DIMAYOR - Resolución CD 090 de 2026

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución CD 090 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 090 de 2026 17 de septiembre de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1° - Denuncia de partido formulada por el Club Jaguares F.C. S.A. (“ Jaguares”) en contra del Club América de Cali S.A., frente al partido disputado por la 8a Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, por la presunta infracción de los literales b) y d) del artículo 83 del CDU de la FCF

El Comité conoció la denuncia formulada por el club Jaguares F.C.S.A. dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF, a través de correo electrónico que data del 1 de septiembre de 2026, en la cual se indicó, entre otros argumentos, los siguientes:

“Jaguares F.C. no pretende inaplicar la definición de "temporada" de la FCF ni reemplazarla directamente por la reglamentación de la FIFA.

Sostiene que el numeral 9 del Estatuto del Jugador no establece explícitamente que existan dos temporadas al año ni que estas sean semestrales. Equiparar "campeonato nacional de liga correspondiente" a cada torneo semestral es una deducción interpretativa del Comité y no una norma escrita.

Señala que el sistema competitivo de la FCF y DIMAYOR articula la Liga I y la Liga II dentro de un mismo ciclo anual mediante figuras únicas como la tabla de reclasificación, el régimen de descenso, las

escrita.

Señala que el sistema competitivo de la FCF y DIMAYOR articula la Liga I y la Liga II dentro de un mismo ciclo anual mediante figuras únicas como la tabla de reclasificación, el régimen de descenso, las inscripciones de jugadores y los cupos a torneos internacionales.

Destaca que la propia FCF ha certificado que la temporada de fútbol en Colombia abarca del 1.º de enero al 31 de diciembre.

Enfatiza que el Artículo 5 del RETJ de la FIFA (límites de inscripción y elegibilidad) es de obligatoria aplicación nacional, por lo que las reglas locales deben armonizarse con este estándar.

Análisis Literal y Distinción entre Temporada y Competición

El numeral 9 del Estatuto del Jugador de la FCF no afirma expresamente que en Colombia existan dos temporadas al año, ni que estas tengan duración semestral. Concluir que cada torneo de Liga equivale a una temporada es una deducción interpretativa del Comité y no una norma escrita.

Distinción de categorías (Numerales 5 y 9): El Estatuto distingue formalmente entre "partidos oficiales" (Liga, Copas Nacionales y torneos internacionales) y "temporada" (la cual engloba el campeonato de Liga e incluye la Copa Nacional).

Indicó que e xiste una diferencia clara entre la temporada (el marco temporal/jurídico) y las competiciones oficiales que se disputan dentro de ella. La existencia de dos torneos semestrales con campeones independientes demuestra la presencia de dos competiciones durante el año, pero no prueba por sí sola la existencia de dos temporadas autónomas.

competiciones oficiales que se disputan dentro de ella. La existencia de dos torneos semestrales con campeones independientes demuestra la presencia de dos competiciones durante el año, pero no prueba por sí sola la existencia de dos temporadas autónomas.

4.2. Articulación Reglamentaria de la Liga BetPlay I y II (Año Deportivo 2026)

Unidad normativa y de calendario: Ambas Ligas son reguladas bajo un único Reglamento expedido por la DIMAYOR para el año 2026.Señaló que la programación del segundo semestre no es autónoma ni nace de un sorteo independiente, sino que replica exactamente el fixture del primer semestre invirtiendo únicamente la condición de local/visitante.

Acumulación deportiva (Tabla Reclasificación): Existe una Tabla de Reclasificación Total que consolida y suma el rendimiento deportivo de los clubes a lo largo de todo el año 2026.

Indicó que Las Ligas I y II son competiciones diferenciadas con sus propios campeones, pero están plenamente integradas en una misma estructura competitiva anual. La existencia de dos campeones demuestra que hay dos torneos de Liga, no dos temporadas jurídicas.

