DIMAYOR - Resolución CD 101 de 2026

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución CD 101 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 101 de 2026 09 de Octubre de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al señor José Mauricio Delgado Oliveros , jugador del registro de Atlético Fútbol Club S.A. (“Atlético”) con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 12ª fecha del Toreno BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Atlético F.C. y Real Cundinamarca S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de l informe del árbitro.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Árbitro del Partido informó:

“El jugador José Delgado #7 del equipo Atlético fc, después de anotar el gol al minuto 12, se acercó a una cámara y se levantó la camiseta a la altura del cuello para mostrar otra camiseta con una fotografía alusiva a una persona.” (sic)

2. Del informe del árbitro se pudo constatar que, el señor José Mauricio Delgado Oliveros, jugador del registro de Atlético Fútbol Club , en el minuto 12 del partido disputado por la 12ª fecha del Toreno

2. Del informe del árbitro se pudo constatar que, el señor José Mauricio Delgado Oliveros, jugador del registro de Atlético Fútbol Club , en el minuto 12 del partido disputado por la 12ª fecha del Toreno BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Atlético F.C. y Real Cundinamarca S.A , se levantó la camiseta al momento de celebrar un gol en favor del Club al que pertenece.

3. Sobre el particular, el artículo 69 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 69. Levantarse o despojarse de la camiseta en el momento de celebrar un gol.

El jugador que en el momento de celebrar un gol se levante la camiseta o se despoje de la misma será sancionado con diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”

4. Conforme con el artículo citado, es claro que la conducta de l jugador que se levante la camiseta al momento de celebrar un gol, es reprochable de cara a las normas disciplinarias descritas en el CDU de la FCF.

5. Por esta razón el Comité Disciplinario de Campeonato procederá a dar aplicación a lo descrito en el artículo 69 del Código Disciplinario Único de la FCF e impondrá la multa única allí establecida de 10

SMLMV, respecto de la cual se tiene que aplicar el descuento del 50% descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, esta será el equivalente a , ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) .

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, esta será el equivalente a , ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525) .

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité sancionó al señor José Mauricio Delgado Oliveros, jugador del registro de Atlético Fútbol Club S.A., con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525), al constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos previstos en el artículo 69 del CDU de la FCF , quien se levantó la camiseta, para celebrar un gol en el minuto 12 del partido disputado por la 12ª fecha del Toreno BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Atlético F.C. y Real Cundinamarca S.A.Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. Sancionar al señor José Mauricio Delgado Oliveros, jugador del registro de Atlético Fútbol Club S.A., con multa de ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ($8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en del partido disputado por la 12ª fecha del Toreno BetPlay DIMAYOR II 2026,

entre Atlético F.C. y Real Cundinamarca S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

entre Atlético F.C. y Real Cundinamarca S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 2°. - Recurso de reposición presentado por Fortaleza Fútbol Club contra el artículo 3° de la Resolución No. 098 de 2026, mediante la cual el Comité extendió el alcance de la sanción impuesta por el árbitro al señor Teun Wilke, jugador del registro de Fortaleza Fútbol Club y que consistió en:

Mediante correo electrónico de fecha 02 de octubre de 2026, Fortaleza Fútbol Club, formuló recurso de reposición contra el artículo 3° de la Resolución No. 0 98 de 2026, solicitud, en la que expuso ante el Comité Disciplinario del Campeonato lo siguiente:

“De antemano, Fortaleza es enfático en señalar que la sanción a la que fue condenado el jugador Teun Wilke (en adelante, el “Jugador”) surge de una confusión en las palabras que este dirigió a la Asistente 1 del partido válido por la fecha 12 de la Liga Betplay DIMAYOR 2026-II disputado entre Fortaleza y Deportes Tolima (en adelante, el “Partido”).

5. Se observa en el informe Arbitral que la expulsión del Jugador se dio en el minuto 90+2 debido a “[e]mplear lenguaje insultante, diciendo descarada airada y repetidamente a mi asistente 1” 6.

A pesar de la manifestación del Árbitro Central, se ha de señalar que el mismo no tuvo oportunidad de escuchar de buena forma la manifestación del Jugador puesto que las mismas sucedieron en el

A pesar de la manifestación del Árbitro Central, se ha de señalar que el mismo no tuvo oportunidad de escuchar de buena forma la manifestación del Jugador puesto que las mismas sucedieron en el banco de suplentes de Fortaleza y el Árbitro Central no se encontraba cerca de dicha zona como se demuestra en el video del Partido.

