DIMAYOR - Resolución CD 073 de 2026
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución CD 073 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 073 de 2026 11 de Agosto de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Denuncia de partido formulada por el Club IDBDC Albinegro S.A. (“Internacional de Bogotá”) contra del Club América de Cali S.A., frente al partido disputado por la 1ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, por la presunta infracción de los literales b) y d) del artículo 83 del CDU de la FCF
El Comité conoció la denuncia formulada por el Club IDBDC Albinegro S.A. dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF, a través de correo electrónico que data del 28 de Julio de 2026.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Club IDBDC Albinegro S.A. en su denuncia argumentó lo siguiente: “El Jugador Yhormar David Hurtado Torres, es un jugador de futbol profesional identificado con COMET ID: xxxx (en adelante, el “Jugador”), el cual se encuentra registrado e inscrito en competencia oficial con América de Cali.
El Jugador fue inscrito con el Club Deportes Tolima desde el 1 de enero de 2026 hasta el 15 de marzo de 2026. Con dicho club, disputo 3 partidos de la Liga BetPlay Dimayor 2026 -I (a) Contra
Junior FC el 18/01/2026; (b) Contra Alianza Valledupar FC el 23/01 /2026; y (c) Contra DIM el 27/01/2026. Esta información se puede corroborar en el registro de partidos del Sistema Comet del Jugador, que se adjunta como Anexo 1.
El Jugador fue inscrito con el Club Always Ready de Bolivia desde el 19 de marzo de 2026 hasta el 8 de mayo de 2026. Con dicho club, disputó las fechas 1, 2 y 3 de la fase de grupos de Copa Libertadores 2026, los cuales son partidos oficiales y los cuales se disputaron el 7, 16 y 29 de abril de 2026 respectivamente. Lo anterior se puede corroborar en el Anexo 1.
El Jugador fue inscrito por Ame rica de Cali el 21 de julio de 2026. Con dicho club, disputó el Partido objeto de la presente denuncia. Lo anterior, se puede corroborar en el Anexo 1.
Con base en los anteriores hechos, Inter Bogotá presenta denuncia por alineación indebida, con fundamento en los siguientes:
Inhabilitación por artículo 5.4 RETJ FIFA
Los hechos expuestos en el numeral anterior plantean la necesidad de determinar cuál es la normativa aplicable para establecer la elegibilidad de un jugador que, durante una misma temporada, ha sido inscrito y ha disputado partidos oficiales con tres clube s distintos. Sobre esta materia, el artículo 5.4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante, RETJ FIFA) establece expresamente:
"Los jugadores pueden estar inscritos en un máximo de tres clubes durante una temporada. Durante este periodo, el jugador es elegible para jugar partidos oficiales solamente por dos clubes."
(en adelante, RETJ FIFA) establece expresamente:
"Los jugadores pueden estar inscritos en un máximo de tres clubes durante una temporada. Durante este periodo, el jugador es elegible para jugar partidos oficiales solamente por dos clubes."
La disposición transcrita establece una regla de elegibilidad deportiva, diferenciando expresamente entre la posibilidad de inscripción de un jugador y su habilitación para disputar partidos oficiales. En efecto, mientras permite que un jugador sea inscrito en un máximo de tres clubes durante una misma temporada, limita su elegibilidad para intervenir en partidos oficiales a un máximo de dos clubes dentro de ese mismo período.
La disposición transcrita reviste especial importancia para el presente asunto, pues el propio RETJ FIFA reconoce expresamente el carácter mundial y obligatorio de las normas que regulan laelegibilidad de los jugadores para participar en el fútbol organizado, materia dentro de la cual se encuentra precisamente la limitación prevista en el artículo 5.4 del mismo reglamento.
