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DIMAYOR - Resolución 98 de 2024

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 98 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 098 de 2024 08 de Noviembre de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club Internacional F.C. (“Internacional”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza (tribuna o ccidental) y multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 16ª fecha del Torneo Betplay Dimayor II 2024, entre el Club Internacional F.C. y el Club Real Santander S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Una vez finalizado el partido ingresa un agente externo y agrede al Director Técnico de Real Santander, por el cual se presentó una confrontación entre ambos equipos, esta fue controlada rápidamente por la policía y el equipo arbitral.” (sic).

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

“Una vez finalizado el partido ingreso un agente externo agredió al D. T. del Real Santander por el cual se presentó una confrontación entre ambos equipos, pero esto fue controlado rápidamente por la policía y el equipo Arbitral”

“Una vez finalizado el partido ingreso un agente externo agredió al D. T. del Real Santander por el cual se presentó una confrontación entre ambos equipos, pero esto fue controlado rápidamente por la policía y el equipo Arbitral”

En ampliación a su informe reportó:

“Me dirijo a ustedes para exponer la situación que se presentó en la ciudad de Yumbo en la fecha 16 de torneo Betplay Dimayor II - 2024 entre el real Santander e internacional, fue por calentura de jugadores de ambos equipos por la celebración del marcador, p or parte del real Santander.

Lo tomaron como un triunfo por haber eliminado al internacional, lo anterior sucedió a las 07:55 pm, todo empezó en la pista atlética y luego a la entrada de los camerinos de los jugadores, pero no se presentó ningún hecho lamentable” (sic).

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Internacional F.C. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.4. Dentro del término conferido el Club Internacional F.C, presentó, entre otros, los siguientes

argumentos:

“según el requerimiento y las pruebas que nos trasladaron con la cual pretenden dar apertura al procedimiento disciplinario en contra del club, relata que según los informes del árbitro del partido y comisario de partido, se produjeron unos hechos consistentes en que "una vez finalizado el partido ingresa un agente externo y agrede al Director Técnico de Real Santander, por el cual se presentó una confrontación entre ambos

del árbitro del partido y comisario de partido, se produjeron unos hechos consistentes en que "una vez finalizado el partido ingresa un agente externo y agrede al Director Técnico de Real Santander, por el cual se presentó una confrontación entre ambos equipos, esta fue controlada rápidamente por la policía y el equipo arbitral."

Respecto de la imputación del artículo 84 al club que presido, no se puede hablar de conducta impropia ni invasión al terreno de juego por parte de los espectadores", pues cuando el comisario de partido amplía el informe, aclara que "fue por calentura de jugadores de ambos equipos por la celebración del marcador, por parte del real Santander.", lo cual concuerda con la declaración recibida mediante informe de nuestro ningún espontáneo o hincha al terreno de juego.

De otro lado, si se presentaron discusiones e intentos de pelea, todos fueron provocados por el equipo visitante, quienes procedieron a provocar tanto al poco público que había, como a nuestros jugadores y cuerpo técnico, celebrando un gol como si de una victoria o un campeonato se tratase. Tal situación debería ser investigada por este Comité y por la Comisión Disciplinaria, pues con todo el tema de las apuestas deportivas que se han venido presentando, se hace bastante sospechoso el actuar de los jugadores del club visitante.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Internacional F.C , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4,5,6 y 7 del CDU de la FCF disponen:

consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4,5,6 y 7 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.

(10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.

7. Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro (4) fechas.

2. Sobre los hechos detallados en los informes oficiales del partido, se debe advertir que los mismos no pueden pasar desapercibidos en la medida que este órgano disciplinario siempre ha rechazado cualquier acto tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC antes, durante o después de su finalización , pues desde el contexto social y deportivo, el fútbol profesional colombiano debe ser un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia.

3. Valorados los elementos de prueba obrantes en el expediente , e ste órgano disciplinario encuentra que una vez finalizado el partido ingres ó un “agente externo ” y agred ió al

Director Técnico de Real Santander.

4. Sobre el particular en labores de indagación se solicitó al comisario de campo, que precisara los hechos objeto de investigación, entre lo cual se debe destacar:

“fue por calentura de jugadores de ambos equipos por la celebración del marcador, por parte del real Santander”

“Lo tomaron como un triunfo por haber eliminado al internacional, lo anterior sucedió a las 07:55 pm, todo empezó en la pista atlética y luego a la entrada de los camerinos de los jugadores”

del real Santander”

“Lo tomaron como un triunfo por haber eliminado al internacional, lo anterior sucedió a las 07:55 pm, todo empezó en la pista atlética y luego a la entrada de los camerinos de los jugadores”

“Hago claridad que la persona que generó el inconveniente, llegó de la tribuna occidental”

5. Con las precisiones anteriores, debe indicar este órgano disciplinario que no lo asiste razón al Club investigado al afirmar que no se puede hablar de conducta impropia ni invasión al terreno de juego por parte de los espectadores, pues según su dicho, en la ampliación del informe del comisario este aclaró que "fue por calentura de jugadores de ambos equipos por la celebración del marcador, por parte del real Santander.”

