DIMAYOR - Resolución CD 069 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución CD 069 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 069 de 2026 31 de Julio de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Recurso de reposición presentado por el Club América de Cali S.A. (“América”) contra el artículo 1° de la Resolución No. 066 de 2026, con relación a los hechos ocurridos en el partido disputado por la Fase 1 (B) de la Copa BetPlay Dimayor 2026, entre el Club América de Cali S.A. y el Club Atlético Real Cartagena S.A.
El Comité conoció el contenido del escrito en mención, a través de correo electrónico de fecha 24 de Julio de 2026.
I. DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICTUD
II. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
1. El Club América de Cali S.A. en su escrito fundamenta lo siguiente:
“La sanción impuesta al Jugador mediante la Resolución 066 del 23 de julio de 2026, se fundamentó en lo establecido en el literal d) del artículo 63 del CDU, disposición aplicable únicamente cuando existe conducta violenta contra un adversario. Sin embargo, como se desprende del video de la jugada y de las imágenes aquí incluidas, no solo no se produjo un contacto de la entidad suficiente para configurar la conducta disciplinaria sancionada y justificar la consecuencia impuesta, sino que, además, el árbitro del Partido no tuvo una visión clara y directa del contacto específico objeto de sanción.
para configurar la conducta disciplinaria sancionada y justificar la consecuencia impuesta, sino que, además, el árbitro del Partido no tuvo una visión clara y directa del contacto específico objeto de sanción.
La secuencia de la jugada permite reconstruir los siguientes hechos:
(i) En el minuto 59 del Partido, el jugador Carlos De las Salas, de Real Cartagena identificado con el dorsal No. 25, sujeta y hala la camiseta del jugador Luis Quiñones en disputa del balón, iniciando un contacto físico irregular no sancionado in situ por el árbitro.
(ii) Ante esta sujeción, Luis Quiñones extiende el brazo para liberarse y mantener distancia física, en un gesto defensivo y de autoprotección, sin materializar ningún golpe en la cara del jugador De las Salas.
(iii) El contacto existente no impacta el rostro del jugador rival ni genera evidencia de lesión o impacto relevante; la reacción del jugador De las Salas, que cae al terreno de juego segundos después, resulta desproporcionada frente a la naturaleza e intensidad del contacto observado.(iv) El registro fotográfico oficial del Partido muestra que, en el instante preciso en el que se produce el contacto, el árbitro central tiene la mirada y el cuerpo orientados en dirección distinta a la jugada, sin línea de visión sobre el punto de contacto. Esta no es una apreciación subjetiva sobre lo que el árbitro creyó ver, sino que es la constatación objetiva, a partir del registro gráfico, de que en ese instante el árbitro no estaba viendo la acción que terminó calificando.
(v) Es solo con posterioridad al contacto, y ante la caída al terreno de juego del jugador De las
instante el árbitro no estaba viendo la acción que terminó calificando.
(v) Es solo con posterioridad al contacto, y ante la caída al terreno de juego del jugador De las Salas, que el árbitro reorienta su atención hacia la jugada y adopta la decisión de expulsar a Luis Quiñones, es decir, calificó como "conducta violenta" un hecho que no presenció en su ejecución, sino únicamente en su consecuencia (la caída del rival).
Esta circunstancia es determinante. El fútbol es, por definición, un deporte de contacto físico constante entre jugadores en disputa del balón; no todo contacto con el brazo o la mano constituye, por sí mismo, una conducta violenta en los términos del literal d) del artículo 63 del CDU. En el presente caso, el contacto que efectivamente se produjo no impactó el rostro del jugador rival, no generó lesión ni evidencia de fuerza excesiva, y la caída posterior de este resulta desproporcionada frente a la naturaleza y entidad del contacto observado. Ello constituye, en sí mismo, el error manifiesto que sustenta el presente recurso, consistente en la ausencia de una base fáctica objetiva y suficiente que permita calificar la conducta de Luis Quiñones como una agresión merecedora de expulsión.
