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DIMAYOR - Resolución CD 067 de 2026

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución CD 067 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 067 de 2026 24 de Julio de 2026

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Solicitud de suspensión parcial de ejecutoriedad de sanción presentada por el Club Atlético Bucaramanga S.A, y el jugador Diego Novoa Urrego, la cual fue impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución No. 037 de 2026, y confirmada mediante el artículo 1° de la Resolución No. 040 de 2026, en las que se resolvió:

“Sancionar, al señor Diego Alejandro Novoa Urrego, jugador del registro del Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con suspensión de seis (6) fechas y multa de treinta y tres (33) Salarios Mínimos Diarios, equivalentes a un millón novecien tos veinticinco mil novecientos noventa y cinco pesos ($1.925.995) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 63 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. ”

Mediante correo electrónico dirigido al Comité Disciplinario del Campeonato , el Club Atlético Bucaramanga S.A, y el jugador Diego Novoa Urrego, solicitaron la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta.

I. TRÁMITE PROCESAL

Bucaramanga S.A, y el jugador Diego Novoa Urrego, solicitaron la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. La solicitud elevada, se sustenta en los siguientes argumentos:

“1. El jugador Diego Novoa fue sancionado con seis (6) fechas de suspensión como consecuencia de la decisión disciplinaria (Resolución No 037 del 2026 del 13 de abril del 2026) adoptada durante la Liga BetPlay DIMAYOR 2026 I por el Comité Disciplinario del Campeonato.

2. A la fecha, el jugador ha cumplido efectivamente tres (3) fechas de suspensión, equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) de la sanción impuesta correspondientes a las fechas 17, 18 y 19 de la Liga BetPlay DIMAYOR 2026 I y considerando que Azul & Blanco Millonarios S.A., en parte por la ausencia del Jugador, fue eliminado en la fase de “todos contra todos” de la mencionada competición. Adicionalmente han transcurrido más de 3 meses desde la disposición de la sanción.

3. En consecuencia, se cumplen los presupuestos objetivos establecidos por el artículo 42 del Código Disciplinario para que el Comité estudie la procedencia de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción restante.

El artículo 42 del Código Disciplinario Único de la FCF faculta al órgano disciplinario para suspender parcialmente la ejecución de una sanción cuando:

la sanción no exceda de seis (6) partidos o seis (6) meses; el sancionado haya cumplido, como mínimo, la mitad de la sanción impuesta; y

suspender parcialmente la ejecución de una sanción cuando:

la sanción no exceda de seis (6) partidos o seis (6) meses; el sancionado haya cumplido, como mínimo, la mitad de la sanción impuesta; y las circunstancias del caso y los antecedentes disciplinarios permitan concluir que resulta procedente otorgar dicho beneficio.

En el presente asunto concurren plenamente estos requisitos.

Circunstancias favorables

El jugador ha acatado íntegramente la sanción impuesta y manifiesta absoluto respeto por las decisiones de las autoridades disciplinarias del fútbol colombiano. Asimismo, expresa su compromiso de mantener en adelante una conducta ejemplar, respetando las decisiones arbitrales, los oficiales del partido y los principios de juego limpio que inspiran las competiciones organizadas por la DIMAYOR y la Federación Colombiana de Fútbol.El Club Atlético Bucaramanga igualmente reafirma su compromiso institucional con el respeto por las autoridades deportivas y con el cumplimiento de las normas disciplinarias que regulan las competiciones oficiales.

Adicionalmente es de resaltar que los hechos que suscitaron la sanción corresponden a un momento en el que el Jugador representaba a Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y no al Club Atlético Bucaramanga S.A., siendo que este último de mantenerse la sanción sufriría unos perjuicios de los cuales no tuvo incidencia alguna.

IV. Solicitud

Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente que el Comité Disciplinario del Campeonato:

cuales no tuvo incidencia alguna.

IV. Solicitud

Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente que el Comité Disciplinario del Campeonato:

PRIMERO. Conceda la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al jugador Diego Novoa, de conformidad con el artículo 42 del Código Disciplinario Único de la FCF.

SEGUNDO. En consecuencia, se suspenda la ejecución de las tres (3) fechas restantes de suspensión, dejando al jugador habilitado para ser inscrito y participar en las competencias oficiales organizadas por la DIMAYOR, bajo las condiciones que el Comité estime pertinentes.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una vez valorados los argumentos proporcionados por el Club Atlético Bucaramanga S.A. y por el jugador Diego Novoa Urrego en su solicitud, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, para lo cual es necesario exponer lo descrito por el CDU de la FCF, con relación a la solicitud elevada.

1. En ese sentido, el artículo 42 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.

1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno n eutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.

relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno n eutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.

2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.

3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.

4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.

5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la s anción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.

6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable.”

2. En consecuencia, la norma descrita exige que se deben verificar para la aplicación de la suspensión

que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.

6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable.”

2. En consecuencia, la norma descrita exige que se deben verificar para la aplicación de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción , por una parte, los elementos objetivos, como lo son que la sanción de suspensión debe ser inferior a seis (6) partidos o seis (6) meses, y que se haya cumplido la mitad de la sanción impuesta.

