DIMAYOR - Resolución CD 93 de 2026

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución CD 93 de 2026
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 093 de 2026 18 de septiembre de 2026

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1° - Denuncia de partido formulada por Alianza F.C.S.A. (“ Alianza Valledupar ”) en contra del Club América de Cali S.A., frente al partido disputado por la 9ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, por la presunta infracción de los literales b) y d) del artículo 83 del CDU de la FCF

El Comité conoció la denuncia formulada por el club Alianza F.C.S.A. dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF, a través de correo electrónico que data del 5 de septiembre de 2026, en la cual se indicó, entre otros argumentos, los siguientes:

“3. El jugador Yhormar David Hurtado Torres (en adelante, el “Jugador”) es un jugador de fútbol profesional actualmente registrado con el América.

4. El Jugador disputó con el Club Deportes Tolima S.A. 3 partidos de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2026 los días 18, 23 y 27 de enero del 2026.

5. El Jugador disputó con el Club Always Ready de Bolivia 3 partidos de la fase de grupos de la CONMEBOL Libertadores 2026 los días 7, 16 y 29 de abril del 2026.

6. El Jugador fue inscrito por América para la Liga Betplay DIMAYOR 2026-II.

CONMEBOL Libertadores 2026 los días 7, 16 y 29 de abril del 2026.

6. El Jugador fue inscrito por América para la Liga Betplay DIMAYOR 2026-II.

7. Los días 26 de julio y 2 de agosto del 2026, el Jugador participó para América en las fechas 1 y 2 de dicha competición frente a los clubes Internacional de Bogotá y Boyacá Chicó

8. La mencionada participación del Jugador para el América generó la denuncia de los clubes Internacional de Bogotá y Boyacá Chicó frente al Comité Disciplinario del Campeonato DIMAYOR (en adelante, el “Comité Disciplinario”).

9. El día 4 de agosto del 2026, el Comité Disciplinario emitió la Resolución 071 del 2026 en que se suspendió provisionalmente al Jugador para participar.

10. El día 11 de agosto del 2026, el Comité Disciplinario emitió la Resolución 073 del 2026 en que se desestimaron las denuncias presentadas por Internacional de Bogotá y Boyacá Chico.

11. El día 13 de agosto de 2026, Internacional de Bogotá presentó Recurso de Reposición y, en subsidio, de Apelación en contra de la Resolución 073 del 2026.

12. El día 21 de agosto del 2026, el Comité Disciplinario profirió la Resolución 077 del 2026 mediante la cual decidió no reponer la Resolución 073 del 2026.

13. El día 3 de septiembre del 2026, el Jugador volvió a participar, entre otros, en la Fecha 9 de la Liga Betplay DIMAYOR 2026-II con América en el partido contra Alianza (en adelante, el “Partido”).

13. El día 3 de septiembre del 2026, el Jugador volvió a participar, entre otros, en la Fecha 9 de la Liga Betplay DIMAYOR 2026-II con América en el partido contra Alianza (en adelante, el “Partido”).

14. El día 4 de septiembre del 2026, la Comisión Disciplinaria emitió la Resolución 006 del 2026 (en adelante, la “Decisión de la Comisión Disciplinaria”) en que resuelve:“PRIMERO: CONFIRMAR los siguientes apartados de la decisión adoptada por el Comité Disciplinario del Campeonato mediante el artículo 1° de la Resolución No. 073 de 2026, consistente en:

1. “Desestimar la denuncia de partido formulada por el Club IDBDC Albinegro S.A. en contra del Club América de Cali S.A., respecto del partido correspondiente a la Fecha 1a de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, disputado el 26 de julio de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2. Declarar que el Club América de Cali S.A. no incurrió en las infracciones previstas en los literales b) y d) del artículo 83 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

3. Mantener incólume el resultado obtenido en el terreno de juego en el partido señalado en el numeral primero.”

SEGUNDO: DECLARAR que, por aplicación del artículo 5.4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA y conforme a lo expuesto en la parte considerativa, el jugador Yhormar David Hurtado Torres es INELEGIBLE para actuar con el Club América de Cali S.A. en partidos oficiales de las competiciones organizadas por la DIMAYOR durante el resto de la temporada

