DIMAYOR - Resolución CD 077 de 2026
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución CD 077 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 77 de 2026 21 de Agosto de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Club IDBDC Albinegro S.A. (“Internacional de Bogotá”) contra el artículo 1° de la Resolución No. 073 de 2026, mediante la cual este órgano disciplinario tramitó la denuncia de partido formulada por el Club IDBDC Albinegro S.A. (“Internacional de Bogotá ”) en contra del Club América de Cali S.A., frente a l partido disputado por la 1ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, por la presunta infracción de los literales b) y d) del artículo 83 del CDU de la FCF, en la que se decidió:
“Desestimar la denuncia de partido formulada por el Club IDBDC Albinegro S.A. en contra del Club América de Cali S.A., respecto del partido correspondiente a la Fecha 1ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, disputado el 26 de julio de 2026...”
El Comité conoció el contenido del escrito en mención, a través de correo electrónico de fecha 13 de Agosto de 2026.
I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
1. El recurrente dentro de sus argumentos, expuso entre otros lo siguientes:
“El recurrente fundamenta sus pretensiones en cuatro aspectos principales:
Agosto de 2026.
I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
1. El recurrente dentro de sus argumentos, expuso entre otros lo siguientes:
“El recurrente fundamenta sus pretensiones en cuatro aspectos principales:
1. Errada interpretación y aplicación del concepto de "Temporada" Origen y desactualización normativa: Sostiene que la definición del numeral 9 del Estatuto del Jugador de la FCF (EJ FCF) —que liga la temporada al inicio y fin de cada torneo— es un remanente no actualizado de la norma FIFA de 2005. Señala que, desde enero de 2021, la FIFA modificó la definición en el RETJ a un período fijo de 12 meses consecutivos.
Invocando la c oherencia del sistema y certificación FCF: Argumenta que la FCF, al responder un requerimiento de oficio dentro del proceso, certificó expresamente que la temporada en Colombia va del 1 de enero al 31 de diciembre. Afirma que el CDC incurrió en error al fr agmentar la temporada "para pasaporte/TMS" de la temporada "para elegibilidad", pues la FCF no hizo tal distinción. Agrega que el sistema de ascensos, descensos y reclasificación a torneos CONMEBOL en Colombia se calcula anualmente (12 meses). En conclusión, sobre la elegibilidad: Al durar la temporada 12 meses, alinear al jugador en América de Cali (tras haber jugado en Deportes Tolima y Always Ready en el mismo año) configura el supuesto de inelegibilidad del art. 5.4 RETJ FIFA (actuar en 3 clubes en una misma temporada).
2. Inexistencia de "Precedente Vinculante" en la Resolución CEJ 003 de 2024 (caso Luis Sandoval) Naturaleza
supuesto de inelegibilidad del art. 5.4 RETJ FIFA (actuar en 3 clubes en una misma temporada).
2. Inexistencia de "Precedente Vinculante" en la Resolución CEJ 003 de 2024 (caso Luis Sandoval) Naturaleza no jurisdiccional: Sostiene que la Comisión del Estatuto del Jugador (CEJ) es un órgano administrativo/reglamentario, no judicial, por lo que sus conceptos o respuestas a consultas particulares no generan ratio decidendi ni constituyen jurisprud encia o precedente vinculante erga omnes. Falta de contradictorio e inoponibilidad: Señala que la Resolución 006 de 2024 de la CEJ se dictó dentro de una consulta privada formulada exclusivamente por el club DIM, sin notificación, publicidad ni posibilida d de defensa para los demás clubes afiliados como Inter Bogotá. Defecto en el fondo de la Resolución de la CEJ: Afirma que dicha resolución de la CEJ cometió el mismo error de ignorar la actualización del RETJ FIFA y que, en todo caso, solo autorizaba la inscripción a la competencia, mas no declaraba automáticamente la elegibilidad para jugar.