Esta conclusión se refuerza, además, por una circunstancia adicional que incide directamente en el fundamento mismo de la calificación arbitral. El registro fotográfico oficial del Partido muestra que, en el instante preciso en que se produjo el contacto, el árbitro central tenía la mirada y el cuerpo orientados en dirección distinta a la jugada, sin línea de visión sobre el punto de contacto.
en el instante preciso en que se produjo el contacto, el árbitro central tenía la mirada y el cuerpo orientados en dirección distinta a la jugada, sin línea de visión sobre el punto de contacto.
Este Comité, mediante el artículo 2 de la Resolución No. 120 de 2025, precisó que la legitimación del árbitro para calificar una conducta deriva de que este "de manera directa presencia lo ocurrido", siendo dicha presencia directa la razón que el propio Comité invocó para sostener la calificación arbitral en aquel caso.
En el presente asunto, la evidencia fotográfica acredita precisamente lo contrario, que el árbitro no presenció de manera directa el instante del contacto sancionado. Bajo el mismo criterio que este Comité ha empleado para reconocer la legitimidad de la calificación arbitral, la ausencia de esa presencia directa priva a la sanción impuesta del fundamento que la sostendría.
En consecuencia, el error manifiesto que habilita la intervención correctiva del Comité en los términos del artículo 141.2 del CDU se configura por la insuficiencia objetiva del contacto para constituir agresión conforme al literal d) del artículo 63 del CDU, circunstancia que se ve reforzada por la ausencia de la presencia directa del árbitro sobre el hecho que calificó, presupuesto que este mismo Comité ha reconocido como fundamento de la legitimación arbitral para calificar una conducta.
3. Solicitud
En virtud de los argumentos expuestos, solicitamos, respetuosamente, al Comité lo siguiente:
3.1. Revocar la sanción impuesta al jugador Luis Quiñones Dado que la expulsión y la posterior
conducta.
3. Solicitud
En virtud de los argumentos expuestos, solicitamos, respetuosamente, al Comité lo siguiente:
3.1. Revocar la sanción impuesta al jugador Luis Quiñones Dado que la expulsión y la posterior sanción se originaron en un error manifiesto, consistente en calificar como conducta violenta un contacto que no alcanzó la entidad objetiva exigida por el literal d) del artículo 63 del CDU, circunstancia que se ve reforzada por la ausencia de presencia directa del árbitro sobre el hecho que calificó, solicitamos que la sanción prevista en el artículo 1 de la Resolución sea revocada en su totalidad.
3.2. En subsidio, adecuar la calificación disciplinaria conforme a la evidencia disponible. En caso de que el Comité no acoja la pretensión principal y considere que subsiste algún reproche disciplinario derivado de la conducta del Jugador, solicitamos que se aplique el tipo correspondiente a la falta realmente cometida, atendiendo a la entidad objetiva del contacto acreditada en el material audiovisual y fotográfico aportado, y que la sanción sea ajustada de forma proporcional a dicha entidad.”
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Club América de Cali S.A., el Comité procederá a evaluar las solicitudes formuladas, con el propósito de resolver el recurso interpuesto, en los siguientes términos:1. En primer lugar, advierte esta instancia que el Club, en su escrito, se limita a efectuar una narración de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la decisión adoptada por el árbitro
términos:1. En primer lugar, advierte esta instancia que el Club, en su escrito, se limita a efectuar una narración de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la decisión adoptada por el árbitro central. En particular, sostiene que el co ntacto producido no impactó el rostro del jugador adversario ni ocasionó una lesión o una afectación relevante.
2. Sobre el particular, se encuentra acreditado que, en su informe, el árbitro señaló que la expulsión del jugador Luis Quiñones obedeció a la comisión de una “ conducta violenta”, calificación que, a la luz del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol —en adelante, CDU de la FCF —, corresponde a la conducta disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 63.