Yhormar David Hurtado Torres es INELEGIBLE para actuar con el Club América de Cali S.A. en partidos oficiales de las competiciones organizadas por la DIMAYOR durante el resto de la temporada

2026. Esta declaración surte efectos a partir de la notificación de la presente decisión.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía federativa

15. Bajo los anteriores antecedentes, Alianza considera fundamental recordar brevemente los fundamentos principales de la Decisión de la Comisión Disciplinaria:

  • Dirimió la controversia entre la diferencia entre “Temporada” y “Campeonato”, estableciendo claramente que, por mandato directo del Reglamento para el Estatuto y Transferencia del Jugador de la Fédération International de Football Association (en adelante , el “RETJ”), se debe de entender una temporada como el periodo de 12 meses establecido por una asociación miembro, como la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante, la “FCF”).
  • Estableció la diferencia entre inscripción y elegibilidad, determinando que si bien un jugador puede estar inscrito, no necesariamente esto implique que sea elegible para participar en un partido o competencia determinada.
  • Recordó que el Artículo 5.4 del RETJ es de aplicación obligatoria en toda asociación miembro de la Fédération Internationale de Football Association (en adelante, la “FIFA”).
  • Por lo que si bien el registro del Jugador con América es válido, no lo es su elegibilidad, por lo que el Jugador se declaró al Jugador “INELEGIBLE para actuar con el Club América de Cali S.A. en partidos oficiales de las competiciones organizadas por la DIMAYOR durante el resto de la temporada 2026”.

Jugador se declaró al Jugador “INELEGIBLE para actuar con el Club América de Cali S.A. en partidos oficiales de las competiciones organizadas por la DIMAYOR durante el resto de la temporada 2026”.

  • A pesar de lo anterior y en contradicción con los fundamentos citados, se consideró que América no había infringido el Artículo 83 del CDU en razón a la autorizada inscripción del Jugador por DIMAYOR

(…)

B. Contexto de la infracción de América del Artículo 83 del CDU en la fecha 9 de la Liga Betplay

DIMAYOR 2026-II

21.Previo a la determinación de la infracción de América del Artículo 83 del CDU en la fecha 9 de la Liga Betplay DIMAYOR 2026-II, se ha de señalar que la Comisión Disciplinaria consideró que América no había infringido el Artículo 83 del CDU en fechas anteriores puesto que, si bien el jugador participó sin estar habilitado, no se configuró la culpabilidad necesaria para la sanción disciplinaria a América. Lo cual se encuentra corroborado por haber logrado la inscripción del Jugador.

22. Sobre el presente caso Alianza encuentra que los antecedentes fácticos son diferentes a aquellos que justificaron la Decisión de la Comisión Disciplinaria.

23. Esto es, para la ocurrencia del Partido que nos ocupa, es decir, aquel de la Fecha 9 de la Liga Betplay DIMAYOR 2026-II, América contaba con plenas y numerosas advertencias sobre la inhabilitación del Jugador, esto es:• Para este entonces, se contaba con múltiples denuncias disciplinarias presentadas por diversos clubes del fútbol profesional colombiano.

  • El Jugador ya había sido suspendido por 7 días dada la gravedad de las denuncias y su viabilidad jurídica.

del fútbol profesional colombiano.

  • El Jugador ya había sido suspendido por 7 días dada la gravedad de las denuncias y su viabilidad jurídica.
  • Se habían presentado múltiples denuncias disciplinarias de diversos clubes del fútbol profesional colombiano señalando la inhabilitación del Jugador.
  • Se encontraba en curso principalmente la denuncia de Internacional de Bogotá sin haberse proferido decisión definitiva por parte de la Comisión Disciplinaria.

24.El anterior contexto resulta de vital importancia puesto a que, como considera la Comisión Disciplinaria, para poder proceder a la sanción de América ha de tenerse su dolo o culpabilidad en la infracción.