(…)

Frente a este conjunto convergente de elementos, identificar la terminación de Liga BetPlay DIMAYOR I con la finalización de una temporada y el inicio de Liga BetPlay DIMAYOR II con el nacimiento de otra no constituye una consecuencia prevista por el numer al 9, sino una construcción interpretativa que resulta incompatible con la lectura sistemática de la estructura reglamentaria, competitiva y federativa expuesta.

La interpretación sistemática del ordenamiento permite, por el contrario, diferenciar ambas categorías: durante una misma temporada pueden desarrollarse diferentes competiciones oficiales, entre ellas dos

expuesta.

La interpretación sistemática del ordenamiento permite, por el contrario, diferenciar ambas categorías: durante una misma temporada pueden desarrollarse diferentes competiciones oficiales, entre ellas dos campeonatos semestrales de Liga, sin que la periodicidad semestral de estos determine la duración de aquella.

Esta interpretación permite atribuir efecto a la totalidad del numeral 9 —incluida su referencia a las copas nacionales—; reconoce la autonomía competitiva de Liga I y Liga II sin convertir automáticamente esa autonomía en dos temporadas; resulta compatibl e con la estructura anual de Reclasificación, ascenso, descenso y clasificación internacional; y armoniza el concepto con la forma en que la propia institucionalidad federativa identifica y registra la temporada.

En síntesis, la tesis de JAGUARES F.C. puede expresarse de manera sencilla:

En Colombia son semestrales las competiciones de Liga; de ello no se sigue que sea semestral la temporada.

Equiparar ambas categorías supone convertir la periodicidad de una competición en la duración de la temporada dentro de la cual aquella se desarrolla, pese a que el propio ordenamiento deportivo colombiano contiene múltiples elementos que permiten diferenciarlas.

Por ello, JAGUARES F.C. solicita que el numeral 9 no sea interpretado aisladamente a partir de la existencia de Liga I y Liga II, sino sistemáticamente, atendiendo a la totalidad de la estructura reglamentaria, competitiva y federativa dentro de la cual esa disposición debe producir efectos.

OBLIGATORIEDAD DEL ARTÍCULO 5 DEL RETJ FIFA E INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL

ESTATUTO DEL JUGADOR DE LA FCF

reglamentaria, competitiva y federativa dentro de la cual esa disposición debe producir efectos.

OBLIGATORIEDAD DEL ARTÍCULO 5 DEL RETJ FIFA E INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL

ESTATUTO DEL JUGADOR DE LA FCF

La controversia planteada por JAGUARES F.C. no exige escoger entre la regulación de la FIFA y el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, como si se tratara de dos ordenamientos necesariamente contrapuestos.

Tampoco se sostiene que la definición de temporada contenida en el numeral 9 del capítulo de Definiciones del Estatuto del Jugador de la FCF deba ser desplazada o inaplicada para sustituirla automáticamente por la definición contenida en el Reglamento sobr e el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA —en adelante RETJ—. El problema jurídico es diferente.

Como se desarrolló en el capítulo anterior, el numeral 9 del Estatuto nacional no dispone expresamente que la Liga BetPlay DIMAYOR I y la Liga BetPlay DIMAYOR II constituyan dos temporadas independientes. Esa conclusión corresponde a una interpretación de la expresión “campeonato nacional de liga correspondiente” que, como se demostró en el capítulo anterior, no resulta compatible con lalectura integral de los elementos normativos, reglamentarios, federativos e históricos que estructuran el fútbol profesional colombiano.

Ante esa circunstancia adquiere especial importancia el artículo 5 del RETJ, no simplemente por provenir de FIFA, sino porque se encuentra dentro del conjunto de disposiciones cuya incorporación al ámbito nacional resulta obligatoria.

La cuestión consiste, entonces, en determinar cómo debe interpretarse la regulación colombiana de

provenir de FIFA, sino porque se encuentra dentro del conjunto de disposiciones cuya incorporación al ámbito nacional resulta obligatoria.

