DIMAYOR - Resolución CD 076 de 2026

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución CD 076 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 076 de 2026 21 de Agosto de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1° - Sancionar al Club Profesional Deportivo Cali S.A. (“Cali”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) , por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 2ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“El inicio del segundo periodo se vio retrasado 2 minutos por la salida tardía del equipo visitante Dep Cali.” (Sic)

2. El Comisario del partido a través de su informe reportó:

“Los jugadores suplentes del D. Cali salieron 4 minutos tarde, los titulares salieron 2 minutos tarde // El entretiempo duro 17 minutos debido al retraso en la salida del club visitante” (Sic)

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió

// El entretiempo duro 17 minutos debido al retraso en la salida del club visitante” (Sic)

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Profesional Deportivo Cali S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en l os informes de los oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Profesional Deportivo de Cali S.A. presentó, entre otros los

siguientes argumentos:

“En relación con la presunta infracción, Deportivo Cali sostiene que no existió intención ni culpa por su parte en el supuesto incumplimiento de la obligación de que los jugadores salieran a tiempo para comenzar el segundo tiempo del partido.

Cabe destacar que, de acuerdo con las disposiciones del partido, especialmente en el apartado de la cuenta regresiva, se establece que es obligación del Comisario de Campo hacer el llamado puntual a los respectivos equipos con el fin de que se dé cumplimiento al horario y protocolos.

Cali y solo lo hizo cuando la presunta infracción se estaba consumando. Sin perjuicio de lo anterior, el grupo de jugadores atendió el inoportuno llamado para evitar un perjuicio mayor. Por lo anterior, está suficientemente acreditada la existencia de una justa causa que exoneraría al Deportivo Cali de una eventual sanción disciplinaria.

Adicionalmente, tras haber salido el equipo al campo de juego, los jugadores tuvieron que esperar aproximadamente 2 minutos segundos para que se reanudara el compromiso, ya que el Comisario pidió al árbitro esperar a que la producción de la transmisión por TV estuviese lista.

aproximadamente 2 minutos segundos para que se reanudara el compromiso, ya que el Comisario pidió al árbitro esperar a que la producción de la transmisión por TV estuviese lista.

V. Solicitud de atenuación en caso de sanción: En caso de que el Comité Disciplinario del Campeonato considere procedente imponer una sanción al Deportivo Cali, reiteramos que los hechos ocurridos fueron producto de una justa causa externa, tanto para la institución como para los jugadores, por lo cual, de manerarespetuosa, solicitamos que se aplique la sanción mínima contemplada en el reglamento.

Esta petición se fundamenta en la existencia de múltiples circunstancias atenuantes, conforme lo establece el Artículo 46 del Código Disciplinario, particularmente el literal a) que hace referencia a: "(...) haber observado buena conducta anterior"; (...) d) El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria; (...) g) Cualquier circunstancia análoga a las anteriores.”

En este sentido, es importante destacar que el Deportivo Cali no ha sido objeto de sanciones previas relacionadas con el Artículo 78 del Código Disciplinario Único de la FCF durante el presente torneo.

Adicionalmente, esta constituye la primera infracción de esta naturaleza que se imputa al Club en el torneo en curso, circunstancia análoga a la buena conducta anterior (literal g), lo cual evidencia que no existe un patrón de comportamiento reiterado ni intencionalidad de incumplir con las disposiciones reglamentarias. De igual manera, cualquier incongruencia presentada fue

evidencia que no existe un patrón de comportamiento reiterado ni intencionalidad de incumplir con las disposiciones reglamentarias. De igual manera, cualquier incongruencia presentada fue subsanada antes de iniciarse la presente acción disciplinaria. Todo lo anterior, sin mencionar que la conducta del Club en el presente torneo ha sido diligente, responsable y respetuosa del marco normativo aplicable, por lo que la ocurrencia de esta situación constituye un hecho aislado que no refleja la conducta del Club en esta competición. En ese sentido, solicitamos respetuosamente al honorable Comité que estas circunstancias atenuantes sean valoradas de manera preponderante al momento de tomar cualquier decisión respecto del presente procedimiento disciplinario.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos presentados por el Club Profesional Deportivo Cali S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De acuerdo con lo reportado en los informes de los oficiales del partido, se pudo establecer que el inicio del segundo tiempo, presentó un retraso de 2 minutos, como consecuencia de la salida tarde del Club visitante, esto es el Cali.

