DIMAYOR - Resolución CD 075 de 2026

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución CD 075 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 075 de 2026 19 de Agosto de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Recurso de reposición presentado por el Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. contra el artículo 2° de la Resolución No. 069 de 2026, mediante la cual el Comité decidió: “Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.”

Mediante correo electrónico, El Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., interpuso recurso de reposición contra el artículo 2° de la Resolución No. 069 de 2026, solicitud, en la que de manera resumida expuso lo siguiente:

“…Conforme al artículo 157 del CDU, se corrió traslado a Millonarios del informe del Oficial de Medios, oportunidad en la cual el Club no presentó descargos dentro del término concedido. No obstante, la ausencia de descargos no constituye allanamiento a los cargos ni renuncia al derecho de defensa y contradicción en sede de recurso.

Medios, oportunidad en la cual el Club no presentó descargos dentro del término concedido. No obstante, la ausencia de descargos no constituye allanamiento a los cargos ni renuncia al derecho de defensa y contradicción en sede de recurso.

Mediante la Resolución No. 069 de 2026 del 31 de julio de 2026, el Comité Disciplinario del Campeonato sancionó a Millonarios con multa de $8.754.525 (5 SMMLV) por la infracción del literal f) del artículo 78 del CDU, en concordancia con los artículos 24 y 26 del Protocolo de Medios DIMAYOR 2026.

Con anterioridad, mediante la Resolución No. 007 de 2025 del 12 de febrero de 2025, el mismo Comité Disciplinario del Campeonato, ante hechos sustancialmente análogos —informe del oficial de medios que reportó que "no todos los jugadores de Santa Fe pasaron por zona mixta" sin individualizar cuáles— decretó el CIERRE Y ARCHIVO del procedimiento disciplinario contra el Club Independiente Santa Fe S.A., al considerar que la falta de individualización de los jugadores "imposibilita al club investigado para ejercer su derecho de defensa y contradicción".

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y ARGUMENTOS DEL RECURSO

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN – PRECEDENTE

DISCIPLINARIO

El Comité Disciplinario del Campeonato, mediante el Artículo 2° de la Resolución No. 007 de 2025 del 12 de febrero de 2025, al conocer de un procedimiento disciplinario contra el Club Independiente Santa Fe S.A. por la misma infracción aquí imputada (literal f) del artículo 78 del

2025 del 12 de febrero de 2025, al conocer de un procedimiento disciplinario contra el Club Independiente Santa Fe S.A. por la misma infracción aquí imputada (literal f) del artículo 78 del CDU, por incumplimiento de la obligación de tránsito por zona mixta), adoptó el siguiente criterio:

1 Ver también Resolución No. 009 de 2025 del CDC.

"En el reporte de la oficial de medios no queda claro cuáles fueron los jugadores que no pasaron por la zona mixta, situación que, desde el punto de vista disciplinario, imposibilita al club investigado para ejercer su derecho de defensa y contradicción."

Y concluyó:

"Para que pueda determinarse y sancionarse que efectivamente no todos los jugadores inscritos en planilla hayan transitado por la zona mixta en un partido, el oficial de medios tiene el deber de reportar cuáles jugadores de las planillas aportadas por los clubes no hicieron su tránsito por dicha zona."Con base en dicho razonamiento, el Comité decretó el cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra Santa Fe.

En el presente caso, el informe del Oficial de Medios del partido Millonarios vs. Atlético Bucaramanga adolece de la misma falencia probatoria: se limita a señalar genéricamente que "no asistieron a la zona mixta todos los jugadores del club local (Millonarios FC)", sin individualizar qué jugadores específicamente incumplieron. Esta circunstancia es fáctica y jurídicamente idéntica a la que motivó el archivo en el caso de Santa Fe. Sancionar a Millonarios cuando el propio Comité archivó el procedimiento contra Santa Fe ante la misma falencia probatoria constituye una violación flagrante al principio de igualdad material, consagrado en el artículo 13

propio Comité archivó el procedimiento contra Santa Fe ante la misma falencia probatoria constituye una violación flagrante al principio de igualdad material, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en los principios generales del derecho disciplinario deportivo.

Asimismo, se vulnera:

(i) El principio de coherencia: los órganos disciplinarios deben aplicar criterios uniformes ante supuestos de hecho análogos. El cambio de criterio sin justificación expresa y razonada es arbitrario.

