DIMAYOR - Resolución CD 92 de 2026

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución CD 92 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 092 de 2026 18 de Septiembre de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1° - Recurso de reposición presentado por el Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) contra el artículo 2° de la Resolución No. 0 81 de 2026, con relación a los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.

El Comité conoció el contenido del escrito en mención, a través de correo electrónico de fecha 4 de Septiembre de 2026.

I. DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICTUD

II. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD

1. El Club Atlético Bucaramanga S.A. en su escrito fundamenta lo siguiente:

“De antemano, Bucaramanga resalta que la sanción de 6 fechas de suspensión y COP 10.505.430 (diez millones quinientos cinco mil cuatrocientos treinta pesos) no emana de una simple valoración rápida de juego como lo pueden ser las sanciones por tarjetas amarillas o rojas.

La sanción objeto del presente recurso revierte de un contexto y una magnitud mayor a la de un simple hecho de juego, no solo por la magnitud de la sanción proferida y la importancia mediática

La sanción objeto del presente recurso revierte de un contexto y una magnitud mayor a la de un simple hecho de juego, no solo por la magnitud de la sanción proferida y la importancia mediática que ha tenido, sino por las infracciones que se le imputan al Director Técnico y el contexto violento en que sucedieron los hechos.

En efecto y como es de conocimiento público y del Comité Disciplinario, en el Partido sucedieron graves hechos de violencia tales como lanzamientos de objetos de la tribuna al terreno de juego y, sobre todo, invasión de personas violentamente al campo. Tan grave fueron los hechos de conocimiento público que, como se sabe, el Partido no pudo ser finalizado en condiciones normales y tuvo que terminarse prematuramente ante la falta de condiciones de seguridad.

A pesar de la clara importancia señalada, la sanción al Director Técnico no revistió de un Auto de Apertura que le fuera notificado a él o a Bucaramanga en donde se diera la debida oportunidad procesal para pronunciarse sobre las supuestas infracciones infringidas y las pruebas que soportaran dicha imputación.

Contrario a ello, la Resolución recurrida simplemente pasa a enunciar al sujeto sancionado y la tasación de la sanción. Esto es, el Director Técnico y Bucaramanga no han sido informados de forma alguna de las pruebas con las que se sustenta la sanción, lo cual supone necesariamente una falta de despliegue de los derechos constitucionalmente protegidos al debido proceso y a la defensa. De igual forma, no solo la determinación de la sanción misma se encuentra informada e injustificada

de despliegue de los derechos constitucionalmente protegidos al debido proceso y a la defensa. De igual forma, no solo la determinación de la sanción misma se encuentra informada e injustificada sino la tasación de dicha sanción, es decir, las razones fácticas y jurídicas que llevaron al ComitéDisciplinario a tasar en 6 fechas de suspensión y COP 10.505.430 (diez millones quinientos cinco mil cuatrocientos treinta pesos).

La única información que otorga la Resolución recurrida es que el Director Técnico fue sancionado por “por incurrir en conducta incorrecta contra oficial de partido, Art. 64, literal b) en concurso con el Art. 63, literal g) y el Art. 49 del Código Disciplinario Único de la FCF.”

A este respecto, identifica Bucaramanga que el Informe del Partido, elaborado por el árbitro del Partido José Fernando Bautista Casabianca y disponible en el sistema Comet (en adelante, el “Informe”), menciona en su apartado final el supuesto trato indebido del Director Técnico con el árbitro y jugadores del equipo rival, siendo supuestamente que dicho trato con los otros jugadores generó una confrontación entre los dos equipos.

Ante la ausencia de referencia alguna de material probatorio en la Resolución, recurrida, solo le queda a Bucaramanga presumir que la determinación y tasación de la sanción se dio en razón del mencionado Informe, el cual, como se verá es, por decir lo menos, de gran inexactitud.

B. INEXACTITUD DEL INFORME DEL PARTIDO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA ANEXADA

A pesar del contenido del Informe del Partido, Bucaramanga anexa al presente escrito un video

B. INEXACTITUD DEL INFORME DEL PARTIDO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA ANEXADA

A pesar del contenido del Informe del Partido, Bucaramanga anexa al presente escrito un video sobre los hechos y el momento exacto en que el árbitro central expulsa al Director Técnico.

