DIMAYOR - Resolución CD 086 de 2026

DIMAYOR

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución CD 086 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 086 de 2026 09 de Septiembre de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

Artículo 1°. - Denuncia de partido formulada por el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. (“ Pasto”) contra del Club Deportivo Pereira F.C. S.A., frente al partido disputado por la 8ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, al considerar que se acredita participación indebida del Club Deportivo Pereira F.C. S.A. y con ello la infracción del artículo 83, literal j), del Código Disciplinario Único de la FCF.

El Comité conoció la denuncia formulada por el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF, a través de correo electrónico que data del 2 de Septiembre de 2026.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El Club Profesional Deportivo Pasto S.A. en su denuncia argumentó lo siguiente:

“1. El día 31 de agosto de 2026 se disputó, en el Estadio Departamental Libertad de la ciudad de San Juan de Pasto, el partido correspondiente a la fecha 8 de la Liga BetPlay DIMAYOR II -2026 entre el Club Deportivo Pasto y el Club Deportivo Pereira F.C. S.A., encuentro que culminó con marcador de 2-1 a favor del club risaraldense.

2. Mediante Resolución No. 001053 del 2 de diciembre de 2025, el Ministerio del Deporte de

marcador de 2-1 a favor del club risaraldense.

2. Mediante Resolución No. 001053 del 2 de diciembre de 2025, el Ministerio del Deporte de Colombia suspendió el reconocimiento deportivo del Club Deportivo Pereira F.C. S.A., al verificar 1 el incumplimiento sistemático de obligaciones laborales, parafiscales y de seguridad social, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1445 de 2011.

3. La parte resolutiva de la Resolución No. 001053 de 2025 dispuso, en su Artículo Primero, suspender el reconocimiento deportivo otorgado mediante Resolución No. 000223 del 16 de marzo de 2023 al Club Profesional "Deportivo Pereira F.C. S.A.", identificad o con NIT 901.644.853 -8, hasta tanto el club demuestre el pago de las obligaciones pendientes, de conformidad con el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1445 de 2011. A su vez, el Artículo Tercero de dicha Resolución ordenó comunicar el acto administrativo a la Federación Colombiana de Fútbol "para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 49 de 1993, referente a la desafiliación automática", y el Artículo Cuarto ordenó comunicarlo igualmente a la Comisión Disciplinaria del propio club y a la Comisión Disciplinaria de la FCF para que determinaran si había lugar a sanción.

Es decir, el propio Ministerio del Deporte advirtió, desde el origen de la sanción, que la suspensión del reconocimiento deportivo acarreaba la consecuencia de desafiliación automática prevista en la Ley 49 de 1993.

Es decir, el propio Ministerio del Deporte advirtió, desde el origen de la sanción, que la suspensión del reconocimiento deportivo acarreaba la consecuencia de desafiliación automática prevista en la Ley 49 de 1993.

4. El Club Deportivo Pereira F.C. S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto en segunda instancia mediante Resolución No. 000740 de 2026, notificada el 6 de agosto de 2026, por medio de la cual el Ministerio del Deporte desestimó los argumentos del club, confirmó en firme la suspensión del reconocimiento deportivo y concedió un plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles para que la institución saldara la totalidad de las obligaciones morosas y acreditara los soportes de pago correspondientes.

5. El referido plazo feneció en su totalidad de manera previa a la disputa del encuentro del 31 de agosto de 2026, sin que exista constancia pública, comunicación oficial o pronunciamiento alguno del Ministerio del Deporte, de la FCF o de la DIMAYOR que acredite que el Club Deportivo Pereira F.C. S.A. haya subsanado las obligaciones pendientes o que le haya sido restablecido su reconocimiento deportivo.

6. Como hecho adicional que ratifica la persistencia del incumplimiento financiero, el plantel profesional del Club Deportivo Pereira F.C. S.A., con el respaldo de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO), inició un cese formal de actividades desde el 24 y 25 de

profesional del Club Deportivo Pereira F.C. S.A., con el respaldo de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO), inició un cese formal de actividades desde el 24 y 25 de agosto de 2026, ante el impago de los salarios correspondientes al mes de julio y a la primeraquincena de agosto de 2026 — circunstancia pública y coetánea al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución No. 000740 de 2026.

