DIMAYOR - Resolución CD 088 de 2026
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución CD 088 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 088 de 2026 11 de Septiembre de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
Artículo 1°. - Sancionar al Club Profesional Deportivo Cali S.A. (“Cali”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación : (Tribuna Sur Baja Sectores 4, 5 y 6 ) así como multa de (8) SMLMV equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Profesional Deportivo Cali S.A, el cual oficiaba en condición de Local en el partido correspondiente a la 8ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el
identificados como seguidores del Club Profesional Deportivo Cali S.A, el cual oficiaba en condición de Local en el partido correspondiente a la 8ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a l Club Profesional Deportivo Cali S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club Profesional Deportivo S.A., presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“La evaluación de la conducta de los integrantes de la delegación visitante debe realizarse considerando la secuencia cronológica de los eventos, en lugar de analizarlos de forma aislada. Cabe destacar que las acciones del cuerpo técnico del Atlético Bucaramanga, seguidas por la posterior irrupción de su director técnico, señor Pablo Peirano, en el terreno de juego para confrontar de manera airada al árbitro y exhibir conducta agresiva hacia jugadores del equipo local, se produjeron con anterioridad al ingr eso de los aficionados provenientes de la tribuna sur. El informe del Comisario ubica la conducta del director técnico en el minuto 90+8, mientras que el informe arbitral la sitúa en el minuto 90+7; en cualquier caso, ambos coinciden en que dicha conducta “provocó una confrontación entre ambos equipos”.
No se pretende establecer que la conducta de un tercero excluya, por sí misma, la responsabilidad
informe arbitral la sitúa en el minuto 90+7; en cualquier caso, ambos coinciden en que dicha conducta “provocó una confrontación entre ambos equipos”.
No se pretende establecer que la conducta de un tercero excluya, por sí misma, la responsabilidad que eventualmente pueda corresponder por los actos de los aficionados. Sin embargo, la incursión del director técnico Pablo Peirano en el campo de juego a confrontar al árbitro y a los jugadores del Deportivo Cali, tiene un evidente nexo causal con el incidente subsiguiente del desbordamiento del personal policial y logístico que hasta el momento había contenido a los aficionados pues hasta ese momento la situa ción estaba controlada por las autoridades, como consta en los informes mencionados, según los cuales el personal de la Policía había dado al Comisario de Campo el aval para la continuidad del juego, como se manifestará a continuación.
Antes del ingreso de los aficionados al terreno de juego ya se habían presentado las actuaciones del cuerpo técnico del Atlético Bucaramanga que afectaron el desarrollo final del evento y, posteriormente, el ingreso del director técnico Pablo Peirano, que agravó la situación que hasta entonces estaba siendo controlada por las autoridades y el personal de logística. Por ello, no resulta adecuado analizar el ingreso de los aficionados como un hecho independiente de lo que ocurrió inmediatamente antes. A ello se suma que, para ese momento, la situación de seguridad había sido previamente controlada y el árbit ro central había recibido del Teniente Coronel Jaime Rey,encargado de la seguridad del estadio, la manifestación de que existían garantías para la continuidad del partido, circunstancia consignada en el informe arbitral. Esta constancia resulta relevante, pues confirma que, hasta antes de la confrontación protagonizada
continuidad del partido, circunstancia consignada en el informe arbitral. Esta constancia resulta relevante, pues confirma que, hasta antes de la confrontación protagonizada por el director técnico visitante, las condiciones de seguridad del encuentro eran adecuadas.
Lo anterior encuentra respaldo en decisiones anteriores del Comité Disciplinario del Campeonato. En la Resolución No. 106 de 2024, el Comité valoró la conducta desplegada por un director técnico visitante y su relación con la reacción posterior de los espectadores, teniendo en cuenta que, según los informes oficiales analizados en esa decisión, dicha conducta precedió al ingreso de aficionados a las inmediaciones del terreno de juego. En el mismo sentido, en la Resolución No. 080 de 2024, el Comité tuvo en cuenta que los hechos protagonizados por aficionados locales se produjeron como reacción a conductas previamente desplegadas por espectadores del equipo visitante.