3. Al respecto, debe recordarse que el informe arbitral goza de presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del CDU de la FCF. Lo anterior, en consideración a que es elaborado por el árbitro, quien ostenta la condición de primera autoridad disciplinaria en el terreno de juego y cuenta con una percepción directa e inmediata de los hechos ocurridos durante el partido.
4. En ejercicio de sus funciones, corresponde al árbitro valorar las circunstancias que se presentan en el campo de juego y adoptar las decisiones técnicas y disciplinarias que estime procedentes, incluida la calificación de las conductas desplegadas por los participantes.
5. Por consiguiente, no le corresponde a esta instancia sustituir la apreciación efectuada por el árbitro ni modificar la calificación de una conducta con fundamento exclusivo en una valoración diferente de las
calificación de las conductas desplegadas por los participantes.
5. Por consiguiente, no le corresponde a esta instancia sustituir la apreciación efectuada por el árbitro ni modificar la calificación de una conducta con fundamento exclusivo en una valoración diferente de las circunstancias de hecho. Proceder de esa manera implicaría desnaturalizar las funciones asignadas al oficial de partido y convertir al Comité Disciplinario en una instancia ordinaria de revisión de las decisiones arbitrales.
6. Este criterio encuentra respaldo en la comunicación expedida por la Comisión Arbitral Nacional el 11 de noviembre de 2020, así como en el concepto emitido en 2018 por la Federación Colombiana de Fútbol y ratificado el 5 de octubre de 2021. En dichos docume ntos se concluyó que acceder a solicitudes de esta naturaleza desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad encargada de aplicar las Reglas de Juego, afecta el principio de unidad en su aplicación y desconoce el carácter definitivo de sus decisiones.
7. En el mismo sentido, este Comité se ha pronunciado, entre otras, en las siguientes decisiones: artículo 5 de la Resolución No. 044 de 2021; artículo 4 de la Resolución No. 057 de 2022; artículo 1 de la Resolución No. 058 de 2022; artículos 9 y 10 de la Res olución No. 009 de 2023; artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023; artículo 5 de la Resolución No. 018 de 2023; artículo 2 de la Resolución No. 079 de 2023; y artículo 7 de la Resolución No. 092 de 2024.
8. En esos precedentes se resolvieron pretensiones dirigidas a que el Comité reconsiderara o modificara
No. 079 de 2023; y artículo 7 de la Resolución No. 092 de 2024.
8. En esos precedentes se resolvieron pretensiones dirigidas a que el Comité reconsiderara o modificara decisiones arbitrales, bajo el argumento de que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos no se ajustaban a la calificación efectuada por el árbitro del partido.
9. Esta instancia reitera el criterio adoptado en las resoluciones mencionadas, conforme al cual las decisiones tomadas por el árbitro durante el desarrollo de un partido son, por regla general, definitivas, de acuerdo con las Reglas de Juego expedidas por la IFAB y con lo dispuesto en el artículo 136 del CDU de la FCF.
10. En el presente asunto se observa una identidad sustancial con los casos previamente analizados, toda vez que el recurrente pretende controvertir la valoración y la calificación efectuadas por el árbitro respecto de una conducta apreciada directamente durante el encuentro.
11. Ahora bien, el Comité no desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF le atribuye competencia para rectificar los errores manifiestos en los que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias. Sin embargo, esta facultad cons tituye una excepción al principio de presunción de veracidad de las decisiones arbitrales y, por tanto, únicamente resulta aplicable cuando el error sea evidente, ostensible e inequívoco, sin que para establecerlo sea necesario sustituir la apreciación arbitral por una valoración alternativa de los hechos.12. En el caso concreto, el Comité no encuentra acreditada la existencia de un error manifiesto. Por el contrario, el árbitro identificó la conducta observada, la calificó expresamente como “conducta violenta”
por una valoración alternativa de los hechos.12. En el caso concreto, el Comité no encuentra acreditada la existencia de un error manifiesto. Por el contrario, el árbitro identificó la conducta observada, la calificó expresamente como “conducta violenta” y adoptó, como consecuencia de dicha valoración, la decisión disciplinaria correspondiente.