7. Ante el vencimiento del plazo otorgado y la ausencia absoluta de una certificación pública de paz y salvo por parte del Ministerio del Deporte, se configura un vacío informativo que, de 2 manera razonable, permite inferir que la suspensión del reconocimiento deportivo se encuentra en firme y plenamente vigente.

8. Pese a lo anterior, el Club Deportivo Pereira F.C. S.A. se presentó y actuó con su nómina profesional completa en el partido de la referencia frente al Club Deportivo Pasto, sin que conste que la DIMAYOR haya realizado un control previo de legalidad sobre la habilitación del club para competir, y el resultado le fue reconocido en la tabla de posiciones de la competencia.

9. La presente reclamación se formula dentro del término perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la celebración del partido denunciado, previsto en el Parágrafo del artículo 83 del CDU-FCF. El partido se disputó el lunes 31 de agosto de 2026; conforme al artículo 151 del CDUFCF (que excluye los días sábado del cómputo y remite a días hábiles), el t érmino corrió durante el martes 1 y el miércoles 2 de septiembre de 2026, fecha esta última en la que se radica el

CDUFCF (que excluye los días sábado del cómputo y remite a días hábiles), el t érmino corrió durante el martes 1 y el miércoles 2 de septiembre de 2026, fecha esta última en la que se radica el presente escrito. En consecuencia, la reclamación se presenta en oportunidad.

(…)

La participación de un club cuyo reconocimiento deportivo se encuentra suspendido plantea un desafío institucional que impacta la seguridad jurídica y la equidad deportiva de todo el campeonato. Con el fin de preservar la estabilidad del torneo, se solicita respetuosamente a los entes rectores del fútbol profesional:

1. Instar de manera perentoria y prioritaria al Ministerio del Deporte para que emita una certificación definitiva e inmediata sobre el estado actual de la Resolución No. 000740 de 2026.

2. Evaluar la suspensión preventiva de la programación de los próximos partidos del club afectado, mientras el ente estatal resuelve el vacío informativo señalado, evitando que eventuales decisiones de fondo alteren de forma retroactiva los resultados deportivos.

3. Garantizar el principio de igualdad de condiciones, asegurando que todos los participantes del certamen oficial cuenten con la misma certidumbre y respaldo legal en sus actuaciones.

IV. PETICIONES

1. PRINCIPAL: Que se declare la participación indebida del Club Deportivo Pereira F.C. S.A. en el partido disputado el 31 de agosto de 2026 frente al Club Deportivo Pasto, por carecer de reconocimiento deportivo vigente al momento del encuentro, conforme al artículo 83, literal j), del CDU-FCF, y que en consecuencia se otorgue el resultado de tres (3) goles a cero (0) a favor del

reconocimiento deportivo vigente al momento del encuentro, conforme al artículo 83, literal j), del CDU-FCF, y que en consecuencia se otorgue el resultado de tres (3) goles a cero (0) a favor del Club Deportivo Pasto, con la correspondiente adjudicación de los tres (3) puntos en la tabla de posiciones de la Liga BetPlay DIMAYOR II-2026.

2. SUBSIDIARIA / CAUTELAR: En caso de considerarse necesaria prueba adicional para resolver de fondo, que se suspenda provisionalmente la homologación del resultado del partido en la tabla de posiciones, mientras el órgano competente oficia directamente al Ministerio del Deporte para que certifique el estado del reconocimiento deportivo del Club Deportivo Pereira F.C. S.A. a la fecha del 31 de agosto de 2026.

3. Que se decreten y practiquen de oficio las pruebas que se estimen pertinentes para establecer si, a la fecha del partido, el Club Deportivo Pereira F.C. S.A. contaba con reconocimiento deportivo vigente.

