DIMAYOR - Resolución CD 080 de 2026
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución CD 080 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 080 de 2026 28 de Agosto de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
Artículo 1°. - Solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción, impuesta al Club Atlético Nacional mediante el artículo 2º de la Resolución No. 134 del 29 de diciembre de 2025, proferida por el Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR
Mediante correo electrónico, el Club Atlético Nacional presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, en la que entre otros argumentos esbozó:
“La sanción original imponía tres (3) fechas de suspensión total de plaza y una multa económica de $3.914.625. Atlético Nacional ya cumplió una (1) fecha al jugar a puerta cerrada el partido contra Tigres el 21 de julio de 2026 (Fase 1B de la Copa BetPlay 2026). Quedan pendientes dos (2) fechas.
A raíz del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026, la Asamblea General de la DIMAYOR (en sesión del 19 de agosto de 2026) cambió el formato de los Octavos y Cuartos de Final de la Copa BetPlay a partido único.
Para mitigar el impacto económico de eliminar el partido de vuelta, la Asamblea dispuso que la taquilla del único encuentro se divida entre ambos clubes participantes.
partido único.
Para mitigar el impacto económico de eliminar el partido de vuelta, la Asamblea dispuso que la taquilla del único encuentro se divida entre ambos clubes participantes.
En consideraci ón a lo anterior, argumenta el solicitante que se genera una a fectación a terceros y argumentos y se sustenta en el artículo 42 del Código Disciplinario Único de la FCF (CDU), el cual faculta al CDC a suspender parcialmente la ejecutoriedad de sanciones cuando concurran circunstancias excepcionales.
Considera el solicitante que se configura una a fectación al rival, pues mantener los partidos a puerta cerrada bajo el nuevo formato perjudica económicamente a los rivales visitantes (como el Deportivo Cali en Octavos de Final), quienes perderían su derecho a la parte de la taquilla que les corresponde. Se resalta que el mismo Deportivo Cali solicitó no jugar a puerta cerrada debido al perjuicio financiero.
Argumentan que suspender solo una fecha trasladaría la sanción a fases posteriores (Cuartos, Semifinales o Final), donde el impacto económico y deportivo sería desproporcionadamente más grave para ambas partes.
El club manifiesta su disposición de someterse al período condicional estipulado por el artículo 42 del CDU (de 6 meses a 2 años) y expone como peticiones concretas:
Suspender la ejecución de las dos (2) fechas restantes de suspensión total de plaza, dando por cumplida la porción ejecutada y sujetándose al periodo condicional del artículo 42 del CDU.
En caso de no concederse la suspensión, que se ordene el traslado de la ejecución de las dos (2) fechas
la porción ejecutada y sujetándose al periodo condicional del artículo 42 del CDU.
En caso de no concederse la suspensión, que se ordene el traslado de la ejecución de las dos (2) fechas pendientes al siguiente campeonato en el que participe Atlético Nacional, con el fin de no desequilibrar el formato de emergencia de la Copa BetPlay 2026.”
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los argumentos proporcionados por El Club Atlético Nacional S.A. en su solicitud, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, para lo cual es necesario exponer lo descrito por el CDU de la FCF, con relación a la solicitud elevada.
1. En ese sentido, el artículo 42 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno n eutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.
2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.
3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción
teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.
3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.
4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.
5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la s anción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.
6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable.”
2. En consecuencia, la norma descrita exige que se deben verificar para la aplicación de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción , por una parte, los elementos objetivos, como lo son que la sanción de suspensión debe ser inferior a seis (6) partidos o seis (6) meses, y que se haya cumplido la mitad de la sanción impuesta.
3. Descendiendo al caso en concreto, el Comité constata que la sanción fue impuesta a través del
la mitad de la sanción impuesta.
3. Descendiendo al caso en concreto, el Comité constata que la sanción fue impuesta a través del artículo 2° de la Resolución No. 134 de 2025, la cual consistió en tres (3) fechas de suspensión total de plaza y multa de ($3.914.625), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la Final (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.
4. Así las cosas , al criterio consistente en que la sanción no supere seis (6) fechas de suspensión, se cumple en el presente caso, motivo por el cual, el Comité continuará con los criterios restantes.
5. En relación con el criterio para conceder el beneficio solicitado por el Club, este Comité observa que el mismo ha cumplido parcialmente con la decisión impuesta por esta instancia en el artículo 2° de la Resolución No. 134 de 2025, ya que se ha disputado un partido sin público (cierre total de plaza), en el partido correspondiente a la Fase 1B de la Copa BetPlay DIMAYOR 2026, contra Tigres Fútbol
Club S.A.