3. Descendiendo al caso en concreto, el Comité constata que la sanción fue impuesta a través del artículo 1° de la Resolución No. 037 de 2026 y confirmada por el artículo 1° de la Resolución No. 040 de 2026, la cual consistió en suspensión de seis (6) fechas y multa de multa de treinta y tres (33)Salarios Mínimos Diarios, equivalentes a un millón novecientos veinticinco mil novecientos noventa y cinco pesos ($1.925.995) , por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 63 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club y el Club Azul & Blanco

Millonarios F.C.S.A.

4. Así las cosas , al criterio consistente en que la sanción no supere seis (6) fechas de suspensión, se cumple en el presente caso, motivo por el cual, el Comité continuará con los criterios restantes.

5. En relación con el criterio para conceder el beneficio solicitado por el Club y el jugador Diego Novoa

cumple en el presente caso, motivo por el cual, el Comité continuará con los criterios restantes.

5. En relación con el criterio para conceder el beneficio solicitado por el Club y el jugador Diego Novoa Urrego, este Comité observa que el mismo ha cumplido con la decisión impuesta por esta instancia en el artículo 1° de la Resolución No. 037 de 2026 y confirmada por el artículo 1° de la Resolución No. 040 de 2026, como se evidencia a continuación:

  • 17ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, partido disputado el día 19 de abril de 2026 entre el Club América de Cali S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
  • 18ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, partido disputado el día 23 de abril de 2026 entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.
  • 19ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2026, partido disputado el día 03 de mayo de 2026 entre el Club Alianza Valledupar S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.

6. Dentro de las medidas reportadas, el Club y el jugador se comprometen a acatar íntegramente la sanción impuesta y manifiesta absoluto respeto por las decisiones de las autoridades disciplinarias del fútbol colombiano. Asimismo, expresa su compromiso de mantener en adelante una conducta ejemplar, respetando las decisiones arbitrales, los oficiales del partido y los principios de juego limpio que inspiran las competiciones organizadas por la DIMAYOR

7. Teniendo en cuenta lo anterior, de cara a los criterios previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF,

limpio que inspiran las competiciones organizadas por la DIMAYOR

7. Teniendo en cuenta lo anterior, de cara a los criterios previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, este Comité despachará favorablemente la solicitud formulada por el Club Atlético Bucaramanga S.A. y por el Jugador Diego Novoa Urrego toda vez que, tanto los criterios objetivos como las circunstancias concurrentes del presente caso han sido cumplidas.

8. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato concede la solicitud del Club afiliado y del jugador respecto de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución No. 037 de 2026 y confirmada mediante el artículo 1° de la Resolución No. 040 de 2026 de acuerdo al alcance que se fija a continuación.

9. Se concede la suspensión parcial de la sanción pendiente de cumplir consistente en tres (3) fechas al jugador Diego Novoa Urrego , quien fue inscrito como jugador profesional por el Club A tlético

Bucaramanga S.A. para la Liga BetPlay Dimayor II 2026.

10. Por último, el numeral 4 del artículo 42 del CDU de la FCF, dispone que el órgano competente someterá al sancionado a un periodo de situación condicional que oscilará entre seis (6) meses y dos (2) años. En el presente caso, teniendo en cuenta las circunst ancias por las cuales se impuso la sanción prevista en el artículo 1° de la Resolución No. 037 de 2026 y confirmada mediante el artículo 1° de la Resolución No, 040 de 2026 , este Comité someterá al Club y al jugador a un periodo de situación condicional por el término de seis (6) meses y en el marco de la Liga BetPlay DIMAYOR

1° de la Resolución No, 040 de 2026 , este Comité someterá al Club y al jugador a un periodo de situación condicional por el término de seis (6) meses y en el marco de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, en los cuales se constatará la no incurrencia de la conducta que fue objeto de reproche por parte de este Órgano Disciplinario.

11. Advirtiendo que en caso de constatarse por este Comité que el club y/o el jugador cometieran una nueva infracción de igual o similar naturaleza, la suspensión decretada en la presente resolución será revocada y la sanción recobrará su vigor; sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción disciplinaria, y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.

12. Así mismo, se le solicita al Club Atlético Bucaramanga S.A. y al Jugador Diego Novoa Urrego que,durante el periodo en que se encuentre n bajo la medida de situación condicional relacionada en precedencia, enviar reportes mensuales del cumplimiento a los compromisos adquiridos en el presente trámite.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió conceder la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al jugador Diego Novoa Urrego por medio de l artículo 1° de la Resolución No. 037 de 202 6 y confirmada mediante el artículo 1° de la Resolución No. 040 de 2026, consistente en tres (3) fechas de suspensión, en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.

IV. RESUELVE

en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.

IV. RESUELVE

1. Conceder la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al jugador Diego Novoa Urrego, por medio del artículo 1° de la Resolución No. 037 de 2026 y confirmada mediante el artículo 1° de la Resolución No. 040 de 2026, c onsistente en tres (3) fechas de suspensión, en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.

2. En lo referente al periodo de situación condicional del término de seis (6) meses indicados en la parte considerativa se precisa que, en caso de constatarse por este Comité que el Jugador cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza, la suspensión decretada en la presente resolución será revocada y la sanción recobrará su vigor; sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción disciplinaria.

3. Así mismo, se le solicita al Club y al jugador que durante el periodo en que se encuentren bajo la medida de situación condicional relacionada en la parte motiva , enviar reportes mensuales del cumplimiento de los compromisos futuros adquiridos en el presente trámite

Artículo 2°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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