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DIMAYOR - Resolución CD 071 de 2026

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución CD 071 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 071 de 2026 04 de Agosto de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1º. Medida provisional adoptada por el Comité Disciplinario del Campeonato , consistente en suspender temporalmente al señor Yhormar David Hurtado Torres, jugador del registro del Club A mérica de Cali S.A., por un término de siete (7) días calendario, con ocasión a las denuncias de partido formulada s por IDBDC Albinegro S.A. y el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club F.C.S.A. S.A. por los hechos que tuvieron lugar en los partidos disputados por la 1ª y 2ª Fecha la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026 respectivamente, contra el Club América de Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través a las denuncias de partido formuladas por IDBDC Albinegro S.A. y el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club F.C.S.A. S.A. por los hechos que tuvieron lugar en los partidos disputados por la 1ª y 2ª Fecha la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026 respectivamente, contra el Club América de Cali S.A.

En los escritos de denuncias se advierte la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 83 literales b) y d) del CDU de la FCF y en consecuencia la solicitud de aplicación del artículo 34 de la misma norma.

En los escritos de denuncias se advierte la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 83 literales b) y d) del CDU de la FCF y en consecuencia la solicitud de aplicación del artículo 34 de la misma norma.

De conformidad con lo anterior, el presente análisis se dividirá en los siguientes acápites: (i) La integración normativa existente entre el CDU de la FCF y el Código Disciplinario de la FIFA, (ii) La posibilidad de aplicar medidas provisionales por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, (iii) Los requisitos para la imposición de una medida provisional por parte de la autoridad disciplinaria y, (iv) El análisis del caso en concreto.

1. La integración normativa existente entre el CDU de la FCF y el Código Disciplinario de la FIFA.

La DIMAYOR hace parte de la estructura funcional de la Federación Colombiana de Futbol (FCF), quien a su vez se encuentra afiliada a la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), por lo tanto, para efectos de la aplicación e interpretación de sus disposiciones debe efectuarse una lectura integral de los cuerpos normativos expedidos en senos tanto de la FCF como de la FIFA, como se indicará a continuación.

La DIMAYOR está encargada de organizar y promover las competiciones oficiales de fútbol profesional colombiano, como una división del fútbol organizado dirigida por la FCF, las competiciones organizadas por la DIMAYOR, se encuentran dentro del ámbito de ap licación material del CDU de la FCF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del CDU de la FCF, así:

“… todos los partidos y competiciones organizados por la FCF, sus divisiones, ligas, clubes y en

conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del CDU de la FCF, así:

“… todos los partidos y competiciones organizados por la FCF, sus divisiones, ligas, clubes y en general a todo tipo de actividades relacionadas con el fútbol que constituyan infracción a las reglas juego. Se aplica igualmente cuando se trate de infracciones a las normas deportivas generales, al estatuto o los reglamentos de la FCF, sus divisiones, ligas y clubes, siempre que estas infracciones no sean sancionadas por otra instancia del órgano disciplinari o de la FCF, CONMEBOL o FIFA…”. (Énfasis añadido)

En ese orden de ideas, el CDU de la FCF constituye en primera instancia el instrumento a aplicar por parte del Comité Disciplinario del Campeonato. Lo anterior en concordancia con el artículo 11º de este mismo cuerpo normativo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 11. Adopción del Código Disciplinario. El presente Código Disciplinario Único se adopta de conformidad con las disposiciones nacionales sobre la materia en concordancia con los preceptosdeterminados por la CONMEBOL y la FIFA y constituye el Código Disciplinario Único de la FCF para la propia federación, sus divisiones, las ligas, los afiliados a éstas, oficiales y quienes hagan parte de organismos deportivos vinculados a la FCF.”