25.De manera que si bien la Comisión Disciplinaria consideró que para la fecha 1 de la Liga Betplay 2026-II, América no contaba con elementos suficientes para evaluar la inhabilitación del Jugador, lo cierto es que para la fecha 9 y bajo el amplio contexto señalado, no es posible afirmar que América actuó con la mínima diligencia para considerarlo excusado de toda culpa en la infracción ya determinada por la Comisión Disciplinaria consistente en la participación del Jugador estando inhabilitado.

26.Por otra parte, después de la amplia explicación de la Comisión Disciplinaria relativa a la diferencia entre inscripción y elegibilidad para participar en una competición a la luz obligatoria del Artículo 5.4 del RETJ, hay una conclusión necesaria derivada de la Decisión de la Comisión Disciplinaria:

27.No existe norma alguna que impidiera el registro del Jugador con América, de hecho, la misma se encuentra avalada por el mencionado Artículo 5.4 del RETJ, por lo que no cabe duda de que su registro

27.No existe norma alguna que impidiera el registro del Jugador con América, de hecho, la misma se encuentra avalada por el mencionado Artículo 5.4 del RETJ, por lo que no cabe duda de que su registro fue válido. No obstante, esto no significa que inmediatamente el Jugador fuera elegible.

28.Por lo que, si del simple registro no es posible extraer necesariamente la elegibilidad de un jugador, no es jurídicamente válido extraer una expectativa legítima a América de dicho registro que le permita la participación de un jugador inelegible y exculparse de la infracción del Artículo 83 del CDU.

29.En otras palabras, si es claro -como lo dijo la Comisión Disciplinaria - que inscripción no es equivalente a elegibilidad, de la sola inscripción no es esperable que un jugador sea inmediatamente elegible. De manera que la inscripción del Jugador no gene ró una expectativa legítima a América para transgredir el CDU y el RETJ.

30.La falta de expectativa legítima por parte de América se encuentra también en la inviabilidad jurídica de su justificación para la elegibilidad del Jugador. Esto es, América afirmó constantemente que la “temporada” en Colombia resultaba de la definición contenida en el Estatuto del Jugador de la FCF que dispone que una temporada “comienza con el primer partido oficial del campeonato nacional de la liga correspondiente y termina con el último partido oficial del campeonato nacional de la liga correspondiente, incluyendo copas nacionales”.

31.Además de la clara falta de vigencia de la definición de temporada según las normas imperativas actuales del RETJ, de la propia definición caducada se lee que en el cómputo de una temporada se ha de

correspondiente, incluyendo copas nacionales”.

31.Además de la clara falta de vigencia de la definición de temporada según las normas imperativas actuales del RETJ, de la propia definición caducada se lee que en el cómputo de una temporada se ha de tener en cuenta la copa nacional. La Copa Betplay DIMA YOR 2026, como se sabe, inició en el primer semestre del año y continúa en el segundo semestre, por lo que bajo la propia definición que defiende América existe una inconsistencia con la división de 2 temporadas en un mismo año. La posibilidad de una expectativa legítima y una conducta diligente y segura de América no es justificable jurídicamente.

32.En todo caso, Alianza resalta que con la superioridad jerárquica con la que cuenta el RETJ sobre el Estatuto del Jugador, cualquier posibilidad de interpretación es inexistente dada la prevalencia del RETJ, por lo que nunca existió una legítima expectat iva de América si pretendía sobrepasar el RETJ mediante el Estatuto del Jugador de la FCF en la materia que nos corresponde.

33.Adicionalmente, el concepto vigente de temporada, es decir de 12 meses, no le es ajeno a América de ninguna forma, el mismo no solo se encuentra disponible en los sistemas.electrónicos de registro (información que es enviada por la propia FCF), sino que el sistema de temporada como 12 meses se encuentra presente y usado por América de forma habitual mediante los pasaportes deportivos que son usados para el pago y cobro de lo s respectivos derechos de formación y contribución por solidaridad tanto de forma nacional como internacional.