El mencionado video contrasta fuertemente con lo mencionado en el Informe puesto que:

Si el principal fundamento de la determinación arbitral de la expulsión del Director Técnico es un lenguaje aireado por denunciar “no ve que se metieron los hinchas a la cancha”, si bien no hay forma de probar el exacto lenguaje expresado por el Director Técnico, lo cierto es que efectivamente se logra identificar en el video anexado (y tantos otros en redes sociales e incluso en el propio Informe Arbitral) que numerosos “hinchas” del Deportivo Cali ingresaron al terreno de juego y se enfrentaron con la policía.

II. SOLICITUDES

Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, Bucaramanga solicita respetuosamente Comité que, al resolver el presente recurso de reposición, se sirva:

1. Admitir y dar trámite al presente Recurso de Reposición y, en subsidio, de Apelación frente a la Resolución 081 del 31 de agosto del 2026 Artículo 2.

2. Revocar la sanción impuesta al director técnico Pablo Peirano en razón del contexto evidenciado al momento de los hechos y a la evidencia anexada y conocida por el Comité Disciplinario.

3. Subsidiariamente, reducir la sanción impuesta al director técnico Pablo Peirano en razón de la

al momento de los hechos y a la evidencia anexada y conocida por el Comité Disciplinario.

3. Subsidiariamente, reducir la sanción impuesta al director técnico Pablo Peirano en razón de la tasación desproporcionada contenida en la Resolución 081 del 31 de agosto del 2026.

4. Se emita decisión con fundamentos de hecho y derecho y con anexo a las evidencias que fundamentan dicha decisión, la cual sea notificada al Club Atlético Bucaramanga S.A.

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Disciplinario Único de la FCF, y teniendo en cuenta que el Club Atlético Bucaramanga S.A. cuenta con saldo suficiente a su favor frente a la entidad responsable del evento, se sirva autorizar expresamente que el valor correspondiente a la consignación exigida para la tramitación del recurso sea cargado y descontado de dicho saldo, en lugar de requerir una consignación independiente.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Club Atlético Bucaraman ga S.A., el Comité procederá a evaluar las solicitudes formuladas, con el propósito de resolver el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

1. En primer lugar, advierte esta instancia que el Club, en su escrito, se centra en afirmar que no han sido informados de forma alguna de las pruebas con las que se sustenta la sanción y que, existe inexactitud del informe arbitral, para lo cual aportan un video con el que sostienen se desvirtuará el reporte del oficial de partido.2. Afirman que el sancionado, no pecheó ni empujó a los jugadores rivales ni provocó la confrontación

del informe arbitral, para lo cual aportan un video con el que sostienen se desvirtuará el reporte del oficial de partido.2. Afirman que el sancionado, no pecheó ni empujó a los jugadores rivales ni provocó la confrontación colectiva, refiriéndose a que la reacción del D.T. se dio en un ambiente de grave riesgo e invasión de hinchas del Deportivo Cali, por lo que el estado de exaltación estaba justificado atenuado por la zozobra de la situación.

3. Sobre el particular, se encuentra acreditado que, en su informe, el árbitro señaló que la expulsión del jugador Pablo Peirano obedeció a la conducta la cual describió así: “Ingres al terreno de juego a protestar decisiones arbitrales” y posteriormente en el acápite de observaciones precisó:

“En el minuto 90+8' el director técnico del equipo Atlético Bucaramanga Pablo Peirano entra en el terreno de juego para enfrentarse al árbitro de manera airada y exaltada, desaprobando con palabras las decisiones arbitrales (que es lo que está pitando cagon, no ve que se metieron los hinchas a la cancha). Acto seguido, actúa de manera agresiva (pecheando y empujando) en contra de los jugadores del equipo adversario, provocando una confrontac ión entre los dos equipos en donde se encararon y empujaron.

Posterior a esto, se presentó un intento de invasión en el terreno de juego por parte de spectadores provenientes de la tribuna sur que fue controlada por la seguridad del escenario”

4. De acuerdo con la información reportada por el árbitro en su informe se tiene que las conductas ejecutadas

provenientes de la tribuna sur que fue controlada por la seguridad del escenario”

4. De acuerdo con la información reportada por el árbitro en su informe se tiene que las conductas ejecutadas por el señor Pablo Peirano, se encuentran calificadas en el CDU de la FCF así:

  1. Desaprobar decisiones arbitrales (literal a, Art. 64) ii) Empleo de Lenguaje Ofensivo, grosero u obsceno contra oficial de partido (literal b, Art. 64) iii) Pechear y empujar de manera agresiva a los jugadores del equipo adversario (literal g, Art. 63)

5. De las conductas descritas, se advierte el concurso de infracciones descrito en el artículo 49 del CDU de la FCF.

6. Asimismo, debe recordarse que el informe arbitral goza de presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del CDU de la FCF. Lo anterior, en consideración a que es elaborado por el árbitro, quien ostenta la condición de primera autorida d disciplinaria en el terreno de juego y cuenta con una percepción directa e inmediata de los hechos ocurridos durante el partido.

