción al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. impuesta mediante el artículo 5° de la Resolución No. 080 de 2024, mediante el cual se resolvió:

“Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”), sancionado con seis (6) fechas de suspensión de plaza parcial (tribuna Norte y tribuna Occidental - parte alta y baja) y multa de trece millones de pesos ($13.000.000), por incurrir en la infracción cont enida en los numerales 2, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 contra el club Atlético Nacional S.A.”

numerales 2, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 contra el club Atlético Nacional S.A.”

Mediante correo electrónico dirigido al Comité Disciplinario del Campeonato , el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, solicitó la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción de suspensión impuesta.

I. TRÁMITE PROCESAL1. La solicitud elevada por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. , se sustenta en los siguientes argumentos, los cuales serán presentados de manera resumida:

“…el numeral del artículo 42 del CDU, establece que “el órgano que imponga la sanción de (...) jugar a puerta cerrada, (...) puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta” (subraya fuera del texto original).

En ese orden de ideas, de una interpretación armónica de los artículos relacionados del CDU y con base en los principios rectores de los procesos disciplinarios, la presente solicitud sería procedente, en la medida en la que se ajusta a los postulados normativos que la regulan.

Adicionalmente, es importante mencionar que (i) Junior ha cumplido con jugar, en su estadio, tres (3) fechas sin público en las tribunas Norte y Occidental - parte alta y baja y (ii) las circunstancias concurrentes, son adecuadas para que se aplique la sus pensión prevista en el artículo 42 del CDU, teniendo en cuenta particularmente, que a Junior no se le ha impuesta la sanción de jugar a puerta cerrada en la competencia en curso.

En consecuencia, solicitamos que, con base en los argumentos que se presentan a

artículo 42 del CDU, teniendo en cuenta particularmente, que a Junior no se le ha impuesta la sanción de jugar a puerta cerrada en la competencia en curso.

En consecuencia, solicitamos que, con base en los argumentos que se presentan a continuación, se le dé aplicabilidad a lo establecido en el artículo 42 del CDU y se acceda a la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoria de la Sanción impuesta a Junior

(…)

En primer lugar, cabe mencionar que Junior rechaza categóricamente cualquier conducta violenta en sus instalaciones o en eventos deportivos. El club siempre ha promovido el comportamiento ético y el respeto entre aficionados, jugadores y autoridades. Cualq uier incidente de violencia no representa los valores de la institución.

En este sentido, Junior ha realizado diversas campañas en redes sociales previas a los partidos que disputa para promover el fútbol en paz. Y es que el mensaje del club ha sido y es consistente en este tipo de situaciones.

(…)

en consecuencia, se suspenda parcialmente la ejecutoriedad de la sanción de suspensión parcial de la plaza. Bajo este entendido, solicitamos, muy respetuosamente al Comité que suspenda parcialmente la ejecutoriedad de la totalidad de la sanción de suspensión parcial de la plaza, y en consecuencia se le permita a Junior jugar con público en todas las tribunas las tres (3) fechas que le quedan por cumplir, y se mantenga la sanción económica.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una vez valorados los argumentos proporcionados por el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A en su solicitud, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, para lo cual es

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una vez valorados los argumentos proporcionados por el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A en su solicitud, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, para lo cual es necesario exponer lo descrito por el CDU de la FCF, con relación a la solicitud elevada.

1. En ese sentido, el artículo 42 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.

1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquieractividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno neutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.

2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la per sona (natural o jurídica) sancionada.

3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.

4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una

4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.

5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la sanción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.

6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable.”

2. En consecuencia, la norma descrita exige que deben concurrir los elementos objetivos para la aplicación de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, como lo son que la sanción de suspensión debe ser inferior a seis (6) partidos o seis (6) meses, y que se haya cumplido la mitad de la sanción impuesta.

3. Descendiendo al caso en concreto, el Comité constata que la sanción fue impuesta a través del artículo 5° de la Resolución No. 08 0 de 2024, la cual consistió en seis (6) fechas de suspensión parcial de la plaza, (tribuna Norte y tribuna Occidental - parte alta y baja) y multa de trece millones de pesos ($13.000.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por

multa de trece millones de pesos ($13.000.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 contra el club Atlético Nacional S.A.

4. Así las cosas , al criterio consistente en que la sanción no supere seis (6) fechas de suspensión, se cumple en el presente caso, motivo por el cual, el Comité continuará con los criterios restantes.

5. En relación con el criterio para conceder el beneficio solicitado por el Club, este Comité observa que el mismo ha cumplido con la decisión impuesta por esta instancia en el artículo 5° de la Resolución No. 08 0 de 2024, ya que se han disputado sin público en las tribunas indicadas en la sanción los partidos correspondientes a las fechas 9ª, 13ª y 15ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, contra los Clubes Pereira F.C. S.A, Patriotas F.C. y América de Cali S.A., respectivamente.

6. Ahora bien, observa esta instancia que el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. ha realizado una serie de acciones con sus espectadores, así como con las autoridades locales,tendientes a mitigar el riesgo de la realización de conductas impropias de aficionados, con el propósito de preservar la paz y la seguridad de todos los participantes en el desarrollo de los encuentros deportivos organizados por el club.