7. Consciente de que hubo una confusión en los términos empleados, Fortaleza anexa un video del Jugador en el que él mismo manifiesta el haber dicho “que no marcas nada” y no “descarada” como se incluye en el informe arbitral.

8. Dicha manifestación del Jugador encuadra perfectamente con el contexto de los hechos teniendo

en cuenta:

El término “descarada” no es común en México, país del que es nacional el Jugador. En el video indisputable de los hechos no se evidencia una actitud “airada” como lo describe el árbitro sino una conducta de confusión ante el alegato que le hizo el Árbitro Central al Jugador.

9. Respecto de la explicación que da el Árbitro Central a la expulsión, tanto directamente al Jugador como en lo incluido en el Informe Arbitral, se denota que el Árbitro Central no señala que la Asistente 1 le indicó lo dicho por el Jugador, sino que el Árbitro Central manifestó haber escuchado personalmente lo dicho por el Jugador.

10. No obstante, como se aprecia en el video anexado, resultaría de gran dificultad escuchar de buena forma lo manifestado por el Jugador debido a la distancia en la que se encontraba el Árbitro

escuchado personalmente lo dicho por el Jugador.

10. No obstante, como se aprecia en el video anexado, resultaría de gran dificultad escuchar de buena forma lo manifestado por el Jugador debido a la distancia en la que se encontraba el Árbitro Central, ocurriendo entonces la confusión evidenciada de la manifestación del Jugador “nocobras nada” al “descarada” escuchada por el Árbitro Central y sobre lo cual se basa la sanción al Jugador.

11. En consecuencia a lo anterior, la sanción incluida en la Resolución Recurrida no corresponde a la realidad de los hechos por lo que debe ser revocada y reconsiderada. Por lo que Fortaleza solicita la revocación de la Resolución Recurrida y la reevaluación de los hechos.

II. SOLICITUDES:

27. Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas a lo largo del presente

escrito, Fortaleza solicita:

1. Revocar el Artículo 3 de la Resolución no. 098 de 2026 expedida por el Comité Disciplinario del Campeonato el día 30 de septiembre del 2026.

2. Reevaluar la sanción al jugador Teun Wilke en razón de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el presente Recurso de Reposición.

3. Subsidiariamente, recalificar la sanción del jugador Teun Wilke según el Artículo 64 literal a) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, sancionándose por la mínima sanción dispuesta de dos (2) fechas de suspensión y dos (dos) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

mínima sanción dispuesta de dos (2) fechas de suspensión y dos (dos) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 3° de la Resolución No. 098 de 202 6, extendió el alcance de la sanción arbitral impuesta en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Fortaleza Fútbol Club y el Club Deportes Tolima S.A, denotando que la decisión del árbitro de expulsión que recayó sobre el señor Teun Wilke , jugador del registro de Fortaleza Fútbol club, consistente en suspensión de tres (3) fechas y multa de ( $5.252.715) tras ser expulsado, acorde a la calificación del árbitro, por haber incurrido en la conducta incorrecta contra oficial de partido y, descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF.

Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso:

1. Antes de analizar el fondo del asunto, el Comité considera pertinente establecer la competencia que tiene para conocer o no del presente asunto, teniendo en cuenta que las decisiones que corresponden al árbitro del partido no son susceptibles de valoración en primera medida por esta autoridad.

2. En consonancia con lo expuesto es necesario remitirnos tanto al concepto de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020, como al concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubr e de 2021. En estos escritos, de

Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020, como al concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubr e de 2021. En estos escritos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como las formuladas en el presente recurso “ se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas ”.

3. Tales documentos reafirman la postura de que el Comité no tiene competencia para valorar la aplicación de las Reglas Juego que emanan de la IFAB, y la aplicación de tales normas recae únicamente en las decisiones del árbitro como máxima autoridad dentro de l terreno de juego.

4. Por lo tanto, la competencia del Comité se encuentra limitada en el artículo 141 del CDU de la FCF tal como lo ha planteado el recurrente, específicamente y en lo que corresponde al caso sub examine al numeral 2 que establece: “Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.”

5. En consecuencia, al revisar los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por el recurrente, se encuentra que, aportó un video del momento en el que el jugador sancionado fue expulsado por el juez central en el minuto 90+2, y el momento en el que el árbitro le exhibe la tarjeta roja.

