DIMAYOR - Resolución CD 082 de 2026
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución CD 082 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 082 de 2026 03 de Septiembre de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
Artículo 1°. - Sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) con dos (2) fechas de suspensión Total de Plaza, así como multa de nueve (9) SMLMV equivalentes a quince millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos ($15.758.145) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores , quienes fueron identificados como seguidores de l Club Independiente Santa Fe , el cual oficiaba en condición de Local en el partido correspondiente a la 6ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali S.A.
Local en el partido correspondiente a la 6ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Independiente Santa Fe S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club Independiente Santa Fe S.A., presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“SANTA FE, rechaza categóricamente cualquier manifestación de violencia dentro o fuera de los escenarios deportivos y reitera su compromiso permanente con la seguridad, la comodidad y la convivencia en el fútbol.
El Club reconoce la gravedad de los acontecimientos ocurridos durante el encuentro disputado frente a América de Cali. Sin embargo, la existencia material de los hechos no puede conducir automáticamente a atribuir al Club la totalidad de las conductas desplegadas individualmente por los espectadores, ni mucho menos, a establecer responsabilidad disciplinaria en su máximo grado sin efectuar previamente un análisis concreto de culpabilidad, causalidad, diligencia y proporcionalidad.
Ausencia de Responsabilidad Objetiva (Art. 84.1 y 84.2 CDU): El club sostiene que la norma exige probar el grado de culpabilidad. Alega haber actuado con diligencia superior a los estándares normativos en la planeación y ejecución de la seguridad. Individ ualización e Identificación
probar el grado de culpabilidad. Alega haber actuado con diligencia superior a los estándares normativos en la planeación y ejecución de la seguridad. Individ ualización e Identificación Biométrica: Santa Fe identificó a varios infractores mediante sistemas biométricos en El Campín y anunció sanciones individuales (derecho de admisión y veto en boletería/abonos) para evitar que se aplique una responsabilidad colectiva al club.
Adujo que Santa fe realizó una segregación de tribunas, tribuna lateral norte para la barra Disturbio rojo Y oriental general norte para Barón Rojo, con separación física por parte de logística y seguridad privada, acredita que el Club adoptó, desde la etapa de planeación del evento, un esquema específico orientado a evitar el contacto entre ambas hinchadas, y que el desplazamiento posterior de aficionados que dio origen a la confrontación excedió el diseño de seguridad aprobado y ejecutado para el encuentro.
De manera adicional, previamente a la celebración del encuentro, el Club realizó reuniones de coordinación con representantes de las barras organizadas vinculadas a los equipos participantes,Barón Rojo Sur y Disturbio Rojo, en las cuales se suministró información logística, se formularon recomendaciones de comportamiento y se dejó constancia de compromisos de buen comportamiento de cara al desarrollo del encuentro La seguridad de un espectáculo deportivo constituye una actividad coordinada en la que concurren diferentes autoridades y actores.
Indicó que, INDEPENDIENTE SANTA FE S.A. ha logrado identificar a algunas de las personas involucradas en los hechos objeto del presente trámite, incluyendo aficionados tanto de INDEPENDIENTE SANTA FE como de AMÉRICA DE CALI, a partir de la información registrada
involucradas en los hechos objeto del presente trámite, incluyendo aficionados tanto de INDEPENDIENTE SANTA FE como de AMÉRICA DE CALI, a partir de la información registrada mediante los sistemas de control de acceso y reconocimiento biométrico implementados en el Estadio Nemesio Camacho El Campin.
Dicha información podrá ser puesta a disposición del Comité Disciplinario de ser requerida, con el propósito de contribuir a la plena individualización de las personas que eventualmente hubieren participado en las conductas investigadas y facilitar el adelantamiento de las actuaciones correspondientes.
Resalta que las acciones coordinadas permitieron restablecer el orden y reanudar el juego con el aval expreso de las autoridades policiales."