En ese orden de ideas, el CDU de la FCF constituye en primera instancia el instrumento a aplicar por parte del Comité Disciplinario del Campeonato. Lo anterior en concordancia con el artículo 11º de este mismo cuerpo normativo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 207. Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente contempladas en este

parte del Comité Disciplinario del Campeonato. Lo anterior en concordancia con el artículo 11º de este mismo cuerpo normativo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 207. Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente contempladas en este código son aplicables las disposiciones de los reglamentos disciplinarios de la FIFA, la legislación deportiva colombiana y demás normas que regulen la materia.”

De conformidad con lo expuesto, se advierte que el CDU de la FCF contempla la posibilidad que existan materias que no se encuentren contempladas expresamente en sus disposiciones, en virtud de lo cual se debe acudir a los preceptos contenidos en los reglam entos disciplinarios de la FIFA, entre otras posibilidades.

2. La posibilidad de aplicar medidas provisionales por parte del Comité Disciplinario del

Campeonato.

La adopción de medidas provisionales por parte de una autoridad disciplinaria del fútbol asociado en Colombia es una materia que no se encuentra prevista en el CDU de la FCF, no obstante, este Comité ya recurrido a dicha figura como se constata en el caso previsto en el artículo 9° de la Resolución Nro. 031 de 2022.

Pese a ello, como se expuso, si bien el CDU de la FCF es la norma prevalente a aplicar por parte de esta autoridad disciplinaria, también es cierto que en materias no contempladas en el CDU se puede acudir a las disposiciones que sobre el particular conten gan la FIFA y en concreto, las disposiciones contenidas en los reglamentos disciplinarios.

En ese sentido, resalta el contenido del artículo 51 del Código Disciplinario de la FIFA edición mayo 2026, que dispone lo siguiente:

“51. MEDIDAS PROVISIONALES

en los reglamentos disciplinarios.

En ese sentido, resalta el contenido del artículo 51 del Código Disciplinario de la FIFA edición mayo 2026, que dispone lo siguiente:

“51. MEDIDAS PROVISIONALES

1. El presidente del órgano judicial competente o el miembro en quien este delegue estará facultado para adoptar medidas provisionales cuando lo considere necesario a fin de garantizar una buena administración de la justicia, mantener la disciplina deportiva o evitar daños irreparables, o bien por motivos de seguridad. El presidente o el miembro en quien este delegue no estará obligado a oír a las partes.

2. Las medidas provisionales que decrete el presidente de la Comisión Disciplinaria o el miembro en quien este delegue podrán ser recurridas con arreglo a las disposiciones del presente código. A este respecto, la FIFA deberá recibir el recurso de apelación p or escrito a través del portal jurídico de la FIFA, que incluirá una exposición de motivos, en un plazo de tres días a partir de la notificación de la medida recurrida. La presentación de estos recursos está exenta del pago de tasas. El presidente de la Comisión de Apelación, o el miembro en quien este delegue, decidirá al respecto en calidad de juez único, y sus decisiones serán definitivas.

3. Las medidas provisionales tendrán una vigencia máxima de 90 días, y su duración podrá deducirse de la sanción disciplinaria definitiva. En casos excepcionales, el presidente del órgano judicial competente, o el miembro en quien este delegue, podrá extender la vigencia de una medida provisional por otros 90 días como máximo. ”

Corolario de lo anterior, se concluye que: (i) Pese a que en el CDU de la FCF no se contempla la

extender la vigencia de una medida provisional por otros 90 días como máximo. ”

Corolario de lo anterior, se concluye que: (i) Pese a que en el CDU de la FCF no se contempla la posibilidad de adoptar medidas provisionales, el artículo 207 del CDU habilita por remisión normativa a acudir a los reglamentos disciplinarios de la FIFA, (ii ) El artículo 207 del CDU de la FCF habilita para aplicar de manera directa las disposiciones de los reglamentos disciplinarios de la FIFA y, (iii) El CódigoDisciplinario de la FIFA en su artículo 51 establece la posibilidad de adoptar medidas provisionales, además de establecer sus requisitos y procedibilidad.