6. Tras efectuar una valoración conjunta de los elementos de prueba, se pudo concluir que

juez central en el minuto 90+2, y el momento en el que el árbitro le exhibe la tarjeta roja.

6. Tras efectuar una valoración conjunta de los elementos de prueba, se pudo concluir que efectivamente el jugador sancionado esbozó unas palabras a la juez de línea, así como también, seevidencia la presencia del árbitro, remitiéndose hacía el jugador para notificarle de forma directa la decisión de expulsión, aun cuando el jugador estaba en el banco técnico en condición de suplente.

7. Sobre el particular, se debe precisar que en principio la información incorporada en el informe arbitral, tiene intrínseca la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 159 del CDU de la FCF, es por eso que al revisar el contenido de lo reportado en dicho informe el Comité encuentra que se reportó (emplear lenguaje insultante, diciendo descarada aireada y repetidamente a mi asistente

No. 1), sin que las pruebas aportadas lograran desvirtuar esa presunción de veracidad , pues de lo único que se tiene certeza es que en el minuto 90+2 se exhibió la tarjeta roja, sin que se con el video aportado se desvirtué la presunción de veracidad de lo incorporado por el árbitro en el informe, máxime cuando es el árbitro quien tuvo una percepción sensorial de los hechos.

8. Así mismo, tampoco se puede advertir la configuración de un error manifiesto, máxime cuando quien está legitimado para interpretar y aplicar las reglas de juego en el campo de juego es el árbitro, por lo tanto, las pruebas remitidas no aportan elementos que permitan una valoración distinta, y que soporten los fines pretendidos por el recurrente.

quien está legitimado para interpretar y aplicar las reglas de juego en el campo de juego es el árbitro, por lo tanto, las pruebas remitidas no aportan elementos que permitan una valoración distinta, y que soporten los fines pretendidos por el recurrente.

9. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 d e 2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023, artículo 2° de la Resolución No. 079 de 2023, artículo 7 de la resolución 092 de 2024, el artículo 5 de la resolución 011 de 2025 y el artículo 2 de la resolució n 017 de 2025), alrededor de pretensiones encaminadas a que se reconsiderara o modificara la decisión arbitral por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, al coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.

10. En el caso concreto y en las referencias en precedencia, hay una similitud en su formulación, esto es, aducir que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisión, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el oficial de partido.

11. En este punto, no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece que el Comité

se ajusta a la real calificación que debió efectuar el oficial de partido.

11. En este punto, no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece que el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.

12. Sin perjuicio de lo anterior, una vez analizados los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, este Comité considera que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad que establece el CDU de la FCF, máximo porque de sus escritos y las pruebas no se evidencia un error manifiesto, sino se pre tende analizar un componente subjetivo del árbitro relativo a su apreciación de lo ocurrido en el terreno de juego.

13. Fue así como, dicha conducta fue calificada por el árbitro como (emplear lenguaje ofensivo contra oficial de partido)”, conducta que se encuentra tipificada en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF.

14. Conviene recordarle al recurrente que el árbitro como suprema autoridad en del terreno de juego, en ejercicio de su rol y desde una percepción sensorial directa de los hechos ocurridos, emite la calificación de la conducta, que se fundamenta en su apreciación inmediata de la acción.

15. Por lo tanto, se concluye que a la luz del CDU de la FCF, encaja en la conducta descrita en el literal b) del artículo 64, razón por la cual la tipificación de la conducta no resulta inadecuada.

16. Así pues, la suspensión de tres (3) fecha impuesta constituye la aplicación mínima prevista en la

b) del artículo 64, razón por la cual la tipificación de la conducta no resulta inadecuada.

16. Así pues, la suspensión de tres (3) fecha impuesta constituye la aplicación mínima prevista en la norma aplicable, reflejando así un juicio de proporcionalidad ajustado a derecho, sin que proceda establecer recalificaciones de la conducta, como lo expone el recurrente en su escrito . Por lo tanto, no puede considerarse como desproporcionada la sanción impuesta.

17. Por lo anterior, se precisa que la sanción objeto de revisión, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el CDU de la FCF, para el caso en concreto se impuso la mínima, dada la infraccióndisciplinaria acreditada.

18. Por otra parte, este Comité le recuerda a Fortaleza Fútbol Club que, en ocasiones anteriores, adoptó decisiones accediendo a pretensiones de similar fin , situación que generó la emisión de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 y un concepto remitido en el año 2018, por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de 2021.

