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DIMAYOR - Resolución 99 de 2024

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 99 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 099 de 2024 08 de Noviembre de 2024 Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias, PROCEDE A RESOLVER: Artículo 1°. - Sancionar, al señor Rafael Dudamel, director técnico del registro del Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Atlético Bucaramanga”) con suspensión de un (1) mes y quince (15) días para ejercer cualquier actividad deportiva y/o administrativa relacionada con el fútbol y multa de veinticinco (25) SMMLV equivalentes a treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 2 del artículo 72 del CDU de la FCF, en la conferencia de prensa post partido, disputado por la 17ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A. El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del oficial de medios del partido. I. TRÁMITE PROCESAL 1. El oficial de medios partido en su informe reportó: “No se realizó la entrevista con el jugador del partido ya que el jugador # 29 Carlos Alberto Henao Sanchez del Atlético Bucaramanga fue retirado por su director técnico Rafael Edgar Dudamel Ochoa. Por otra parte en la conferencia de prensa el director técnico

del Atlético Bucaramanga Rafael Edgar Dudamel Ochoa dio las siguientes declaraciones a cerca del arbitraje, a continuación algunos apartes de sus declaraciones: El daño que hoy el arbitraje le esta haciendo al fútbol Colombiano es tremendo. Hay dos nombres que no se pueden olvidar en la historia de fútbol Colombiano a partir de hoy, Wilmar Montaño y Keiner Jiménez. Y no se pueden olvidar nunca porque lo que han hecho en este partido de fútbol ha sido vergonzoso. Hoy han atentado contra nuestra carrera, hoy han atentado contra nuestras familias, hoy han atentado contra la inversión de los dueños de equipo, hoy han atentado contra la moral, contra la dignidad, contra los valores de todo lo que es el fútbol Colombiano. Ojalá no tenga que nombrar estos impresentables nunca más en mi vida, porque me da malestar corporal al nombrar a Keiner Jiménez y Wilmar Montaño que es indignante. No se les olvide nunca señores del futbol Colombiano, el señor Keiner Jimenez el que estaba al frente de VAR, el que hizo desastres hoy, el que fue una vergüenza hoy en la conducción del VAR. Han acabado con un semestre del campeón, en el que se termina con una vergonzosa dirección arbitral. Jimenez y Montaño hoy han hecho desastres, hoy han sido una vergüenza y nos vamos prácticamente con las manos vacías y la eliminación de la posibilidad de entrar a los cuadrangulares. Hoy sencillamente tanto Wilmar Montaño el árbitro principal, como el señor Keiner Jiménez han pasado a formar parte de la historia nefasta del fútbol Colombiano, historia nefasta del olvido absoluto del fútbol Colombiano.

Yo no me voy a victimizar ni me voy a sentir perseguido, ni voy a decir me quieren hacer daño a mi y a mi cuerpo técnico, lo que siestoy seguro es que tienen conciencia del daño que han hecho, porque en tres partidos seguidos y de la manera que nos han perjudicado yo creo que ha sido intencionalmente o malintencionadamente. Nos han sacado de la competencia, no nos han dejado competir. No es coincidencia que en tres partidos seguidos nos hayan perjudicado, estoy completamente convencido que hemos sido elegidos para sacarnos de nuestra competencia Adjunto link de la conferencia de prensa post partido del Atlético Bucaramanga Vs Boyaca Chico por la fecha 17 de la Liga Betplay Dimayor II. https://www.youtube.com/live/hFVCWY6Kno0?si=gIDrkUqOreq4m-39.” (sic). 2. Adicionalmente el Comité contó con la grabación oficial de la entrevista post partido el cual fue analizado al interior del presente trámite disciplinario. 3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Bucaramanga S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios. 4. Dentro del término conferido el Club Atlético Bucaramanga S.A., presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “1. En primera medida, queremos ofrecer nuestras excusas frente a la forma y momento en los que el señor Rafael Dudamel dio a conocer sus inconformidades frente a las irregularidades que afectaron las decisiones arbitrales en el partido disputado entre Boyacá Chico y Atlético Bucaramanga en el marco de la Fecha 17 de la Liga BetPlay 2024-II (“Partido”). 2. Sabemos, al igual que el Entrenador, que una rueda de prensa post