En armonía con lo anterior, los Estatutos de la FIFA imponen a las asociaciones miembro el deber de cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones adoptados por la FIFA, obligación que constituye uno de los presupuestos esenci ales de su afiliación al sistema federativo internacional. Adicionalmente, el propio RETJ FIFA refuerza el carácter imperativo de determinadas disposiciones mediante lo previsto en el artículo 1, numeral 5, literal a), el cual establece:
"Las siguientes disposiciones son obligatorias en el ámbito nacional y deben incorporarse sin modificación al reglamento de la asociación: artículos 2 al 8, 10 (de conformidad con el artículo 1,
establece:
"Las siguientes disposiciones son obligatorias en el ámbito nacional y deben incorporarse sin modificación al reglamento de la asociación: artículos 2 al 8, 10 (de conformidad con el artículo 1, apartado 5 b) del presente reglamento), 11, 12bis, 18, 18 apartado 7, 18bis, 18ter, 18quater, 18quinquies, 19 y 19bis."
Como puede observarse, el propio RETJ FIFA dispone expresamente que los artículos 2 al 8 constituyen normas obligatorias en el ámbito nacional y que, además, deben incorporarse sin modificación a la reglamentación de las asociaciones miembro. Dentro de ese grupo normativo se encuentra el artículo 5, cuyo numeral 4 contiene la regla de elegibilidad que constituye el fundamento de la presente denuncia.
Así las cosas, el artículo 5.4 del RETJ FIFA no solo integra un reglamento que establece normas mundiales y obligatorias en materia de elegibilidad deportiva, sino que corresponde, además, a una de las disposiciones que el propio RETJ FIFA califica expresamente como obligatoria en el ámbito nacional y cuya incorporación a la reglamentación de las asociaciones miembro debe realizarse sin modificación alguna.
Por otro lado, en Colombia, el artículo 6 del Estatuto del Jugador de la FCF si establece disposiciones sobre la inscripción de jugadores así: (…) “Durante una temporada, los jugadores pueden estar inscritos en un máximo de dos clubes, a reserva de estipul aciones más rigurosas o de circunstancias excepcionales previstas en los reglamentos de las competiciones de las divisiones de Colfútbol
(…)
Alineación Indebida
circunstancias excepcionales previstas en los reglamentos de las competiciones de las divisiones de Colfútbol
(…)
Alineación Indebida
En atención a los fundamentos jurídicos que nos otorga la normatividad deportiva desarrollados anteriormente, creemos y tenemos la fiel convicción que el Jugador se encontraba y se encuentra inhabilitado para disputar partidos oficiales con América de Cali.
Al ser considerado un jugador inhabilitado, estimamos que en primera medida es necesaria la aplicación del artículo 83, literal d) del CDU FCF, el cual establece lo siguiente: “Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infra cción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes: (…) d) Al club, selección municipal o departamental que haga actuar en el campo de juego o per mita la presencia en el banco de suplentes, jugadores suspendidos o inhabilitados.”
En nuestro entender e interpretación, el Jugador se encontraba inhabilitado para disputar partidos oficiales con América de Cali, por ya haber disputado partidos oficiales en la temporada 2026 con Deportes Tolima y Always Ready. Es por eso que elevamos esta petición al CDC, para que a través de su análisis pueda determinar si existe o no, una alineación indebida por parte de América de Cali. De manera subsidiaria, consideramos que el literal b) del mismo artículo 83 también podría aplicar para la situación irregular del Jugador con América de Cali, puesto que dicho literal indica que:
“(…) b) Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un jugador no inscrito reglamentariamente.” (Subrayado fuera de texto).
para la situación irregular del Jugador con América de Cali, puesto que dicho literal indica que:
“(…) b) Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un jugador no inscrito reglamentariamente.” (Subrayado fuera de texto).
Este literal no se refiere a la inscripción al campeonato, la cual es perfectamente válida bajo la reglamentación deportiva. Todo lo contrario, el artículo refiere a la prohibición de inscripción irreglamentaria en planilla de juego a un jugador.
En este caso, consideramos que aquello que trasgrede la norma por parte de América de Cali y que amerita una sanción, es inscribir a un jugador en planilla de juego de manera irreglamentaria, puesto que el Jugador no puede disputar partidos oficiales con un tercer equipo dentro de una misma temporada.PETICIONES
1. Que se admita la denuncia por haberla presentado dentro del término reglamentario establecido.
2. Que se determine la aplicación del artículo 83, literal d) en contra de Ame rica de Cali y se declare el resultado del Partido 3-0 en favor de Inter Bogotá.