3.Distinción entre "Inscripción a la Competencia" e "Inscripción en Planilla de Juego (Elegibilidad)"Independencia de conceptos: Precisa que la denuncia no cuestiona si América de Cali podía registrar al jugador en la plataforma COMET o ante Dimayor, pues el art. 5.4 RETJ FIFA permite estar inscrito hasta en 3 clubes en una temporada. La infracción surge al alinearlo/incluirlo en la planilla de juego para disputar un partido oficial con un tercer club. Ausencia de necesidad de acto previo de inhabilitación :
inscrito hasta en 3 clubes en una temporada. La infracción surge al alinearlo/incluirlo en la planilla de juego para disputar un partido oficial con un tercer club. Ausencia de necesidad de acto previo de inhabilitación : Critica la postura del CDC de exigir un acto administrativo/judicial previo que inhabilitara al jugador.Sostiene que la inhabilitación emana de forma directa e inmediata de la norma (art. 5.4 RETJ FIFA) y que era deber de América de Cali abstenerse de alinearlo.
4. Indebida e injustificada aplicación del Principio de Favorabilidad Improcedencia del principio: Sostiene que la favorabilidad opera ante verdaderas dudas sancionatorias y no para resolver discusiones sobre la vigencia o alcance de la norma sustantiva de elegibilidad. Ruptura de la equidad deportiva: Argumenta que aplicar favorabilidad a favor del investigado rompe el principio de fair play e igualdad de condiciones de los 20 clubes del torneo, premiando a quien incumplió la norma internacional e impacta ndo negativamente a los clubes que sí la acataron.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Club IDBDC Albinegro S.A., el Comité procederá a evaluar las solicitudes formuladas, con el propósito de resolver el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
1. El recurrente ha presentado un escrito de impugnación con un notable rigor argumentativo, el cual este Comité valora y procede a analizar en detalle. La controversia jurídica planteada gira en torno a la interpretación normativa de la "temporada", la jerarquía de las fuentes del derecho deportivo, la diferenciación entre inscripción y elegibilidad, y la naturaleza de las decisiones adoptadas por los
a la interpretación normativa de la "temporada", la jerarquía de las fuentes del derecho deportivo, la diferenciación entre inscripción y elegibilidad, y la naturaleza de las decisiones adoptadas por los órganos de la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) y la Dimayor.
2. Este Comité coincide con esa delimitación. Y precisamente por ello resulta necesario advertir, desde ahora, cuál es el defecto que atraviesa la totalidad del recurso, el recurrente construye su tesis sobre la definición de la FIFA, sobre los registros del sistema TMS y sobre una certificación administrativa, pero no confronta en ningún momento la norma colombiana que define la temporada y que este Comité está obligado a aplicar.
3. El recurso omite la norma aplicable: el numeral 9 de las Definiciones del Estatuto del Jugador de la FCF. El artículo 1 del EJ FCF fija con claridad la regla de articulación entre el ordenamiento nacional
y el internacional:
“En los casos no contemplados en el presente estatuto se aplicarán las normas previstas en el Reglamento Sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA…”.
4. La remisión al RETJ FIFA opera, por tanto, respecto de aquello que el Estatuto nacional no contempla. Y la definición de temporada sí se encuentra expresamente contemplada en el ordenamiento nacional. El numeral 9 del capítulo de Definiciones del EJ FCF estipula textualmente:
“9. Temporada: una temporada comienza con el primer partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente y termina con el último partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente, incluyendo copas nacionales.”
5. Esta es la disposición normativa aplicable a l caso. Es una definición funcional, no cronológica: no
liga correspondiente y termina con el último partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente, incluyendo copas nacionales.”
5. Esta es la disposición normativa aplicable a l caso. Es una definición funcional, no cronológica: no fija la temporada por referencia a un número de meses ni a un ciclo calendario, sino por referencia al primer y al último partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente. En el fútbol profesional colombiano, la expresión “campeonato nacional de liga correspondiente” designa cada uno de los torneos semestrales que la DIMAYOR organiza —Liga BetPlay I y Liga BetPlay II —, cada uno con su propio inicio, su propio calendario, su propia tabla de posiciones, su propio sistema de clasificación y su propio campeón.