que afectaron las decisiones arbitrales en el partido disputado entre Boyacá Chico y Atlético Bucaramanga en el marco de la Fecha 17 de la Liga BetPlay 2024-II (“Partido”). 2. Sabemos, al igual que el Entrenador, que una rueda de prensa post partido, no es el escenario adecuado para expresar vehementemente las críticas y reparos que se puedan llegar a tener en relación con determinadas decisiones arbitrales. A pesar que se hizo con respeto y de ninguna manera de forma injuriosa, como se evidencia en los apartados de la rueda de prensa que se adjuntaron como prueba, no era el escenario adecuado. 3. Frente a esto no hay discusión alguna. 4. Sin embargo, invitamos al honorable CDC, que al momento de decidir si Atlético Bucaramanga y su entrenador deben o no ser sancionados, tengan en cuenta el contexto en el que tales declaraciones fueron otorgadas por Rafael Dudamel. 5. Al minuto 90+1, se sancionó un penal inexistente a favor de Boyacá Chicó en el Partido. Señalamos que es inexistente porque previa a la existencia de la mano, existe una falta previa. El jugador #29 de Boyacá Chicó, Sebastián Colón, carga por la espalda ilegítimamente a nuestro jugador #23 Carlos Romaña en el aire y al realizarse está falta, nuestro jugador abre el brazo, y es por dicha acción que el balón golpea en su mano. 6. Evidentemente, si el jugador Colón no hubiese cometido la infracción a las reglas de juego, el balón no hubiese golpeado en la mano de nuestro jugador. No obstante, ilegítimamente: i) el Árbitro central decidió sancionar tiro penal en favor de Boyacá Chicó y ii) el Árbitro del VAR omitió su deber de llamar al Árbitro para la revisión de la jugada. 7. Posteriormente, al

ilegítimamente: i) el Árbitro central decidió sancionar tiro penal en favor de Boyacá Chicó y ii) el Árbitro del VAR omitió su deber de llamar al Árbitro para la revisión de la jugada. 7. Posteriormente, al minuto 90+5 nuestro jugador #9 Andrés Fabián Ponce Núñez entróal área en una pelota dividida, le ganó la posición al defensa central y al arquero rival y cabeceó el balón en el aire, generando así el segundo gol para nuestro Club. 8. El Árbitro Central validó el gol inicialmente, pero ante un llamado del Árbitro VAR y de una corta revisión, decidió revocar su decisión inicial y declarar que no fue gol, por existir una supuesta falta en contra del arquero. No obstante, es inobjetable que el arquero rival no tenía el balón en sus manos y no existe falta de nuestro jugador en contra del arquero rival. 9. Estas dos decisiones, injustas y transgresoras de las Reglas de Juego IFAB (Anexo 1), no solo desencadenaron en un resultado final injusto de empate, sino que implicaron la eliminación de Atlético Bucaramanga de la Liga BetPlay II 2024, ante la imposibilidad de acceder a los cuadrangulares finales. 10. Es sencillo, si los árbitros hubieran tomado sus decisiones conforme a las reglas de juego, Atlético Bucaramanga podrí a seguir luchando, como es su derecho, por clasificar en los cuadrangulares finales de la Liga.” II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Atlético Bucaramanga S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar: 1. Sobre el particular, el artículo 72 numeral 2 del CDU de la FCF