13. El hecho de que el Club discrepe de la intensidad del contacto, del lugar en el que este se produjo o de sus consecuencias físicas no permite concluir, por sí solo, que la decisión arbitral sea producto de un error manifiesto. Tales argumentos expresan una interpretación diferente de los hechos, pero no demuestran la existencia de una equivocación evidente susceptible de ser rectificada por esta instancia.
14. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos necesarios para habilitar la intervención excepcional del Comité Disciplinario en los términos del artículo 141 del CDU de la FCF. Acceder a lo solicitado implicaría sustituir el juicio del árbitro por una nu eva valoración disciplinaria, actuación que excede el alcance de la competencia atribuida a este órgano.
15. Por las razones expuestas, el Comité no accederá a la solicitud de revocatoria formulada por el Club América de Cali S.A., mediante recurso de reposición, respecto de la decisión relacionada con la expulsión del jugador Luis Quiñones. En consecuencia, se confirmará la decisión contenida en el artículo 1 de la Resolución No. 066 de 2026 y deberá darse cumplimiento a la sanción allí impuesta.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la sanción impuesta al jugador Luis Quiñones mediante el artículo 1 de la
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la sanción impuesta al jugador Luis Quiñones mediante el artículo 1 de la Resolución No. 066 de 2026, al concluir que no se acreditó la existencia de un error manifiesto en la decisión arbitral.
La expulsión tuvo origen en la conducta calificada por el árbitro, en su condición de primera autoridad disciplinaria en el terreno de juego, como “conducta violenta”, infracción prevista en el literal d) del artículo 63 del Código Disciplinario Único de l a Federación Colombiana de Fútbol. Los hechos ocurrieron durante el partido disputado entre el Club América de Cali S.A. y el Club Atlético Real Cartagena S.A., correspondiente a la Fase 1 (B) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2026.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 066 de 2026, que recayó sobre el jugador Luis Quiñones, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la Fase 1 (B) de la Copa BetPlay Dimayor 2026, entre el Club América de Cali S.A. y el Club Atlético Real
Cartagena S.A.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Artículo 2° - Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) por incurrir en la
Artículo 2° - Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del oficial de medios del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El oficial de medios del partido a través de su informe reportó:
“Durante la conferencia de prensa post partido del club Atlético Bucaramanga, el señor xxxxxxx delmedio Colmundo Radio ingresó a la sala de Conferencia de prensa con su hijo, un menor de aproximadamente entre 7 -10 años, y durante su intervención como medio acreditado le pasó el micrófono al menor para que realizara una pregunta. Inmediatamente finaliza dicha intervención, se procede a retirar de la sala al señor Pabon para solicitarle su acreditación, y ante la negativa de presentar su acreditación, de procede con la solicitud de sus datos personales y poner en conocimiento del jefe de prensa del equipo local (Cesar Ardila de Millonarios FC) sobre la situación ocurrida. (Se adjunta fotografía de la situación). - Posterior al encuentro, no asistieron a la zona mixta todos los jugadores del club local (Millonarios FC)”
ocurrida. (Se adjunta fotografía de la situación). - Posterior al encuentro, no asistieron a la zona mixta todos los jugadores del club local (Millonarios FC)”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
3. Una vez efectuado el traslado, el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. no presentó pronunciamiento sobre la infracción disciplinaria imputada.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados integralmente, conforme a criterios de racionalidad y sana crítica, los elementos probatorios obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que el Club investigado no presentó escrito de descargos dentro del término concedido, procede el Comité a efectuar las siguientes consideraciones:
1. Sobre el particular, el literal f) del artículo 78 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol en adelante, CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y
(…)
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo”.