3. Subsidiariamente, que se determine la aplicación del artículo 83, literal b) en contra de América de Cali y se declare el resultado del Partido 3-0 en favor de Inter Bogotá.”
2. Una vez conocidos el escrito, pruebas y peticiones de la denuncia, se procedió con el correspondiente traslado al Club América de Cali S.A, a fin que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.
3. Dentro del término otorgado el Club América de Cali S.A. expuso su pronunciamiento argumentando
lo siguiente:
“Sea lo primero mencionar que la denuncia parte de una premisa que no encuentra respaldo en la
3. Dentro del término otorgado el Club América de Cali S.A. expuso su pronunciamiento argumentando
lo siguiente:
“Sea lo primero mencionar que la denuncia parte de una premisa que no encuentra respaldo en la normativa colombiana. En efecto, el Denunciante sostiene que la participación del Jugador con Deportes Tolima, Always Ready y América debe computarse dentro de u na única temporada comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026, conclusión que fundamenta, principalmente, en la definición de "temporada" prevista en el RETJ FIFA, de acuerdo con la cual esta corresponde al período de doce meses consecutivos fijado por cada asociación.
No obstante, esa interpretación pasa por alto que el ordenamiento deportivo colombiano contiene una regulación expresa sobre el concepto de temporada para efectos de la inscripción y participación de jugadores en las competiciones nacionales. En particular, el numeral 9 del capítulo de definiciones del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante el “EJ FCF”) dispone lo siguiente:
“Temporada: una temporada comienza con el primer partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente y termina con el último partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente, incluyendo copas nacionales.”
Desde esta perspectiva, resulta evidente que el EJ FCF no identifica la temporada con el año calendario. Por el contrario, adopta un criterio funcional, vinculado al desarrollo del campeonato nacional de liga correspondiente, de manera que su duración se e xtiende desde el primer hasta el último partido oficial de esa competencia.
Ahora bien, esta definición no solo existe de manera expresa, sino que constituye la regla aplicable
nacional de liga correspondiente, de manera que su duración se e xtiende desde el primer hasta el último partido oficial de esa competencia.
Ahora bien, esta definición no solo existe de manera expresa, sino que constituye la regla aplicable al presente asunto. En efecto, el artículo 1 del EJ FCF establece que dicho cuerpo normativo regula la participación de los jugadores en las competiciones oficiales organizadas dentro del territorio nacional, mientras que la remisión al RETJ FIFA opera, únicamente, respecto de materias no reguladas expresamente o relacionadas con 3 transferencias y controversias internacionales.
En consecuencia, tratándose de un procedimiento disciplinario derivado de una competición nacional y existiendo una definición específica de temporada en la reglamentación colombiana, no resulta jurídicamente admisible desplazar dicha norma para sustituirl a por una interpretación distinta, según la cual todo el año 2026 constituiría necesariamente una única temporada. En últimas, la tesis del Denunciante supone, precisamente, desconocer la regulación nacional para ampliar el alcance de una restricción disciplinaria, pese a que el concepto aplicable ya fue definido por la autoridad competente.
Por su parte, esta conclusión se ve corroborada por la propia estructura de las competiciones organizadas por la DIMAYOR. Lo anterior, en la medida en la que la Liga BetPlay DIMAYOR I2026 y la Liga BetPlay DIMAYOR II-2026 constituyen campeonatos nacionales de liga claramente diferenciados, cada uno con un calendario independiente, un período propio de inscripción de jugadores, fases competitivas autónomas, tabla de posiciones, resultados y campeón distintos. Por demás, la primera edición concluyó antes del inicio de la segunda, consolidando definitivamente sus efectos deportivos.
jugadores, fases competitivas autónomas, tabla de posiciones, resultados y campeón distintos. Por demás, la primera edición concluyó antes del inicio de la segunda, consolidando definitivamente sus efectos deportivos.