los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Atlético Bucaramanga S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar: 1. Sobre el particular, el artículo 72 numeral 2 del CDU de la FCF disponen: “Artículo 72. Declaraciones contra las autoridades del futbol: A toda persona que por cualquier medio de comunicación formule declaraciones que comprometan la buena imagen de FCF, sus afiliados o los afiliados a estos, la DIMAYOR y DIFUTBOL o que afecte la honra de los miembros del órgano de administración o control de cualquiera de los organismos deportivos que componen FCF, DIMAYOR o DIFUTBOL, sus autoridades, funcionarios o representantes, del personal técnico o de jugadores y en general de cualquier oficial u oficial de partido, se impondrán las siguientes sanciones. 2. En el caso de oficiales suspensión de dos (2) semanas a tres (3) meses para ejercer cualquier actividad deportiva y/o administrativa relacionada con el fútbol y multa de veinte (20) a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. 2. Sobre los hechos detallados en el informe del oficial del partido, y constatados en la grabación oficial de la entrevista, se debe advertir que los mismos no pueden pasar desapercibidos en la medida que este órgano disciplinario siempre ha rechazado cualquier acto tendiente a comprometer la buena imagen de FCF, sus afiliados o los afiliados a estos, la DIMAYOR y DIFUTBOL o que afecte la honra de los miembros del órgano de administración o control de cualquiera de los organismos deportivos que componen FCF, DIMAYOR o DIFUTBOL. 3. Si bien este Comité ha sido respetuoso del derecho fundamental a la libre expresión descrito en el artículo 37 de la Constitución Política de Colombia, es claro

de administración o control de cualquiera de los organismos deportivos que componen FCF, DIMAYOR o DIFUTBOL. 3. Si bien este Comité ha sido respetuoso del derecho fundamental a la libre expresión descrito en el artículo 37 de la Constitución Política de Colombia, es claro que este derecho fundamental encuentra límites que deben ser respetados por los directores técnicos, quienesen nuestra sociedad poseen una notoriedad pública. 4. A lo expuesto, se suma el hecho de que la emisión de opiniones o información por parte de personas que adquieren notoriedad pública, tales como el sujeto disciplinario que nos ocupa, pueden tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de la gente e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones. Máxime cuando tales afirmaciones se emiten en el marco de una rueda de prensa que está siendo transmitida en vivo y en directo por el canal licenciatario, a pesar de que el sujeto disciplinario cuenta con los canales oficiales para manifestar su desacuerdo, en este caso particular, en relación con decisiones arbitrales. 5. Una vez valorada la defensa del Club Atlético Bucaramanga, encuentra el Comité que el mismo en su escrito de descargos manifiesta, que una rueda de prensa post partido, no es el escenario adecuado para expresar vehementemente las críticas y reparos que se puedan llegar a tener en relación con determinadas decisiones arbitrales. 6. Los hechos objeto de investigación, tienen origen en la conferencia de prensa post partido, disputado por la fecha 17ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024,

donde el señor Rafael Dudamel realizó una serie declaraciones y manifestaciones, con ocasión a inconformidades frente a decisiones arbitrales adoptadas en el partido referido, así como, identificó de manera precisa al juez central y al árbitro VAR, haciendo un llamado a la colectividad calificándolos de “impresentables”. 7. Lo anterior, es determinante respecto del ámbito de competencia de este Comité Disciplinario, y respecto de la solicitud de información por la cual se le corrió traslado al Club Atlético Bucaramanga S.A, que correspondió al artículo 72 del CDU de la FCF. 8. El artículo precitado, busca la protección de dos bienes jurídicos en concreto, como lo es la buena imagen de la FCF, sus afiliados o los afiliados a estos, la DIMAYOR y DIFUTBOL y, por otro lado, la honra y buen nombre de cada una de las personas que las conforman. 9. Así mismo, el artículo 72 del CDU de la FCF aunque no establece un sujeto pasivo calificado, si lo hace respecto de los sujetos pasivos; en este caso, deben ser declaraciones en contra FCF, sus afiliados o los afiliados a estos, la DIMAYOR y DIFUTBOL, los miembros del órgano de administración o control de cualquiera de los organismos deportivos que componen FCF, DIMAYOR o DIFUTBOL, sus autoridades, funcionarios o representantes, del personal técnico o de jugadores y en general de cualquier oficial u oficial de partido. 10. Expresamente el señor Rafael Dudamel esbozó: “Ojalá no tenga que nombrar estos impresentables nunca más en mi vida porque me da un malestar