6. El recurrente dedica todo su esfuerzo argumentativo a demostrar que la FIFA define la temporada como un período consecutivo de doce meses. Ese esfuerzo no se discute: es exactamente lo que dice la definición del RETJ. Lo que el recurrente no explica —y no puede explicar, porque no lo menciona una sola vez en su escrito — es por qué debería aplicarse una definición supletiva a una materia expresamente regulada por la norma nacional.
7. El artículo 1 del EJ FCF condiciona la remisión a la existencia de un vacío. Aquí no hay vacío: hay una definición nacional expresa, vigente, aprobada por el órgano federativo competente y no controvertida en su existencia por el propio recurrente.8. Un recurso que pretende la imposición de una sanción deportiva de tal magnitud, como la prevista en el ordenamiento —la pérdida del partido por marcador de 0 -3, la adjudicación de puntos a la
controvertida en su existencia por el propio recurrente.8. Un recurso que pretende la imposición de una sanción deportiva de tal magnitud, como la prevista en el ordenamiento —la pérdida del partido por marcador de 0 -3, la adjudicación de puntos a la contraparte y la alteración de las tablas oficiales— no puede omitir el análisis de la norma que define el elemento central del tipo disciplinario que invoca
9. Invoca el recurrente un argumento de coherencia sistémica: si cada Liga BetPlay Dimayor constituyera una temporada autónoma, resultaría inexplicable que el descenso, el ascenso y la asignación de cupos a torneos de la CONMEBOL se determinen mediante tablas de reclasificación en ciclos anuales, y que la DIMAYOR haya expedido un único Reglamento Liga BetPlay 2026 para ambos torneos del año.
10. El argumento parte de una premisa incorrecta: la de que la unidad temporal utilizada por la organización para computar el descenso, el ascenso y la asignación de cupos internacionales debería coincidir necesariamente con la unidad temporal aplicable a la e legibilidad deportiva de los futbolistas.
11. La estructura competitiva del fútbol profesional colombiano fue diseñada por la Asamblea General de Clubes de la DIMAYOR, órgano estatutariamente competente para adoptar esa decisión, mediante una determinación institucional expresa: organizar el sistema d e competencia sobre bases semestrales, y computar los efectos de movilidad estructural y clasificación internacional sobre bases anuales. Esa arquitectura es deliberada y responde a finalidades distintas que conviven armónicamente.
12. El descenso y el ascenso, en particular, son mecanismos que regulan la movilidad de los clubes
anuales. Esa arquitectura es deliberada y responde a finalidades distintas que conviven armónicamente.
12. El descenso y el ascenso, en particular, son mecanismos que regulan la movilidad de los clubes dentro del sistema competitivo entre la Primera y la Segunda División. Por su propia naturaleza y por sus consecuencias —afectan la estructura misma de la catego ría a la que pertenece cada club, con impacto patrimonial, deportivo e institucional considerable — la Asamblea determinó computarlos sobre el rendimiento agregado de los dos torneos del año, precisamente para que la movilidad no dependa de un solo semestre de resultados. La organización quiso que los sistemas de competencia fueran semestrales, pero que la consecuencia estructural del descenso y del ascenso reflejara la totalidad del rendimiento anual. Esa opción de política competitiva es legítima y no confunde ambos planos: los articula.
13. Respecto de la tabla de reclasificación. Su elaboración obedece a un propósito concreto: otorgar cupos a las copas internacionales de la CONMEBOL —Copa Libertadores y Copa Sudamericana, con los cupos que la confederación asigna a Colombia además de los adj udicados a los campeones de cada semestre — con base en un criterio de rendimiento sostenido a lo largo del año. La reclasificación se articula, además, con el hecho de que las competiciones semestrales permiten a los clubes disputar competición durante todo el año, lo que hace razonable que la asignación de esos cupos se calcule sobre el agregado del ciclo competitivo anual. Es, en otras palabras, una herramienta de asignación de cupos internacionales, no una declaración institucional sobre la duración de l a temporada.
cupos se calcule sobre el agregado del ciclo competitivo anual. Es, en otras palabras, una herramienta de asignación de cupos internacionales, no una declaración institucional sobre la duración de l a temporada.