Esa diferenciación no responde, únicamente, a una realidad competitiva, sino que ha sido reconocida, expresamente, por el propio Comité en el ejercicio de sus funciones. Así, mediante la Circular de Sanciones Pendientes – Primer Semestre 2026, dicha autori dad informó las sanciones vigentes correspondientes a los jugadores y miembros del cuerpo técnico inscritos en la Liga BetPlay DIMAYOR I -2026, el Torneo BetPlay DIMAYOR I 2026 y la Copa BetPlay DIMAYOR 2026, precisando que aquellas derivaban de las resoluc iones proferidas durante el primer semestre del año.Adicionalmente, la forma en la que el propio Comité individualiza la Liga BetPlay DIMAYOR I2026 resulta particularmente reveladora, pues evidencia que la expresión "campeonato nacional de liga correspondiente", utilizada por el EJ FCF, se refiere a cada u na de las competiciones organizadas de manera independiente y no a un supuesto campeonato anual ininterrumpido. De hecho, la autoridad disciplinaria identifica, expresamente, a la Liga del primer semestre como una competencia autónoma, con jugadores inscri tos específicamente para esa edición y con consecuencias disciplinarias asociadas exclusivamente a ella.
La misma interpretación se desprende del artículo 6 del EJ FCF, que limita a dos el número de clubes en los que un jugador puede estar inscrito durante una temporada y exige preservar, en todo caso, la integridad deportiva de la competición. Entonces, si e l mismo estatuto define qué debe
clubes en los que un jugador puede estar inscrito durante una temporada y exige preservar, en todo caso, la integridad deportiva de la competición. Entonces, si e l mismo estatuto define qué debe entenderse por temporada, esa limitación solo puede aplicarse conforme a dicha definición y no a partir de una noción distinta construida sobre el año calendario.
De esta manera, una lectura sistemática del EJ FCF conduce necesariamente a concluir que la temporada correspondiente a la Liga BetPlay DIMAYOR I-2026 inició con el primer partido oficial de esa competencia y terminó con el último. En consecuencia, la part icipación del Jugador con Deportes Tolima quedó íntegramente comprendida dentro 4 de una temporada ya concluida cuando posteriormente fue inscrito por América para disputar la Liga BetPlay DIMAYOR II -2026. Su actuación con el Club, por lo tanto, no constit uyó una tercera participación dentro de una misma temporada, sino su participación en una nueva edición del campeonato nacional.
Con base en todo lo anterior, tenemos que la interpretación propuesta por Inter Bogotá conduce a una conclusión diametralmente opuesta porque exige prescindir de la definición expresa contenida en el EJ FCF y agrupar, artificialmente, dentro de una única temporada anual dos campeonatos que la propia reglamentación deportiva y la autoridad disciplinaria han concebido, organizado y administrado como competiciones independientes. En otras palabras, la denuncia pretende ampliar el alcance de una restricción dis ciplinaria mediante una interpretación que no encuentra sustento en la normativa colombiana.
Ahora bien, lo anterior no implica desconocer la obligatoriedad del RETJ FIFA. Por el contrario, el artículo 5.4 de dicho reglamento dispone que el límite de participación debe analizarse con
en la normativa colombiana.
Ahora bien, lo anterior no implica desconocer la obligatoriedad del RETJ FIFA. Por el contrario, el artículo 5.4 de dicho reglamento dispone que el límite de participación debe analizarse con referencia a la temporada definida por la asociación correspondiente. En Colombia, esa definición fue incorporada, expresamente, por el EJ FCF, razón por la cual la disposición internacional debe interpretarse de manera armónica con la regulación nacional y no a partir de un concepto anual que esta nunca adoptó.
Pero incluso si, en gracia de discusión, se considerara que existe una aparente tensión entre ambas definiciones, dicha circunstancia tampoco podría resolverse acogiendo la interpretación más gravosa para el Club con el fin de imponer una sanción disciplinaria, pues, en materia sancionatoria rigen los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y favorabilidad, consagrados en el artículo 1 del Código Disciplinario Único, los cuales exigen que las conductas sancionables y sus consecuencias sean claras, previsibles y ciertas.