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Independiente Santa Fe S.A. procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. En primer lugar, resulta importante resaltar que el Club investigado en los descargos adujo que reconoce la gravedad de los acontecimientos ocurridos durante el encuentro disputado frente a América de Cali, por lo que el Comité entrada a evaluar las circunstancias acaecidas, por lo que desde ya se precisa que, la aplicación del régimen disciplinario del CDU de la FCF ha sido direccionado por este órgano disciplinario explícitamente de un esquema de responsabilidad objetiva por el resultado y, no hacia un esquema de responsabilidad por culpabilidad, como lo expone el Club investigado en sus descargos.
2. Así las cosas, Comité Disciplinario del Campeonato en aras de poder establecer el alcance de las
y, no hacia un esquema de responsabilidad por culpabilidad, como lo expone el Club investigado en sus descargos.
2. Así las cosas, Comité Disciplinario del Campeonato en aras de poder establecer el alcance de las presuntas conductas impropias de espectadores, tras hacer una valoración de la información incorporada en los informes de los oficiales de partido, imágenes oficiales y demás elementos de prueba obrantes en el expediente, logró establecer la materialización de las siguientes conductas: (i) actos de violencia entre personas o cosas ii) invasión al terreno de juego entre los seguidores de los equipos en disputa, y que estaban ubicados en diferentes tribunas del estadio el campin. Situación que ocasionó una suspensión temporal del partido durante (53 minutos) en el minuto 33 del encuentro deportivo.
3. Partiendo de lo anterior, resulta importante recordarle al Club Independiente Santa Fe que, en lo que corresponde al ámbito asociativo, al Club que hace las veces de local le asiste la exigencia de un grado de diligencia para que los partidos que giran en torno al FPC, tengan normal desarrollo.
4. Es por eso que la responsabilidad por conducta incorrecta de espectadores se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza puedan suceder con ocasión de la celebración de un partido de fútbol profesional, indistintamente que las conductas también hayan sido ejecutadas por simpatizantes del equipo visitante, máxime cuando estaba habilitada la tribuna para visitantes.
5. Como consecuencia de los actos ejecutados por espectadores identificados como seguidores de los equipos en disputa, se acreditó la materialización de la s conductas impropias de espectadores
5. Como consecuencia de los actos ejecutados por espectadores identificados como seguidores de los equipos en disputa, se acreditó la materialización de la s conductas impropias de espectadores definidas por el CDU de la FCF como: : (i) actos de violencia entre personas o cosas ii) invasión al terreno de juego, hechos con los que el partido presentó una interrupción en el minuto 33 y estuvo suspendido durante (53 minutos), tal como lo indicaron los oficiales del partido en sus informes así: “Posterior al tiempo que estuvo detenido el juego (53 minutos) se habla con el comandante del policía encargado de la seguridad con presencia de los delegados de ambos equipos (Santa Fe y America) y el comisario del partido, en donde el comandante de la policía menciona que ya se había controlado el incidente, ya se retiró a la gente y se había duplicado la seguridad, por lo cual él comandante dalas garantías totales para continuar el juego, por lo que se procede a reanudar el juego a las 7:36 pm y se logra finalizarlo sin inconvenientes.”
6. Tales circunstancias denotan que el Club investigado incurrió en omisiones que permitieron la materialización de las conductas impropias de los espectadores, con las cuales en dos momentos se presentaron retrasos y/o interrupciones.
7. Al revisar el escrito de descargos, el Club Independiente Santa Fe, no aportó algún elemento de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de la información incorporada en los informes oficiales del partido y en las imágenes del canal licenciatario (oficiales), máxime cuando reconoce la gravedad de los hechos que se investigan y que, ocasionaron una interrupción en el minuto 33del partido, como
partido y en las imágenes del canal licenciatario (oficiales), máxime cuando reconoce la gravedad de los hechos que se investigan y que, ocasionaron una interrupción en el minuto 33del partido, como consecuencia de los actos de violencia protagonizados por los simpatizantes de los equipos en disputa, que ocasionaron la interrupción del partido durante 53minutos.
8. Así mismo el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
7. Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro (4) fechas.
9. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local como organizador del encuentro deportivo, en lo que respecta al comportamiento de los asistentes, ajeno a que se identifiquen como sus seguidores o no , tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que los informes oficiales del partido, identificaron la presencia de seguidores de los equipos en disputa, como protagonistas de los actos de violencia, con los cuales se generó una afectación al normal desarrolló del partido como se indicó en precedencia .