14. El Reglamento Liga BetPlay 2026, único para los dos torneos, obedece a la misma lógica de economía normativa: la Asamblea prefirió unificar en un solo instrumento las reglas comunes a los dos campeonatos —organización, sistema de puntuación, disciplina, pl anillas, etc. — en lugar de duplicarlas en dos reglamentos idénticos. Que un instrumento único gobierne dos torneos no los convierte en uno solo, del mismo modo que un código no convierte en un solo proceso todos los procesos que regula. El propio texto reg lamentario reconoce, en su articulado, que existen dos torneos —Liga BetPlay Dimayor I y Liga BetPlay Dimayor II— dentro del año calendario.
15. Debe agregarse una consideración de método que resulta decisiva. El descenso, el ascenso, la reclasificación y la expedición de un reglamento único son decisiones organizativas que la Asamblea adoptó para finalidades específicas: la movilidad estructural entre categorías, la asignación de cupos a competiciones internacionales y la economía en la producción normativa. Ninguna de esas decisiones tiene por objeto definir la unidad temporal aplicable a la elegibilidad deportiva de los futbolistas, materia que e l ordenamiento nacional regula de manera expresa en el numeral 9 de las Definiciones del EJ FCF. Son planos distintos, con destinatarios distintos y con consecuencias distintas.16. Extraer de un criterio de asignación de cupos internacionales una regla sobre elegibilidad individual de jugadores equivaldría a extraer del método de cálculo del descenso una regla sobre inscripción, o
distintas.16. Extraer de un criterio de asignación de cupos internacionales una regla sobre elegibilidad individual de jugadores equivaldría a extraer del método de cálculo del descenso una regla sobre inscripción, o de la unificación reglamentaria una regla sobre disci plina. Ninguna de esas herramientas ostenta jerarquía normativa para derogar, modificar o desplazar la definición estatutaria de temporada, ni fue concebida para ese efecto. La cuestión sometida a este Comité no es cuál unidad se emplea para calcular el de scenso o para asignar cupos a la Copa Libertadores, sino cuál define la elegibilidad deportiva de un futbolista para actuar en un partido oficial. Esa cuestión tiene respuesta expresa y vigente en el ordenamiento nacional, y esa respuesta es la que este Comité está obligado a aplicar.
17. De otra parte, IDBDC Albinegro S.A, a taca el valor de la Resolución No. 006 de 2024 de la CEJ
(caso Luis Sandoval), argumentando que no puede constituir un "precedente vinculante" porque fue producto de una consulta individual, que a juicio no fue publicitada a todos los clubes y no resolvió una controversia o litigio entre partes enfrentadas.
18. La Resolución de la CEJ no es un medio de prueba documental aportado por una de las partes que deba ser decretado, controvertido o sometido a tacha de falsedad. Constituye una decisión en firme proferida por un órgano de resolución de disputas del fútbol profesional colombiano en ejercicio de la competencia que le atribuye el numeral 1 del artículo 37 del EJ FCF.
19. El argumento del recurrente parte de una premisa procesal equivocada: juzgar las actuaciones de las
la competencia que le atribuye el numeral 1 del artículo 37 del EJ FCF.
19. El argumento del recurrente parte de una premisa procesal equivocada: juzgar las actuaciones de las comisiones deportivas reglamentarias bajo el estándar estricto de los precedentes judiciales jurisdiccionales. La Comisión del Estatuto del Jugador no opera exclusivamente como un tribunal de litigios, sino como el máximo órgano rector y administrador del Estatuto.
20. En consecuencia, el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto del Jugador de la FCF (EJ FCF) establece
su competencia general así:
"La Comisión del Estatuto del Jugador será competente para conocer y decidir sobre: 1. Los asuntos relacionados exclusivamente con el estatuto de los jugadores".