corporal al nombrar a Keiner Jiménez y a Wilmar Montaño, que es indignante. Y después el árbitro le dice a los futbolistas dentro del partido: "Estoy seguro que no tenía la pelota en las manos, no tenía posesión de la pelota del arquero", y lo llaman al VAR. Y lo llaman al VAR. El señor Keiner Jiménez, no se les olvide nunca, señores del fútbol colombiano, Keiner Jiménez, el que estaba al frente del VAR, el que hizo desastres hoy, el que fue una vergüenza hoy en laconducción del VAR, lo llama al señor Wilmar Montaño, de muy poca personalidad, porque él ya había sancionado el gol y le muestran exactamente el momento donde la pelota hace contacto con los guantes del arquero y mi delantero le da a la pelota. El arquero rival nunca tuvo la posesión completa del balón, nunca la tuvo y el árbitro jamás pidió la acción completa, una pelota que viene de ser dividida (...)” "(…)Yo no me voy a victimizar ni me voy a sentir perseguido, ni voy a decir me quieren hacer daño a mi y a mi cuerpo técnico, lo que si estoy seguro es que tienen conciencia del daño que han hecho, porque en tres partidos seguidos y de la manera que nos han perjudicado yo creo que ha sido intencionalmente o malintencionadamente (…) estoy completamente convencido que hemos sido elegidos para sacarnos de nuestra competencia (…)” 11. De la manifestación se extrae con claridad que el director técnico se dirigió en contra de los miembros del cuerpo arbitral que habían dirigido el partido que dio origen a lo hechos que nos ocupan, en donde con palabras

desobligantes señaló: “Ojalá no tenga que nombrar estos impresentables nunca más en mi vida porque me da un malestar corporal al nombrar a Keiner Jiménez y a Wilmar Montaño” palabras que comprometieron el buen nombre y la imagen al exponer que el cuerpo arbitral había hecho “desastres” y que había sido una “vergüenza” para ese día la conducción del VAR. 12. Habida cuenta de lo anterior, el Comité debe indicarle al Club investigado que tales afirmaciones no sólo ponen en riesgo la imagen reputacional de la organización, sino exponen ante la colectividad a particulares que están ejerciendo el rol que les corresponde acorde a las reglas de juego. El Comité rechaza enfáticamente tales palabras desobligantes formuladas por una persona que posee notoriedad pública en el fútbol nacional e internacional, ya que sus palabras llevan a la colectividad un mensaje de violencia, la cual desde este Comité se ha intentado repudiar en cada una de sus decisiones. 13. Es oportuno indicar a la colectividad que si un club afiliado, desea disentir de una decisión arbitral, cuenta con los canales oficiales establecidos para tal efecto, razón por la que no es de recibo para este Comité, que el señor Radamel Dudamel en el marco de una conferencia de prensa post partido, transmitida por el canal oficial, se dirija hacia los oficiales del partido de una manera desobligante, haciendo comparaciones y procediendo a su identificación, desdibujando el escenario brindado a los medios de comunicación, para presentar de manera irrespetuosa quejas sobre los árbitros y su ejercicio, a pesar de conocer los medios establecidos para comunicar oficialmente su disenso. 14. Es por ello que este Comité considera que la conducta del director técnico del Club Atlético Bucaramanga, como persona de notoriedad pública y al ser escuchado por una amplia colectividad, considerando el medio de difusión de su