4. Que se autorice a la DIMAYOR para que el valor fijado como tasa, canon o derecho de trámite requerido para el análisis y estudio de la presente reclamación disciplinaria sea debitado directamente de los rubros que correspondan al Club Deportivo Pasto por concepto de derechos de televisión o de cualquier otro saldo a su favor ante la entidad.”

2. Una vez conocidos el escrito, pruebas y peticiones de la denuncia, se procedió con el correspondiente traslado al Club Deportivo Pereira F.C.S.A. , a fin que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.3. Dentro del término otorgado el Club Deportivo Pereira F.C.S.A., expuso su pronunciamiento

argumentando lo siguiente:

contradicción.3. Dentro del término otorgado el Club Deportivo Pereira F.C.S.A., expuso su pronunciamiento argumentando lo siguiente:

“Al Comité Disciplinario del Campeonato presento como alegaciones de hecho y de derecho respecto de lo manifestado en el escrito que contiene la denuncia del asunto del objeto de la referencia; los siguientes:

1. El Artículo Segundo de la Resolución No.000223 del 16 de marzo de 2023 proferida por la Directora Técnica de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte; “Por medio de la cual se traslada a la Sociedad DEPORTIVO PEREIRA F.C. S.A. el reconocimiento deportivo que se le renovó al Club Deportivo Profesional CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA CORPEREIRA – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL mediante la Resolución No. 000337 del 12 de marzo de 2021, en cumplimiento de orden proferida por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso de liquidación Judicial”; ORDENÓ el Reconocimiento Deportivo que se le Renovó al Club Deportivo Profesional CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA CORPEREIRA – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT: 891412319 – 5; mediante la Resolución No. 000337 del 12 de marzo de 2021, conservando su vigencia de cinco (5) años” (negrillas, subrayado y destacado fuera de texto).

1.1. Mediante Auto No. 000343 del 28 de agosto de 2023, la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte dio apertura a la Actuación Administrativa No. 06 de 2023 contra

1.1. Mediante Auto No. 000343 del 28 de agosto de 2023, la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte dio apertura a la Actuación Administrativa No. 06 de 2023 contra el Club Profesional Deportivo Pereira F.C. S.A., con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Ley 1445 de 2011 y demás disposiciones que regulan el reconocimiento deportivo de los organismos deportivos.

1.2. Mediante la Resolución No. 001053 del 2 de diciembre de 2025, la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control resolvió la actuación administrativa No. 06 de 2023 y dispuso la suspensión del reconocimiento deportivo otorgado al Club Profesional Deportivo Pereira F.C. S.A.

1.3. Contra la Resolución No. 001053 del 2 de diciembre de 2025, en oportunidad y debidamente fundamentados presenté el recurso de REPOSICIÓN y en subsidio el recurso de APELACIÓN. 1.3.1. Mediante la Resolución No. 000292 del 8 de abril de 2026, la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No.001053 del 2 de diciembre de 2025; y concedió el recurso de apelación. 1.3.2. Mediante la Resolución No.000740 del 6 de agosto de 2026, el Ministro del Deporte (E) resolvió el recurso de apelación finalizando la Actuación Administrativa No. 06 de 2023 de la siguiente manera:

resolvió el recurso de apelación finalizando la Actuación Administrativa No. 06 de 2023 de la siguiente manera: 1.3.2.1. “ARTICULO PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 001053 del 2 de diciembre de 2025, “Por la cual se resuelve la actuación administrativa del artículo 8 de la ley 1445 de 2011 iniciada en contra del “Club Profesional “Deportivo Pereira F.C. S.A.” expedida por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte” (negrillas, subrayado y destacado fuera de texto).

1.3.2.2. “ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR lo decidido en la Resolución No. 000292 de 8 de abril de 2026 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 001053 del 2 de diciembre de 2025 «Por la cual se resuelve la actuación administrativa del artículo 8 de la ley 1445 de 2011 iniciada en contra del “Club Profesional “Deportivo Pereira F.C. S.A.”» proferida por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte” (negrillas, subrayado y destacado fuera de texto).

1.3.2.3. “ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de su expedición”.