La cuestión consiste, entonces, en determinar cómo debe interpretarse la regulación colombiana de manera que pueda coexistir armónicamente con una disposición FIFA que regula expresamente la inscripción y elegibilidad de los jugadores y cuya eficacia en el ámbito nacional debe ser preservada. 5.1. El artículo 5 del RETJ FIFA es una disposición de obligatoria incorporación en el ámbito nacional El punto de partida se encuentra en el artículo 1 del RETJ, relativo a su ámbito de aplicación.

Esta disposición diferencia entre aquellas normas cuya regulación corresponde al ámbito internacional y aquellas que deben incorporarse obligatoriamente en los reglamentos nacionales de las asociaciones miembro.

Dentro de este último grupo se encuentran las disposiciones relativas a la inscripción de jugadores contenidas en el artículo 5. Esta circunstancia resulta jurídicamente relevante. La aplicación nacional del artículo 5 no depende exclusivamente de una decisión discrecional de cada asociación miembro acerca de si desea o no incorporar sus reglas. El propio RETJ exige que determinadas disposiciones sean trasladadas al ámbito nacional, con la finalidad de preservar principios regulatorios comunes dentro del sistema federativo internacional.

Por consiguiente, la relación entre el artículo 5 del RETJ y la regulación colombiana no debe plantearse simplemente en términos de una confrontación entre una norma “internacional” y una norma “nacional”.

JAGUARES F.C. tampoco sostiene que exista entre ellas una relación de jerarquía normativa idéntica a la existente entre las fuentes de un ordenamiento estatal. La cuestión relevante es otra: la Federación

“nacional”.

JAGUARES F.C. tampoco sostiene que exista entre ellas una relación de jerarquía normativa idéntica a la existente entre las fuentes de un ordenamiento estatal. La cuestión relevante es otra: la Federación Colombiana de Fútbol, como asociación miembro de FI FA, debe preservar dentro de su regulación nacional el contenido normativo de aquellas disposiciones del RETJ cuya incorporación es obligatoria.

La controversia no exige inaplicar el numeral 9 del Estatuto del Jugador de la FCF, sino interpretarlo armónicamente con el artículo 5.4 del RETJ Este aspecto resulta esencial para delimitar correctamente la tesis de JAGUARES F.C.

No se solicita al Comité Disciplinario del Campeonato que desconozca el numeral 9 del capítulo de Definiciones del Estatuto del Jugador de la FCF. Tampoco se solicita sustituir aquella disposición por la definición FIFA de temporada.

El capítulo anterior demostró que la dificultad se encuentra precisamente dentro de la propia norma colombiana. El numeral 9 establece que la temporada comienza con el primer partido oficial del “campeonato nacional de liga correspondiente” y termina con el último partido oficial del mismo, incluyendo copas nacionales.

(…)

el 29 de agosto de 2026, América de Cali volvió a alinear y hacer actuar a Yhormar David Hurtado Torres en el partido oficial disputado frente a JAGUARES F.C. por la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026. En consecuencia, conforme se ha sustentado extensamente en los capítulos IV, V y VI, las actuaciones de Hurtado con los tres clubes ocurrieron dentro de una misma temporada para efectos del artículo 5.4, por

En consecuencia, conforme se ha sustentado extensamente en los capítulos IV, V y VI, las actuaciones de Hurtado con los tres clubes ocurrieron dentro de una misma temporada para efectos del artículo 5.4, por lo que el jugador carecía de elegibilidad para d isputar partidos oficiales con América de Cali como tercer club.

La participación frente a Jaguares F.C. constituye un hecho autónomo respecto de las alineaciones anteriormente denunciadas. La presente denuncia no pretende obtener una nueva decisión disciplinaria respecto de los encuentros disputados anteriormente por América de Cali.

El hecho sometido a consideración del Comité es distinto y perfectamente individualizable: la alineación y participación de Yhormar David Hurtado Torres en el partido América de Cali vs. JAGUARES F.C.disputado el 29 de agosto de 2026. Cada alineación en un partido oficial constituye una conducta susceptible de ser examinada respecto del cumplimiento de las condiciones reglamentarias de participación existentes para ese encuentro.