(ii) El principio de confianza legítima: los clubes tienen derecho a confiar en que los criterios jurídicos adoptados por el Comité en resoluciones anteriores serán mantenidos, salvo motivación expresa del cambio.

La Resolución No. 069 de 2026 no hace mención alguna al precedente de la Resolución No. 007 de 2025 ni justifica por qué adopta un criterio distinto.

(iii) El principio de no discriminación: dispensar un trato más gravoso a Millonarios frente a Santa Fe, cuando los hechos y las falencias probatorias son sustancialmente idénticos, constituye un trato discriminatorio carente de justificación objetiva y razonable.

Este Comité ha manifestado de forma expresa que “(...) Por lo tanto, el caso que nos ocupa, al presentar identidad de hechos, con el referenciado en el precedente, no existe razón para que el Comité se aleje del precedente, en la medida que, como se indicó, presenta igualdad de los hechos que dieron origen al trámite disciplinario (...)2”.

Conforme al artículo 207 del CDU y de manera supletoria, el artículo 10 del CPACA consagra el deber de las autoridades de dar el mismo trato a las personas que se encuentren en situaciones

que dieron origen al trámite disciplinario (...)2”.

Conforme al artículo 207 del CDU y de manera supletoria, el artículo 10 del CPACA consagra el deber de las autoridades de dar el mismo trato a las personas que se encuentren en situaciones análogas, y el artículo 102 de dicho código regula la extensión de jurisprudencia como mecanismo para garantizar la igualdad. Si bien se trata de jurisdicción deportiva autónoma, los principios constitucionales de igualdad y debido proceso son de aplicación transversal a todo procedimiento sancionatorio en Colombia.

En consecuencia, la imputación relativa al tránsito por zona mixta debe correr la misma suerte que en los precedentes referenciados: el archivo del cargo por imposibilidad de ejercer el derecho de defensa. Ver Resolución No. 009 de 2025 del CDC.

B. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CLUB LOCAL

Respecto del segundo hecho sancionado —el ingreso de un menor de edad a la sala de conferencia de prensa—, la Resolución No. 069 de 2026 atribuye la responsabilidad a Millonarios como club local, bajo la premisa de que le correspondía verificar y controlar el acceso a dicha zona. Sin embargo, esta premisa desconoce la distribución de competencias que el propio Protocolo de Medios DIMAYOR 2026 establece:

1. El artículo 18 del Protocolo de Medios DIMAYOR 2026 establece que: "El Oficial de Medios y Mercadeo (OMM) es la máxima autoridad de la DIMAYOR frente a los medios de comunicación y periodistas... El OMM estará en plena facultad de restringir el acceso de cualquier persona acreditada previamente por los clubes si considera que esta no cumple con las normas establecidas en el Protocolo de Medios...".

y periodistas... El OMM estará en plena facultad de restringir el acceso de cualquier persona acreditada previamente por los clubes si considera que esta no cumple con las normas establecidas en el Protocolo de Medios...".

2. El artículo 20 del Protocolo asigna al OMM funciones específicas de supervisión, coordinación y control, incluyendo: supervisar el cumplimiento del Protocolo (lit. a); coordinar las zonas de trabajo periodístico incluida la sala de prensa (lit. b); acompañar la operación de prensa incluyendo conferencias de prensa (lit. c); garantizar el desarrollo de la conferencia de prensa verificando asistencia, orden y tiempos (lit. g); y reportar incidentes (lit. f).3. El artículo 26 del Protocolo dispone expresamente que: "El jefe de prensa del club local y el OMM serán los encargados de verificar el acceso a esta zona y determinar la disponibilidad de espacios."

De la lectura armónica de las disposiciones citadas se desprende inequívocamente que la verificación del acceso a la sala de conferencias de prensa es una responsabilidad COMPARTIDA entre el jefe de prensa del club local y el OMM de la DIMAYOR, y que este último, por su condición de máxima autoridad con "plena facultad de restringir el acceso de cualquier persona" (art. 18), ostenta una posición jerárquicamente superior en materia de control de acceso.