2. Respecto de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, es claro en señalar que, “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

2011, es claro en señalar que, “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: ... 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho ... 5. Cuando pierdan vigencia” (negrillas, subrayado y destacado fuera de texto).

2.1. Conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, para cuando el Ministerio del Deporte profirió los actos administrativos mediante los cuales resolvió los recursos de reposición y apelación la Resolución No.000223 del 16 de marzo de 2023 proferida por la Directora Técnica de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte; por medio de la cual se trasladó el reconocimiento deportivo al Club Deportivo Pereira F.C. S.A, YA HABIA PERDIDO EJECUTORIA y OBLIGATORIEDAD; y, por tal virtud, la suspensión del reconocimientodeportivo otorgado mediante ese acto administrativo al Club Profesional Deportivo Pereira F.C. S.A.; quedó sin efectos, toda vez que respecto de tal acto administrativo desparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen; al igual que, por el vencimiento del término de los cinco (5) años de vigencia allí previsto; perdió su vigencia.

3. Mediante la Resolución 000222 del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), expedida por el Director técnico de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte; Ordenó

3. Mediante la Resolución 000222 del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), expedida por el Director técnico de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte; Ordenó RENOVAR al Club Deportivo de Futbol Profesional DEPORTIVO PEREIRA F.C. S.A el Reconocimiento Deportivo motivo por el cual, de manera continua e ininterrumpida sigue siendo parte del Sistema Nacional del Deporte y por tal virtud afiliado a la Dimayor sin restricción alguna; más aún si se lee con total claridad y sin lugar a equívocos que el acto administrativo del asunto de la referencia hace expresa alusión a la terminación de la Actuación Administrativa Sancionatoria No.06 de 2023 la cual, en nada compromete la firmeza, vigencia y ejecutoria del actual reconocimiento deportivo del DEPORTIVO PEREIRA F.C. S.A.

4. El día veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) mediante escrito Notifiqué a la DIMAYOR del Auto Admisorio al Proceso de Reorganización del Deportivo Pereira F.C. S.A., cuyo Consecutivo es el número 460 -030092 del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) expedido por el Coordinador del Grupo de Admisiones de la Superintendencia de Sociedades; conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y las demás normas que la complementan o adicionan; en razón de lo cual, las apreciaciones contenidas en el numeral 6 de la denuncia carecen de fundamento..”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. En primer lugar, resulta pertinente identificar la norma que presuntamente fue vulnerada por parte

de fundamento..”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. En primer lugar, resulta pertinente identificar la norma que presuntamente fue vulnerada por parte del Club Deportivo Pereira F.C.S.A. , que dan sustento a la denuncia del partido que convoca la

atención del Comité:

“Artículo 83. Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:

(…)

j) Imposibilidad de celebración de un partido por vencimiento o suspensión del reconocimiento deportivo o participación en un evento deportivo con dicha suspensión.

2. La litis expuesta por el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. se ha centrado en plantear que, el Club Deportivo Pereira F.C.S.A. incurrió en las infracciones descritas en el artículo 83 del CDU de la FCF como aquellas sancionables con derrota por retirada o renuncia por , definida en su literal j) como: Imposibilidad de celebración de un partido por vencimiento o suspensión del reconocimiento deportivo o participación en un evento deportivo con dicha suspensión .

3. Es decir, el fundamento de la pretensión del Club Profesional Deportivo Pasto S.A. se construye en que, al momento de celebrarse el partido, es decir, el día 31 de agosto de 2026, el Club Deportivo Pereira F.C.S.A tenia suspendido su reconocimiento deportivo.

4. Para establecer tal situación el Comité Disciplinario del campeonato solicitó a la Administración de

Pereira F.C.S.A tenia suspendido su reconocimiento deportivo.