3. En sus descargos, el Club Profesional Deportivo Cali S.A. manifestó que, el comisario incumplió dicha obligación, pues a su juicio el llamado se efectuó cuando la infracción se estaba consumando.

4. Corresponde entonces al Comité establecer si la ausencia del llamado previo alegado por el Club constituye una circunstancia suficiente para justificar el retraso reportado o para excluir la configuración de la infracción disciplinaria investigada.

5. Sobre el particular, el Comité precisa que el llamado al que hace referencia el Club constituye una medida de coordinación y facilitación operativa destinada a contribuir al oportuno regreso de los equipos al terreno de juego. Sin embargo, su realización no constituye una condición necesaria para el cumplimiento de la obligación reglamentaria de reanudar el partido dentro del tiempo previsto.

6. El término reglamentario destinado al descanso entre los dos periodos del partido es conocido previamente por los clubes, sus cuerpos técnicos y sus jugadores. Por tanto, corresponde a cada equipo organizar adecuadamente las actividades desarrolladas duran te el entretiempo y adoptar las medidas necesarias para regresar oportunamente al terreno de juego.7. En ese sentido, la ausencia del llamado previo o alegado por el Club investigado no lo eximía de

equipo organizar adecuadamente las actividades desarrolladas duran te el entretiempo y adoptar las medidas necesarias para regresar oportunamente al terreno de juego.7. En ese sentido, la ausencia del llamado previo o alegado por el Club investigado no lo eximía de controlar el tiempo transcurrido ni de disponer oportunamente el retorno de sus jugadores al campo de juego. El referido aviso constituye un apoyo operativo, pero no desplaza al organizador de la competición ni a los oficiales del partido la responsabilidad que corresponde al Club de cumplir los horarios establecidos.

8. Por consiguiente, los argumentos expuestos en los descargos no desvirtúan los hechos consignados en los informes de los oficiales del partido, ni permiten concluir que el retraso hubiera obedecido a una circunstancia ajena al ámbito de organización y control del Club investigado , pues el mismo Club reconoce que el llamado se hizo una vez acreditada la infracción, razón por la cual resulta impertinente e inconducente decretar y practicar la prueba solicitada por el investigado.

9. En consecuencia, se encuentra acreditada la infracción disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, consistente en retardar la continuación del partido sin contar con autorización del organizador de la competición ni con una justa causa aceptada por el árbitro.

10. La referida disposición establece para esta infracción una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su comisión.

11. Para determinar la sanción aplicable, el Comité tendrá en consideración que el Club Profesional Deportivo Cali S.A. no registra antecedentes por la comisión de la misma infracción durante el

mínimos mensuales legales vigentes al momento de su comisión.

11. Para determinar la sanción aplicable, el Comité tendrá en consideración que el Club Profesional Deportivo Cali S.A. no registra antecedentes por la comisión de la misma infracción durante el desarrollo de la competencia, circunstancia que permite imponer el mínimo previsto en la norma.

12. Por las razones expuestas, este Comité impondrá al Club Profesional Deportivo Cali S.A. una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondientes a ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de 2 minutos en el inicio del segundo tiempo del partido disputado por la 2ª Fecha, de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, entre el Equipo del Pueblo S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A, tras la salida tarde del equipo visitante, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del encuentro deportivo en los términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Profesional Deportivo Cali S.A., con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 2ª Fecha, de la Liga

y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 2ª Fecha, de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, entre el Equipo del Pueblo S.A. y el Club Profesional Deportivo Cali S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 2°. - Solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por Alianza F.C. S.A. (“Alianza Valledupar”), contra de la sanción impuesta a l preparador físico de su registro Javier Arango, a través de l artículo 1° de la Resolución No. 046 de 2026 , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 19ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 202 6, entre el Alianza F.C.S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.