medios establecidos para comunicar oficialmente su disenso. 14. Es por ello que este Comité considera que la conducta del director técnico del Club Atlético Bucaramanga, como persona de notoriedad pública y al ser escuchado por una amplia colectividad, considerando el medio de difusión de su mensaje, resulta reprochable a luz del numeral 2 del artículo 72 del CDU de la FCF, ya que sus afirmaciones en la conferencia de prensa, atentaron contra la buena imagen y honra de los oficiales del partido. 15. Conforme lo dispone, los reglamentos y en particular el protocolo de medios de la Dimayor, la conferencia de prensa después del partido se realiza con el ánimo de que el director técnico, y un jugador de cada equipo, puedan presentar sus apreciaciones de losucedido en el encuentro deportivo, siempre en el marco del respecto a las personas y a las instituciones, sin conllevar mensajes colectivos de violencia y repudio a los integrantes del FPC. 16. Las consideraciones efectuadas por el Comité logran demostrar que las manifestaciones y declaraciones realizadas en la rueda de prensa después del partido por la 17ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club y el Club Atlético Bucaramanga S.A., atentan contra la buena imagen de los individuos que conformaron el cuerpo arbitral y por ende la estructura del Fútbol de la que hace parte la FCF. 17. Por lo anterior, el Comité una vez constatada que la conducta desplegada por el señor Rafael Edgardo Dudamel Ochoa, director técnico del Club Atlético Bucaramanga,

cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos contemplados en el numeral 2 del artículo 72 del CDU de la FCF, y al denotar la gravedad de las palabras con las que el investigado se dirigió contra los oficiales del partido, se optará por la imposición de una suspensión de un mes y quince (15) días para ejercer cualquier actividad deportiva y/o administrativa relacionada con el fútbol y multa de veinticinco (25) SMMLV, equivalentes a treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000). 18. Respecto de la dosificación de la sanción se debe aclarar al investigado que la infracción disciplinaria investigada, no podría ser objeto de la sanción mínima prevista en la norma imputada, en la medida que el sujeto disciplinado ostenta en nuestra sociedad notoriedad pública, aunado a que sus manifestaciones las efectuó en un medio de amplia difusión, utilizando palabras desobligantes que trasgredieron no solo la honra y el buen nombre de las instituciones deportivas, sino la de los oficiales de partido, que con nombre propio fueron señalados en el desarrollo de la conferencia de prensa, generando así un discurso de odio y violencia contra los mismos. III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El Comité decidió sancionar al señor Rafael Dudamel Director Técnico del Club Atlético Bucaramanga con un mes y quince (15) días de suspensión para ejercer cualquier actividad deportiva y/o administrativa relacionada con el fútbol y multa de veinticinco (25) SMMLV equivalentes a treinta y dos millones quinientos mil pesos (32.500.000),

por incurrir en la infracción descrita en el numeral 2 del artículo 72 del CDU de la FCF, en la conferencia de prensa del partido disputado por la 17ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato, IV. RESUELVE 1. Sancionar al señor Rafael Dudamel Director Técnico del Club Atlético Bucaramanga con un mes y quince (15) días de suspensión para ejercer cualquier actividad deportiva y/o administrativa relacionada con el fútbol y multa de veinticinco (25) SMMLV equivalentes a treinta y dos millones quinientos mil pesos (32.500.000), por incurrir en la infraccióndescrita en el numeral 2 del artículo 72 del CDU de la FCF, en la conferencia de prensa del partido disputado por la 17ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.. 2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato y el de Apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor. Artículo 2°. - Sancionar, al señor Héctor Fabián Sambueza, jugador del registro del Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Atlético Bucaramanga”) con suspensión de cinco (5) fechas y multa de diecisiete (17) SMMLV equivalentes a veintidós