19. En estos documentos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como la que constituye el presente recurso “se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas ”. Motivo por el cual, no son de recibo las pretensiones formuladas por Fortaleza fútbol Club S.A., relativas a reponer la decisión

Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas ”. Motivo por el cual, no son de recibo las pretensiones formuladas por Fortaleza fútbol Club S.A., relativas a reponer la decisión de expulsión y/o subsidiariamente re tipificar o reducir la sanción ya impuesta por el árbitro.

20. Por ende, haciendo énfasis en la comunicación de la Comisión Arbitral Nacional y el concepto emitido por la Federación Colombiana de Fútbol, reiteramos que este Comité está imposibilitado para llevar a cabo una modificación o rectificación sobre una decis ión y calificación de una infracción por parte de la máxima autoridad facultada para aplicar las Reglas de Juego de la IFAB, ya que ello iría en contra del artículo 136 del CDU de la FCF teniendo en cuenta que las decisiones de esta autoridad son definitivas.

Dicho lo anterior, el Comité confirmar á la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 098 de 2026 y consecuencia de ello confirmar la decisión de sanción impuesta al señor Teun Wilkr, jugador del registro de Fortaleza Fútbol Club consistente en suspensión de tres (3) fechas y multa de ($5.252.715) tras ser expulsado por incurrir en “conducta incorrecta contra oficial de partido”, tal como lo dispuso el árbitro en su informe, en su calidad de primera autoridad, en el partido disputado por la 1 2ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Fortaleza Fútbol Club y el Club Deportes Tolima S.A.

en su informe, en su calidad de primera autoridad, en el partido disputado por la 1 2ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Fortaleza Fútbol Club y el Club Deportes Tolima S.A.

Por tal razón, atendiendo a que el árbitro es la suprema autoridad durante los partidos y al no advertirse que concurran circunstancias que califiquen como error manifiesto en el presente trámite , el Comité estima que la expulsión del señor Teun Wilke, no puede ser objeto de modificación por esta autoridad.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 098 de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 3° - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“ Junior”) con multa de ocho millones, setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos ( $8.754.525), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 202 6, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes de los oficiales del partido.I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes de los oficiales del partido.I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“EL INICIO DEL SEGUNDO TIEMPO SE RETRASO DOS (2) MINUTOS POR LA SALIDA

TARDIA AL TERRENO DE JUEGO DEL EQUIPO VISITANTE (JUNIOR).” (Sic)

2. El Comisario del partido a través de su informe reportó:

“El entretiempo duró 17 minutos debido a que el club visitante tuvo un retraso de 2 minutos en la salida.” (Sic)

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo P opular Junior F.C.S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro y el comisario del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. presentó, entre otros, los siguientes argumentos.

“el Club reconoce que debió prever con mayor precisión el tiempo requerido para efectuar el desplazamiento y, precisamente por ello, lamenta lo ocurrido y ha tomado nota de la necesidad de reforzar la coordinación interna para evitar que una situación semejante vuelva a presentarse. Esta circunstancia resulta particularmente relevante para valorar la conducta, pues, si bien

Junior reconoce que el cumplimiento de los horarios constituye una obligación reglamentaria que

reforzar la coordinación interna para evitar que una situación semejante vuelva a presentarse. Esta circunstancia resulta particularmente relevante para valorar la conducta, pues, si bien

Junior reconoce que el cumplimiento de los horarios constituye una obligación reglamentaria que debe observarse rigurosamente, también lo es que el retraso no tuvo como propósito obtener ventaja alguna, alterar el normal desarrollo del encuentro o desatender deliberadamente las disposiciones de la DIMAYOR, sino que fue consecuencia de una situación logística puntual que produjo un desfase de apenas dos (2) minutos. En esa medida, aun reconociendo que la obligación reglamentaria debía ser atendida oportunamente, la forma concreta en que ocurrieron los hechos permite concluir que se trató de un incumplimiento de alcance estrictamente limitado, cuya valoración debe realizarse atendiendo no solamente a la existencia formal del retraso, sino también a sus causas, duración y consecuencias efectivas.