6. En este punto sería del caso proceder a e valuar los demás criterios, establecidos por el precitado artículo 42 del CDU de l a FCF , para establecer el alcance de la solicitud, sin embargo, para la procedencia de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción se exige como requisito
artículo 42 del CDU de l a FCF , para establecer el alcance de la solicitud, sin embargo, para la procedencia de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción se exige como requisito sustancial insubsanable que al menos la mitad de la sanción impuesta sea definitiva y deba cumplirse en todas sus partes.
7. La solicitud no puede prosperar en los términos formulados respecto de las dos fechas pendientes, dado que la suspensión de ambas implicaría que únicamente una tercera parte de la sanción conservara carácter definitivo, contrariando el numeral 3 del artículo 42 del CDU. Corresponde, por tanto, establecer si resulta procedente suspender parcialmente la ejecutoriedad respecto de una (1) de las dos fechas restantes.
8. Ahora bien, en lo referente a los argumentos de carácter económico e impacto en taquillas invocados por el Club solicitante, encuentra el Comi té que estos no se encuentran tipificados en el artículo 42del CDU como causal habilitante para eximir o suspender la ejecución de las sanciones disciplinarias de plaza.
9. Teniendo en cuenta lo anterior, de cara a los criterios previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, este Comité despachará desfavorablemente la solicitud formulada por El Club Atlético Nacional S.A. toda vez que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los criterios objetivos para su concesión.
10. En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato no concede la solicitud del Club afiliado respecto de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Atlético Nacional mediante el artículo 2° de la Resolución No. 134 de 2025, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
afiliado respecto de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Atlético Nacional mediante el artículo 2° de la Resolución No. 134 de 2025, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no conceder la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Atlético Nacional S.A., por medio de l artículo 2° de la Resolución No. 134 de 2025, consistente en tres (3) fechas de suspensión total de plaza , en la medida en que no se acreditaron los elementos objetivos dispuestos en el artículo 42 del CDU de la FCF.
III. RESUELVE
1. No Conceder la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Atlético Nacional S.A, por medio del artículo 2° de la Resolución No. 134 de 2025 consistente en tres (3) fechas de suspensión total plaza, en la medida en que no se acreditaron los elementos objetivos, dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Profesional Deportivo Cali S.A. (“Cali”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Occidental Central Baja) así como multa de, tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos
tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 16ª Fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores , quienes fueron identificados como seguidores del Club Profesional Deportivo Cali S.A, el cual oficiaba en condición de Local en el partido correspondiente a la 16ª Fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Profesional Deportivo Cali S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club Profesional Deportivo S.A., presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club Profesional Deportivo S.A., presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“..El club argumenta que el Art. 84.1 del CDU exige demostrar el grado de culpabilidad del club para poder sancionarlo (conforme al Acuerdo de Asamblea No. 043 de 2018).Afirma que implementó todas las medidas preventivas y logísticas necesarias. Destaca que el propio informe arbitral consignó en el punto 6: "Medidas de orden tomadas por el equipo local: Las necesarias".
Invoca el principio Ad impossibilia nemo tenetur (nadie está obligado a lo imposible). Divergencia de informes y atipicidad de la conducta: Señala una incongruencia entre el informe del árbitro (que habla de "enfrentamiento") y el del comisario (que habla de "confrontación"). Solicita dar prevalencia al del comisario (Art. 159 CDU).
Argumenta que en las pruebas de video solo se observa un "careo" entre familiares de las jugadoras, sin agresiones físicas (golpes, empujones) ni gritos injuriosos, por lo que la conducta no se adecúa a los presupuestos de conducta impropia del Art. 84.4 y 84.5 del CDU, resultando atípico.
Destaca la buena conducta anterior y ausencia de antecedentes disciplinarios en el torneo. Alega haber procurado evitar los efectos nocivos de la infracción y haber sido víctima de una provocación previa e injusta por parte de la afición visitante. Jurisprudencia sobre focalización de tribunas: Cita
haber procurado evitar los efectos nocivos de la infracción y haber sido víctima de una provocación previa e injusta por parte de la afición visitante. Jurisprudencia sobre focalización de tribunas: Cita la Resolución 001 de 2023. Sostiene que el informe del comisario ubicó el incidente de manera exclusiva en la tribuna occidental central baja.