Debe destacarse, además, que el personal de logística del Deportivo Cali y las autoridades presentes actuaron de manera diligente y conforme a los protocolos establecidos: la situación fue controlada oportunamente por la seguridad del escenario, la Fuerza Pública y la logística del evento, encontrándose en ese momento los equipos y la terna arbitral aún sobre el terreno de juego. Como resultado directo de esa reacción pronta y del cumplimiento de los protocolos de seguridad, no se presentó ningún daño a las personas (jugadores, cuerpo técnico y oficiales del partido), ni daño material al campo de juego ni a las instalaciones del estadio.
En síntesis, resulta esencial para la aplicación del artículo 84 del CDU de la FCF la secuencia real de los hechos, a saber: (i) un espectador que ya estaba bajo custodia policial y que forcejeó para
En síntesis, resulta esencial para la aplicación del artículo 84 del CDU de la FCF la secuencia real de los hechos, a saber: (i) un espectador que ya estaba bajo custodia policial y que forcejeó para evadirla, cuya presencia en el campo fue incidental y sin efecto en el desarrollo del partido; (ii) las actuaciones del cuerpo técnico del Atlético Bucaramanga y el ingreso de su director técnico al terreno de juego, que generaron una confrontación entre los dos equipos, y; (iii) el posterior intento de ingreso desde la tribuna sur baja, inmediatamente controlado por la seguridad del escenario, la Fuerza Pública y la logística del evento, sin que se produjera daño material alguno. La norma citada no impone una responsabilidad objetiva o automática, sino que exige valorar el grado concreto de culpabilidad atribuible al Club respecto de cada uno de estos hechos, conforme al orden en que se produjeron y a la conducta que cada interviniente desplegó, la cual, a la luz de lo expuesto, no puede establecerse sobre circunstancias que, en las condiciones descritas, escapaban a su ámbito real de control.
SOLICITUD DE ATENUACIÓN EN CASO DE SANCIÓN
En caso de que el Honorable Comité Disciplinario del Campeonato considere procedente imponer alguna sanción al Club Profesional Deportivo Cali S.A., reiteramos que los hechos materia de este procedimiento se originaron en causas ajenas al control de la institución (la actuación de la Fuerza Pública en la conducción del espectador retirado de la tribuna y la confrontación provocada por el director técnico del equipo visitante), además de haberse observado buena conducta anteriormente,
Pública en la conducción del espectador retirado de la tribuna y la confrontación provocada por el director técnico del equipo visitante), además de haberse observado buena conducta anteriormente, por lo cual se solicita respetuosamente que, de resultar procedente, se imponga la sanción mínima contemplada en el reglamento."
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. Una vez examinados integralmente los elementos probatorios obrantes en el expediente y los argumentos formulados por el Club Profesional Deportivo Cali S.A. en ejercicio de su derecho de defensa, corresponde al Comité determinar si los hechos objeto de inv estigación configuran una infracción al artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol — en adelante, CDU FCF — y, de ser así, establecer la responsabilidad disciplinaria y la sanción correspondiente.
2. En sus descargos, el Club Profesional Deportivo Cali S.A. controvierte la configuración de responsabilidad disciplinaria y sostiene, en esencia, que los acontecimientos investigados obedecieron a circunstancias que escaparon de su control directo.
3. Respecto del primer incidente, ocurrido en el minuto 90+2 del encuentro, manifiesta que no se habría presentado una invasión voluntaria del terreno de juego, pues la persona que ingresó al campo se encontraba siendo conducida por miembros de la Policía Nacional en desarrollo de un procedimiento de retiro del estadio. Agrega que el hecho no ocasionó daños a personas o bienes y que su incidencia sobre el desarrollo del encuentro fue limitada.4. Frente al segundo acontecimiento, correspondiente al intento de ingreso de varios espectadores provenientes de la tribuna sur, el Club sostiene que este se produjo como reacción a una actuación
sobre el desarrollo del encuentro fue limitada.4. Frente al segundo acontecimiento, correspondiente al intento de ingreso de varios espectadores provenientes de la tribuna sur, el Club sostiene que este se produjo como reacción a una actuación atribuida al director técnico del equipo visitante y resalta q ue el dispositivo de seguridad y la Fuerza Pública lograron contener oportunamente la situación, sin que se materializara una nueva invasión ni se produjeran daños.