Mediante correo electrónico, el Club Alianza F.C. S.A. presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, en la que esbozó:

“I. Antecedentes

1. El preparador físico Javier Arango fue sancionado con seis (6) fechas de suspensión como consecuencia de la decisión disciplinaria (Resolución No 046 del 2026 del 06 de mayo del2026) adoptada durante la Liga BetPlay DIMAYOR 2026 Ipor el Comité Disciplinario del

Campeonato.

2. A la fecha, el preparador físico ha cumplido efectivamente tres (3) fechas de suspensión,

Campeonato.

2. A la fecha, el preparador físico ha cumplido efectivamente tres (3) fechas de suspensión, equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) de la sanción impuesta correspondientes a las fechas 1, 2 y 4 de la Liga BetPlay DIMAYOR 2026 ll.

Adicionalmente han transcurrido más de 3 meses desde la disposición de la sanción.

3. En consecuencia, se cumplen los presupuestos objetivos establecidos por el artículo 42 del Código Disciplinario para que el Comité estudie la procedencia de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción restante.

II. Fundamentos jurídicos

El artículo 42 del Código Disciplinario Único de la FCF faculta al órgano disciplinario para suspender parcialmente la ejecución de una sanción cuando:

  • la sanción no exceda de seis (6) partidos o seis (6) meses; • el sancionado haya cumplido, como mínimo, la mitad de la sanción impuesta; y • las circunstancias del caso y los antecedentes disciplinarios permitan concluir que resulta procedente otorgar dicho beneficio.

En el presente asunto concurren plenamente estos requisitos.

Adicionalmente, se ha de recalcar que la potestad de suspensión de sanciones establecidas en el artículo 42 del CDU de la FCF ha sido aplicado en múltiples oportunidades, a este respecto recordamos las Resoluciones 007 del 2025 y 005 del 2026 en que se decidió favorablemente a solicitudes similares a la presente de suspensión de sanciones.

III. Circunstancias favorables

recordamos las Resoluciones 007 del 2025 y 005 del 2026 en que se decidió favorablemente a solicitudes similares a la presente de suspensión de sanciones.

III. Circunstancias favorables

El Preparador Físico ha acatado íntegramente la sanción impuesta y manifiesta absoluto respeto por las decisiones de las autoridades disciplinarias del fútbol colombiano.

Asimismo, expresa su compromiso de mantener en adelante una conducta ejemplar, respetando las decisiones arbitrales, los oficiales del partido y los principios de juego limpio que inspiran las competiciones organizadas por la DIMAYOR y la Federación Colombiana de Fútbol.

Alianza F.C .S.A, igualmente reafirma su compromiso institucional con el respeto por las autoridades deportivas y con el cumplimiento de las normas disciplinarias que regulan las competiciones oficiales.

IV. Solicitud

Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente que el Comité

Disciplinario del Campeonato:

PRIMERO. Conceda la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al preparador físico Javier Arango, de conformidad con el artículo 42 del Código Disciplinario Único de la FCF.

SEGUNDO. En consecuencia, se suspenda la ejecución de las tres (3) fechas restantes de suspensión, dejando al preparador físico habilitado para ser inscrito y participar como personal de apoyo en las competencias oficiales organizadas por la DIMAYOR, bajo las condiciones que el Comité estime pertinentes.”

suspensión, dejando al preparador físico habilitado para ser inscrito y participar como personal de apoyo en las competencias oficiales organizadas por la DIMAYOR, bajo las condiciones que el Comité estime pertinentes.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ1. Una vez recibida la solicitud correspondiente por parte del Club afiliado, el Comité llevó a cabo el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos fácticos y jurídicos establecidos en el artículo 42 del CDU de la FCF, con el fin de determinar si la solicitud es procedente o no.