Pretensiones del Club Principal: No imponer sanción alguna y archivar las diligencias.
Subsidiaria 1: Imponer la sanción menos gravosa, consistente en una amonestación.
Subsidiaria 2: En caso de decretar suspensión de plaza, que esta sea parcial y restringida únicamente a la tribuna occidental central baja."
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Profesional Deportivo Cali S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. En primer lugar, resulta importante resaltar que el Club investigado en los descargos adujo que en las pruebas de video solo se observa un "careo" entre familiares de las jugadoras, sin agresiones físicas
(golpes, empujones) ni gritos injuriosos, por lo que la conducta no se adecúa a los presupuestos de conducta impropia del Art. 84.4 y 84.5 del CDU, resultando atípico.
2. Sin embargo, el Comité Disciplinario del Campeonato en aras de poder establecer el alcance de las presuntas conductas impropias de espectadores, logró establecer la materialización de las siguientes conductas: (i) actos de violencia entre los seguidores de los equipos en disputa, y que estaban ubicados
presuntas conductas impropias de espectadores, logró establecer la materialización de las siguientes conductas: (i) actos de violencia entre los seguidores de los equipos en disputa, y que estaban ubicados en la tribuna occidental central baja del estadio, situación que ocasionó una suspensión temporal del partido durante (4 minutos) en el minuto 40 del encuentro deportivo.
3. Partiendo de lo anterior, resulta importante recordarle al Club Profesional Deportivo Cali S.A., que en lo que corresponde al ámbito asociativo, al Club que hace las veces de local l e asiste la exigencia de un grado de diligencia para que los partidos que giran en torno al FPC, tengan normal desarrollo.
4. Es por eso que la responsabilidad por conducta incorrecta de espectadores se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza puedan suceder con ocasión de la celebración de un partido de fútbol profesional, indistintamente que las conductas hayan sido ejecutadas por simpatizantes del equipo visitante.
5. Como consecuencia de los actos ejecutados por espectadores identificados como seguidores de los Equipos en disputa, se acreditó la materialización de la conducta impropia de espectadores definida por el CDU de la FCF como: i) actos de violencia , hechos con los que el partido presentó una interrupción en el minuto 40, tal como lo indicaron los oficiales del partido en sus informes así: “El juego es detenido al minuto 40 por temas de enfrentamiento entre la hinchada local y la visitante, después de que la policía y logística logran controlar y dar las garantías para continuar se procede a reanudar el juego al minuto 44”6. Tales circunstancias denotan que el Club investigado incurrió en omisiones que permitieron la
después de que la policía y logística logran controlar y dar las garantías para continuar se procede a reanudar el juego al minuto 44”6. Tales circunstancias denotan que el Club investigado incurrió en omisiones que permitieron la materialización de las conductas impropias de los espectadores, con las cuales en diferentes momentos se presentaron retrasos y/o interrupciones.
7. Al revisar el escrito de descargos, el Club sancionado, no aportó algún elemento de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de la información incorporada en los informes oficiales del partido, máxime cuando reconoce la gravedad de los hechos que se investigan y que, ocasionaron una interrupción en el minuto 40del partido, como consecuencia de los actos de violencia protagonizados por los espectadores ubicados en la tribuna occidental central baja.
8. Así mismo el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un
textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
9. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local como organizador del encuentro deportivo, en lo que respecta al comportamiento de los asistentes, ajeno a que se identifiquen como sus seguidores o no , tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que los informes oficiales del partido, identificaron la presencia de seguidores de los equipos en disputa, como protagonistas de los actos de violencia, con los cuales se generó una afectación al normal desarrolló del partido como se indicó en precedencia .
10. Entonces, se tiene que el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, establece el deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, en particular, aquel que hace las veces de local, con relación
10. Entonces, se tiene que el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, establece el deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, en particular, aquel que hace las veces de local, con relación al comportamiento de los asistentes al escenario deportivo.
11. Así las cosas, con los elementos de prueba descritos, los cuales gozan de presunción de veracidad, el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF , a saber, la conducta impropia de espectadores (i) actos de violencia con los cuales se provocaron los desórdenes que son objeto de reproche disciplinario tal como lo define el numeral 5 del mismo precepto normativo.