6. Lo anterior habida cuenta que la simple manifestación de que lo acontecido haya obedecido a una situación de “Calentura” no puede ser entendida por este Comité como un eximente de responsabilidad disciplinaria, pues tras encontrar coincidencia con la información reportada en los informes oficiales del partido, los cuales tienen presunción de veracidad conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF, no puede este comité pasar por desadvertido un hecho, con el que se han ocasionado agresion es a uno de los directores técnicos de los equipos en disputa.

7. Si bien es cierto el investigado aportó un documento en el que el oficial de seguridad ylogística perteneciente al Club, hace una narración de los hechos, en los que afirma que, la terna arbitral aún estaba distante en el centro de la cancha y no tuvieron intervención directa ni un panorama claro sobre el origen del conflicto suscitado , se debe precisar que es el comisario de campo, quien debe reportar lo acontecido en las inmediaciones al campo de

terna arbitral aún estaba distante en el centro de la cancha y no tuvieron intervención directa ni un panorama claro sobre el origen del conflicto suscitado , se debe precisar que es el comisario de campo, quien debe reportar lo acontecido en las inmediaciones al campo de juego, el cual, alertó sobre la misma situación en su informe, por lo tanto no evidencia el Comité que el Club haya aportado un elemento de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de la que gozan los informes oficiales del partido.

8. Una vez precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores .

9. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o afectar la competencia o a l os sujetos que intervienen en esta, antes, durante o después de finalizado el partido.

10. De los informes oficiales del partido, s e destaca que, en la tribuna occidental del estadio y una vez finalizado el partido, ingresó un agente externo que, en la zona de la pista atlética agredió al Director Técnico del Club Real Santander , configurando con ello una conducta objeto de reproche descrita en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, que expresamente tipificó invasión al terreno de juego, como conduta impropia de espectadores atribuibles a los clubes afiliados.

11. Consecuencia de lo anterior el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una

expresamente tipificó invasión al terreno de juego, como conduta impropia de espectadores atribuibles a los clubes afiliados.

11. Consecuencia de lo anterior el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.

12. Asimismo, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, dispone que, si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.

13. Sobre el caso particular, se tiene que se encuentra materializada la conducta impropia de espectadores, tras evidenciarse la invasión al campo de juego de un agente externo proveniente de la tribuna occidental, de igual forma, se reportó agresión al Director Técnico del Club Real Santander . Evaluado el material probatorio allegado al presente trámite, se optará por el mínimo previsto, procediendo a la imposición de 2 fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna occidental) y multa de diez (10) SMMLV.

14. Respecto de la multa, se deberá aplicar el descuento del 50% descrito en el artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, esta será el equivalente a seis millones quinientos mil pesos

($6.500.0000).

14. Respecto de la multa, se deberá aplicar el descuento del 50% descrito en el artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, esta será el equivalente a seis millones quinientos mil pesos

($6.500.0000).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité decidió sancionar al Club Internacional F.C. con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza (tribuna occidental) y multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 , 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 16ª fecha del Torneo Betplay Dimayor II 2024, entre el Club Internacional F.C. y el Club Real Santander S.A, por cuanto la conducta evidenciada cumple los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, invasión al terreno de juego, prevista en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Internacional F.C. con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza

(tribuna occidental) y multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 , 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 16ª fecha del Torneo Betplay Dimayor II 2024, entre el Club Internacional F.C. y el Club Real Santander S.A.

en el partido disputado por la 16ª fecha del Torneo Betplay Dimayor II 2024, entre el Club Internacional F.C. y el Club Real Santander S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del

Campeonato.

Artículo 2°. - Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) con un millón seiscientos veinticinco mil pesos ($1.625.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido de vuelta disputado por los Cuartos de Final de la Copa BetPlay DIMAYOR 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Asociación Deportivo Pasto.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del Árbitro del Partido.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Árbitro del Partido informó:

“Se reporta como expulsado al recoge pelotas Harold Ferney Tenorio al minuto 90+6 por tirar un balón por las gradas de la entrada del camerino, lo que causa que un jugador suplente del D. Pasto venga desde el banco a protestarle al recoge pelotas, esto causa confrontación entre los jugadores de ambos equipos sin agresiones.”