En el caso concreto, fue el señor xxxxxx, en su calidad de OMM de la DIMAYOR designado para el partido, quien autorizó el ingreso del periodista de Colmundo Radio acompañado del menor de edad al área de medios y a la sala de conferencia de prensa. Si el OMM —que es la máxima

el partido, quien autorizó el ingreso del periodista de Colmundo Radio acompañado del menor de edad al área de medios y a la sala de conferencia de prensa. Si el OMM —que es la máxima autoridad con plena facultad de restringir accesos— fue quien deliberadamente permitió el ingreso, no puede endosarse la responsabilidad disciplinaria al club local.

En efecto, resultaría contrario a la reglamentación deportiva aplicable, que se sancione disciplinariamente a Millonarios por un hecho cuyo control efectivo fue ejercido —y el acceso autorizado— por el representante del propio organizador del campeonato (DIMAYOR) investido de autoridad superior a la del jefe de prensa del club. La decisión del OMM de permitir el ingreso constituye un hecho de tercero que rompe el nexo causal entre la conducta atribuida al Club y el resultado (presencia del menor en la sala) ...”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Una vez valorados los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de reposición presentado contra el artículo 2° de la Resolución No. 069 de 2026, procede el comité a emitir las consideraciones del

caso así:

1. Sostiene el recurrente que, el Comité incurrió en la vulneración del Precedente Disciplinario e Igualdad (Zona Mixta), señalando que en la Resolución No. 007 de 2025 (caso Independiente Santa Fe), el Comité archivó una investigación idéntica al considerar que el r eporte del OMM que no individualiza a los jugadores imposibilita el ejercicio del derecho de defensa.

2. Frente a este argumento, resulta importante precisarle al recurrente la d istinción sustancial de los

individualiza a los jugadores imposibilita el ejercicio del derecho de defensa.

2. Frente a este argumento, resulta importante precisarle al recurrente la d istinción sustancial de los supuestos de hecho: Si bien el recurrente invoca lo resuelto en la Resolución No. 007 de 2025 respecto de la falta de individualización de jugadores que no hicieron su paso por zona mixta, olvida que el principio de igualdad y la aplicación del precedente disciplinario exigen una identidad fáctica y procesal, supuesto que no se configura en el presente trámite.

3. En el caso bajo examen, la infracción imputada no recae sobre la responsabilidad individual o subjetiva de un jugador en particular, sino sobre el incumplimiento de una carga institucional e integral del Club local de garantizar la operatividad y el flujo de los jugadores por zona mixta.

4. Lo anterior toma mayor sustento, cuando ninguno de los jugadores hizo su paso por zona mixta, tal como lo reportó el oficial de medios en su informe “no asistieron a la zona mixta todos los jugadores del club local Millonarios FC” con lo que se concluye que e l informe reportó de manera clara y contundente, que el club local no garantizó el cumplimiento de la obligación reglamentaria respecto al tránsito por la zona mixta de la totalidad de la plantilla.

5. Por otra parte , el Club a dujo que sancionar a Millonarios en este escenario viola los principios de igualdad, confianza legítima y coherencia , pues a su juicio se configuró la ausencia de responsabilidad del Club con el i ngreso del Menor en la realización de la conferencia de prensa .

Argumentó que, de acuerdo con los artículos 18, 20 y 26 del Protocolo de Medios 2026, el OMM de

responsabilidad del Club con el i ngreso del Menor en la realización de la conferencia de prensa . Argumentó que, de acuerdo con los artículos 18, 20 y 26 del Protocolo de Medios 2026, el OMM de DIMAYOR es la máxima autoridad frente a medios y comparte la responsabilidad de verificación de acceso al recinto en el que se realiza la conferencia de prensa.

6. Al respecto, resulta necesario indicar que de acuerdo con el artículo 26 del Protocolo de Medios DIMAYOR 2026, la función de verificar y controlar el acceso a la sala de conferencias de prensa es una responsabilidad compartida y concurrente entre el jefe de prensa del club local y el Oficial de Medios y Mercadeo (OMM).7. Por lo tanto, la presencia o facultades del OMM de la DIMAYOR en ningún caso exime, desplaza ni atenúa la obligación primaria e indelegable del Club local de garantizar la seguridad, la logística y el estricto cumplimiento de los protocolos organizativos dentro de sus in stalaciones y zonas de prensa.