12. Establecidas las conductas imputadas en el auto de apertura en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
13. Al respecto este Comité encuentra que, tanto este órgano disciplinario como la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas, secciones, o graderías específicas, cuando los informes de los oficiales de partido u otros elementos probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa donde se hanpresentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la
probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa donde se hanpresentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la tribuna, en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso de apelación).
14. Ahora bien, acorde a los elementos fácticos y probatorios analizados por este Comité, se ha logrado determinar que la conducta impropia fue ocasionada como se delimita a continuación: (Tribuna
Occidental Central Baja)
15. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
16. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción, este Comité impondrá la sanción correspondiente a una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación:
(Tribuna Occidental Central Baja), y multa de (8) SMLMV, respecto de los cuales se debe aplicar el descuento dispuesto en el liter al g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto esta ser á el equivalente a tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 ,6 del artículo 84 del CDU de la FCF.
equivalente a tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 ,6 del artículo 84 del CDU de la FCF.
17. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el Club Profesional Deport ivo Cali S.A., en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF. En ese sentido se precisa que, l a tribuna que es objeto de sanción, deberá estar completamente delimitada, sellada y nadie podrá transitar por la misma.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Profesional Deportivo Cali S.A., con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Occidental Central Baja) y multa de tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, una vez evidenciado que en su condición de Club local, se acreditó la comisión de la conducta impropia de espectadores, consistentes en: i) actos de violencia los cuales generaron afectaciones en el normal desarrollo del partido.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Profesional Deportivo Cali S.A., con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Occidental Central Baja) y multa de tres millones
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Profesional Deportivo Cali S.A., con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Occidental Central Baja) y multa de tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810), por incurrir en las i nfracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 16ª Fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .
Artículo 3°. - Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Occidental Central Baja) así como multa de, tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 16ª Fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores , quienes fueron identificados como seguidores de los Clubes en disputa, por hechos ocurridos en el partido correspondiente a la 16ª Fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a l Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A, presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“Responsabilidad Exclusiva del Club Local y Ausencia de Culpabilidad (Arts. 84 y 85 CDU):
El régimen disciplinario exige demostrar la culpabilidad del club (Art. 84.1 y 84.2). Como visitante, Millonarios carecía de control logístico o de acceso sobre el estadio. El Deportivo Cali, como
El régimen disciplinario exige demostrar la culpabilidad del club (Art. 84.1 y 84.2). Como visitante, Millonarios carecía de control logístico o de acceso sobre el estadio. El Deportivo Cali, como organizador, tenía la obligación exclusiva de garantizar l a seguridad e integridad del evento (Art. 85 CDU).
Los hechos se desencadenaron por la agresión física de un hincha local contra el señor José Alejandro Vásquez Buitrago (familiar de una jugadora de Millonarios). Se enfatiza que se le había notificado que el encuentro se disputaría a puerta cerrada, refor zando la responsabilidad del club local en el control de ingreso al estadio. Atipicidad de la Conducta e Inexistencia de Infracción: El uso de una vuvuzela no está tipificado como "conducta impropia" en el listado taxativo del artículo 84.4 del CDU.
El informe del Comisario desvirtuó la presencia de pirotecnia, pancartas ofensivas, mensajes racistas/políticos, lanzamiento de objetos o invasión de campo. Precedente Aplicable (Resolución No. 086 de 2024 del CDC):
Invoca el criterio fijado en dicha resolución, donde el CDC estableció que la responsabilidad disciplinaria por la conducta de los espectadores en general recae sobre el club local organizador y "no puede ser eludida trasladando la culpa al club visitante".
Pretensiones y Pruebas Pretensión Principal: Archivar el procedimiento disciplinario por ausencia de culpabilidad y falta de adecuación típica de las conductas. Pretensión Subsidiaria: En caso de decretar responsabilidad, limitar la sanción a una amonestación (Art. 84.5 CDU), a rgumentando
de culpabilidad y falta de adecuación típica de las conductas. Pretensión Subsidiaria: En caso de decretar responsabilidad, limitar la sanción a una amonestación (Art. 84.5 CDU), a rgumentando que el altercado duró unos 5 minutos, fue controlado por logística/policía, el partido continuó normalmente y la conducta de ambos equipos fue calificada como "BUENO".
Pruebas Solicitadas:
Testimonial: Declaración del señor José Alejandro Vásquez Buitrago sobre la agresión sufrida por parte de la hinchada local. Documental: Oficiar a Competiciones de la DIMAYOR para certificar si el partido debía jugarse a puerta cerrada."
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por e
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