2. De esta manera, es importante resaltar que este Comité, en las Resoluciones No. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001 y 002 del año 2023 y la 009 de 2025, ha enfatizado que el artículo 42 del CDU de la FCF establece una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuyo cumplimiento debe ser verificado al momento de decidir si se concede o no la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción presentada por un sancionado.

3. Sin embargo, previo a analizar la procedencia de la solicitud, es necesario establecer si este Comité es el órgano competente para conocer de la misma. En este sentido, el numeral 1 del artículo 42 del CDU de la FCF establece de manera clara lo siguiente,

“El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos (…), puede evaluar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta” (Énfasis añadido).

4. De cara a la norma, conforme lo ha establecido en otros precedentes de este órgano, (Art. 7° de la

suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta” (Énfasis añadido).

4. De cara a la norma, conforme lo ha establecido en otros precedentes de este órgano, (Art. 7° de la Resolución No. 009 de 2025; Art. 3° de la Resolución No. 046 de 2025; Art. 2° de la Resolución No. 058 de 2025; Art. 4° de la Resolución No. 102 de 2025) en el caso objeto de conocimiento, la sanción

notificada a través del artículo 1° de la Resolución No. 0 46 de 2026 no fue impuesta por el Comité Disciplinario del Campeonato, sino por el Árbitro del Partido, por lo tanto, la actuación del Comité se limitó a extender la duración de la sanción, de acuerdo con la calificación de la infracción realizada por el Árbitro del Partido en su informe, como máxima autoridad del encuentro.

5. Lo mencionado anteriormente se fundamenta en una interpretación coherente de las distintas disposiciones del CDU de la FCF, las cuales se detallan a continuación:

5.1. El artículo 136 del CDU de la FCF establece lo siguiente:

“Artículo 136. El árbitro. El árbitro es la suprema autoridad deportiva durante los partidos. Adopta las decisiones disciplinarias en el transcurso del partido.

Sus fallos deberán ser acatados sin protesta ni discusión. Sus decisiones son definitivas. Ello lo es sin perjuicio de la competencia de las autoridades jurisdiccionales. El ejercicio de sus poderes comienza en el momento de entrar al estadio y termina cuando lo abandona.

El árbitro deberá aplicar las reglas de juego adoptadas por la International Board Association y

es sin perjuicio de la competencia de las autoridades jurisdiccionales. El ejercicio de sus poderes comienza en el momento de entrar al estadio y termina cuando lo abandona.

El árbitro deberá aplicar las reglas de juego adoptadas por la International Board Association y promulgadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociado "FIFA".” (Énfasis añadido).

5.2. De acuerdo con lo expuesto, el CDU de la FCF , en armonía con las normas de la IFAB, reconoce al árbitro como la máxima autoridad durante el partido, otorgándole la facultad de tomar decisiones disciplinarias mientras se desarrolla el encuentro deportivo. Estas decisiones son consideradas definitivas, excepto en los casos en que las autoridades disciplinarias, como el Comité Disciplinario del Campeonato, tengan competencia para conocerlas.

5.3. Cabe recordar que el Comité Disciplinario del Campeonato , únicamente, podrá intervenir, en los casos en los que el equipo que recurra la sanción impuesta a uno de sus jugadores, logre comprobar un error manifiesto por parte del árbitro al momento de imponer la sanción.

5.4. Por otra parte, de este contexto normativo, también es importante traer a colación el artículo 141 del CDU de la FCF , el cual establece la naturaleza y las funciones del Comité Disciplinario del Campeonato, resaltando lo siguiente:

“Artículo 141. Comité Disciplinario del Campeonato. Naturaleza y funciones.

(…) Además de sus atribuciones generales, el Comité Disciplinario del Campeonato tendrá competencia para:

“Artículo 141. Comité Disciplinario del Campeonato. Naturaleza y funciones.

