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DIMAYOR - Resolución 96 de 2024

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 96 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 096 de 2024 06 de Noviembre de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Solicitud de suspensión parcial de ejecutoriedad de sanción presentada por el Club Atlético Nacional S.A, impuesta mediante el artículo 3° de la Resolución No. 080 de 2024, mediante el cual se resolvió:

“Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con seis (6) fechas de suspensión total de la plaza y multa de once (11) SMMLV consistentes en catorce millones trescientos mil pesos ($14.300.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1,4,5,6,7,8,9 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Atlético Naciona l S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.”

Mediante correo electrónico dirigido al Comité Disciplinario del Campeonato , el Club Atlético Nacional S.A, solicitó la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. La solicitud elevada por el Club Atlético Nacional S.A , se sustenta en los siguientes

argumentos:

“…, para que proceda la suspensión de una sanción, el CDC debe: i) revisar el cumplimiento

I. TRÁMITE PROCESAL

1. La solicitud elevada por el Club Atlético Nacional S.A , se sustenta en los siguientes

argumentos:

“…, para que proceda la suspensión de una sanción, el CDC debe: i) revisar el cumplimiento de tres (3) elementos de carácter netamente objetivo y, ii) estudiar la existencia o no, de elementos concurrentes, como lo son los antecedentes de la persona sancionada.

Por esta razón, a continuación, se expondrán las razones por las cuales es evidente que en el presente caso, Atlético Nacional cumple con la totalidad de los elementos requeridos para que la solicitud de suspensión de la sanción sea acogida en su totalidad.

RESPECTO A LOS REQUISITOS OBJETIVOS PARA LA SUSPENSIÓN DE LA SANCIÓN

El artículo 42 del CDU establece claramente que para la procedencia de la suspensión de una sanción se deben cumplir como mínimo con los siguientes tres (3) requisitos: i) Que la sanción cuya ejecución se pretende suspender sea alguna de las expresamente señaladas en el artículo 42.1 del CDU, entre las cuales se encuentra la de “jugar a puerta cerrada”, también denominada como “suspensión de la plaza”; ii) Que la sanción que se pretende suspender no exceda los seis (6) partidos o los seis (6) meses y, iii) Que el sancionado haya cumplido con por lo menos la mitad de la sanción impuesta.

Estos requisitos no solo son absolutamente claros en la redacción de la norma, sino que además han sido reiterados en numerosas ocasiones por parte de la CDC. Así lo hizo medianteel artículo 13 de la Resolución No. 027 de 2022, adjunta como Anexo 2. 6. Del mismo modo,

además han sido reiterados en numerosas ocasiones por parte de la CDC. Así lo hizo medianteel artículo 13 de la Resolución No. 027 de 2022, adjunta como Anexo 2. 6. Del mismo modo, en el artículo 2 de la Resolución No. 095 del 1 de noviembre de 2024, en la que fue aceptada la solicitud del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) para la suspensión parcial de una sanción de seis (6) fechas y que se adjunta como Anexo 3, el CDC ratificó lo siguiente en relación a los requisitos objetivos establecidos en el artículo 42 del CDU.

Por esta razón, en el presente caso, no hay duda alguna que Atlético Nacional sí cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos objetivos exigidos para la procedibilidad de la suspensión de la sanción impuesta mediante la Resolución, toda vez que:

(i) la sanción es una consistente en jugar a puerta cerrada y/o suspensión total de la plaza; (ii) la sanción no excede ni los seis (6) partidos ni los seis (6) meses; pues se determinó en exactamente seis (6) fechas; y que, (iii) tras el partido disputado ayer 4 de noviembre de 2024 entre Atlético Nacional e Independiente Santa Fe en el marco de la fecha 16 de la Liga BetPlay 2024-II, el Club cumplió el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta.

Frente a este último requisito, es menester precisar que a la fecha y tras la notificación de la Resolución, Atlético Nacional ha disputado los siguientes tres (3) partidos como local a puerta cerrada en el marco de la Liga BetPlay 2024 -II: i) El correspondiente a la fecha 7 que fue

Resolución, Atlético Nacional ha disputado los siguientes tres (3) partidos como local a puerta cerrada en el marco de la Liga BetPlay 2024 -II: i) El correspondiente a la fecha 7 que fue disputado entre Atlético Nacional y Deportivo Cali el 9 de octubre de 2024; ii) El correspondiente a la fecha 14 que fue disputado entre Atlético Nacional y Envigado, el 14 de octubre de 2024, y iii) El correspondiente a la fecha 16 que fue disputado entre Atlético Nacional e Independiente Santa Fe, el 4 de noviembre de 2024.