34. En evaluación de una expectativa legítima, no le es posible a América considerar que una temporada es de 12 meses para unos efectos como los cobros por indemnización por formación y contribución por

contribución por solidaridad tanto de forma nacional como internacional.

34. En evaluación de una expectativa legítima, no le es posible a América considerar que una temporada es de 12 meses para unos efectos como los cobros por indemnización por formación y contribución por solidaridad, pero a la vez considerar que hay dos tempora das anuales en Colombia para considerar la elegibilidad de un Jugador.

Solicitudes

1. Admitir y tramitar la presente Denuncia Disciplinaria en contra de América de Cali S.A.

2. Declarar la infracción de América de Cali S.A. del Artículo 83 literal d) del CDU.

3. Subsidiariamente a la solicitud 2, declarar la infracción de América de Cali S.A. del Artículo 83 literal b) del CDU, en el sentido de que la mencionada norma se refiere a la inscripción de un jugador en la planilla de partido.

4. En razón de la anterior declaración, declarar la pérdida de partido de América de Cali S.A. por la fecha 9 de la liga Betplay DIMAYOR 2026-II por retirada o renuncia, otorgando los 3 puntos a Alianza F.C.S.A. y las demás sanciones que la Comisión Disciplinaria del Campeonato considere pertinentes.”

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El Comité conoció la denuncia formulada por el Club Alianza F.C. dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF, radicada el 5 de septiembre de 2026, cuyo contenido esencial quedó transcrito precedentemente.

2. Conocidos el escrito, las pruebas y las peticiones de la denuncia, se procedió con el correspondiente

esencial quedó transcrito precedentemente.

2. Conocidos el escrito, las pruebas y las peticiones de la denuncia, se procedió con el correspondiente traslado al Club América de Cali S.A., a fin de que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, garantizando este órgano disciplinario el debido proceso.

3. Dentro del término otorgado, el Club América de Cali S.A. expuso su pronunciamiento, cuyos argumentos centrales se sintetizan a continuación:

“Alianza sostiene que América incurrió en alineación indebida con ocasión de la participación del Jugador en el Partido del 3 de septiembre de 2026. Para ello, sustenta su denuncia principalmente en la interpretación posteriormente adoptada por la Comisión Disciplinaria mediante la Resolución No. 007 de 2026 y en la supuesta falta de diligencia del Club al continuar alineando al Jugador pese a las controversias suscitadas con anterioridad.

En particular, el Denunciante considera que la participación del Jugador contravino lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 del RETJ FIFA, que se transcribe a continuación (en adelante la “Presunta Infracción”):

ARTÍCULO 5.

4. Los jugadores pueden estar inscritos en un máximo de tres clubes durante una temporada. Durante este periodo, el jugador es elegible para jugar partidos oficiales solamente por dos clubes. Como excepción a esta regla, un jugador que juega en dos clubes pertenecientes a asociaciones cuyas temporadas se crucen (es decir, donde la temporada comience en el verano/otoño mientras la otra comience en invierno/primavera), puede ser elegible para jugar partidos oficiales en un tercer club durante la temporada que corresponda, siempre que haya cumplido cabalmente sus obligaciones

comience en invierno/primavera), puede ser elegible para jugar partidos oficiales en un tercer club durante la temporada que corresponda, siempre que haya cumplido cabalmente sus obligaciones contractuales con sus clubes anteriores, y que se respeten las disposiciones sobre los periodos de inscripción (art. 6), así como la duración mínima de un contrato (art. 18, apdo. 2). Las restricciones que figuran en este apartado no se aplican si el jugador desea inscribirse y acogerse a la excepción descrita en el artículo 6, apartado 3 a). Los reglamentos de competición de los Mundiales de Clubes FIFA ™podrán establecer otras excepciones.