10. Entonces, se tiene que el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, establece el deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, en particular, aquel que hace las veces de local, con relación al comportamiento de los asistentes al escenario deportivo.
que se encuentra en cabeza de los clubes, en particular, aquel que hace las veces de local, con relación al comportamiento de los asistentes al escenario deportivo.
11. Así las cosas, con los elementos de prueba descritos, los cuales gozan de presunción de veracidad, el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF , a saber, la conducta impropia de espectadores (i) actos de violencia entre personas o cosas ii) invasión al terreno de juego , con los cuales se provocaron los desórdenes que son objeto de reproche disciplinario tal como lo define el numeral 5 del mismo precepto normativo.12. Establecidas las conductas imputadas en el auto de apertura en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
13. Ahora bien, acorde a los elementos fácticos y probatorios analizados por este Comité, se ha logrado determinar que las conductas impropias fueron desplegadas en diferentes tribunas del estadio, incluso la invasión al terreno de juego.
14. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
15. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción, este Comité impondrá la sanción correspondiente a dos (2) fechas de Suspensión Total de Plaza, y multa de (9) SMLMV, equivalentes a quince millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos ($15.758.145) , por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 ,6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF.
16. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el Club Independiente Santa Fe S.A., en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A., con dos (2) fechas de Suspensión Total de Plaza y multa a quince millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos ($15.758.145), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF , una vez evidenciado que en su condición de Club local, se acreditó la comisión de las conductas impropias de espectadores, consistentes en: i) actos de violencia contra personas o cosas, ii) invasión al terreno de juego los cuales generaron afectaciones en el normal desarrollo del partido.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
invasión al terreno de juego los cuales generaron afectaciones en el normal desarrollo del partido.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A., con dos (2) fecha s de Suspensión Total de Plaza y multa a quince millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos ($15.758.145), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali
S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y el de apelación ante la comisión disciplinaria de la Dimayor.
Artículo 2°. - Sancionar al Club América de Cali S.A. (“América”) con una (1) fecha de suspensión Total de Plaza así como multa de ocho (8) SMLMV equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 2, 4, 5 , 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los
la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores , quienes fueron identificados como seguidores de los Clubes en disputa, por hechos ocurridos en el partido correspondiente a la 6ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Independiente
Santa Fe S.A. y el Club América de Cali S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a l Club América de Cali S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club América de Cali S.A, presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“Sea lo primero mencionar que América no desconoce que, parte de los aficionados involucrados en los acontecimientos, se encontraba ubicada en el sector destinado a la hinchada visitante. En consecuencia, tampoco controvierte la presunción prevista en el numeral 2 del artículo 84 del CDU respecto de su condición de seguidores del Club. Esta circunstancia, sin embargo, únicamente permite establecer el presupuesto al que se refiere dicha disposición, pero no determina, por sí
respecto de su condición de seguidores del Club. Esta circunstancia, sin embargo, únicamente permite establecer el presupuesto al que se refiere dicha disposición, pero no determina, por sí misma, la existencia ni el alcance de la responsabilidad disciplinaria de América.
En efecto, la misma disposición establece, expresamente, que la responsabilidad del club visitante por la conducta impropia de sus seguidores debe determinarse “de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer”. De esta manera, la condición de seguidores de determinados espectadores constituye uno de los elementos que debe ser considerado por el Comité, pero no puede convertirse en el único fundamento para atribuir al Club todas las conductas o consecuencias que se produzcan durante un encuentro.
Por demás, si la sola identificación de un espectador como seguidor del club visitante bastara para generar responsabilidad automática, carecería de sentido que el mismo artículo 84 exigiera determinar, en cada caso, el grado de culpabilidad del Club. Por consiguiente, la presunción sobre la condición de los aficionados no sustituye el análisis de culpabilidad, sino que constituye apenas uno de los elementos que deben ser valorados dentro de este.