4. Para establecer tal situación el Comité Disciplinario del campeonato solicitó a la Administración de la DIMAYOR, aportar las pruebas relacionadas con el caso, el cual aportó las siguientes:

  • Resolución No. 001053 del 2 de diciembre de 2025 , expedida por el director técnico de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, mediante el cual, se: “ Suspende el reconocimiento deportivo otorgado mediante Resolución 000223 del 16 de marzo de 2023 , al club deportivo profesional Club Profesional ‘Deportivo Pereira F.C. S.A.’ (...) debido al (…)”
  • Resolución No. 000222 de fecha 12 de marzo de 2026 , mediante la cual el Ministerio del Deporte, “ (…) Renueva el Reconocimiento Deportivo al Club Profesional de Fútbol denominado DEPORTIVO PEREIRA F.C. S.A.”.- Resolución No. 000292 del 18 de abril de 2026 , mediante la cual el director técnico de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001053 del 2 de diciembre de 2025, resolviendo no reponer.
  • El 06 de agosto de 2026, mediante Resolución No. 000740 el Ministerio del Deporte resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 001053 del 2 de diciembre de 2025, confirmándola en todas sus partes.
  • El 28 de agosto de 2026 el Ministerio del Deporte atendió consulta formulada por la Dimayor por intermedio de la FCF, relativa a la remisión actualizada de Reconocimientos Deportivos de

confirmándola en todas sus partes.

  • El 28 de agosto de 2026 el Ministerio del Deporte atendió consulta formulada por la Dimayor por intermedio de la FCF, relativa a la remisión actualizada de Reconocimientos Deportivos de los Clubes Profesionales de Fútbol, y en lo relativo al Deportivo Pere ira S.A., relacionó la Resolución No. 000222 del 12 de marzo de 2026. Así como incluyó una nota orientada a advertir la existencia de la Resolución No. 00740 del 06 de agosto de 2026 la cual resolvió un recurso de apelación.
  • El oficio enunciado generó una consulta formulada por la Administración de la Dimayor al Ministerio del Deporte con el fin de aclarar el estado del Reconocimiento Deportivo del Deportivo Pereira F.C. S.A. , la cual a la fecha de la presente resolución no ha sido resuelta de fondo.

5. En dicho oficio, el ente organizador constató la existencia de la Resolución No. 000222 del 12 de marzo de 2026, mediante la cual Min isterio del De porte renovó el Reconocimiento Deportivo del club por cinco (5) años (con ejecutoria del 13 de marzo de 2026), e informó que, bajo los principios de presunción de legalidad del acto administrativo, confianza legítima y seguridad jurídica, la DIMAYOR considera que dicho acto de renovación se encuentra plenamente vigente y surte plenos efectos operacionales mientras la autoridad estatal no disponga o aclare expresamente lo contrario , ya que la actuación de suspensión del reconocimiento se adelantó expresamente respecto del acto administrativo identificado como Resolución 000223 del 16 de marzo de 2023.

efectos operacionales mientras la autoridad estatal no disponga o aclare expresamente lo contrario , ya que la actuación de suspensión del reconocimiento se adelantó expresamente respecto del acto administrativo identificado como Resolución 000223 del 16 de marzo de 2023.

6. En consecuencia, considerando que la participación del Club Deportivo Pereira F.C.S.A el día 31 de agosto de 2026, se efectuó bajo la vigencia del reconocimiento deportivo otorgado bajo la resolución No. 000222 de fecha 12 de marzo de 2026, no es posible concluir que su reconocimiento deportivo se encontraba suspendido a esa fecha, máxime cuando la actuación administrativa de suspensión de reconocimiento iniciada por el Ministerio del Deporte, se fundamentó en suspender los efectos del acto administrativo denominado “Resolución No. 000223 del 16 de marzo de 2023.”, acto previo e independiente.

7. Aunado a lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato, a la fecha no ha sido notificado por parte de la Dimayor, sobre alguna novedad relativa a la suspensión o perdida del reconocimiento deportivo del Club Deportivo Pereira F.C.S.A . E ntonces, al no evidenciarse alguna restricción reglamentaria, la participación de este último en el partido disputado goza de validez operativa y legal.