Por lo anteriormente expuesto, en virtud del artículo 207 del CDU de la FCF, este Comité se encuentra facultado para adoptar medidas provisionales en los términos del artículo 51 del Código Disciplinario de la FIFA.

3. Requisitos para la imposición de una medida provisional por parte de la autoridad disciplinaria.

Del contenido del numeral 1 del precitado artículo 51 del Código Disciplinario de la FIFA se desprende que tales medidas proceden: “(…) a fin de garantizar una buena administración de la justicia, mantener la disciplina deportiva o evitar daños irreparables, o bien por motivos de seguridad.”

En igual sentido, se establece que para efectos de imponer tales medidas no es de carácter obligatorio escuchar a las partes. Así mismo, el precitado artículo 51 dispone que las medidas adoptadas no pueden superar los noventa (90) días y, la decisión que adopta tales medidas es susceptible de las vías de recurso que se contemplen en la normatividad.

Por todo lo anterior, los requisitos para la imposición de una medida provisional son aquellos descritos

superar los noventa (90) días y, la decisión que adopta tales medidas es susceptible de las vías de recurso que se contemplen en la normatividad.

Por todo lo anterior, los requisitos para la imposición de una medida provisional son aquellos descritos en el artículo 51 del cuerpo normativo citado y que se han traído a colación en el presente acápite.

4. Análisis del caso en concreto.

En el caso presente se tiene que los hechos puestos en conocimiento por las denuncias de partido, implican conductas de suma relevancia en el marco de lo previsto en el CDU de la FCF, en la medida que tienen que ver con el desarrollo de la competición Liga BetPlay Dimayor II 202 6, es crucial por qué evita un daño irreparable a la competición y a los derechos deportivos del jugador y del Club.

Lo anterior teniendo en cuenta los tiempos de la competición suelen ser mucho más rápidos que los plazos de un proceso disciplinario o sancionatorio, por lo que es claro que las medidas provisionales proceden a fin de garantizar una buena administración de la justicia, mantener la disciplina deportiva o evitar daños irreparables.

Para el caso en concreto este Comité estima que la medida provisional que se procederá a decretar satisface dos de los criterios contenidos en el numeral 1 del artículo 51 del Código Disciplinario de la FIFA, esto es: (i) Garantizar una buena administración de la justicia y, (ii) Mantener la disciplina deportiva.

Sobre este particular, debe este Comité recalcar que la imposición de las sanciones previstas en el CDU de la FCF no implica necesariamente la recepción de descargos por parte de los investigados en los términos del artículo 157 del CDU de la FCF.

de la FCF no implica necesariamente la recepción de descargos por parte de los investigados en los términos del artículo 157 del CDU de la FCF.

Así las cosas, dadas las connotaciones de los hechos expuestos en las denuncias de partido, este Comité estima necesario contar con todos los elementos de prueba posibles, por lo que, la medida provisional se orienta a garantizar los derechos al debido proceso de los investigados, así como salvaguardar el principio pro competitione (Art. 4 del CDU de la FCF).

En igual sentido, no es viable que mientras este Comité investiga y obtiene todos los elementos de prueba posibles para decidir de fondo sobre las denuncias presentadas, al jugador en comento se le permita su participación en las competencias de l Fútbol Profesional Colombiano, pues como se indicó con la imposición de la medida el Comité protege la sustancia de la competición y garantizar que la efectividad de una futura resolución no afecte el normal desarrollo de las competencias que giran en torno al FPC.

Como consecuencia de lo expuesto, este Comité impondrá la medida provisional, consistente en una suspensión de siete (7) días calendario, en contra de Yhormar David Hurtado Torres, jugador del registro del Club América de Cali S.A.

Como fue advertido, la medida no supera el término máximo previsto en el artículo 51º del Código Disciplinario de la FIFA.Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 del Código Disciplinario de la FIFA se informa que contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

que contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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