Por ello, las decisiones adoptadas respecto de partidos anteriores no sustituyen el análisis que corresponde efectuar sobre el encuentro objeto de esta denuncia, particularmente cuando JAGUARES F.C. ha planteado argumentos interpretativos adicionales respe cto del concepto de temporada, de la estructura anual del fútbol profesional colombiano, de la relación entre competición y temporada y de la Circular FIFA n.º 1936.

VIII. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN DISCIPLINARIA Y CONSECUENCIAS DE LA ALINEACIÓN INDEBIDA 8.1. La controversia no recae sobre la posibilidad de inscripción del jugador, sino sobre su elegibilidad para disputar partidos oficiales

ALINEACIÓN INDEBIDA 8.1. La controversia no recae sobre la posibilidad de inscripción del jugador, sino sobre su elegibilidad para disputar partidos oficiales

La correcta adecuación disciplinaria de los hechos exige mantener la distinción establecida por el artículo 5.4 del RETJ entre inscripción y elegibilidad para disputar partidos oficiales.

Como se explicó en el capítulo anterior, dicha disposición permite que un jugador se encuentre inscrito hasta en tres clubes durante una temporada, pero limita su elegibilidad para disputar partidos oficiales a solamente dos de ellos.

Por consiguiente, JAGUARES F.C. no fundamenta principalmente la presente denuncia en que la inscripción de YHORMAR DAVID HURTADO TORRES con AMÉRICA DE CALI S.A. fuese, por sí misma, reglamentariamente inexistente o irregular. La infracción denunciada se pr odujo porque, encontrándose inscrito con América de Cali, el jugador fue alineado y actuó en un partido oficial cuando, conforme a la interpretación normativa desarrollada en los capítulos precedentes, ya había agotado con Deportes Tolima y Club Always Rea dy los dos clubes con los cuales podía disputar partidos oficiales durante la temporada.

Esta distinción determina la norma disciplinaria aplicable.

8.2. La actuación de un jugador que carece reglamentariamente de elegibilidad se subsume en el literal d) del artículo 83 del CDU de la FCF El artículo 83 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol contempla entre las infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia la siguiente: “d) Al club, selección municipal o departamental que haga actuar en el campo de juego o

Colombiana de Fútbol contempla entre las infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia la siguiente: “d) Al club, selección municipal o departamental que haga actuar en el campo de juego o permita la presencia en el banco de suplentes, jugadores suspendidos o inhabilitados.”

La disposición contempla dos situaciones diferenciadas: la actuación de jugadores suspendidos y la actuación de jugadores inhabilitados. La situación objeto de esta denuncia corresponde a la segunda categoría.

La inhabilidad deportiva no exige necesariamente la existencia de una sanción disciplinaria previa de suspensión. Puede derivar de una disposición reglamentaria que prive al jugador de aptitud jurídica para participar en determinado partido oficial.

En el presente caso, esa limitación deriva del artículo 5.4 del RETJ, disposición vinculante en el ámbito nacional que establece que durante una temporada un jugador solamente es elegible para disputar partidos oficiales por dos clubes. Como se ha sustentado en los capítulos precedentes, Yhormar Hurtado disputó partidos oficiales con Deportes Tolima y Club Always Ready dentro de la misma temporada relevante para efectos del artículo 5.4. En consecuencia, al momento de actuar posteriormente con América de Cali había agotado el límite reglamentario de elegibilidad.

En consecuencia, aunque pudiera encontrarse administrativamente inscrito con América, carecía de habilitación reglamentaria para disputar partidos oficiales con dicho club. Esa circunstancia es precisamente la que permite subsumir su actuación en la categoría de jugador inhabilitado contemplada por el literal d) del artículo 83 del CDU.

8.3. La habilitación administrativa en COMET no resuelve por sí misma la elegibilidad material del

precisamente la que permite subsumir su actuación en la categoría de jugador inhabilitado contemplada por el literal d) del artículo 83 del CDU.

8.3. La habilitación administrativa en COMET no resuelve por sí misma la elegibilidad material del jugador. La circunstancia de que el jugador apareciera activo, registrado o habilitado administrativamente en los sistemas federativos no elimina la restricción material derivada del artículo 5.4 del RETJ.Inscripción y elegibilidad responden a cuestiones diferentes.