8. Es oportuno indicar que, la configuración del tipo disciplinario aducido por el denunciante, exige la acreditación previa y fehaciente de un acto administrativo ejecutoriado dictado por el Ministerio del Deporte o la inhabilitación decretada por el organizador de la competición. Situación que no se advierte en el presente trámite.

acreditación previa y fehaciente de un acto administrativo ejecutoriado dictado por el Ministerio del Deporte o la inhabilitación decretada por el organizador de la competición. Situación que no se advierte en el presente trámite.

9. Entonces, al no advertirse novedad, suspensión o reporte alguno relativo al reconocimiento deportivo transmitido por la administración de la DIMAYOR que restrinja la participación del club, no le es dable a este Comité resolver favorablemente las pretensiones de la denuncia.

III. SINTESIS DE LA DECISIÓN:

El Comité decidió declarar la improcedencia de la denuncia interpuesta, al no existir elementos que sustenten lo afirmado por el Club Denunciante, relativo a la presunta infracción del artículo 83, literal j) del CDU, en el partido disputado por la 8ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,RESUELVE:

1. Declarar la improcedencia de la denuncia interpuesta por carecer de fundamento.

2. Confirmar la validez del resultado deportivo obtenido en el campo de juego y el desarrollo del encuentro conforme a la programación oficial emitida por la DIMAYOR, en el partido disputado por la 8ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, entre el Club Profesional Deportivo Pasto S.A. y el

Club Deportivo Pereira F.C.S.A.

3. Contra la presente decisión, procede recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Club Deportivo Pereira F.C.S.A.

3. Contra la presente decisión, procede recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Artículo 2°. - Solicitud de suspensión parcial de ejecutoriedad de sanción presentada el Club Independiente Santa Fe S.A, misma que fue impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución No. 0 82 de 2026, mediante el cual se resolvió:

“Artículo 1°: Sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) con dos (2) fechas de suspensión Total de Plaza, así como multa de nueve (9) SMLMV equivalentes a quince millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos ($15.758.145) por i ncurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali S.A...”

Mediante correo electrónico dirigido al Comité Disciplinario del Campeonato, Club Independiente Santa Fe S.A., solicitó la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. La solicitud elevada, se sustenta en los siguientes argumentos:

“Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2026, el representante legal de Independiente Santa Fe S.A., Luis Eduardo Méndez Bustos, solicitó al Comité Disciplinario del Campeonato la

“Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2026, el representante legal de Independiente Santa Fe S.A., Luis Eduardo Méndez Bustos, solicitó al Comité Disciplinario del Campeonato la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta en la Resolución No. 082 del 3 de septiembre de 2026 (consistente en dos fechas de suspensión total de plaza y multa de 9 SMLMV por los hechos del partido frente al América de Cali). La petición se fundamenta en el artículo 42 del Código Disciplinario Único de la FCF, alegando que el club ya cumplió de manera efectiva y material la primera fecha de sanción a puerta cerrada el pasado 5 de septiembre de 2026 frente a Fortaleza C.E.I.F., satisfaciendo así el requisito de haber ejecutado al menos el 50% de la sanción; por lo tanto, solicita suspender la ejecución de la segunda fecha pendiente de plaza a puerta cerrada y someter a la institución al correspondiente periodo de situación condicional de conformidad con la normativa federativa.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Una vez valorados los argumentos proporcionados por el Club Independiente Santa Fe S.A. en su solicitud, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, para lo cual es necesario exponer lo descrito por el CDU de la FCF, con relación a la solicitud elevada.

1. En ese sentido, el artículo 42 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.

1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad

1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno n eutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.

3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.

4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.

5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la s anción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.

competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la s anción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.

6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable.”

2. En consecuencia, la norma descrita exige que se deben verificar para la aplicación de la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción , por una parte, los elementos objetivos, como lo son que la sanción de suspensión debe ser inferior a seis (6) partidos o seis (6) meses, y que se haya cumplido la mitad de la sanción impuesta.

3. Descendiendo al caso en concreto, el Comité constata que la sanción fue impuesta a través del

artículo 1° de la Resolución No. 0 82 de 2025, la cual consistió en suspensión de dos (2) fechas y multa de nueve (9) SMLMV equivalentes a quince millones setecientos cincuenta y ocho mil cie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...