De conformidad con lo anterior, es objetivo y más que claro que la mitad de la sanción ya fue cumplida por el Club a cabalidad.

(…)

Atlético Nacional se toma muy en serio la seguridad de las personas en los partidos y la necesidad de que el fútbol en Colombia se viva en paz y libre de violencia.

Como consecuencia, tras lo ocurrido en el partido en contra del Junior FC el pasado 26 de septiembre de 2024 y para reforzar aún más la seguridad del estadio, Atlético Nacional decidió adelantar e implementar las siguientes acciones: Compra de 120 detectores de metal que fueron entregados y ya están siendo actualmente operados directamente por el operador de logística del Club, para que complemente y refuerce las labores de la Policía Nacional en la revisión de los elementos que se ingresan al estadio en el marco de los partidos. Como prueba de lo anterior, se adjunta como Anexo 4, la factura electrónica de venta de los primeros 101 detectores , de metal por un valor de COP$49.490.035. La cantidad restante de elementos de seguridad (19 detectores de metal), se encuentra en proceso de nacionalización del respectivo proveedor para ser entregados al Club.

electrónica de venta de los primeros 101 detectores , de metal por un valor de COP$49.490.035. La cantidad restante de elementos de seguridad (19 detectores de metal), se encuentra en proceso de nacionalización del respectivo proveedor para ser entregados al Club.

Ratificando nuestro cumplimiento a lo establecido en la ley 1270 de 2009, procedimos con la actualización e implementación de una estructura logística idónea, para llevar a cabo un proceso de ingreso seguro, ordenado y sin aglomeraciones de público en los eventos de fútbol organizados por Atlético Nacional. Como consecuencia de ello implementamos el PLAN LOGÍSTICA ATLETICO NACIONAL S.A., el cual se adjunta como Anexo 5, mediante el cual se ejecuta la operación logística del Club durante los partidos que ejerce como local en el estadio Atanasio Girardot, y el cual se ciñe a la reglamentación establecida para los encuentros deportivos en el máximo escenario deportivo de la ciudad de Medellín.Es importante resaltar que este plan se encuentra en ejecución y debidamente acreditado y cumplido ante el Ministerio del Deporte, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1717 de 2010 y la Circular 011 de 2024.

Sumado a lo anterior, y un punto de vital importancia en la presente solicitud es la campaña de “Fútbol con Cultura” que fue creada por Atlético Nacional y que ya se encuentra en marcha y siendo ejecutada.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una vez valorados los argumentos proporcionados por el Club Atlético Nacional S.A. en su solicitud, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, para lo cual es necesario exponer lo descrito por el CDU de la FCF, con relación a la solicitud elevada.

Una vez valorados los argumentos proporcionados por el Club Atlético Nacional S.A. en su solicitud, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, para lo cual es necesario exponer lo descrito por el CDU de la FCF, con relación a la solicitud elevada.

1. En ese sentido, el artículo 42 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.

1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno n eutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.

2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.

3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.

4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.

4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.

5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la sanción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.

6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable.”

2. En consecuencia, la norma descrita exige que se deben verificar para la aplicación de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción , por una parte, los elementos objetivos, como lo son que la sanción de suspensión debe ser inferior a seis (6) partidos o seis (6) meses, y que se haya cumplido la mitad de la sanción impuesta.3. Descendiendo al caso en concreto, el Comité constata que la sanción fue impuesta a través del artículo 3° de la Resolución No. 08 0 de 2024, la cual consistió en seis (6) fechas de suspensión total de plaza y multa de once (11) SMMLV consistentes en catorce millones trescientos mil pesos ($14.300.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1,4,5,6,7,8,9 y 12 del artículo 84; en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay

trescientos mil pesos ($14.300.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1,4,5,6,7,8,9 y 12 del artículo 84; en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

4. Así las cosas , al criterio consistente en que la sanción no supere seis (6) fechas de suspensión, se cumple en el presente caso, motivo por el cual, el Comité continuará con los criterios restantes.

5. En relación con el criterio para conceder el beneficio solicitado por el Club, este Comité observa que el mismo ha cumplido con la decisión impuesta por esta instancia en el artículo 3° de la Resolución No. 08 0 de 202 4, ya que se han disputado sin público conforme la sanción los partidos correspondientes a las fechas 7ª, 14ª y 1 6ª de la Liga BetPlay DIMAYOR I I 2024, contra los Clubes Asociación Deportivo Cali , Envigado F.C. e

Independiente Santa Fe S.A, respectivamente.