millones cien mil ($22.100.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 72 del CDU de la FCF, tras haberse disputado el partido por la 17ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A. El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de un hecho notorio, visible en una publicación en la red social del investigado. I. TRÁMITE PROCESAL 1. El Comité conoció la siguiente información, la cual fue obtenida a través de una publicación en la red social del investigado: “Un árbitro se puede equivocar porque es un ser humano, pero los burros del VAR no, nadie los presiona y están sentados mirando pantallas. No se que es peor, si estos brutos o los que le enseñaron a manejarlo y a interpretarlo. Hoy nos eliminó una parte oscura del fútbol, la que nadie investiga.” (sic). 2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Bucaramanga S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido. 3. Dentro del término conferido el Club Atlético Bucaramanga S.A., presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “23. El Auto de Traslado mediante el cual se dio inicio al presente procedimiento (Anexo 3),

establece claramente que el CDC basa su competencia en el artículo 1642 del CDU, el cual hace parte del capítulo correspondiente a procedimiento ante autoridades disciplinarias. Este artículo establece expresamente que las autoridades disciplinarias, como lo es el comité del campeonato, pueden investigar y decidir sobre “Las infracciones a las reglas de juego o al reglamento de competición”. 24. En este sentido, un hecho presuntamente notorio, el cual ocurrió por fuera de un partido y por fuera de una competición, evidentemente no es uno que pueda ser investigado por el CDC.25. Es sencillo, sería la Comisión Disciplinaria de la Dimayor y no el Comité de Campeonato quien tendría competencia para investigar las presuntas conductas del jugador que fueron conocidas a través de lo que el mismo CDC calificó como “hecho notorio” Razón por la cual, solicitamos que la investigación iniciada en contra del Jugador sea archivada, por no ser el CDC competente para conocer ni decidir sobre un hecho presuntamente notorio que tuvo lugar por fuera de un partido y de la competencia. 27. Ahora bien, aún cuando se considere que el CDC si es competente para decidir sobre una presunta infracción cuya prueba es un “hecho notorio”, resulta indispensable identificar y tener en cuenta una vez más, el contexto que gira en torno a la situación que dio lugar a esta apertura y a las actuaciones del Jugador. 28. Como primera medida, la importancia que ameritaba el partido para el Club, con el fin de mantener la expectativa legítima de ingresar al grupo de los 8 finalistas y clasificar a la siguiente ronda, lo cual se desvaneció con el resultado de empate, que lo deja eliminado de la Liga. 29.

Dicho empate, fue consecuencia directa de las decisiones arbitrales que a nuestro parecer fueron completamente incorrectas y erradas a la luz de la regla 12 de las Reglas de Juego IFAB3, que si bien no serán objeto de evaluación en el presente, sí deben ser consideradas por el CDC, como circunstancias que tienen el alcance de perjudicar a un Club, hasta el punto de generar reacciones adversas. 30. Las acciones a las que nos referimos son las señaladas en el capítulo anterior. 31. Así las cosas, existe una clara relación causal entre las decisiones arbitrales durante el curso del partido y la publicación en la historia de Instagram del jugador, que simplemente evidencian una reacción humana causada por decisiones injustas, las cuales tienen una incidencia en el resultado final del Partido, que provoca la eliminación del Club de la competición. 32. En este orden de ideas, no hay lugar a dudas en el presente caso, que las decisiones arbitrales completamente injustas y adversas al Club, significaron el empate que implicó la eliminación de la competencia del Club de manera completamente inesperada e injustificada. Y esto, fue lo que produjo la reacción meramente humana del Jugador a modo de desahogo, a través de sus redes sociales.” II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Atlético Bucaramanga S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar: 1. Sobre el particular, el artículo 72 numeral 2 del CDU de la FCF disponen: “Artículo 72. Declaraciones contra las autoridades