8. Consecuencia de lo anterior, pretender trasladar la responsabilidad exclusiva al OMM desconoce que el personal del propio Club permitió y toleró la permanencia y participación del menor en la sala, omitiendo su deber activo de velar por el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.

9. Situación que es reprochada por el literal f) del artículo 78 del CDU, el cual sanciona la inobservancia del protocolo de medios . Permitir que una persona no acreditada reglamentariamente , en este caso, un menor de edad — acceda a la sala e intervenga activamente haciendo preguntas, constituye un incumplimiento directo del protocolo de medios. La infracción disciplinaria del Club se configura por omisión en sus deberes de control y verificación en los filtros de acceso.

un menor de edad — acceda a la sala e intervenga activamente haciendo preguntas, constituye un incumplimiento directo del protocolo de medios. La infracción disciplinaria del Club se configura por omisión en sus deberes de control y verificación en los filtros de acceso.

10. Finalmente se debe precisar que para este Comité resulta inconducente e impertinente la prueba testimonial, solicitada vía recurso de reposición, toda vez que el informe del Oficial de Medios es claro en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la infracción disciplinaria, aunado a que el club dentro del término establecido para presentar descargos guardó silencio.

11. En consideración a todo lo expuesto el Comité decide CONFIRMAR en todas sus partes la sanción impuesta al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., a través del artículo 2° de la Resolución No. 069 de 2024, consistente en multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Bucarama nga S.A.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 069 de 2026 y consecuencia de ello confirmar la decisión de “Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco

consecuencia de ello confirmar la decisión de “Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A. ”

Lo anterior, al considerar el Comité que no existen dudas sobre la autoría material de los hechos objeto de sanción, así como tampoco se acreditaron circunstancias que pudieran advertir una posible vulneración al debido proceso, por la tanto la decisión re currida no puede ser objeto de modificación por esta autoridad.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

II. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 069 de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Artículo 2°. - Sancionar a Jaguares Fútbol Club S.A. (“Jaguares”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Occidental Norte Alta) así como multa de ocho (8) SMLMV, equivalentes a catorce mi llones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 , 6 y 8 del artículo 84 del CDU de la

SMLMV, equivalentes a catorce mi llones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 , 6 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Jaguares Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores , quienes fueron identificados como seguidores del Club Atlético Nacional S.A , el cual oficiaba en condición de visitante en el partido correspondiente a la 2ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre

Jaguares Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Jaguares Fútbol Club S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partid o, así como, en las pruebas trasladadas.

3. Dentro del término conferido Jaguares Fútbol Club S.A. , presentó, entre otros, los siguientes

argumentos:

“..No se desconoce que durante el encuentro deportivo ocurrieron hechos graves y lamentables (…).

3. Dentro del término conferido Jaguares Fútbol Club S.A. , presentó, entre otros, los siguientes

argumentos:

“..No se desconoce que durante el encuentro deportivo ocurrieron hechos graves y lamentables (…).

Sin embargo, aceptar que la sola producción de tales resultados conduce automáticamente a la imposición de responsabilidad disciplinaria equivaldría a convertir el artículo 84 del Código Disciplinario Único en un régimen de responsabilidad objetiva, interpretación que desconoce tanto el texto expreso de dicha disposición como el principio general de culpabilidad previsto en el artículo 12 del mismo estatuto.

Por ello, la valoración que corresponde efectuar a ese Honorable Comité debe recaer sobre la conducta desplegada por Jaguares Fútbol Club S.A. y sobre el cumplimiento de los deberes que jurídicamente le eran exigibles.

Las pruebas demuestran que el Club actuó de manera preventiva, coordinada y diligente antes del encuentro; reaccionó de forma inmediata durante la contingencia; colaboró plenamente con las autoridades competentes; y adoptó las medidas necesarias para restablecer las condiciones de seguridad y atender las consecuencias del incidente.

En esas condiciones, la conducta institucional desplegada por Jaguares Fútbol Club S.A. no permite afirmar la existencia del grado de culpabilidad requerido por el artículo 84 del Código Disciplinario Único para la imposición de las sanciones objeto del presente procedimiento.

ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LOS NUMERALES 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 Y 12 DEL ARTÍCULO 84 DEL CDU El Auto de apertura del presente procedimiento atribuye a Jaguares Fútbol Club S.A. la

ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LOS NUMERALES 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 Y 12 DEL ARTÍCULO 84 DEL CDU El Auto de apertura del presente procedimiento atribuye a Jaguares Fútbol Club S.A. la presunta infracción de los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

No obstante, una valoración integral de los hechos, de las pruebas obrantes en el expediente y del marco jurídico aplicable permite concluir que no todos los supuestos normativos invocados resultan aplicables al caso concreto.

5.1. Numeral 1. No se encuentra acreditado el grado de culpabilidad exigido por la norma. El numeral 1 del artículo 84 constituye el fundamento de toda eventual responsabilidad disciplinaria al disponer que los clubes responderán por la conducta impropia d e los espectadores "de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer".

Por consiguiente, antes de analizar las consecuencias disciplinarias previstas en los numerales posteriores, corresponde determinar si existe una conducta culposa o dolosa atribuible a JaguaresFútbol Club S.A.

Las pruebas obrantes en el expediente demuestran exactamente lo contrario. Ha quedado acreditado que el Club:

  • convocó y participó en la Comisión Local de Seguridad; • coordinó el Puesto de Mando Unificado; • implementó el Plan de Emergencia y Contingencia para partidos Tipo A; • prohibió el ingreso de la barra organizada del Club Atlético Nacional; • restringió el ingreso de elementos propios de animación colectiva;
  • coordinó el Puesto de Mando Unificado; • implementó el Plan de Emergencia y Contingencia para partidos Tipo A; • prohibió el ingreso de la barra organizada del Club Atlético Nacional; • restringió el ingreso de elementos propios de animación colectiva; • ejecutó controles de acceso y requisa; • coordinó el dispositivo de seguridad con la Policía Nacional; • activó inmediatamente el Plan de Emergencia y Contingencia; • colaboró con las autoridades antes, durante y después de los hechos.

En consecuencia, el expediente no demuestra una conducta omisiva, negligente o imprudente atribuible al Club, sino una actuación preventiva y coordinada que se ajustó a las obligaciones previstas en la legislación vigente.

Por ello, no se encuentra acreditado el presupuesto esencial exigido por el numeral 1 para estructurar responsabilidad disciplinaria.

5.2. Numeral 4. Existencia de conductas impropias de espectadores.

Jaguares Fútbol Club S.A. no desconoce que durante el encuentro deportivo ocurrieron hechos que encajan dentro de las conductas impropias descritas en el numeral 4 del artículo 84. En efecto, se presentaron actos de violencia entre algunos asistentes y se ocasionaron daños a bienes del escenario deportivo.

Sin embargo, la configuración objetiva de dichas conductas no resuelve por sí misma el juicio de responsabilidad disciplinaria, pues el propio artículo 84 exige analizar previamente el grado de culpabilidad del Club organizador.

Por consiguiente, la existencia material de conductas impropias no exonera al Comité de verificar si ellas resultan jurídicamente imputables a Jaguares Fútbol Club S.A.

culpabilidad del Club organizador.

Por consiguiente, la existencia material de conductas impropias no exonera al Comité de verificar si ellas resultan jurídicamente imputables a Jaguares Fútbol Club S.A.

5.3. Numerales 5 y 6. La ocurrencia de desórdenes y daños no conduce automáticamente a la imposición de sanciones.

Los numerales 5 y 6 regulan las consecuencias disciplinarias derivadas de la conducta impropia de los espectadores. No obstante, tales disposiciones no establecen un régimen de responsabilidad objetiva, pues deben interpretarse de manera armónica con el numeral 1 del mismo artículo y con el artículo 12 del Código Disciplinario Único.

En consecuencia, la existencia de lesiones personales o daños materiales no basta, por sí sola, para justificar la imposición de suspensión de plaza o multa. Corresponde previamente establecer que dichos resultados son consecuencia de una conducta culposa atribuible al Club investigado.

Como se expuso anteriormente, las pruebas acreditan que Jaguares desplegó todas las actuaciones razonablemente exigibles para prevenir, atender y controlar la contingencia presentada.