Así las cosas, la pérdida del Partido, únicamente, podría imponerse si existiera una disposición expresa que permitiera concluir, sin margen de duda, que la participación del Jugador con Deportes Tolima en la Liga BetPlay DIMAYOR I -2026 debía computarse de ntro de la temporada correspondiente a la Liga BetPlay DIMAYOR II -2026. Sin embargo, tal consecuencia no se deriva ni del EJ FCF ni de la manera en la que el propio Comité ha entendido y administrado las competiciones nacionales.
En definitiva, la controversia planteada por el Denunciante no surge de una infracción clara de la
ni del EJ FCF ni de la manera en la que el propio Comité ha entendido y administrado las competiciones nacionales.
En definitiva, la controversia planteada por el Denunciante no surge de una infracción clara de la reglamentación vigente, sino de una interpretación que desconoce la definición expresa de temporada adoptada por el EJ FCF y pretende extender el ámbito de a plicación de una norma disciplinaria más allá de lo que esta dispone. Una divergencia interpretativa de esa naturaleza no puede resolverse en perjuicio del Club, menos aun cuando la consecuencia pretendida consiste en la imposición de una de las sanciones más severas previstas por el ordenamiento deportivo, es decir, la pérdida del Partido.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito, respetuosamente, solicitamos al Comité que desestime en su integridad la denuncia presentada por Inter Bogotá y declare que América no incurrió en ninguna de las conductas pre vistas en los literales b) o d) del artículo 83 del Código Disciplinario.
Como quedó demostrado, la normativa colombiana define, expresamente, la temporada conreferencia al inicio y terminación del campeonato nacional de liga correspondiente, de manera que la participación del Jugador con Deportes Tolima en la Liga BetPlay DIMAYOR I -2026 no puede computarse automáticamente dentro de la temporada correspondiente a la Liga BetPlay DIMAYOR II-2026. Asimismo, el Jugador se encontraba debidamente inscrito para disputar esta última competencia y, al momento de su alineación, no existía decisión alguna que hubiera restringido su elegibilidad o prohibido su participación.
En ese contexto, la interpretación propuesta por el Denunciante no solo desconoce la
competencia y, al momento de su alineación, no existía decisión alguna que hubiera restringido su elegibilidad o prohibido su participación.
En ese contexto, la interpretación propuesta por el Denunciante no solo desconoce la reglamentación nacional y la finalidad de las disposiciones invocadas, sino que pretende imponer una de las sanciones más gravosas previstas por el ordenamiento disciplina rio 11 sin que se encuentre acreditada una infracción clara, una afectación real a la integridad de la competición o una ventaja deportiva indebida.
En consecuencia, solicitamos, respetuosamente, al Comité mantener incólume el resultado obtenido en el terreno de juego, abstenerse de imponer sanción alguna al Club o al Jugador y disponer el archivo definitivo de la presente actuación.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. En primer lugar, resulta pertinente identificar la norma que presuntamente fue vulnerada por parte del Club América de Cali S.A, que dan sustento a la denuncia del partido que convoca la atención
del Comité:
“Artículo 83. Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:
(…)
b) Al club, selección municipal o departamental que incluya en la planilla de juego un jugador no inscrito reglamentariamente.
d) Al club, selección municipal o departamental que haga actuar en el campo de juego o permita la presencia en el banco de suplentes, jugadores suspendidos o inhabilitados.
jugador no inscrito reglamentariamente.
d) Al club, selección municipal o departamental que haga actuar en el campo de juego o permita la presencia en el banco de suplentes, jugadores suspendidos o inhabilitados.
2. La litis expuesta por el Club IBDBC Albinegro S.A. se ha centrado en plantear que, el Club América de Cali S.A. incurrió en las infracciones descritas en el artículo 83 del CDU de la FCF como aquellas sancionables con derrota por retirada o renuncia por: i) incluir en planilla de juego un jugador no inscrito reglamentariamente ii) permitir la participación en el campo de juego de un jugador suspendido o inhabilitado.