2. De acuerdo con el informe rendido por el Oficial de Medios, una vez finalizado el encuentro deportivo, los jugadores inscritos en la planilla oficial del Club investigado omitieron transitar por la zona mixta dispuesta para la atención de los medios de comunicación.
3. Asimismo, se informó que, durante el desarrollo de la conferencia de prensa posterior al partido, participó activamente un menor de edad, a quien un periodista acreditado le cedió el micrófono para formular preguntas a los intervinientes.
4. Sobre este último hecho, debe advertirse que el menor de edad no se encontraba autorizado para ingresar ni permanecer en la sala destinada a la conferencia de prensa, de conformidad con las disposiciones del Protocolo de Medios de la DIMAYOR. Esta circunstancia evidencia una falencia en el control y la verificación del acceso al recinto.
5. Tras evaluar el informe del Oficial de Medios y los demás elementos probatorios incorporados al expediente, este órgano disciplinario procede a analizar la responsabilidad del Club investigado respecto de cada una de las conductas reportadas.
6. En cuanto al tránsito por la zona mixta, el artículo 24 del Protocolo de Medios de la DIMAYOR establece que todos los jugadores inscritos en la planilla oficial de ambos clubes deberán transitar obligatoriamente por dicho espacio.
7. La disposición citada establece de manera inequívoca el carácter obligatorio del recorrido por la
establece que todos los jugadores inscritos en la planilla oficial de ambos clubes deberán transitar obligatoriamente por dicho espacio.
7. La disposición citada establece de manera inequívoca el carácter obligatorio del recorrido por la zona mixta para la totalidad de los jugadores inscritos en la planilla oficial, obligación que, según lo consignado por el Oficial de Medios, no fue cumplida por los integrantes del Club investigado.8. Si bien los jugadores pueden abstenerse de ofrecer declaraciones a los medios de comunicación, tal facultad no exonera al Club ni a sus deportistas del deber reglamentario de transitar por la zona mixta. Por consiguiente, el retiro del equipo sin efectuar el recorrido correspondiente constituye un incumplimiento directo de lo dispuesto en el artículo 24 del Protocolo de Medios de la DIMAYOR.
9. Por otra parte, el artículo 26 del Protocolo de Medios de la DIMAYOR delimita expresamente las personas autorizadas para ingresar a la sala de conferencias de prensa, restringiendo su acceso a los periodistas debidamente acreditados conforme al referido Pr otocolo, al personal del canal licenciatario y al Oficial de Medios de la DIMAYOR.
10. La misma disposición asigna al Jefe de Prensa del club local la obligación de verificar el acceso de las personas autorizadas a este espacio. En consecuencia, la presencia y participación activa de un menor de edad no acreditado evidencia el incumplimiento del deber de control y verificación respecto del ingreso y permanencia de las personas en la sala de conferencias de prensa.
11. Permitir que una persona no acreditada permanezca en dicho recinto y haga uso del micrófono durante una actividad oficial contraviene las restricciones previstas en el Protocolo de Medios de
11. Permitir que una persona no acreditada permanezca en dicho recinto y haga uso del micrófono durante una actividad oficial contraviene las restricciones previstas en el Protocolo de Medios de la DIMAYOR y desconoce la destinación específica de un espacio re servado para el ejercicio profesional de la actividad periodística.
12. En consecuencia, a partir del análisis conjunto de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se encuentran acreditadas las siguientes conductas:
- La omisión del tránsito obligatorio por la zona mixta por parte de los jugadores inscritos en la planilla oficial del Club investigado, en contravención del artículo 24 del Protocolo de Medios de la DIMAYOR. ii) La falta de control y verificación del acceso a la sala de conferencias de prensa, que permitió la presencia y participación de una persona no acreditada, en contravención del artículo 26 del mismo Protocolo.