La primera determina, entre otros aspectos, la vinculación federativa del jugador con determinado club. La segunda determina si ese jugador puede participar válidamente en un partido oficial.

El propio artículo 5.4 demuestra la autonomía conceptual entre ambas instituciones al admitir expresamente que un jugador pueda estar inscrito en tres clubes y, simultáneamente, impedir que dispute partidos oficiales por más de dos durante la temporada.

Por ello, considerar que la inscripción del jugador con América determinaba automáticamente su elegibilidad conduciría a hacer desaparecer la segunda limitación contenida en la propia disposición. El tercer registro es jurídicamente posible precisamente porque registro y participación oficial no son equivalentes.

En consecuencia, ni la activación en COMET, ni la expedición de los documentos requeridos para la inscripción, ni la existencia formal del vínculo con América de Cali responden por sí solas a la cuestión objeto de la presente denuncia: si Yhormar Hurtado podía disputar un partido oficial con un tercer club durante la misma temporada.

8.4. El concepto de jugador “inhabilitado” no se limita a la existencia de una suspensión o de un acto disciplinario previo: doctrina del propio Comité en la Resolución No. 015 de 2021 La aplicación del

durante la misma temporada.

8.4. El concepto de jugador “inhabilitado” no se limita a la existencia de una suspensión o de un acto disciplinario previo: doctrina del propio Comité en la Resolución No. 015 de 2021 La aplicación del literal d) del artículo 83 del Código Disciplinario Ú nico de la FCF exige determinar previamente el alcance de la expresión “jugador inhabilitado”, particularmente porque dicha disposición diferencia expresamente entre el jugador “suspendido” y el jugador “inhabilitado”. La distinción no es accidental.

Si ambas expresiones designaran exclusivamente al jugador respecto del cual existe una sanción disciplinaria previa que le impide actuar, la inclusión separada de los términos “suspendido” e “inhabilitado” perdería buena parte de su contenido normativo. Por el contrario, la utilización de ambas categorías dentro del mismo literal evidencia que el ordenamiento disciplinario contempla supuestos distintos de impedimento jurídico para participar en una competición oficial.

El alcance de esta diferenciación ya fue objeto de análisis por el propio Comité Disciplinario del Campeonato en la Resolución No. 015 del 12 de abril de 2021, proferida con ocasión de una denuncia formulada contra Deportivo Pereira.

En aquella oportunidad, el Comité debió determinar precisamente si determinados jugadores podían considerarse “inhabilitados” para efectos del literal d) del artículo 83 como consecuencia del incumplimiento de disposiciones contenidas en el protocolo de bioseguridad entonces aplicable.

La importancia de ese antecedente para la presente controversia no radica en la identidad de los hechos —que evidentemente son diferentes—, sino en el método utilizado por el propio Comité para establecer

incumplimiento de disposiciones contenidas en el protocolo de bioseguridad entonces aplicable.

La importancia de ese antecedente para la presente controversia no radica en la identidad de los hechos —que evidentemente son diferentes—, sino en el método utilizado por el propio Comité para establecer cuándo existe una inhabilidad jurídicamente relevante para efectos del artículo 83.

8.4.1. La Resolución No. 015 de 2021 distinguió la inhabilitación de la suspensión En aquella actuación se planteó expresamente que la condición de jugador inhabilitado no podía reducirse a la de jugador suspendido, pues el propio literal d) contempla ambas categorías de manera separada.

Al estudiar el alcance de la expresión, el Comité acudió a diferentes disposiciones del ordenamiento disciplinario de la FCF en las cuales se utiliza el concepto de inhabilitación, con el propósito de establecer su significado dentro del propio sistema normativo del fútbol colombiano.

El análisis condujo al Comité a identificar la existencia de “supuestos especiales previstos” normativamente en los cuales una determinada circunstancia produce como consecuencia la imposibilidad jurídica de actuar. Entre ellos examinó disposiciones del CD U que establecen expresamente que una persona queda inhabilitada para actuar cuando se configura determinado supuesto reglamentario.