3. Consideró el denunciante que se encuentra acreditada la infracción disciplinaria, al inscribir y alinear en la 1ª Fecha de la Liga BetPlay II 2026 al jugador Yhormar David Hurtado Torres, habiendo este disputado partidos oficiales “dentro de una misma temporada” en el año 2026 con el Club Deportes Tolima S.A. y Always Ready (Bolivia) y finalmente con el Club América de Cali S.A. , con lo que considera el denunciante se desconoció la prohibición de participación expuesta en el artículo 5.4 del
REJT de FIFA.
4. El Comité decretó y practicó de oficio, entre otras, las siguientes pruebas: (i) requerimiento a la Gerencia Deportiva de la DIMAYOR del 05 de agosto de 2026 y su respuesta de la misma fecha; (ii) requerimiento a la Oficina de Inscripciones y su respuesta del 08 de agosto de 2026; (iii) requerimiento a la Federación Colombiana de Fútbol del 05 de agosto de 2026 y su respuesta suscrita
requerimiento a la Oficina de Inscripciones y su respuesta del 08 de agosto de 2026; (iii) requerimiento a la Federación Colombiana de Fútbol del 05 de agosto de 2026 y su respuesta suscrita por el Secretario General radicada el 06 de agosto de 2026; y (iv) comunicación de la Federación Colombiana de Fútbol del 21 de julio de 2026.
5. Del acervo probatorio el Comité tiene por acreditados los siguientes hechos, no controvertidos por
las partes:
5.1. El Jugador disputó con el Club Deportes Tolima S.A. tres (3) partidos de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026, los días 18, 23 y 27 de enero de 2026. El vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo el 15 de marzo de 2026.5.2. El Jugador disputó con el Club Always Ready tres (3) partidos de la fase de grupos de la CONMEBOL Libertadores 2026, los días 7, 16 y 29 de abril de 2026.
5.3. El 17 de julio de 2026 el Club América de Cali S.A. radicó la solicitud de inscripción a través del sistema Comet. El 21 de julio de 2026 la Federación Colombiana de Fútbol autorizó la inscripción con fundamento en el artículo 11, apartado 6, del Anexo 3 del RETJ FIFA, ante el vencimiento del término de setenta y dos (72) horas sin que la Federación Boliviana de Fútbol remitiera el Certificado de Transferencia Internacional. Conforme lo certific ó la gerencia deportiva de la DIMAYOR, una vez el club Améric a de Cali S.A , aportó la totalidad de la documentación exigida, la oficina de
de Transferencia Internacional. Conforme lo certific ó la gerencia deportiva de la DIMAYOR, una vez el club Améric a de Cali S.A , aportó la totalidad de la documentación exigida, la oficina de inscripciones verificó su contenido y constat ó que cumplía con los requisitos establecidos en la circular de inscripciones, en virtud de lo anterior el estado del jugador fue actualizado de “Entrado” a “Verificado” en el Sistema COMET, y posteriormente se realizó su inscripción en la Liga BetPlay
DIMAYOR II 2026.
5.4. La inscripción se surtió dentro del período reglamentario comprendido entre el 13 de julio y el 10 de agosto de 2026, y el Sistema COMET no generó alerta, observación ni reporte alguno sobre la inscripción o la elegibilidad del Jugador.
5.5. El Jugador fue incluido en planilla y actuó en el partido de la Fecha 1 de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, disputado el 26 de julio de 2026 entre el Club IDBDC Albinegro S.A. y el Club América de Cali S.A.
5.6. La Liga BetPlay DIMAYOR I 2026 inició el 16 de enero de 2026 y finalizó el 8 de junio de
2026. La Liga BetPlay DIMAYOR II 2026 inició el 24 de julio de 2026 y culminará el 13 de diciembre de 2026.
5.7. El Jugador no actuó en la Copa BetPlay DIMAYOR 2026 por club distinto al Club América de Cali S.A.
6. Los hechos, entonces, no están en disputa. Lo que se discute es su calificación jurídica, y esa calificación depende íntegramente de una premisa: qué debe entenderse por “temporada” en las
Cali S.A.