(…) Además de sus atribuciones generales, el Comité Disciplinario del Campeonato tendrá competencia para:

1. Sancionar las faltas graves que no hubiesen advertido los oficiales de partido.2. Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.

3. Extender la duración de la suspensión automática por partido como consecuencia de una expulsión.

4. Imponer sanciones adicionales, por ejemplo, una multa.” (Énfasis añadido).”

5.5. De lo mencionado se desprende que, en materia de expulsiones, las atribuciones del Comité Disciplinario no se enfocan en aplicar la sanción, sino en ampliar su duración basándose en la calificación del árbitro, conforme la disposición transcrita.

5.6. En concordancia con la anterior disposición, el numeral 1 del artículo 60 del CDU de la FCF estipula:

“Artículo 60. Expulsión.

1. La expulsión es una decisión del árbitro, adoptada en el transcurso de un partido que implica que la persona de la que se trate debe abandonar el terreno de juego y sus inmediaciones, incluido el banco de los sustitutos. El expulsado podrá ubicarse en los asientos del estadio, salvo que expresamente se le prohíba acceder a ellos.

(…)” (Énfasis añadido).

5.7. En el caso en cuestión, se tiene que la decisión de expulsión que recayó sobre el preparador físico, Javier Arango, fue por “emplear lenguaje ofensivo grosero u obsceno contra oficial de partido ”

5.7. En el caso en cuestión, se tiene que la decisión de expulsión que recayó sobre el preparador físico, Javier Arango, fue por “emplear lenguaje ofensivo grosero u obsceno contra oficial de partido ” conducta descrita en el artículo 64 literal b), del Código Disciplinario Único de la FCF.

“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido.

(…)

b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.”

5.8. Al respecto, dentro de su informe, el árbitro del partido argumentó la tipificación de su sanción, es decir, la materialización de la conducta descrita en el literal b) del artículo 6 4 del CDU de la FCF de la siguiente manera:

“emplea lenguaje ofensivo contra el asistente uno le dice: pite esa mierda. ”

5.9. De acuerdo con el análisis normativo realizado, se resalta que la expulsión es una decisión que corresponde al Árbitro como primera autoridad del Partido, quien evalúa la conducta de cara a las normas existentes e impone la respectiva consecuencia . Por lo tanto, las funciones de este Comité no se centran en imponer una nueva sanción, sino en extender la duración de la misma, siguiendo los lineamientos establecidos en el CDU de la FCF.

Asimismo, resulta pertinente precisar que el numeral 5 del artículo 75 del CDU de la FCF, dispone

los lineamientos establecidos en el CDU de la FCF.

Asimismo, resulta pertinente precisar que el numeral 5 del artículo 75 del CDU de la FCF, dispone que, si la infracción disciplinaria es cometida por el Preparador Físico, la sanción corresponderá al doble de la prevista. Razón por la cual el alcance de la sanción se extendió a 6 fechas de suspensión.

6. Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que este Comité no es el órgano que aplicó la sanción, según lo establecido en los artículos 60, 63 literal d, 136 y 141 del CDU de la FCF, motivo por el cual, no es procedente efectuar un análisis de fondo de los argumentos esbozados en la solicitud, debiéndose limitar a rechazar la petición formulada.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR rechaza la solicitud formulada, considerando que no resulta competente para conocer la solicitud relativa a la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 046 de 2026, de conformidad con los artículos 60, 64 literal b, 136 y 141 del CDU de la FCF, al ser claro que el jugador fue expulsado en el marco de un partido, decisión adoptada por el árbitro del encuentro quien calificó la falta en los términos del literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF.Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE:

1. Rechazar la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por El Club

III. RESUELVE:

1. Rechazar la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por El Club Alianza F.C.S.A, respecto del artículo 1° de la Resolución No. 046 de 2026, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 3°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIAN SUESCUN PÉREZ

Secretario

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