5. De igual manera, el Club cuestiona el alcance otorgado a determinada información consignada en el informe policial y solicita que esta sea valorada conjuntamente con el Acta del Puesto de Mando Unificado —PMU—, los informes de los oficiales del partido y l os demás elementos probatorios incorporados al expediente.
6. Para resolver los argumentos de la defensa, debe recordarse que los hechos consignados en los informes de los oficiales del partido gozan de presunción de veracidad, sin perjuicio del derecho que asiste al investigado de aportar elementos probatorios encam inados a desvirtuarlos. Asimismo, corresponde a este Comité valorar integralmente las pruebas allegadas al trámite y adoptar su decisión a partir del conjunto de elementos disponibles.
7. En el presente asunto, los informes oficiales permiten tener acreditado que, en el minuto 90+2 del encuentro, una persona proveniente de la tribuna sur baja , ingresó al terreno de juego y que, como consecuencia de ello, el partido debió ser interrumpido durante aproximadamente un (1) minuto.
8. En particular, uno de los informes oficiales señaló: “Se tuvo que detener el juego por invasión de un (01) agente externo proveniente de la tribuna sur. Dicha interrupción duró un (01) minuto ”.
8. En particular, uno de los informes oficiales señaló: “Se tuvo que detener el juego por invasión de un (01) agente externo proveniente de la tribuna sur. Dicha interrupción duró un (01) minuto ”.
9. El propio escrito de descargos, no desconoce que la persona ingresó materialmente al terreno de juego.
La controversia planteada por el Club se dirige, principalmente, a explicar las circunstancias en las que se produjo dicho ingreso, indicando que para ese momento el espectador se enco ntraba bajo control de la Fuerza Pública.
10. Para este Comité, tal circunstancia no desvirtúa la materialidad del hecho reportado.
Independientemente de la finalidad con la que la persona era conducida por las autoridades, se encuentra acreditado que un espectador proveniente de la tribuna sur ingresó al terreno de juego y que dicha situación obligó a detener temporalmente el encuentro.
11. Distinta consideración merece el segundo acontecimiento reportado. De acuerdo con los elementos incorporados al expediente, posteriormente se produjo un intento de ingreso al campo por parte de otros espectadores provenientes de la tribuna sur, situación q ue fue contenida por el dispositivo de seguridad antes de que se materializara una nueva invasión.
12. En consecuencia, el Comité diferencia ambos episodios: mientras el primero constituye una invasión efectivamente consumada, el segundo corresponde a una situación de alteración del orden que fue controlada antes de que los espectadores ingresaran al terreno de juego.
13. El artículo 84 del CDU FCF dispone, en lo pertinente:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores. Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el
13. El artículo 84 del CDU FCF dispone, en lo pertinente:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores. Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. (...)
Se considera conducta impropia, particularmente, (...) la invasión del terreno de juego.
La conducta impropia de los espectadores que genere desórdenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. (...)
Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro (4) fechas”.
14. De la disposición transcrita se desprende que la sola ocurrencia material de una conducta impropia no releva al órgano disciplinario de analizar el grado de culpabilidad atribuible al club investigado. Por ello, la responsabilidad no se fundamenta exclusiv amente en que un espectador haya ingresado al terreno de juego, sino en determinar si, atendidas las circunstancias del caso, existió un incumplimiento del deber de diligencia exigible al organizador del encuentro.
15. En este punto resulta relevante recordar que al club que actúa como local le corresponde adoptar y
incumplimiento del deber de diligencia exigible al organizador del encuentro.
15. En este punto resulta relevante recordar que al club que actúa como local le corresponde adoptar y ejecutar las medidas de seguridad necesarias para garantizar el orden dentro del escenario deportivo y el normal desarrollo del partido. Este deber comprende, entre otros aspectos, disponer mecanismos adecuados para impedir que los espectadores accedan a zonas restringidas y, especialmente, al terreno de juego.