2. El Comisario del Partido informó:

“El árbitro reporta la expulsión de un recoge bolas.”

3. De esta manera, el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, dispone lo siguiente:“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con

3. De esta manera, el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, dispone lo siguiente:“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las

siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido” (énfasis añadido)

4. Conforme con el artículo citado, es claro que la conducta de los recogebolas que interrumpa, obstaculice o demore el trámite normal del partido de cualquier manera es constitutiva de la falta, tal como lo reportó el árbitro en su informe el recogebolas fue expulsado “por tirar un balón por las gradas de la entrada del camerino” , siendo esta una situación que afectó el normal desarrollo del partido, tras generar una confrontación entre los jugadores de ambos equipos.

5. Por lo anterior, se pudo establecer que el recogebolas fue expulsado del campo de juego por no cumplir sus funciones, por lo tanto, el Comité encuentra acreditados los presupuestos facticos y jurídicos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF.

6. Así las cosas y atendiendo a que el Club investigado no presenta antecedentes por esta conducta en el curso de la competencia en disputa, el Comité impondrá la multa mínima prevista en el precitado artículo, esto es, cinco (5) SMMLV , respeto de los cuales se debe aplicar el descuento descrito en el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto,

prevista en el precitado artículo, esto es, cinco (5) SMMLV , respeto de los cuales se debe aplicar el descuento descrito en el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, será el equivalente a un millón seiscientos veinticinco mil pesos. ($1.625.000)

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité sancionó al Club Atlético Bucaramanga S.A. tras constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, con multa de un millón seiscientos veinticinco mil pesos. ($1.625.000) , en atención a la expulsión de un recogebolas en el minuto 90+6 en el partido de vuelta disputado por los Cuartos de Final de la Copa BetPlay DIMAYOR 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Asociación Deportivo Pasto.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A., con multa de un millón seiscientos veinticinco mil pesos. ($1.625.000) , tras constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF por los hechos ocurridos en el partido de vuelta disputado por los Cuartos de Final de la Copa BetPlay DIMAYOR 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Asociación Deportivo Pasto.

en el partido de vuelta disputado por los Cuartos de Final de la Copa BetPlay DIMAYOR 2024, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Asociación Deportivo Pasto.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.Artículo 3°. - Sancionar al Club Deportivo Pereira F.C.S. A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en e l partido disputado por la 15ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 entre, Club Deportivo Pereira F.C.S.A. y el Club

Envigado F.C.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Al minuto 90+4, fue expulsado el pasa pelotas Santiago Rubio por no realizar su labor, retardar la reanudación del juego”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”

2. Sobre el particular, el Comité destaca que el informe del árbitro del partido alertó sobre una infracción disciplinaria por parte del Club Deportivo Pereira F.C.S.A. , misma puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto 90+4, quien fue expulsado por no cumplir sus funciones de forma correcta tras retardar la reanudación del juego, situación que expresamente está prohibida por el CDU y por el archivo disposiciones del partido, en el que se le indica a los Clubes que los balones deben estar siempre en el punto demarcado.

3. Conforme lo expuesto y de lo reportado por en los informes oficiales del partido, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 90+4 por “retardar la reanudación del juego” incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.

4. Consecuencia de lo anterior , encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas que tras no cumplir

investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas que tras no cumplir su labor de manera adecuada, afecten el normal trámite del partido y, con ello afectandoel principio pro competitione, el cual siempre ha estado protegido por este Comité.

5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g), prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV . Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.

6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar a l Club Deportivo Pereira F.C. S.A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 15ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 entre el Club Deportivo Pereira F.C.S.A. y el Club Envigado F.C.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 entre el Club Deportivo Pereira F.C.S.A. y el Club Envigado F.C.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportivo Pereira F.C .S.A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 15ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 entre, Club Deportivo Pereira F.C.S.A. y el Club Envigado

F.C.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 4°. - Recurso de reposición formulado por el Club Talento Dorado S.A. (“Águilas Doradas”) contra los artículos 4° y 5° de la Resolución No. 092 de 2024.

Mediante correo electrónico del 29 de octubre de 2024, el Club Talento Dorado S.A., formuló recurso de reposición contra los artículos 4° y 5° de la Resolución No. 0 92 de 2024 ante el Comité Disciplinario del Campeonato, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.

I. DECISIONES RECURRIDAS

“Artículo 4°: Sancionar al Club Talento Dorado S.A. (“Águilas Doradas”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 17 del Protocolo de Medios

millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 17 del Protocolo de Medios de la Dimayor, por los hechos ocurridos en el partido disputado por 13ª Fecha de la LigaBetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Talento Dorado S.A.”