5.4. Numeral 7. No se configuró una invasión del terreno de juego en los términos previstos por el Código Disciplinario. El Auto de apertura también atribuye la presunta infracción prevista en el numeral 7 del artículo 84. Sin embargo, los hechos acreditados dentro del expediente permiten concluir que la presencia de espectadores sobre el terreno de juego no obedeció a una invasión espontánea ni a una actuación dirigida a alterar el desarrollo del encuentro deportivo.

concluir que la presencia de espectadores sobre el terreno de juego no obedeció a una invasión espontánea ni a una actuación dirigida a alterar el desarrollo del encuentro deportivo.

Por el contrario, la evacuación hacia la cancha fue ordenada dentro del marco del Plan de Emergencia y Contingencia previamente aprobado, toda vez que dicho lugar había sido definido como punto de encuentro para la protección de la vida e integridad de los asistentes en caso de emergencia.

La finalidad de dicha actuación fue exclusivamente preventiva y humanitaria.

Los asistentes no ingresaron al terreno para confrontar jugadores, árbitros, autoridades o personal del espectáculo, ni para impedir el desarrollo del encuentro.En consecuencia, los hechos descritos no corresponden al supuesto de hecho previsto por el numeral 7 del artículo 84, razón por la cual se solicita expresamente que dicha imputación sea descartada. 5.5. Numeral 8. Los daños materiales constituyen una consecuencia de la conducta desplegada por los espectadores, pero no acreditan por sí mismos el grado de culpabilidad del Club. No se controvierte la existencia de daños materiales en el Estadio Jaraguay.

Por el contrario, Jaguares Fútbol Club S.A. fue precisamente quien elaboró el inventario correspondiente, informó oportunamente a la DIMAYOR y emprendió las labores de reparación de la infraestructura afectada.

Sin embargo, el numeral 8 constituye una consecuencia jurídica derivada de la materialización de la conducta impropia y, por tanto, su aplicación presupone igualmente la demostración del grado de culpabilidad previsto en el numeral 1.

Por consiguiente, la sola existencia de daños materiales no exonera al Comité de realizar el juicio

la conducta impropia y, por tanto, su aplicación presupone igualmente la demostración del grado de culpabilidad previsto en el numeral 1.

Por consiguiente, la sola existencia de daños materiales no exonera al Comité de realizar el juicio de imputación disciplinaria exigido por el Código Disciplinario Único.

(…) Conclusión probatoria

La valoración conjunta del acervo probatorio permite concluir que Jaguares Fútbol Club S.A. desplegó una actuación preventiva, coordinada y diligente antes, durante y después del encuentro deportivo.

Así mismo, permite establecer que la alteración del orden público fue protagonizada por seguidores del Club Atlético Nacional, que la respuesta institucional fue inmediata, que el Plan de Emergencia y Contingencia fue efectivamente activado y que las autor idades lograron controlar la situación, permitiendo la reanudación y culminación del partido. En consecuencia, la apreciación integral de las pruebas no permite estructurar un juicio de reproche disciplinario basado únicamente en la ocurrencia del resultado, sino que exige valorar la conducta institucional efectivamente desplegada por Jaguares Fútbol Club S.A. al momento de determinar si se encuentra acreditado el grado de culpabilidad exigido por el artículo 84 del Código Disciplinario Único.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Sin perjuicio de la solicitud principal de archivo del presente procedimiento disciplinario, y únicamente para el evento en que ese Honorable Comité considere acreditado algún grado de responsabilidad disciplinaria, Jaguares Fútbol Club S.A. solicita que l a eventual sanción sea determinada conforme a los principios de culpabilidad, proporcionalidad e individualización

únicamente para el evento en que ese Honorable Comité considere acreditado algún grado de responsabilidad disciplinaria, Jaguares Fútbol Club S.A. solicita que l a eventual sanción sea determinada conforme a los principios de culpabilidad, proporcionalidad e individualización previstos en el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

En efecto, el artículo 45 del CDU dispone que la autoridad disciplinaria debe graduar las sanciones atendiendo los factores determinantes de la culpabilidad, mientras que el artículo 46 prevé la existencia de circunstancias atenuantes que deben ser apreciadas en cada caso concreto.

En consecuencia, aun cuando ese Honorable Comité llegare a considerar configurada alguna forma de responsabilidad disciplinaria, la determinación de la sanción no podría efectuarse exclusivamente con fundamento en la gravedad del resultado producid

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