Precisamente por ello, para establecer la responsabilidad disciplinaria de América resulta necesario determinar cuál era el deber concreto que recaía sobre el Club, cuáles eran sus posibilidades reales de actuación frente a los hechos y qué acción u omisión específica puede atribuírsele en relación con las conductas investigadas. Solo a partir de estos elementos es posible establecer si existe un vínculo suficiente entre la conducta desplegada por los aficionados y el comportamiento que podía exigirse al Club y, en consecuencia, determinar el grado de culpabilidad que jurídicamente podría
vínculo suficiente entre la conducta desplegada por los aficionados y el comportamiento que podía exigirse al Club y, en consecuencia, determinar el grado de culpabilidad que jurídicamente podría atribuírsele.
Esta exigencia encuentra respaldo, además, en el artículo 45 del CDU, que, al establecer los principios de ponderación de la sanción, dispone, expresamente:
“[e]l órgano que impone la sanción determina su alcance y duración. La instancia competente ponderará la sanción a imponer, considerando todos los factores determinantes de la culpabilidad”. La disposición citada confirma que la culpabilidad no puede ser examinada, de manera abstracta, ni al margen de las circunstancias concretas del caso. Por el contrario, exige valorar los factores que determinan el grado de reproche que puede formularse al sujeto disciplinado. De ahí que, tratándose de hechos ocurridos durante un partido, resulte indispensable partir de la posición que cada club ocupaba en el encuentro y de las obligaciones que el propio CDU asignaba a cada uno de ellos.
La lectura conjunta de estas obligaciones permite establecer una primera conclusión relevante para el presente caso y es que el CDU no atribuye indistintamente a todos los clubes que participan en un partido las mismas obligaciones frente a la seguridad, el orden y la organización del espectáculo, sino que impone deberes específicos a quienes tienen a su cargo la organización del encuentro. Por ello, la determinación del grado de culpabilidad de América no puede realizarse sin considerar que su posición den tro del Partido era la de club visitante y que la organización del encuentro correspondía a Santa Fe.
En efecto, Santa Fe actuó como club local y organizador del Partido, de manera que las obligaciones
su posición den tro del Partido era la de club visitante y que la organización del encuentro correspondía a Santa Fe.
En efecto, Santa Fe actuó como club local y organizador del Partido, de manera que las obligaciones previstas en el artículo 85 relacionadas con la evaluación de riesgos, la 7 adopción de medidas de seguridad, la garantía del orden en el estadio, la protección de los jugadores y oficiales visitantes yla coordinación con las autoridades recaían, dentro de la esfera propia de la organización del encuentro, en dicho Club. Esta circunstancia resulta determinante porque delimita, desde el inicio, aquello que podía exigirse a cada una de las instituciones y, particularmente, las posibilidades reales de actuación que tenía América. Asimismo, América, como club visitante, no tenía a su cargo la organización del Partido , no administraba el estadio, no diseñaba ni ejecutaba el dispositivo general de seguridad, no tenía bajo su dirección al personal logístico, no ejercía mando sobre la Policía Nacional y tampoco controlaba la circulación de los espectadores entre los distintos sectores del escenario. En consecuencia, no puede atribuírsele, bajo el mismo parámetro aplicable al organizador, el control de circunstancias sobre las cuales care cía de facultades materiales de dirección o intervención. Esta conclusión adquiere especial relevancia a la luz de lo ocurrido durante el Partido.
Ahora bien, el Informe del Árbitro registra que las medidas de orden adoptadas por el equipo local fueron calificadas como “regulares”. Con esto, América no pretende que esta valoración equivalga, por sí misma, a una declaración de responsabilidad disciplinaria de Santa Fe, pues esa no es la cuestión que corresponde resolver en este procedimiento.
fueron calificadas como “regulares”. Con esto, América no pretende que esta valoración equivalga, por sí misma, a una declaración de responsabilidad disciplinaria de Santa Fe, pues esa no es la cuestión que corresponde resolver en este procedimiento.
Sin embargo, dicha valoración tampoco puede ser ignorada al establecer el contexto en el que ocurrieron los hechos y, particularmente, al determinar el grado de culpabilidad que podría atribuirse al club visitante. Lo anterior, ya que, si las medidas de orden adoptadas por el organizador fueron calificadas de esa manera, ello constituye un elemento relevante para valorar las condiciones de seguridad existentes durante el encuentro y las posibilidades reales de control que tenían los distintos sujetos involucrados.