6. Ahora bien, como medidas concurrentes, el Club Atlético Nacional S.A. informa que ha adoptado medidas y trabajado en estrecha colaboración con las autoridades competentes para prevenir nuevos episodios de violencia en los estadios.

7. Dentro de las medidas reportadas las mismas incluyen un promedio de 500 personas de logística para los encuentros deportivos, la restricción del ingreso de hinchadas visitantes, el refuerzo de equipos para la detección de metales y la creación y ejecución de una campaña social que permea ría distintas esferas del fútbol y de la sociedad y que busca

el refuerzo de equipos para la detección de metales y la creación y ejecución de una campaña social que permea ría distintas esferas del fútbol y de la sociedad y que busca comunicar, educar y concientizar sobre la importancia de vivir el fútbol en paz.

8. De otro lado, esta instancia debe tener en cuenta el Club Atlético Nacional reitera el compromiso que tiene con la erradicación de la violencia no solo en el Atanasio Girardot, sino en cada uno de los estadios de Colombia, con su hinchada y con el compromiso de generar conciencia y transformación en el futbol colombiano, para generar un cambio positivo en la sociedad, y fomentar el respeto, la paz y la tolerancia en los estadios.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, de cara a los criterios previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, este Comité despachará favorablemente la solicitud formulada por el Club Atlético Nacional S.A, toda vez que, tanto los criterio s objetivos como las circunstancias concurrentes del presente caso han sido cumplidas.

10. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato concede la solicitud del Club afiliado respecto de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta

al Club Atlético Nacional mediante el artículo 3° de la Resolución No. 0 80 de 2024, de acuerdo al alcance que se fija a continuación.

11. Se concede la suspensión parcial de la sanción pendiente de cumplir consistente en tres (3) fechas de plaza total.12. Por último, el numeral 4 del artículo 42 del CDU de la FCF, dispone que el órgano competente someterá al sancionado a un periodo de situación condicional que oscilará entre

fechas de plaza total.12. Por último, el numeral 4 del artículo 42 del CDU de la FCF, dispone que el órgano competente someterá al sancionado a un periodo de situación condicional que oscilará entre seis (6) meses y dos (2) años. En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias por las cuales se impuso la sanción prevista en el artículo 3° de la Resolución No. 080 de 2024, este Comité someterá al Club Atlético Nacional S.A. a un periodo de situación condicional por el término de seis (6) meses y en el marco de la Liga BetP lay DIMAYOR II 2024, en los cuales se constatará la no incurrencia de conductas impropias de espectadores.

13. Advirtiendo que en caso de constatarse por este Comité que el club cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza, la suspensión decretada en la presente resolución será revocada y la sanción recobrará su vigor; sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción disciplinaria, y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.

14. Así mismo, se le solicita al Club Atlético Nacional que , durante el periodo en que se encuentre bajo la medida de situación condicional relacionada en el numeral 13, enviar reportes mensuales del cumplimiento a los compromisos adquiridos en el presente trámite.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió conceder la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Atlético Nacional S.A., por medio del artículo 3° de la Resolución No. 080 de 2024, consistente en tres (3) fechas de suspensión total de plaza, en la medida en que se acreditaron

al Club Atlético Nacional S.A., por medio del artículo 3° de la Resolución No. 080 de 2024, consistente en tres (3) fechas de suspensión total de plaza, en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.

IV. RESUELVE

1. Conceder la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Atlético Nacional S.A, por medio del artículo 3° de la Resolución No. 080 de 2024 consistente en tres (3) fechas de suspensión total de plaza, en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.

2. En lo referente al periodo de situación condicional del término de seis (6) meses indicados en la parte considerativa se precisa que, en caso de constatarse por este Comité que el Club cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza, la suspensión decretada en la presente resolución será revocada y la sanción recobrará su vigor; sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción disciplinaria.

3. Así mismo, se le solicita al Club que durante el periodo en que se encuentre bajo la medida de situación condicional relacionada en el numeral 13, enviar reportes mensuales del cumplimiento de los compromisos futuros adquiridos en el presente trámite

4. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.Artículo 2°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro

del cumplimiento de los compromisos futuros adquiridos en el presente trámite

4. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.Artículo 2°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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