16. En el caso concreto, se encuentra demostrado que un espectador ubicado en la tribuna sur baja, logró ingresar al terreno de juego durante el desarrollo del encuentro y que dicha circunstancia produjo la detención del partido durante un (1) minuto.
17. La explicación ofrecida por el Club, consistente en que dicha persona estaba siendo conducida por la Fuerza Pública, permite comprender el contexto en el que ocurrió el acontecimiento, pero no elimina el hecho de que el dispositivo dispuesto para preservar la separación entre las graderías y el terreno de juego no logró evitar el ingreso del espectador a una zona restringida mientras el partido se encontraba en desarrollo.
18. A ello se agrega que, posteriormente, se produjo un nuevo episodio de alteración proveniente de la misma zona del escenario deportivo, cuando otros espectadores intentaron acceder al campo de juego.
Si bien este segundo episodio fue finalmente contenido —circunstancia que el Comité valora —, constituye un elemento adicional para apreciar las condiciones concretas de seguridad existentes en ese sector durante los minutos finalmente contenido —circunstancia que el Comité valora —, constituye un elemento adicional para apreciar las condiciones concretas de seguridad existentes en ese sector durante los minutos finales del encuentro.
ese sector durante los minutos finalmente contenido —circunstancia que el Comité valora —, constituye un elemento adicional para apreciar las condiciones concretas de seguridad existentes en ese sector durante los minutos finales del encuentro.
19. Así las cosas, valorados conjuntamente los informes oficiales, los argumentos de defensa y los demás elementos obrantes en el expediente, el Comité encuentra acreditado un grado de culpabilidad atribuible al Club Profesional Deportivo Cali S.A., en la medi da en que las medidas implementadas no resultaron suficientes para impedir que un espectador proveniente de la tribuna sur baja ingresara al terreno de juego durante el desarrollo del partido.
20. Esta conclusión no supone la imposición de un régimen de responsabilidad objetiva al Club. Por el contrario, responde a la valoración de las circunstancias específicas acreditadas en el expediente y al deber de diligencia que le era exigible, en su condición de club local y organizador del encuentro.
21. En consecuencia, el primer acontecimiento configura la conducta impropia prevista en el numeral 4 del artículo 84 del CDU FCF y, dado que la invasión produjo una interrupción efectiva del encuentro durante aproximadamente un (1) minuto, resulta aplicable l a consecuencia disciplinaria establecida en el numeral 7 de la misma disposición.
22. Establecida la responsabilidad disciplinaria, corresponde determinar la sanción aplicable.23. El numeral 7 del artículo 84 del CDU FCF establece que cuando la invasión del terreno de juego retarde o impida el normal desarrollo del partido, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión.
24. En consecuencia, el marco sancionatorio aplicable al caso concreto se encuentra comprendido entre
retarde o impida el normal desarrollo del partido, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión.
24. En consecuencia, el marco sancionatorio aplicable al caso concreto se encuentra comprendido entre dos (2) y cuatro (4) fechas.
25. Para individualizar la sanción dentro de dicho margen, el Comité tiene en consideración las circunstancias concretas acreditadas en el expediente.
26. De una parte, se encuentra demostrado que la invasión produjo una afectación efectiva al normal desarrollo del partido, pues obligó a interrumpirlo durante un (1) minuto. De otra, no se acreditaron daños a personas o instalaciones como consecuencia directa del acontecimiento y la persona involucrada fue controlada por la Fuerza Pública.
27. Asimismo, respecto del segundo incidente, el dispositivo de seguridad logró impedir que se consumara una nueva invasión al terreno de juego. Tales circunstancias justifican que la sanción sea fijada en el límite mínimo previsto por el numeral 7 del artículo 84 del CDU FCF, esto es, dos (2) fechas.
28. Ahora bien, los elementos probatorios permiten individualizar territorialmente el lugar desde el cual se originaron los acontecimientos, concretamente la Tribuna Sur Baja, sectores 4, 5 y 6.