6. Los hechos, entonces, no están en disputa. Lo que se discute es su calificación jurídica, y esa calificación depende íntegramente de una premisa: qué debe entenderse por “temporada” en las
competiciones del Fútbol Profesional Colombiano.
El Comité advierte desde ya cuál será su método. No le corresponde fijar ex novo el contenido de ese concepto. Le incumbe establecer, en su orden: (i) cuál es su ámbito de competencia y el derecho aplicable; (ii) si la controversia interpretativa planteada por las partes admite una respuesta unívoca en el ordenamiento internacional o si este remite a la reglamentación nacional; (iii) si esa reglamentación nacional existe y si su alcance ya fue determinado por el órgano materialmente competente; y (iv) si, aplicado dicho alcance, la conducta imputada se subsume en los literales b) y d) del artículo 83 del CDU de la FCF.
A. Ámbito de competencia y derecho aplicable
7. El Comité es competente para conocer de la denuncia de partido formulada por el Club IDBDC Albinegro S.A., presentada mediante correo electrónico del 28 de julio de 2026, dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF.
8. Esa competencia es de naturaleza disciplinaria y su objeto es determinado: establecer si una conducta se subsume en un tipo y, en su caso, imponer la consecuencia prevista. No comprende la facultad de definir, con efectos generales, el régimen de inscripción y elegibilidad de jugadores.
Esta última corresponde a la Comisión del Estatuto del Jugador, según el numeral 1 del artículo 37
definir, con efectos generales, el régimen de inscripción y elegibilidad de jugadores.
Esta última corresponde a la Comisión del Estatuto del Jugador, según el numeral 1 del artículo 37 del EJ de la FCF, al indicar: “Competencia. La Comisión del Estatuto del Jugador será competente para conocer y decidir sobre: 1. Los asuntos relacionados exclusivamente con el estatuto de los jugadores.” La delimitación no es retórica, cuando el juicio de tipicidad depende de un concepto reglamentario perteneciente al estatuto del jugador, el órgano disciplinario aplica el concepto tal como fue determinado por el órgano competente, y no lo redefine.
9. En cuanto al derecho aplicable, el artículo 207 del CDU de la FCF dispone que “En aquellas materias que no se hallen expresamente contempladas en este código son aplicables las disposiciones de losreglamentos disciplinarios de la FIFA, la legislación deportiva colombiana y demás normas que regulen la materia.” . La remisión opera, por tanto, sobre lo no regulado. Donde existe regulación nacional expresa, no hay materia que suplir.
B. El terreno interpretativo planteado por las partes
10. Ambas partes han construido lecturas articuladas y ninguna de ellas puede calificarse de manifiestamente infundada por este órgano disciplinario, ambas cuentan con argumentación sólida que debe ser analizada de fondo a fin de tomar una decisión.
10.1. El Denunciante sostiene una tesis anual y jerárquica : el glosario del RETJ FIFA define la temporada como el “periodo de 12 meses consecutivos fijado por una asociación” ; el artículo 5.4 limita a dos, los clubes por los que un jugador puede ser elegible durante ese período; el
temporada como el “periodo de 12 meses consecutivos fijado por una asociación” ; el artículo 5.4 limita a dos, los clubes por los que un jugador puede ser elegible durante ese período; el artículo 1, apartado 5, literal a), obliga a incorporar los artículos 2 a 8 sin modificación en los reglamentos dictados por la asociaciones nacion ales; y la certificación de la FCF del 06 de agosto de 2026, junto con el reporte al sis tema TMS, sitúan la temporada 2026 entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
10.2. El Denunciado sostiene una tesis funcional y nacional : el numeral 9 del capítulo de definiciones del EJ de la FCF dispone que “una temporada comienza
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