7. En ejercicio de sus funciones, corresponde al árbitro valorar las circunstancias que se presentan en el campo de juego y adoptar las decisiones técnicas y disciplinarias que estime procedentes, incluida la calificación de las conductas desplegadas por los participantes.

8. Por consiguiente, no le corresponde a esta instancia sustituir la apreciación efectuada por el árbitro ni modificar la calificación de una conducta con fundamento exclusivo en una valoración diferente de las circunstancias de hecho. Proceder de esa manera implicaría desnaturalizar las funciones asignadas al

modificar la calificación de una conducta con fundamento exclusivo en una valoración diferente de las circunstancias de hecho. Proceder de esa manera implicaría desnaturalizar las funciones asignadas al oficial de partido y convertir al Comité Disciplinario en una instancia ordinaria de revisión de las decisiones arbitrales.

9. Este criterio encuentra respaldo en la comunicación expedida por la Comisión Arbitral Nacional el 11 de noviembre de 2020, así como en el concepto emitido en 2018 por la Federación Colombiana de Fútbol y ratificado el 5 de octubre de 2021. En dichos docume ntos se concluyó que acceder a solicitudes de esta naturaleza desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad encargada de aplicar las Reglas de Juego, afecta el principio de unidad en su aplicación y desconoce el carácter definitivo de sus decisiones.

10. En el mismo sentido, este Comité se ha pronunciado, entre otras, en las siguientes decisiones: artículo 5 de la Resolución No. 044 de 2021; artículo 4 de la Resolución No. 057 de 2022; artículo 1 de la Resolución No. 058 de 2022; artículos 9 y 10 de la Res olución No. 009 de 2023; artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023; artículo 5 de la Resolución No. 018 de 2023; artículo 2 de la Resolución No. 079 de 2023; y artículo 7 de la Resolución No. 092 de 2024.

11. En esos precedentes se resolvieron pretensiones dirigidas a que el Comité reconsiderara o modificara decisiones arbitrales, bajo el argumento de que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos no se

11. En esos precedentes se resolvieron pretensiones dirigidas a que el Comité reconsiderara o modificara decisiones arbitrales, bajo el argumento de que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos no se ajustaban a la calificación efectuada por el árbitro del partido.12. Esta instancia reitera el criterio adoptado en las resoluciones mencionadas, conforme al cual las decisiones tomadas por el árbitro durante el desarrollo de un partido son, por regla general, definitivas, de acuerdo con las Reglas de Juego expedidas por la IFAB y con lo dispuesto en el artículo 136 del CDU de la FCF.

13. En el presente asunto se observa una identidad sustancial con los casos previamente analizados, toda vez que el recurrente pretende controvertir la valoración y la calificación efectuadas por el árbitro respecto de una conducta apreciada directamente durante el encuentro.

14. Ahora bien, el Comité no desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF le atribuye competencia para rectificar los errores manifiestos en los que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias. Sin embargo, esta facultad cons tituye una excepción al principio de presunción de veracidad de las decisiones arbitrales y, por tanto, únicamente resulta aplicable cuando el error sea evidente, ostensible e inequívoco, sin que para establecerlo sea necesario sustituir la apreciación arbitral por una valoración alternativa de los hechos.

15. En el caso concreto, el Comité no encuentra acreditada la existencia de un error manifiesto. Por el contrario, el árbitro identificó la conducta observada, la calificó y adoptó, como consecuencia de dicha valoración, la decisión disciplinaria correspondiente, tal como lo reportó en su informe.

contrario, el árbitro identificó la conducta observada, la calificó y adoptó, como consecuencia de dicha valoración, la decisión disciplinaria correspondiente, tal como lo reportó en su informe.

16. El hecho de que el Club aporte un vi deo en el que se visualiza una situación acaecida en el terreno de juego, por sí solo, no permite desvirtuar la información reportada en el informe arbitral, así como tampoco concluir que la decisión arbitral sea producto de un error manifiesto , máxime cuando no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fue tomado el video aportado.

17. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos necesarios para habilitar la intervención excepcional del Comité Disciplinario en los términos del artículo 141 del CDU de la FCF. Acceder a lo solicitado implicaría sustituir el juicio del árbitro por una nu eva valoración disciplinaria, actuación que excede el alcance de la competencia atribuida a este órgano.

18. Por las razones expuestas, el Comité no accederá a la solicitud de revocatoria formulada por el Club América de Cali S.A., mediante recurso de reposición, respecto de la decisión relacionada con la expulsión del Director Técnico, Pablo Peirano. En consecuencia, se confirmará la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 081 de 2026 y deberá darse cumplimiento a la sanción allí impuesta.

19. Por cumplirse los requisitos dispuestos en los artículo s 171, 172, 173 y 174 se concede el rec urso de apelación incoado.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

19. Por cumplirse los requisitos dispuestos en los artículo s 171, 172, 173 y 174 se concede el rec urso de apelación incoado.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la sanción impuesta al Director Técnico del Club Atlético Bucaramanga, Pablo Peirano mediante el artículo 2° de la Resolución No. 081 de 2026, al concluir que no se acreditó la existencia de un error manifiesto en la decisión arbitral.

La expulsión tuvo origen en la conducta calificada por el árbitro, en su condición de primera autoridad disciplinaria en el terreno de juego, y tal situación no fue desvirtuada por el recurrente en su escrito. Los hechos ocurrieron durante el partido disputado entre el Club Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A., correspondiente a la 8ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 0 81 de 2026, que recayó sobre el Director Técnico del Club Atlético Bucaramanga, Pablo Peirano, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026 , entre el Club

Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.

2. Por cumplirse los requisitos dispuestos en los artículos 171, 172, 173 y 174 se concede el recurso

Profesional Deportivo Cali S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.

2. Por cumplirse los requisitos dispuestos en los artículos 171, 172, 173 y 174 se concede el recurso de apelación incoado.Artículo 2° - Recurso de reposición presentado por Barranquilla Fútbol Club S.A. (“Barranquilla”) contra el

artículo 4° de la Resolución No. 0 85 de 2026 , con relación a los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª Fecha del Toreno BetPlay Dimayor II 2026, entre el Club Unión Magdalena S.A. y Barranquilla Fútbol Club S.A.

El Comité conoció el contenido del escrito en mención, a través de correo electrónico de fecha 10 de Septiembre de 2026.

I. DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICTUD

II. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD

1. Barranquilla Fútbol Club S.A. en su escrito fundamenta lo siguiente:

“1. Falta de acreditación suficiente de la conducta

La imposición de una sanción disciplinaria debe encontrarse sustentada en elementos probatorios suficientes que permitan establecer con claridad la conducta atribuida al preparador físico.

En el presente caso, se solicita que se valore de manera integral el informe arbitral y cualquier otro elemento probatorio disponible, determinando con precisión si efectivamente el preparador físico se dirigió al cuarto árbitro las expresiones que se le atribuyen.

2. Derecho de defensa y debido proceso

El preparador físico DIEGO TRUJILLO tiene derecho a conocer de manera clara y precisa los

dirigió al cuarto árbitro las expresiones que se le atribuyen.

2. Derecho de defensa y debido proceso

El preparador físico DIEGO TRUJILLO tiene derecho a conocer de manera clara y precisa los hechos que se le imputan y a ejercer plenamente su derecho de defensa, pudiendo controvertir las pruebas y circunstancias que fundamentan la sanción.

Por ello, se solicita que la Comisión examine integralmente las circunstancias del partido y permita valorar cualquier prueba pertinente que contribuya al esclarecimiento de los hechos.

3. Proporcionalidad de la sanción

Aun en el evento de que la Comisión considere acreditada alguna expresión inapropiada por parte del preparador físico, debe analizarse la gravedad concreta de la conducta, sus circunstancias y los antecedentes disciplinarios del preparador físico Diego Trujillo, con el propósito de determinar si una sanción de seis (6) fechas resulta proporcional.

No toda expresión inapropiada debe recibir necesariamente la máxima consecuencia prevista para conductas de mayor gravedad, especialmente cuando no existió agresión física, amenaza o conducta reiterada.

4. Valoración de las circunstancias concretas

Debe tenerse en cuenta el contexto propio de la competencia deportiva, el desarrollo del partido, la intensidad del encuentro y las circunstancias específicas en las que presuntamente se produjo la expresión.