29. Esta circunstancia resulta jurídicamente relevante para determinar el alcance de la sanción, pues permite adoptar una medida que, sin desconocer la gravedad de la conducta ni su incidencia sobre el normal desarrollo del encuentro, se limite al sector direc tamente relacionado con los hechos investigados.
permite adoptar una medida que, sin desconocer la gravedad de la conducta ni su incidencia sobre el normal desarrollo del encuentro, se limite al sector direc tamente relacionado con los hechos investigados.
30. La clausura parcial constituye, además, una modalidad de sanción reconocida por el CDU FCF y ha sido utilizada por los órganos disciplinarios cuando los elementos probatorios permiten identificar con suficiente precisión la gradería o sector desde el cual se originó la conducta reprochada.
31. En tal sentido, la individualización de la Tribuna Sur Baja —sectores 4, 5 y 6 — permite aplicar la sanción de manera proporcional, evitando extender sus efectos a sectores del escenario deportivo respecto de los cuales no se acreditó participación alguna en los acontecimientos investigados.
32. Lo anterior resulta concordante con los criterios adoptados por la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, entre otros, en la Resolución No. 001 de 2023, al resolver en sede de apelación asuntos relacionados con la individualización de tribunas o sectores específicos.
33. Finalmente, el numeral 6 del artículo 84 establece que, cuando se imponga suspensión, deberá aplicarse adicionalmente una multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
34. Atendiendo igualmente a los criterios de proporcionalidad expuestos y a que no se acreditaron daños a personas o instalaciones, este Comité impondrá la multa correspondiente al límite mínimo previsto por la norma, esto es, ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
35. Para el año 2026, dicha suma corresponde a CATORCE MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS
por la norma, esto es, ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
35. Para el año 2026, dicha suma corresponde a CATORCE MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS
CUARENTA PESOS ($14.007.240).
36. En consecuencia, el Comité impondrá al Club Profesional Deportivo Cali S.A. una sanción consistente en dos (2) fechas de clausura parcial de la Tribuna Sur Baja, sectores 4, 5 y 6 , y una multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes —$14.007.240—, por la infracción de los numerales 1, 4, 6 y 7 del artículo 84 del CDU FCF, en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente decisión.37. Durante el cumplimiento de la sanción, los sectores objeto de clausura deberán permanecer completamente cerrados y debidamente delimitados, sin acceso ni tránsito de espectadores, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 30 del CDU FCF para l a clausura parcial de tribunas.
38. La sanción deberá cumplirse en los encuentros en los que el Club Profesional Deportivo Cali S.A. actúe en condición de local, en los términos establecidos en el artículo 30 del CDU FCF.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Profesional Deportivo Cali S.A., con dos (2) fechas de suspensión
parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Sur Baja Sectores 4, 5 y 6) y multa de catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) , por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF, una vez evidenciado que en su condición de Club local, se acreditó la comisión de la conducta impropia de espectadores, consistentes en: i) invasión al terreno de juego la que generó afectaciones en el normal desarrollo del partido.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Profesional Deportivo Cali S.A., con dos (2) fechas de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Sur Baja Sectores 4, 5 y 6) y multa de catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre el Club Profesional Deportivo
Cali S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .
Artículo 2°. - Denuncia de partido formulada por el Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) contra del
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .
Artículo 2°. - Denuncia de partido formulada por el Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) contra del Club Profesional Deportivo Cali S.A., frente al partido disputado por la 8ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, al considerar que en el desarrollo del encuentro deportivo hubo falta garantías y con ello se acredita la infracción descrita en el literal h) del del artículo 83, del CDU de la FCF.
El Comité conoció la denuncia formulada por el Club Atlético Bucaramanga S.A. dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF, a través de correo electrónico que data del 2 de Septiembre de 2026.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Club Atlético Bucaramanga S.A. en su denuncia argumentó entre otras cosas lo siguiente:
“El 30 de agosto de 2026, durante el encuentro disputado por la fecha 8 de la Liga BetPlay II-2026 entre el Club Deportivo Cali y el Club Atlético Bucaramanga S.A., un espectador ingresó al gramado en la zona occidental.