del futbol: A toda persona que por cualquier medio de comunicación formule declaraciones que comprometan la buena imagen de FCF, sus afiliados o los afiliados a estos, la DIMAYOR y DIFUTBOL o que afecte la honra de los miembros del órgano de administración o control de cualquierade los organismos deportivos que componen FCF, DIMAYOR o DIFUTBOL, sus autoridades, funcionarios o representantes, del personal técnico o de jugadores y en general de cualquier oficial u oficial de partido, se impondrán las siguientes sanciones. 1. En el caso de jugadores multa de quince (15) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción y una suspensión de cuatro (4) a ocho (8) fechas. 2. Llama la atención de este órgano disciplinario que los hechos advertidos como notorios, no pueden pasar desapercibidos en la medida que este órgano disciplinario siempre ha rechazado cualquier acto tendiente a comprometer la buena imagen de FCF, sus afiliados o los afiliados a estos, la DIMAYOR y DIFUTBOL o que afecte la honra de los miembros del órgano de administración o control de cualquiera de los organismos deportivos que componen FCF, DIMAYOR o DIFUTBOL. 3. Una vez valorada la defensa del Club Atlético Bucaramanga, encuentra el Comité que el Club aduce que este órgano disciplinario carece de competencia para dar inicio al trámite disciplinario contra el señor Héctor Fabian Sambueza, pues según su dicho los hechos notorios, al tener esta característica debían ser tramitados según lo establece en su artículo 187 bis del CDU de la FCF, y que por lo tanto, el procedimiento debía ser archivado. 4. Sobre el particular, es preciso advertir que lo afirmado por el club no resulta aplicable en el caso que nos ocupa, pues el procedimiento adelantado, tuvo

en su artículo 187 bis del CDU de la FCF, y que por lo tanto, el procedimiento debía ser archivado. 4. Sobre el particular, es preciso advertir que lo afirmado por el club no resulta aplicable en el caso que nos ocupa, pues el procedimiento adelantado, tuvo apertura con base en el trámite indicado el artículo 159 del CDU de la FCF, a partir de la competencia asignada a este órgano disciplinario por el CDU de la FCF. 5. Por lo anterior, el presente trámite disciplinario lo adelanta El Comité Disciplinario del Campeonato conforme lo previsto en el artículo 164 del CDU, e investiga las infracciones a las normas de la competición, por lo tanto, el curso del proceso no requiere agotar las etapas de investigación preliminar descrita en los términos del artículo 187 del CDU de la FCF. 6. Lo dicho, toma mayor sustento en auto proferido por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Fútbol, de fecha 12 de julio de 2022, en el que se definieron las competencias del Comité Disciplinario del Campeonato de la Dimayor (CDC) y la Comisión Disciplinaria de la Dimayor (CDD), a través del cual se asignó al Comité Disciplinario del Campeonato la competencia para tramitar los asuntos relativos a las infracciones a las reglas de juego o al reglamento de competición. 7. Por otra parte, a la Comisión Disciplinaria de la Dimayor, le fue asignada la competencia para investigar y dar trámite a las infracciones en contra de las disposiciones contenidas en el capítulo de normas generales deportivas conforme a los términos del artículo 187 del CDU de la FCF. 8. Hecha esta claridad, se deben abordar los hechos que se investigan, en los que el jugador investigado expresó en su red social: “pero los burros del VAR no, nadie los presiona y están sentados mirando

a los términos del artículo 187 del CDU de la FCF. 8. Hecha esta claridad, se deben abordar los hechos que se investigan, en los que el jugador investigado expresó en su red social: “pero los burros del VAR no, nadie los presiona y están sentados mirando pantallas. No se que es peor, si estos brutos o los que le enseñaron a manejarlo y a interpretarlo”9. Lo anterior, es determinante respecto del ámbito de competencia de este Comité Disciplinario, y respecto de la solicitud de información por la cual se le corrió traslado al Club Atlético Bucaramanga S.A, que correspondió al artículo 72 del CDU de la FCF. 10. El artículo precitado, busca la protección de dos bienes jurídicos en concreto, c

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