A lo anterior se suma lo consignado en el Informe del Comisario. Según dicho informe, después de un primer incidente que había sido inicialmente contenido por las autoridades, aproximadamente, cuatro minutos después se produjo un “escalamiento significativo de la situación”. En ese momento, un grupo estimado entre 100 y 150 aficionados de Santa Fe se desplazó desde la tribuna sur hacia el sector oriental y posteriormente hacia la zona norte, donde se encontraba ubicada parte de la afición visitante."
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club América de Cali S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. En primer lugar, este Comité reafirma que la normativa señalada en el numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF que asigna responsabilidad a los Clubes, respecto de las acciones derivadas por los
lo cual se debe precisar:
1. En primer lugar, este Comité reafirma que la normativa señalada en el numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF que asigna responsabilidad a los Clubes, respecto de las acciones derivadas por los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, para el caso en concreto, en su condición de visitantes.
2. Es claro que la responsabilidad de implementar todas las medidas de seguridad disponibles para prevenir cualquier incidente que pueda alterar el orden, afectar la competencia o perjudicar a los participantes involucrados en ella, recae sobre el club local.
3. Sin embargo, lo cierto es que para el presente caso, si , al Club local le asiste como organizador del evento deportivo velar por asegurar el buen comportamiento de los asistentes al escenario, tal situación no desliga la responsabilidad disciplinaria que le asiste al Club visitante, respecto de las conductas ejecutadas por los asistentes identificados como sus seguidores, sobre todo cuando ellos mismos son los que incurren en una situación descrita como conducta impropia de espectadores y definida por el CDU de la FCF como (i) Actos de violencia contra personas ii) invasión al terreno de juego.
4. Sobre el particular debe advertir el Comité que, al Club investigado le atañe la responsabilidad de ejecutar las medidas tendientes a prevenir la materialización de este tipo de incidentes, y que tuvieron origen en espectadores identificados como sus seguidores, pues el no hacerlo está poniendo en riesgo la integridad de los asistentes al encuentro deportivo, recordando así que este órgano disciplinario siempre ha propendido preservar la convivencia, seguridad y el pacífico goce de estos eventos
la integridad de los asistentes al encuentro deportivo, recordando así que este órgano disciplinario siempre ha propendido preservar la convivencia, seguridad y el pacífico goce de estos eventos deportivos.5. Así las cosas, resulta importante resaltar que el Club investigado en los descargos no manifiesta oposición frente a la ocurrencia de los hechos, por lo que cobra relevancia la presunción de veracidad de los informes oficiales del partido, quienes advirtie ron sobre la ocurrencia de los hechos que se investigan.
6. Agotadas las etapas procesales, y tras hacer una valoración conjunta de los elementos de prueba se logró establecer que tras la materialización de la s conductas impropias definidas como (i) Actos de violencia contra personas o cosas ii) invasión al terreno de juego el partido presento una interrupción en el minuto 33, como consecuencia de los actos ejecutados por los espectadores identificados como seguidores de los equipos en disputa, quienes fueron participes de los hechos que se investigan y que ocasionaron la suspensión del partido durante 53minutos.
7. Es por lo anterior que resulta importante precisarle al Club América de Cali S.A, que la responsabilidad por conducta incorrecta de espectadores identificados como sus seguidores, se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza pu edan suceder con ocasión de la celebración de un partido de fútbol profesional, indistintamente que se haga las veces de local o de visitante, máxime cuando el Club América de Cali, tenía habilitada la tribuna para la asistencia de sus seguidores.
8. Como consecuencia de los actos ejecutados por espectadores identificados como seguidores del Club
visitante, máxime cuando el Club América de Cali, tenía habilitada la tribuna para la asistencia de sus seguidores.
8. Como consecuencia de los actos ejecutados por espectadores identificados como seguidores del Club visitante, se acreditó la materialización de la conducta definida como: i) actos de violencia contra personas o cosas ii) invasión al terreno de juego. Tales circunstancias denotan que el Club investigado incurrió en acciones y omisi
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