La metodología utilizada resulta relevante para el presente asunto. El Comité no construyó la noción de inhabilidad exclusivamente a partir de la existencia de una suspensión disciplinaria, sino a partir de lanecesidad de identificar una fuente normativa previa de la cual pudiera derivarse jurídicamente el impedimento para participar. Esa diferencia es sustancial.

Una cosa es afirmar que solamente puede considerarse inhabilitado al jugador respecto del cual exista

impedimento para participar. Esa diferencia es sustancial.

Una cosa es afirmar que solamente puede considerarse inhabilitado al jugador respecto del cual exista una resolución individual previa que expresamente lo declare inhabilitado.

Otra, diferente, es exigir que exista una disposición normativa preexistente que establezca de manera suficientemente determinada la imposibilidad jurídica de actuación. El razonamiento desarrollado en la Resolución No. 015 de 2021 responde a esta segunda aproximación.

(…)

8.4.8. Conclusión

La doctrina contenida en la Resolución No. 015 de 2021 no permite reducir automáticamente el concepto de jugador “inhabilitado” a la existencia de una suspensión disciplinaria o de un acto individual previo que utilice formalmente esa denominación.

Por el contrario, aquel antecedente evidencia que el análisis debe partir de la existencia de una fuente normativa previa que establezca suficientemente el impedimento jurídico para actuar, precisamente como garantía de los principios de legalidad y tipicidad.

En 2021 el Comité descartó la inhabilidad porque la normativa invocada no establecía como consecuencia la imposibilidad de participación. El supuesto actualmente sometido a consideración es sustancialmente diferente. El artículo 5.4 del RETJ regula expresa mente la elegibilidad para disputar partidos oficiales y establece que durante una temporada el jugador solamente puede hacerlo con dos clubes. Conforme a la interpretación sistemática del concepto de temporada desarrollada en los capítulos precedentes, para el 29 de agosto de 2026 Yhormar David Hurtado Torres ya había disputado partidos oficiales con Deportes Tolima y Club Always Ready durante la misma temporada. En consecuencia, había

precedentes, para el 29 de agosto de 2026 Yhormar David Hurtado Torres ya había disputado partidos oficiales con Deportes Tolima y Club Always Ready durante la misma temporada. En consecuencia, había agotado los dos clubes con los cuales el artículo 5.4 le permitía disputar partidos oficiales y carecía de elegibilidad reglamentaria para actuar oficialmente con América de Cali como tercer club.

En esas condiciones, para el encuentro disputado frente a JAGUARES F.C. el 29 de agosto de 2026, Yhormar David Hurtado Torres se encontraba reglamentariamente impedido para disputar partidos oficiales con América de Cali y, por consiguiente, inhabilitado para actuar en los términos del literal d) del artículo 83 del CDU de la FCF.”

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El Comité conoció la denuncia formulada por el C lub Jaguares dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF, radicada el 1 de septiembre de 2026, cuyo contenido esencial quedó transcrito precedentemente.

2. Conocidos el escrito, las pruebas y las peticiones de la denuncia, se procedió con el correspondiente traslado al Club América de Cali S.A., a fin de que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, garantizando este órgano disciplinario el debido proceso.

3. Dentro del término otorgado, el Club América de Cali S.A. expuso su pronunciamiento, cuyos argumentos centrales se sintetizan a continuación:

“PRONUNCIAMIENTOS DE AMÉRICA FRENTE A LA PRESUNTA INFRACCIÓN

En aras de evitar reiteraciones innecesarias sobre cuestiones que ya han sido objeto de análisis y

argumentos centrales se sintetizan a continuación:

“PRONUNCIAMIENTOS DE AMÉRICA FRENTE A LA PRESUNTA INFRACCIÓN

En aras de evitar reiteraciones innecesarias sobre cuestiones que ya han sido objeto de análisis y pronunciamiento expreso por parte de ese Comité, América centrará el presente pronunciamiento en los elementos argumentativos adicionales introducidos por Jaguares y en determinar si estos aportan alguna consideración normativa o interpretativa que justifique apartarse del criterio recientemente acogido respecto de la situación del Jugador. Lo anterior, sin perjuicio de remitirse, cuando resulte necesario, a las conclusiones ya adoptadas en las Resoluciones No. 073 y 077 de 2026, cuya motivación continúa siendo plenamente pertinente frente a los aspectos de la controversia que permanecen sustancialmenteinalterados.