21. Cuando la CEJ, en ejercicio de esta facultad estatutaria, emite una decisión autorizando una inscripción frente a una alerta de la plataforma (como ocurrió en el caso de 2024), está fijando un criterio interpretativo vinculante y una doctrina institucional . No se requiere de la existencia de dos clubes en conflicto ("contradictorio") para que la autoridad competente para administrar el estatuto fije la interpretación oficial de una regla.
22. Este Comité Disciplinario del Campeonato de la Dimayor CDC, tiene la función de proteger la integridad de la competición y bajo esa premisa, posee como instructor del proceso disciplinario de las facultades necesarias para auscultar los pronunciamientos emitidos por otras autoridades de Dimayor, en el ámbito de su s competencias, a fin de emitir una decisión armónica y coherente con el sistema normativo que resulte aplicable al caso.
las facultades necesarias para auscultar los pronunciamientos emitidos por otras autoridades de Dimayor, en el ámbito de su s competencias, a fin de emitir una decisión armónica y coherente con el sistema normativo que resulte aplicable al caso.
23. Así las cosas, se tiene que el núcleo del recurso interpuesto por IDBDC Albinegro S.A, afirma que la Resolución 073 erró al confundir "inscripción" con "elegibilidad". Sostiene que el artículo 5.4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ FIFA) permite a un jugador estar inscrito en tres clubes, pero ser elegible para jugar en solo dos, por lo cual, argumenta que el sistema obró bien al dejar inscribir al jugador en América, pero que el club violó la norma al hacerlo jugar.
24. Este argumento resulta inoperante al confrontarse con el propio ordenamiento interno. El recurrente omite que el artículo 6 del Estatuto del Jugador de la FCF adoptó una estipulación mucho más rigurosa para el fútbol colombiano en materia de inscripciones:
“Durante una temporada, los jugadores pueden estar inscritos en un máximo de dos clubes."
25. Si la tesis del recurrente fuera correcta (que todo el año calendario 2026 constituye una única temporada indivisible), el jugador Yhormar Hurtado ni siquiera habría podido ser inscrito administrativamente por el América de Cali S.A., pues sería su tercera inscripción en la "temporada" anual, lo cual prohíbe tajantemente la norma colombiana. El hecho de que la FCF y Dimayor hayan
administrativamente por el América de Cali S.A., pues sería su tercera inscripción en la "temporada" anual, lo cual prohíbe tajantemente la norma colombiana. El hecho de que la FCF y Dimayor hayan procesado, validado y avalado su inscripción demuestra, de manera irrefutable, queinstitucionalmente el segundo semestre se reconoce como una nueva temporada, reiniciando los límites legales tanto de registro como de elegibilidad.
26. Además, en Colombia la inscripción válida conlleva la elegibilidad. El mismo artículo 6 del EJ FCF
establece:
"Sólo los jugadores inscritos en un campeonato son elegibles para participar en el fútbol organizado."
Por tanto, al nacer a la vida jurídica una inscripción validada por las autoridades en un nuevo torneo semestral, nace conexamente su elegibilidad.
27. El recurrente insiste en que las plataformas como el TMS de la FIFA, las certificaciones emitidas por la Secretaría General de la FCF, y diversos laudos de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) asumen que la temporada es el año natural.
28. Este Comité reitera con firmeza, que debe distinguirse entre los parámetros de gestión administrativa o financiera y las reglas de elegibilidad deportiva. El sistema TMS es una herramienta operativa de correlación de ventanas de transferencias internacionales; a su vez, los laudos de la CNRD invocados fallaron sobre derechos de formación e indemnizaciones financieras, un régimen que obligatoriamente contabiliza años y cumpleaños biológicos de los futbolistas (desde el año en que cumplieron 12 años).
29. Sin embargo, para efectos estrictamente de la elegibilidad deportiva para jugar el campeonato, la
obligatoriamente contabiliza años y cumpleaños biológicos de los futbolistas (desde el año en que cumplieron 12 años).
29. Sin embargo, para efectos estrictamente de la elegibilidad deportiva para jugar el campeonato, la norma que prevalece es la definición funcional contenida en el numeral 9 del capítulo de Definiciones del Estatuto del Jugador de la FCF.