13. Si bien el Club investigado no presentó escrito de descargos, su silencio no constituye por sí mismo una aceptación de responsabilidad ni releva a este Comité de su deber de valorar integralmente el material probatorio. No obstante, el Club tampoco aportó elementos que controvirtieran los hechos consignados en el informe del Oficial de Medios o que permitieran desvirtuar los incumplimientos reglamentarios advertidos.
14. En ese sentido, se encuentra acreditada la infracción disciplinaria descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en concordancia con los artículos 24 y 26 del Protocolo de Medios de la DIMAYOR, consistente en el incumplimiento de disposicio nes de naturaleza reglamentaria relacionadas con el desarrollo del partido y de las actividades oficiales posteriores al encuentro deportivo.
DIMAYOR, consistente en el incumplimiento de disposicio nes de naturaleza reglamentaria relacionadas con el desarrollo del partido y de las actividades oficiales posteriores al encuentro deportivo.
15. El artículo 78 del CDU de la FCF establece para esta infracción una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
16. Para determinar la sanción aplicable, el Comité tiene en consideración que el Club investigado no registra antecedentes disciplinarios por la comisión de la misma infracción durante el desarrollo de la competencia, circunstancia que permite imponer el mínimo previsto en la disposición aplicable.
17. Por las razones expuestas, este Comité impondrá al Club investigado una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondientes a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) .
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, equivalente a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525), al probarse al interior del trámite disciplinario el desconocimiento de los artículos 24 y 26 del protocolode medios de la Dimayor, en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
III. RESUELVE
entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
III. RESUELVE
1. Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. , con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Azul & Blanco
Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 3° - Sancionar al Club América de Cali S.A. (“ América) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) , por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª Fecha, de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, entre IDBDC Albinegro S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario del partido a través de su informe reportó:
“Transcurridos los quince (15) minutos reglamentarios del entretiempo, ninguno de los dos equipos
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario del partido a través de su informe reportó:
“Transcurridos los quince (15) minutos reglamentarios del entretiempo, ninguno de los dos equipos había hecho ingreso al terreno de juego. En consecuencia, el inicio del segundo tiempo se retrasó dos (2) minutos y veinticuatro (24) segundos. Fuera de esta s ituación, el desarrollo del partido transcurrió con total normalidad” (Sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club América de Cali S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del Comisario del partido.
3. Dentro del término conferido el Club América de Cali S.A. presentó, entre otros los siguientes
argumentos:
“América, en un ejercicio de transparencia y respeto hacia este Comité, reconoce el hecho que motivó la apertura del presente procedimiento disciplinario. En efecto, de acuerdo con el Informe del Comisario, el inicio del segundo tiempo del Partido no se produjo en el momento previsto reglamentariamente, retraso que se prolongó por dos (2) minutos y veinticuatro (24) segundos, circunstancia que dio lugar a la apertura del presente procedimiento.
América no pretende desconocer dicha situación ni controvertir el contenido del Informe del Comisario, el cual, en virtud del artículo 159 del CDU, goza de presunción de veracidad. El Club es consciente de que, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 78 del CDU, los
Comisario, el cual, en virtud del artículo 159 del CDU, goza de presunción de veracidad. El Club es consciente de que, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 78 del CDU, los clubes tienen la obligación de asegurar que tanto el inicio del encuentro como el reinicio de la segunda parte se produzcan dentro de los tiempos reglamentarios, y de que el retraso reportado no encuentra justificación reglamentaria alguna.
Este reconocimiento se formula como expresión de la buena fe procesal que orienta la actuación del Club, en los términos del literal a) del artículo 46 del CDU, que reconoce como circunstancia atenuante el haber confesado la comisión de la infracción.
América reitera su compromiso institucional con el estricto cumplimiento de los protocolos y cronogramas dispuestos por el organizador del torneo para el desarrollo de los encuentros.
De conformidad con lo expuesto, América solicita al Comité, de manera respetuosa, imponer lasanción mínima prevista en el artículo 78 del CDU.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los des
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