El preparador físico Diego Trujillo manifiesta su respeto por las autoridades arbitrales y por las normas de la competición, y reitera que no tuvo intención de menoscabar la autoridad o dignidad del cuarto árbitro.”III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

normas de la competición, y reitera que no tuvo intención de menoscabar la autoridad o dignidad del cuarto árbitro.”III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Club América de Cali S.A., el Comité procederá a evaluar las solicitudes formuladas, con el propósito de resolver el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

1. En primer lugar, advierte esta instancia que el Club, en su escrito, refiere que una sanción disciplinaria debe encontrarse sustentada en elementos probatorios suficientes que permitan establecer con claridad la conducta atribuida al preparador físico.

2. Sobre el particular, se encuentra acreditado que, en su informe, el árbitro señaló que la expulsión del preparador físico Diego Trujillo, obedeció a la comisión de una definida como “emplear lenguaje ofensivo grosero u obsceno contra oficial de partido ”, calificación que, a la luz del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol —en adelante, CDU de la FCF —, corresponde a la conducta disciplinaria prevista en el literal b) del artículo 64.

3. Al respecto, debe recordarse que el informe arbitral goza de presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del CDU de la FCF. Lo anterior, en consideración a que es elaborado por el árbitro, quien ostenta la condición de primera autoridad disciplinaria en el terreno de juego y cuenta con una percepción directa e inmediata de los hechos ocurridos durante el partido.

4. En ejercicio de sus funciones, corresponde al árbitro valorar las circunstancias que se presentan en el

juego y cuenta con una percepción directa e inmediata de los hechos ocurridos durante el partido.

4. En ejercicio de sus funciones, corresponde al árbitro valorar las circunstancias que se presentan en el campo de juego y adoptar las decisiones técnicas y disciplinarias que estime procedentes, incluida la calificación de las conductas desplegadas por los participantes.

5. Por consiguiente, no le corresponde a esta instancia sustituir la apreciación efectuada por el árbitro ni modificar la calificación de una conducta con fundamento exclusivo en una valoración diferente de las circunstancias de hecho. Proceder de esa manera implicaría desnaturalizar las funciones asignadas al oficial de partido y convertir al Comité Disciplinario en una instancia ordinaria de revisión de las decisiones arbitrales.

6. Este criterio encuentra respaldo en la comunicación expedida por la Comisión Arbitral Nacional el 11 de noviembre de 2020, así como en el concepto emitido en 2018 por la Federación Colombiana de Fútbol y ratificado el 5 de octubre de 2021. En dichos docume ntos se concluyó que acceder a solicitudes de esta naturaleza desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad encargada de aplicar las Reglas de Juego, afecta el principio de unidad en su aplicación y desconoce el carácter definitivo de sus decisiones.

7. En el mismo sentido, este Comité se ha pronunciado, entre otras, en las siguientes decisiones: artículo 5 de la Resolución No. 044 de 2021; artículo 4 de la Resolución No. 057 de 2022; artículo 1 de la

Resolución No. 058 de 2022; artículos 9 y 10 de la Res olución No. 009 de 2023; artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023; artículo 5 de la Resolución No. 018 de 2023; artículo 2 de la Resolución No. 079 de 2023; y artículo 7 de la Resolución No. 092 de 2024.

8. En esos precedentes se resolvieron pretensiones dirigidas a que el Comité reconsiderara o modificara decisiones arbitrales, bajo el argumento de que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos no se ajustaban a la calificación efectuada por el árbitro del partido.

9. Esta instancia reitera el criterio adoptado en las resoluciones mencionadas, conforme al cual las decisiones tomadas por el árbitro durante el desarrollo de un partido son, por regla general, definitivas, de acuerdo con las Reglas de Juego expedidas por la IFAB y con lo dispuesto en el artículo 136 del CDU de la FCF.

10. En el presente asunto se observa una identidad sustancial con los casos previamente analizados, toda vez que el recurrente pretende controvertir la valoración y la calificación efectuadas por el árbitro respecto de una conducta apreciada directamente durante el encuentro.

11. Ahora bien, el Comité no desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF le atribuye competencia para rectificar los errores manifiestos en los que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar susdecisiones disciplinarias. Sin embargo, esta facultad constituye una excepción al principio de presunción de veracidad de las decisiones arbitrales y, por tanto, únicamente resulta aplicable cuando el error sea evidente, ostensible e inequívoco, sin que para establecerlo sea necesario sustituir la

presunción de veracidad de las decisiones arbitrales y, por tanto, únicamente resulta aplicable cuando el error sea evidente, ostensible e inequívoco, sin que para establecerlo sea necesario sustituir la apreciación arbitral por una valoración alternativa de los hechos.

