DIMAYOR - Resolución CD 083 de 2026
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución CD 083 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 083 de 2026 04 de Septiembre de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
Artículo 1°. - Recurso de reposición presentado por el Club Atlético Nacional S.A. contra la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 080 de 2026, a través de la cual el Comité decidió:
“no conceder la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Atlético Nacional S.A, por medio del artículo 2° de la Resolución No. 134 de 2025 consistente en tres (3) fechas de suspensión total plaza, en la medida en que no se acreditaron los elementos objetivos, dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.”
Mediante correo electrónico, el Club Atlético Nacional presentó recurso de reposición , ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano , en la que entre otros argumentos esbozó:
“Omisión de valoración de escrito modificatorio ("Alcance"):
El 25 de agosto de 2026 (antes de que se dictara la Res. 080), el club radicó un escrito de "Alcance" que modificó la petición inicial del 21 de agosto. La Res. 080 resolvió el caso bajo la figura de "suspensión parcial" del Art. 42 del CDU, omitiendo por completo analizar el Alcance, cuya petición única era el traslado de la sanción.
parcial" del Art. 42 del CDU, omitiendo por completo analizar el Alcance, cuya petición única era el traslado de la sanción.
Error en la norma aplicable (Invocación del Art. 21 literal d del CDU):
El club aclara que no solicita la suspensión parcial del Art. 42 ni pretende reducción o condonación (ya cumplió 1 de 3 fechas). La norma llamada a gobernar el caso es el Art. 21 literal d) del CDU, el cual faculta expresamente al CDC para fijar un términ o/escenario de cumplimiento distinto al ordinario en casos excepcionales, debidamente motivados y relacionados con el calendario de la competición. Configuración de las causales excepcionales (Art. 21 lit. d):
Caso excepcional:
Ocurrencia del terremoto del 10 de agosto de 2026 y la consecuente emergencia económica. Alteración del calendario/formato: Cambio de la Copa BetPlay 2026 a partido único (Octavos y Cuartos de Final) y división de taquilla al 50% decretados por la Asamblea General (19 de agosto) y formalizados por la DIMAYOR en la Circular No. 022 del 1 de septiembre de 2026.
Principio de inmediatez y debida motivación: Causalidad directa entre el cambio del torneo y el cumplimiento de la sanción. Extensión desproporcionada de la sanción a terceros de buena fe: Bajo el nuevo formato de partido único con taquilla compartida, disputar el encuentro a puerta cerrada le quita el 50% de los ingresos al club visitante (Deportivo Cali), un tercero ajeno a la infracción disciplinaria.
nuevo formato de partido único con taquilla compartida, disputar el encuentro a puerta cerrada le quita el 50% de los ingresos al club visitante (Deportivo Cali), un tercero ajeno a la infracción disciplinaria. Inviabilidad de diferir la sanción a fases posteriores del mismo torneo: Cumplir las 2 fechas restante s en Cuartos, Semis o Final de la Copa BetPlay 2026 desplaza y agrava desproporcionadamente los perjuicios económicos y deportivos para todos los involucrados.
Pretensiones (Reposición): REPONER la decisión del Artículo 1º de la Resolución No. 080 de 2026 por no haber valorado el escrito de Alcance del 25 de agosto de 2026 que modificó la petición. Pretensión
En su lugar, RESOLVER DE FONDO con fundamento en el Art. 21 literal d) del CDU de la FCF y ESTABLECER UN TÉRMINO DISTINTO de cumplimiento, disponiendo el TRASLADO de la ejecución de las dos (2) fechas pendientes de suspensión de plaza a la Copa BetPlay 2027.”
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los argumentos proporcionados por El Club Atlético Nacional S.A. en su solicitud, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, para lo cual es necesario exponer lo descrito por el CDU de la FCF, con relación a la solicitud elevada.1. En ese sentido, el artículo 42 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.
1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los
“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.
1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno n eutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.
2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.
3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.
4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.
5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la s anción recobrará su vigor sin
sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la s anción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.
6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable.”
2. En el escrito de reposición, el club argumenta que el Comité resolvió su petición inicial bajo los presupuestos del Artículo 42 del CDU (suspensión de ejecución parcial de la sanción ) sin haber considerado el escrito de "Alcance" del 25 de agosto de 2026, el cual modificó la pretensión hacia un traslado de la ejecución de la sanción a la Copa BetPlay 2027 bajo el Artículo 21, literal d) del
CDU.
3. Indicó que, con posterioridad, mediante la Circular No. 022 del 1 de septiembre de 2026, dirigida a los Presidentes de los Clubes y suscrita por el Presidente de la DIMAYOR, la División Mayor del Fútbol Colombiano formalizó los ajustes al Reglamento de la Copa BetPlay DIMAYOR 2026 “con base en lo aprobado por la Asamblea Extraordinaria celebrada el 19 de agosto de 2026, respecto del desarrollo de las Fases II – Octavos de Final y III – Cuartos de Final”.