3.1

LA INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 9 ACOGIDA POR EL COMITÉ CONTINÚA SIENDO

JURÍDICAMENTE SOSTENIBLE FRENTE A LA NUEVA CONSTRUCCIÓN PROPUESTA POR

JAGUARES

En primer lugar, resulta importante destacar que existe entre las partes un punto de convergencia que permite delimitar la discusión. En efecto, ambas reconocen que el numeral 9 del capítulo de Definiciones del EJ FCF constituye la norma nacional aplicable para determinar qué debe entenderse por “temporada”. Dicha disposición establece que:

Temporada: una temporada comienza con el primer partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente y termina con el último partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente, incluyendo copas nacionales. A partir de esta disposici ón, Jaguares tiene razón al señalar que el texto

correspondiente y termina con el último partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente, incluyendo copas nacionales. A partir de esta disposici ón, Jaguares tiene razón al señalar que el texto no contiene literalmente la expresión según la cual “en Colombia existen dos temporadas por año”.

Sin embargo, que dicha frase no aparezca de manera expresa no significa que la interpretación adoptada por ese Comité carezca de sustento en la norma, pues el numeral 59 define tanto el inicio como la terminación de la temporada a partir del “campeonato na cional de liga correspondiente”. De esta manera, la unidad temporal prevista por el Estatuto se encuentra vinculada a un campeonato de liga determinado y no al año calendario, a la reclasificación, al sistema de descenso, al TMS o al conjunto de competiciones disputadas durante un periodo de doce meses, de modo que el criterio normativo para identificar la temporada está dado por el primer y el último partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente.

Precisamente, al aplicar este criterio a la estructura del Fútbol Profesional Colombiano, ese Comité ya examinó la configuración particular de la competición y concluyó que la Liga BetPlay DIMAYOR I y la Liga BetPlay DIMAYOR II constituyen campeonatos independientes, cada uno con su propio calendario, fases, clasificación, tabla de posiciones y campeón. Sobre esa base, determinó que, para efectos del numeral 9 del EJ FCF, la temporada relevante se encuentra vinculada a cada uno de esos campeonatos y, al resolver los recursos presentados en su oportunidad, reiteró que la regulación nacional vigente “liga la temporada a cada torneo semestral independiente (Liga I y Liga II)” y que, en consecuencia, se trata de temporadas diferentes.

y, al resolver los recursos presentados en su oportunidad, reiteró que la regulación nacional vigente “liga la temporada a cada torneo semestral independiente (Liga I y Liga II)” y que, en consecuencia, se trata de temporadas diferentes.

Esta conclusión encuentra, además, un fundamento particular en el término “correspondiente” utilizado por el mismo numeral 9, cuya importancia resulta evidente al contrastarlo con la interpretación propuesta por Jaguares. En efecto, la definición no establ ece que la temporada termine con el último partido oficial disputado en Colombia durante el año ni con la finalización del conjunto de competiciones nacionales, sino que identifica un campeonato nacional de liga determinado y hace depender de ese mismo campeonato tanto el inicio como la terminación de la temporada. Por consiguiente, la norma no adopta el año calendario como unidad temporal, sino que vincula la temporada con el campeonato nacional de liga al que esta corresponde y, bajo esa lógica, durante 2 026 existen dos campeonatos nacionales de liga jurídicamente individualizables. Que determinados instrumentos posteriores acumulen resultados provenientes de ambos no desvirtúa, por sí mismo, la autonomía de cada campeonato ni modifica la definición reglamentaria de temporada.

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