7. Entre las acciones denotadas por el Club Deportivo Popular Junior, se denota la realización de diversas campañas en redes sociales previ o a los partidos que disputa para promover el fútbol en paz.

los encuentros deportivos organizados por el club.

7. Entre las acciones denotadas por el Club Deportivo Popular Junior, se denota la realización de diversas campañas en redes sociales previ o a los partidos que disputa para promover el fútbol en paz.

Así mismo reporta los siguientes compromisos a futuro:

7.1. REUNIONES CON AUTORIDADES LOCALES: Junior reforzará el diálogo con la Policía Nacional y otros organismos de seguridad para acordar acciones conjuntas que garanticen la buena convivencia y la seguridad en el fútbol.

7.2. AUMENTO DEL PERSONAL DE SEGURIDAD: Junior se compromete a solicitar un aumento en el número de agentes de seguridad privada presentes en los partidos que puedan presentar mayores riesgos en materia de seguridad, con el fin de contar con una mayor capacidad de prevención y respuesta ante posibles incidentes.

7.3. CAMPAÑAS EDUCATIVAS: Junior realiza constantemente publicaciones y recomendaciones en sus redes sociales y emite comunicados oficiales promoviendo la asistencia al escenario deportivo y, en general, la admiración del espectáculo futbolero, por parte de sus hinchas y de otros equipos, en paz, tranquilidad y armonía. En este sentido, Junior continuará desarrollando campañas de concientización orientadas a los hinchas, con el fin de que estos disfruten del fútbol en paz, con un enfoque especial en los más jóvenes.

7.4. COMUNICACIONES EN REDES SOCIALES Y OTROS MEDIOS: Junior utilizará sus redes sociales oficiales, así como boletines y otros canales de comunicación, para reiterar la importancia de disfrutar del fútbol en paz y armonía, con recomendaciones

redes sociales oficiales, así como boletines y otros canales de comunicación, para reiterar la importancia de disfrutar del fútbol en paz y armonía, con recomendaciones específicas para los hinchas. Esto permitirá que los hinchas estén mejor informados sobre las conductas que no están permitidas bajo la normatividad deportiva.

7.5. MEDIDAS CONTRA HINCHAS VIOLENTOS: Tal y como se ha venido desarrollando, Junior seguirá comprometido para no otorgar privilegios ni cortesías a barras populares u organizadas del Club. Además, el Club pondrá en marcha medidas para evitar que estas personas ingresen al estadio, especialmente en partidos de alto riesgo.

8. De otro lado, esta instancia debe tener en cuenta la realización de campañas por parte del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. hacia sus espectadores, a través de las cuales se promueve la sana convivencia en el desarrollo de los compromisos del fútbol profesional colombiano.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, de cara a los criterios previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, este Comité despachará favorablemente la solicitud formulada por el ClubDeportivo Popular Junior F.C.S.A , toda vez que, tanto los criterios objetivos como las circunstancias concurrentes del presente caso han sido cumplidas.

10. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato concede la solicitud del Club afiliado respecto de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Deportivo Popular Junior mediante el artículo 5° de la Resolución No. 080 de 2024, de acuerdo al alcance que se fija a continuación.

11. Se concede la suspensión parcial de la sanción pendiente de cumplir consistente en tres (3)

al Club Deportivo Popular Junior mediante el artículo 5° de la Resolución No. 080 de 2024, de acuerdo al alcance que se fija a continuación.

11. Se concede la suspensión parcial de la sanción pendiente de cumplir consistente en tres (3) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna Norte y tribuna Occidental - parte alta y baja).

12. Por último, el numeral 4 del artículo 42 del CDU de la FCF, dispone que el órgano competente someterá al sancionado a un periodo de situación condicional que oscilará entre seis (6) meses y dos (2) años. En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias por las cuales se impuso la sanción prevista en el artículo 5° de la Resolución No. 080 de 2024, este Comité someterá al Club Deportivo Popular Junior a un periodo de situación condicional por el término de seis (6) meses en el marco de la Liga BetP lay DIMAYOR II 2024, en los cuales se constatará la no incurrencia de conductas impropias de espectadores.

13. Advirtiendo que en caso de constatarse por este Comité que el club cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza, la suspensión decretada en la presente resolución será revocada y la sanción recobrará su vigor; sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción disciplinaria, y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.

14. Así mismo, se le solicita al Club, durante el periodo en que se encuentre bajo la medida de situación condicional relacionada en el numeral 13, enviar reportes mensuales del cumplimiento de los compromisos futuros adquiridos en el presente trámite.

14. Así mismo, se le solicita al Club, durante el periodo en que se encuentre bajo la medida de situación condicional relacionada en el numeral 13, enviar reportes mensuales del cumplimiento de los compromisos futuros adquiridos en el presente trámite.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió conceder la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Deportivo, por medio del artículo 5° de la Resolución No. 080 de 2024, consistente en tres (3) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna Norte y tribuna Occidental - parte alta y baja) , en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos , así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.

IV. RESUELVE

1. Conceder la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, por medio del artículo 5° de la Resolución No. 080 de 202 4 consistente en tres (3) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna Norte y tribuna Occidental - parte alta y baja) , en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.2. En lo referente al periodo de situación condicional del término de seis (6) meses indicados en la parte considerativa se precisa que, en caso de constatarse por este Comité que el Club cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza, la suspensi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...