Precisamente en relación con sus consecuencias, debe destacarse que, de acuerdo con lo establecido en el Informe del Árbitro, el Partido finalizó a las 21:52 horas y que el retraso registrado en la reanudación del segundo tiempo no generó afectación alguna en la programación posterior de la jornada. Así, aunque Junior comprende que la observancia de los horarios reglamentarios no depende de que se produzca o no una afectación posterior, la inexistencia de cualquier consecuencia adicional constituye un elemento relevante para determinar la entidad concreta de la conducta y la intensidad del reproche que, en su caso, pudiera corresponder. En otras palabras, no se trató de una conducta que hubiera comprometido el normal desarrollo de la competición o afectado la

adicional constituye un elemento relevante para determinar la entidad concreta de la conducta y la intensidad del reproche que, en su caso, pudiera corresponder. En otras palabras, no se trató de una conducta que hubiera comprometido el normal desarrollo de la competición o afectado la programación de otros encuentros, sino de un desfase mínimo, ocasionado por una circunstancia logística excepcional y sin consecuencias posteriores, elementos que, considerados conjuntamente, permiten apreciar una reducida lesividad disciplinaria.

A lo anterior se suma que Junior no registra, durante la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, antecedentes disciplinarios relacionados con situaciones de esta naturaleza. Por el contrario, el Club ha procurado mantener una conducta diligente y organizada frente al cumplimiento de los horarios y demás disposiciones impartidas por la DIMAYOR, incluso en un contexto que ha supuesto importantes exigencias logísticas, como consecuencia de las obras que actualmente se adelantan en su estadio habitual y que han obligado al equipo a disputar encuentros en una sede diferente.

Precisamente, a pesar de los cambios de escenario y de las dificultades adicionales de coordinación que naturalmente supone la utilización de diferentes instalaciones deportivas, Junior ha mantenido de manera general el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, por lo que el hecho que hoy es objeto de análisis constituye un episodio aislado que no puede desligarse de esa trayectoria de cumplimiento. En consecuencia, la ausencia de antecedentes de esta naturaleza y el comportamiento observado por el Club durante el campeonato constituyen elementos adicionales que permiten concluir que lo ocurrido no responde a un patrón de incumplimiento, sino a un evento excepcional y puntual.

observado por el Club durante el campeonato constituyen elementos adicionales que permiten concluir que lo ocurrido no responde a un patrón de incumplimiento, sino a un evento excepcional y puntual.

Así las cosas, Junior no pretende desconocer la obligación reglamentaria ni minimizar laimportancia de observar estrictamente los horarios establecidos para el desarrollo de los encuentros. Por el contrario, reconoce la importancia de dicha obligación, lamenta sinceramente lo ocurrido y reitera su compromiso de reforzar sus mecanismos internos de coordinación. Sin embargo, considera que una valoración integral de los hechos debe tener en cuenta que el retraso fue de apenas dos (2) minutos, tuvo un origen exclusivamente logístico y no deliberado, no produjo afectaciones en la programación posterior de la jornada, no estuvo acompañado de ninguna conducta dirigida a desconocer las instrucciones de la organización y constituye un episodio aislado dentro de una trayectoria general de cumplimiento. La concurrencia de estos elementos permite, a juicio del Club, dimensionar adecuadamente la conducta y concluir que su entidad disciplinaria es reducida, razón por la cual solicita que estas circunstancias sean consideradas al momento de determinar las consecuencias que eventualmente puedan derivarse de los hechos.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los argumentos presentados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

cuenta los argumentos presentados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que el informe del comisario del partido reportó un retraso en el inicio del segundo tiempo de dos (2) minutos, debido a que el equipo que fungió como visitante, salió tarde al terreno de juego.

3. Revisados los descargos presentados por el Club investigado, este aduce que el retraso registrado en la reanudación del segundo tiempo no generó afectación alguna en la programación posterior de la jornada.

4. Sobre el particular, se advierte que el mismo Club reconoce la materialización del hecho que se investiga, sin que resulte de recibo para este Comité el argumento relativo a que el retraso no generó afectación en la jornada posterior, pues la situación que se investiga y que reprocha el CDU de la FCF, es el hecho de que se modifique el horario oficial del partido, previamente establecido por el organizador del campeonato.

afectación en la jornada posterior, pues la situación que se investiga y que reprocha el CDU de la FCF, es el hecho de que se modifique el horario oficial del partido, previamente establecido por el organizador del campeonato.

5. Cabe recordarle al investigado que, las autoridades del partido y el Comité deben ser garantes de que los clubes acaten los tiempos establecidos por el organizador del campeonato y por el reglamento de la competencia para el desarrollo de los partidos del FPC.

6. Es por lo anterior y dando prevalencia a la presunción

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