30. Ningún oficio administrativo, campo de plataforma tecnológica o laudo sobre pagos por formación ostenta jerarquía legal para derogar, inaplicar o suspender esta norma estatutaria expresa.
31. Descartada la vía normativa, el recurrente apoya el peso decisivo de su tesis en la certificación de 6 de agosto de 2026 expedida por la Secretaría General de la Federación Colombiana de Fútbol, según la cual la temporada colombiana corresponde al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2026, y en la información registrada en el sistema TMS de la FIFA en el mismo sentido.
32. Este Comité debe ser explícito en este punto, porque compromete la comprensión misma de las fuentes del ordenamiento deportivo: una certificación no tiene la jerarquía normativa para modificar o derogar una norma expresa, léase el Estatuto del Jugador de la FCF, emitida por un órgano de superior nivel.
33. Una certificación es una declaración de conocimiento: su emisor da fe de un hecho o de un dato que consta en los registros bajo su custodia. No es un acto de producción normativa. No crea, no modifica, no deroga, ni suspende disposición alguna. La competen cia para expedir, reformar o derogar el Estatuto del Jugador reside exclusivamente en el órgano establecido para tal fin en la
modifica, no deroga, ni suspende disposición alguna. La competen cia para expedir, reformar o derogar el Estatuto del Jugador reside exclusivamente en el órgano establecido para tal fin en la Federación Colombiana de Fútbol . Una interpretación diferente, afecta gravemente la seguridad jurídica que el recurrente invoca como bandera en su escrito.
34. A ello se suma que la certificación y los registros TMS, correctamente leídos, no contradicen el numeral 9 de las Definiciones. Responden a una pregunta distinta. El artículo 6 del RETJ FIFA impone a las asociaciones el deber de comunicar a la FIFA el período competitivo y los períodos de inscripción correspondientes, obligación que se cumple mediante el cargue en TMS de un ciclo administrativo anual dentro del cual se ubican las dos ventanas de registro internacional. Ese ciclo anual es el marco de gestión administrativa del sistema internacional de transferencias. La temporada del numeral 9 es el marco de elegibilidad deportiva para disputar el campeonato. Son dos planos que coexisten en el ordenamiento y que responden a finalidades distintas: uno organiza el flujo internacional de registros ante la FIFA; el otro determina quién puede alinearse en un partido oficial en los campeonatos colombianos.
35. Que ambos planos coexistan no es una anomalía creada por la Resolución No. 073. Es la estructura con la que el fútbol colombiano ha operado durante años, como se demostrará por esta autoridad disciplinaria. Lo que sí sería anómalo es lo que el recurrente p ropone, que un dato de gestiónadministrativa reportado a una plataforma tecnológica derogue una definición estatutaria expresa, y que lo haga precisamente en el momento y en el caso en que ese efecto derogatorio le resulta favorable.
que lo haga precisamente en el momento y en el caso en que ese efecto derogatorio le resulta favorable.
36. Este Comité no pretende demostrar nada distinto que aquello que certifican los documentos obrantes en el expediente, l os acepta íntegramente entendiendo que aquello que certifican, es el ciclo administrativo reportado ante la FIFA. Lo que no puede hacer es atribuirles un efecto que no está llamado a producir, es decir, sustituir o derogar la norma sustancial aplicable a la elegibilidad.
37. Asimismo, el recurrente construye su tesis sobre una premisa fáctica implícita: que el silencio de la Federación Colombiana de Fútbol respecto del numeral 9 de las Definiciones sería producto de la inercia, del olvido o de la ausencia de revisión normativa. Textualme nte sostiene que “no existe en el expediente ninguna prueba de que la FCF haya evaluado el cambio hecho por la FIFA y decidido, de manera consciente, apartarse de él”.