Posteriormente, al minuto 90+2', el capitán del club visitante notificó al árbitro central sobre alteraciones del orden público e ingresos de aficionados locales al campo.
Considera el denunciante que tr as decretarse un penalti al minuto 90+6' e ingresarse nuevamente espectadores al minuto 90+9', el árbitro omitió los protocolos de seguridad para proteger a los participantes y pretendió dar continuidad al compromiso sin que existieran las garantías mínima s de seguridad.
espectadores al minuto 90+9', el árbitro omitió los protocolos de seguridad para proteger a los participantes y pretendió dar continuidad al compromiso sin que existieran las garantías mínima s de seguridad.
Asimismo, considera que al minuto 90+10', el director técnico del equipo visitante ingresó al campo para requerir la suspensión del juego al juez central ante el riesgo inminente por el descontrol en latribuna y la invasión en el terreno de juego. El árbitro abandonó el campo de juego retirándose a los camerinos sin decretar formalmente la finalización del partido ni haber agotado el tiempo de reposición pendiente, concluyendo el evento en medio de lanza mientos de objetos e invasión de aficionados violentos.
Pretensiones
Primera: Declarar que el rival incurrió en falta de garantías y ocasionó la terminación anticipada/suspensión definitiva del encuentro disputado el 30 de agosto de 2026.
Segunda: Decretar la derrota por retirada o renuncia del rival con un marcador adverso de cero a tres (0 -3) a favor del reclamante, adjudicándole los tres (3) puntos correspondientes, con fundamento en el artículo 83 numeral h) y el artículo 34 del Código Disciplinario Único de la FCF.
Tercera: Imponer al club local las sanciones económicas y de suspensión de plaza correspondientes bajo los artículos 83 y 84 del CDU de la FCF.”
2. Una vez conocidos el escrito, pruebas y peticiones de la denuncia, se procedió con el correspondiente traslado al Club Profesional Deportivo Cali S.A., a fin que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.
2. Una vez conocidos el escrito, pruebas y peticiones de la denuncia, se procedió con el correspondiente traslado al Club Profesional Deportivo Cali S.A., a fin que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.
3. Dentro del término otorgado el Club Profesional Deportivo Cali S.A., expuso su pronunciamiento
argumentando lo siguiente:
“El artículo 83 del CDU dispone lo siguiente:
“Artículo 83 Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:
(...)
h) Si por actuación de los dirigentes de un club, selección municipal o departamental o por un factor del cual es responsable el club u organizador del encuentro, un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árbitro.
(...)” Subraya fuera del texto original.
Del anterior aparto es posible deducir que, si el árbitro finaliza anticipadamente un partido por su disposición, el mismo es constitutivo de derrota por retirada o renuncia. Al respecto, en el caso sub examine se debe resaltar que las pruebas videográficas aportadas evidencian que, cuando el partido terminó, se había cumplido tanto el tiempo reglamentario como el adicional, tras la ejecución del penal a favor del club local y el despliegue de la conducta irresponsable del DT de Bucaramanga. Lo anterior, se reitera, tal como consta en el informe arbitral y en el informe del Comisario de Campo. Precisamente, lo anterior se corrobora en todos los videos que evidencian al árbitro recoger
Lo anterior, se reitera, tal como consta en el informe arbitral y en el informe del Comisario de Campo. Precisamente, lo anterior se corrobora en todos los videos que evidencian al árbitro recoger el balón y no soltarlo más, cuando ya el tiempo reglamentario y el adicional habían finalizado.
La conducta de los integrantes de la delegación visitante debe ser valorada dentro de la secuencia en que ocurrieron los hechos y no de manera aislada. En particular, resulta relevante que las actuaciones del cuerpo técnico del Atlético Bucaramanga y, posteriormente, el ingreso de su director técnico, señor Pablo Peirano, al terreno de juego, ocurrieron antes del ingreso de los aficionados.
Esta circunstancia tiene
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