12. En el caso concreto, el Comité no encuentra acreditada la existencia de un error manifiesto. Por el contrario, el árbitro identificó la conducta observada, la calificó expresamente como “ emplear lenguaje ofensivo grosero u obsceno contra oficial de partido” y adoptó, como consecuencia de dicha valoración, la decisión disciplinaria correspondiente , la cual implica (3) fechas de suspensión y que, en cumplimiento a la disposición del numeral 5 del artículo 75 del CDU de la FCF, dadas las calidades del disciplinado, debe duplicarse.

13. El hecho de que el Club exprese que el Preparador Físico en ningún momento insultó, ofendió amenazó o irrespetó al cuarto árbitro, no resulta el solo dicho un elemento que permita desv irtuar la presunción de veracidad, má xime cuando el árbitro e n su informe reportó: “ahí si no le d ices una mierda marica” escenario que no permite concluir, por sí solo, que la decisión arbitral sea producto de un error manifiesto.

14. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos necesarios para habilitar la intervención excepcional del Comité Disciplinario en los términos del artículo 141 del CDU de la FCF. Acceder a lo solicitado implicaría sustituir el juicio del árbitro por una nueva valoración disciplinaria, actuación que excede el alcance de la competencia atribuida a este órgano.

lo solicitado implicaría sustituir el juicio del árbitro por una nueva valoración disciplinaria, actuación que excede el alcance de la competencia atribuida a este órgano.

15. Por las razones expuestas, el Comité no accederá a la solicitud de revocatoria formulada por Barranquilla Fútbol Club S.A., mediante recurso de reposición, respecto de la decisión relacionada con la expulsión del preparador físico, Diego Trijullo . En consecuencia, se confirmará la decisión contenida en el artículo 4° de la Resolución No. 085 de 2026 y deberá darse cumplimiento a la sanción allí impuesta.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la sanción impuesta al preparador físico, Diego Trijullo mediante el artículo 4° de la Resolución No. 085 de 2026, al concluir que no se acreditó la existencia de un error manifiesto en la decisión arbitral.

La expulsión tuvo origen en la conducta calificada por el árbitro, en su condición de primera autoridad disciplinaria en el terreno de juego, como “ emplear lenguaje ofensivo grosero u obsceno contra oficial de partido ”, infracción prevista en el literal b) del artículo 6 4 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. Los hechos ocurrieron correspondiente a la 8ª Fecha del Toreno BetPlay Dimayor II 2026, entre el Club Unión Magdalena S.A. y Barranquilla Fútbol Club S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE

BetPlay Dimayor II 2026, entre el Club Unión Magdalena S.A. y Barranquilla Fútbol Club S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 4° de la Resolución No. 0 85 de 2026, que recayó sobre preparador físico, Diego Trijullo , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª Fecha del Toreno BetPlay Dimayor II 2026, entre el Club Unión Magdalena S.A. y Barranquilla

Fútbol Club S.A.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 3° - Recurso de reposición presentado por Cucuta Deportivo Fútbol Club S.A. (“Cúcuta Deportivo”) contra el artículo 2° de la Resolución No. 0 85 de 2026, con relación a los hechos ocurridos en el partido disputado por la 9ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, entre Cúcuta Deportivo Fútbol Club y el Profesional Deportivo Pasto S.A.El Comité conoció el contenido del escrito en mención, a través de correo electrónico de fecha 10 de Septiembre de 2026.

I. DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICTUD

II. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD

1. Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en su escrito fundamenta lo siguiente:

“Errónea subsunción de la conducta en el literal b) del artículo 64. La expresión que el informe atribuye al delegado —“que no se note tanto que están regalando el partido al otro equipo” —

“Errónea subsunción de la conducta en el literal b) del artículo 64. La expresión que el informe atribuye al delegado —“que no se note tanto que están regalando el partido al otro equipo” — cuestiona la imparcialidad de las decisiones adoptadas por el árbitro durante el encuentro. Es, en su naturaleza, un reclamo sobre el sentido de esas decisiones: exactamente el supuesto que describe el literal a) del artículo 64 al sancionar la conducta consistente en “protestar sus decisiones”. La expresión no contiene gestos, ademanes, injurias, amenazas ni provocaciones —los cinco supuestos taxativos que activan el literal b) —, sino una frase de reproche formulada en tono verbal, sin vulgaridadni componente amenazante o provocador. La calificación de “ofensivo e

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