4. Advierte el recurrente que , en virtud de dicha circular, el artículo 16 del Reglamento quedó modificado en el sentido de que “En las Fases II y III, los equipos se enfrentarán a partido único”
5. En consecuencia, el Comité se remite a examinar la viabilidad de conceder el traslado de las dos (2)
modificado en el sentido de que “En las Fases II y III, los equipos se enfrentarán a partido único”
5. En consecuencia, el Comité se remite a examinar la viabilidad de conceder el traslado de las dos (2) fechas pendientes de ejecución a la edición 2027 de la Copa BetPlay , siendo esta la pretensión expuesta por el Club Atlético Nacional, mediante el alcance remitido a este órgano disciplinario, mediante el oficio allegado a la secretaría de este Comité el día 25 de agosto de 2026.
6. La solicitud a referenciada por el Club, encuentra fundamento en el literal d) del artículo 21 del CDU de la FCF, con el que a su juicio la autoridad disciplinaria del campeonato está facultada para establecer un término de cumplimiento distinto del ordinario cuando concurran casos excepcionales, debidamente motivados y relacionados con el calendario de la competición.
7. El literal d) del artículo 21 está diseñado dogmáticamente para la flexibilización del momento exacto de notificación - ejecución por razones estrictas de calendario ( partidos aplazados, reprogramaciones con menos de 24 horas de diferencia, o ajustes logísticos inmediatos dentro del mismo torneo). No faculta al órgano disciplinario para decretar una amnistía temporal o postergación a un torneo del año siguiente cuando l a sanción ya se encuentra en fase de ejecución efectiva dentro de la competencia en curso.8. Sobre el particular, se debe precisar que el propio literal d) condiciona cualquier término distinto al principio de inmediatez. Desplazar la sanción de plaza por más de seis u ocho meses (hasta la Copa BetPlay 2027) desnaturaliza por completo la función punitiva y disuasoria de las sanciones
principio de inmediatez. Desplazar la sanción de plaza por más de seis u ocho meses (hasta la Copa BetPlay 2027) desnaturaliza por completo la función punitiva y disuasoria de las sanciones disciplinarias. La sanción debe ejecutarse en el torneo actual en la medida en que existan partidos oficiales programados para el club sancionado.
9. Aunque el terremoto del 10 de agosto de 2026 y las decisiones de la Asamblea General y la Circular 022 de la DIMAYOR modificaron el formato a partido único con reparto de taquilla, estos corresponden a ajustes organizativos y comerciales ajenos al régimen de sanciones.
10. El impacto económico que la ejecución de la sanción a puerta cerrada genere en el club sancionado o en el club rival (Deportivo Cali) constituye un efecto accesorio de la conducta reprochada. Admitir que un cambio en el formato de competencia suspende la e jecutividad de las sanciones vigentes crearía un mal precedente, supeditando el cumplimiento de los fallos disciplinarios a la conveniencia económica o taquillera de los participantes.
11. Consecuencia de lo anterior, el Comité advierte que no es posible acceder a la pretensión de traslado de la ejecución de las dos (2) fechas restantes a la Copa BetPlay 2027, confirmando que el saldo de la sanción impuesta en la Resolución 134 de 2025 debe continuarse ejecutando de forma inmediata e ininterrumpida en las fechas oficiales siguientes q ue dispute el Club Atlético Nacional S.A. en la presente competición.
12. Así las cosas, y sin que en el recurso se haya expuesto otro argumento, el Comité decide Confirmar
e ininterrumpida en las fechas oficiales siguientes q ue dispute el Club Atlético Nacional S.A. en la presente competición.
12. Así las cosas, y sin que en el recurso se haya expuesto otro argumento, el Comité decide Confirmar en todas sus partes la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 080 de 2025, mediante la cual no concedió la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Atlético Nacional S.A, por medio del artículo 2° de la Resolución No. 134 de 2025 consistente en tres (3) fechas de suspensión total plaza, en la medida en que no se acre ditaron los elementos objetivos, dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 080 de 2025, mediante la cual no concedió la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al Club Atlético Nacional S.A, por medio del artículo 2° de la Resolución No. 134 de 2025 consist ente en tres (3) fechas de suspensión total plaza, en la medida en que no se acreditaron los elementos objetivos, dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
II. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 080 de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.
2. Negar de fondo la pretensión de traslado de la ejecución de las dos (2) fechas restantes a la Copa
expuesto en la parte motiva de este artículo.
2. Negar de fondo la pretensión de traslado de la ejecución de las dos (2) fechas restantes a la Copa BetPlay 2027, confirmando que el saldo de la sanción impuesta en la Resolución 134 de 2025 debe continuarse ejecutando de forma inmediata e ininterrumpida en las fechas oficiales siguientes que dispute el Club Atlético Nacional S.A. en la presente competición
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Artículo 2°- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Presidente
WILSON RUIZ OREJUELA
Comisionado
Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO
Comisionado
Fdo.
GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ
Secretario