38. Al respecto, es preciso indicar que, e l estatuto del Jugador de la FCF , como cualquier instrumento normativo, no es un texto de vocación permanente. Es una norma sometida a revisión y actualización periódica por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, como lo acreditan las resoluciones de reforma que el propio Estatuto relaciona e incorpora en su texto. Entre esas actualizaciones se encuentran, de manera particularmente significativa las Resoluciones No. 3779 del 02 de Abril de 2018, 4251 del 05 de Diciembre de 2021 y la 4911 del 20 de Febrero de 2025.
39. La consecuencia de esa constatación es determinante. La Federación Colombiana de Fútbol revisó
2018, 4251 del 05 de Diciembre de 2021 y la 4911 del 20 de Febrero de 2025.
39. La consecuencia de esa constatación es determinante. La Federación Colombiana de Fútbol revisó las reformas del RETJ FIFA, evaluó su incidencia sobre el ordenamiento nacional y actuó: incorporó unas disposiciones y no incorporó otras. Por ejemplo, adoptó e l régimen de protección a la maternidad; conservó, en cambio, la definición funcional de temporada contenida en el numeral 9 de sus Definiciones.
40. Ese no es el comportamiento de una federación distraída que dejó fosilizada una norma por descuido.
Es el comportamiento de una autoridad normativa que ejerció su competencia de manera selectiva y minuciosa, adoptando lo que estimó pertinente y conservando lo que consideró adecuado a la estructura particular de su competición —una estructura que, como es notorio, se organiza en dos campeonatos nacionales de liga por año calendario, circunstancia que no comparten la mayoría de las asociaciones miembro de la FIFA y que explica razonablemente la decisión de conservar una definición funcional antes que una definición de duración fija.
41. Para concluir donde el legislador originario no efectuó modificación alguna, y por el contrario mantiene una regulación expresa, el intérprete no está llamado a efectuar un análisis o interpretación aislada a fin de darle una interpretación que resulte favorable a sus intereses.
42. El destinatario de la obligación de incorporación establecida en el artículo 1.3 (a) del RETJ FIFA es la asociación miembro, esto es, la Federación Colombiana de Fútbol. Y es solamente la FCF, quien
42. El destinatario de la obligación de incorporación establecida en el artículo 1.3 (a) del RETJ FIFA es la asociación miembro, esto es, la Federación Colombiana de Fútbol. Y es solamente la FCF, quien tiene el deber y la atribución de expedir y mantener actualizado el Estatuto del Jugador, y de asegurar que su contenido refleje fielmente las disposiciones de obligatoria incorporación. No siendo el Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR el llamado a abrogarse tal facultad.
43. Esta autoridad aplica las normas del ordenamiento federativo tal como se encuentran vigentes al momento de ocurrencia de los hechos , sin tener la facultad para expedirlas o reformarlas. Si el recurrente considera que el numeral 9 de las Definiciones del EJ FCF no refleja adecuadamente la definición del RETJ FIFA, su pretensión es de naturaleza normativa, no disciplinaria, debiendo acudir ante los órganos establecidos para tal fin.
44. Repárese en la magnitud de lo que se solicita. Para acceder a la pretensión del recurso, este Comité
tendría que:
(i) Desconocer o derogar una norma vigente del Estatuto del Jugador de la FCF —el numeral 9 de las Definiciones— sin tener competencia normativa para hacerlo.
(ii) Sustituirla, en su lugar, por una definición distinta, mediante una resolución dictada para un caso concreto.(iii) Aplicar esa sustitución retroactivamente, a hechos ya consumados, y con efecto sancionatorio contra un club que en el momento de alinear al jugador contaba con una inscripción validada por las autoridades competentes.
un caso concreto.(iii) Aplicar esa sustitución retroactivamente, a hechos ya consumados, y con efecto sancionatorio contra un club que en el momento de alinear al jugador contaba con una inscripción validada por las autoridades competentes.
45. Y aquí se produce la paradoja central del recurso: el recurrente acusa a este Comité de crear la norma que necesita para alcanzar determinado resultado y de incorporar una construcción creada para el caso, mientras su propia pretensión consiste, exactamente, en pedir que este Comité cree para el caso concreto una regla que el Estatuto nacional vigente no cont
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