“Artículo 5°: Sancionar al Club Talento Dorado S.A. (“Águilas Doradas”) con seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 9ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito solicita se repongan las decisiones contenidas en los artículos 4° y 5° de la Resolución 092 de 2024, y se proceda a revocar de las sanciones al considerar que existe infracción alguna y se ha presentado vulneración al debido proceso , para lo cual entre otros argumentos esbozaron:

“Referente a la situación ocurrida en el partido disputado por la 13a Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club Talento Dorado S.A. (el “Partido”), y según lo manifestado por el Comité en la decisión aquí recurrida, la prueba que nos trasladaron con la cual pretenden sancionar a Talento Dorado, (informe oficial de medios), solo relata que: “Águilas salió 15 minutos tarde a la

recurrida, la prueba que nos trasladaron con la cual pretenden sancionar a Talento Dorado, (informe oficial de medios), solo relata que: “Águilas salió 15 minutos tarde a la rueda de prensa” Sin embargo, el protocolo de medios de la DIMAYOR, en su artículo 17 establece que, “ambos directores técnicos y un jugador de cada Club que haya actuado durante el partido, deberán a asistir a la conferencia de prensa obligatoria, para lo cual el Club visitante tendrá 15 minutos después de finalizado el encuentro, para ingresar al recinto.”, por tanto, según la información que nos proporcionó nuestro oficial de medios quien se comunicó directamente con la señora Sara Ramírez de la DIMAYOR y ella le informó que debían estar en sala de prensa a las “y media” y se salió cinco minutos después, esto es, a las “y treinta y cinco”, por tanto se estuvo dentro del tiempo reglamentario para asistir a la rueda de prensa.

En el escrito de descargos, se admitió haber salido 5 minutos después del tiempo límite que nos dio la encargada de medios de la DIMAYOR, por tanto, se entiende que se cumplió con el tiempo reglamentario en dicho protocolo.

Y en lo referente a la situación del recogebolas, es importante mencionar, que no se siguió el debido proceso, puesto que no se nos corrió traslado previo a la investigación disciplinaria para ejercer el derecho de defensa, por tanto, la decisión contenida en el artículo 5 de la mencionada resolución, está viciada de nulidad y debe ser revocada.

De otro lado, reiteramos nuestra posición en el sentido de que el inicio de la investigación

artículo 5 de la mencionada resolución, está viciada de nulidad y debe ser revocada.

De otro lado, reiteramos nuestra posición en el sentido de que el inicio de la investigación disciplinaria debe cumplir con un término, el cual está señalado en los artículos 187 y 188 del CDU, esto es, “cinco (5) días hábiles para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre los cuales recaerá la investigación y las disposiciones del código disciplinario que se consideren infringidas.”, disposición que no se cumple en el presente caso, pues pasaron más de 8 días hábiles desde el partido que dio origen a los

hechos materia de investigación. Ello también en cumplimiento al principio “procompetitione” señalado en el artículo 4 del CDU.”Con base a lo expuesto solicitaron se re voque las decisiones adoptadas en los artículos 4° y 5° de la Resolución No. 92 de 2024 y en caso de no reponerse la sanción impuesta, en subsidio, se modifique la sanción, y en su lugar, proceder a amonestar o advertir a Talento Dorado.

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

El recurso formulado por el Club Talento Dorado S.A. , se orienta a cuestionar las decisiones emitidas por el Comité Disciplinario del Campeonato, solicitando se revoque el contenido de los artículos 4° y 5° de Resolución No. 092 de 2024, teniendo como argumento s principales el hecho que no hay lugar a la sanción impuesta en el artículo 4° recurrido, afirmando que se estuvo dentro del tiempo reglamentario para asistir a la rueda de prensa y, frente a la sanción del artículo

hecho que no hay lugar a la sanción impuesta en el artículo 4° recurrido, afirmando que se estuvo dentro del tiempo reglamentario para asistir a la rueda de prensa y, frente a la sanción del artículo 5° considera el recurrente que no se siguió el debido proceso, puesto que no se corrió traslado previo a la investigación disciplinaria para ejercer el derecho de defensa.

Bajo este entendido, el Comité evaluará los argumentos formulados por el recurrente a fin de desatar el recurso de reposición.

1. Frente a la sanción impuesta en el artículo 4°, con el cual se sancionó al recurrente por la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en concordancia con el artículo 17 del protocolo de medios de la Dimayor, tras haberse acreditado la salida tarde del jugador y del director técnico del Club sancionado a la conferencia de prensa.

2. Considera el recurrente que la salida de lo

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