5. En cualquier caso, se tendrá en cuenta la integridad deportiva de la competición. En particular, el jugador no será elegible para jugar en partidos oficiales por más de dos clubes durante la misma temporada en el mismo campeonato nacional o copa, a rese rva de estipulaciones más rigurosas en los reglamentos individuales de competiciones de las asociaciones miembro.

En particular, el Denunciante afirma que, aun cuando la Comisión Disciplinaria habría considerado que para las primeras fechas de la Liga BetPlay DIMAYOR II -2026 América no contaba con elementos suficientes para advertir una eventual inhabilitación del Jug ador, para la Fecha 9 el Club ya disponía de un “amplio contexto” que, a su juicio, impediría considerar que actuó con la diligencia necesaria para quedar exento de responsabilidad.

Con fundamento en esa construcción, Alianza pretende derivar responsabilidad disciplinaria de circunstancias tales como la existencia de denuncias anteriores, la suspensión provisional de siete días impuesta al Jugador, la existencia de recursos frente a l as decisiones adoptadas por ese Comité y la

circunstancias tales como la existencia de denuncias anteriores, la suspensión provisional de siete días impuesta al Jugador, la existencia de recursos frente a l as decisiones adoptadas por ese Comité y la formulación de nuevas denuncias relacionadas con otros partidos, y que, en consecuencia, se declare la alineación indebida de América, se impongan las sanciones correspondientes y se establezca un resultado de 3 -0 a favor de Alianza, con la asignación de los puntos y demás efectos reglamentarios.

PRONUNCIAMIENTOS DE AMÉRICA FRENTE A LA PRESUNTA INFRACCIÓN

En aras de evitar reiteraciones innecesarias respecto de una discusión reglamentaria que ya ha sido ampliamente desarrollada en las actuaciones precedentes, América no reproducirá en este pronunciamiento todos los argumentos relacionados con la noción de temporada y el alcance sustantivo del artículo 5.4 del RETJ FIFA.

Lo anterior no supone aceptar la interpretación posteriormente adoptada por la Comisión Disciplinaria mediante la Resolución No. 007 de 2026. América mantiene expresa reserva frente a dicha providencia, tanto por razones sustantivas como por razones de competencia.

Sobre este último punto, resulta especialmente relevante recordar que fue el propio Comité, al resolver las denuncias iniciales mediante la Resolución No. 073, quien delimitó expresamente el alcance de su competencia. En efecto, señaló que su función es de naturaleza disciplinaria y que su objeto consiste en establecer si una conducta se subsume en un tipo y, en su caso, imponer la consecuencia prevista, precisando de manera expresa que dicha competencia

“no comprende la facultad de definir, con efectos generales, el régimen de inscripción y elegibilidad de

precisando de manera expresa que dicha competencia

“no comprende la facultad de definir, con efectos generales, el régimen de inscripción y elegibilidad de jugadores Esta última corresponde a la Comisión del Estatuto del Jugador, según el numeral 1 del artículo 37 del EJ de la FCF, al indicar: “Competencia . La Comisión del Estatuto del Jugador será competente para conocer y decidir sobre: 1. Los asuntos relacionados exclusivamente con el estatuto de los jugadores.” La delimitación no es retórica, cuando el juicio de tipicidad depende de un concepto reglamentario perteneciente al estatuto del jugador, el órgano disciplinario aplica el concepto tal como fue determinado por el órgano competente, y no lo redefine. “

Esa delimitación competencial tuvo, además, una consecuencia concreta en la propia Resolución No. 073: el Comité dispuso “trasladar copia de la presente decisión a la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR y a la Gerencia Deportiva de la DIMAYOR, para los fines indicados en la parte considerativa”.

Es decir, no se trató de una referencia abstracta a la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR (en adelante “CEJ DIMAYOR”), sino del reconocimiento expreso de que la cuestión relativa al régimen de inscripción y elegibilidad debía ser conocida por el órgano materialmente competente.

La posición de América frente a esta distribución competencial tampoco surge a propósito de la denuncia formulada por Alianza. El pasado 8 de septiembre, el Club elevó una solicitud de seguimiento ante la CEJ DIMAYOR precisamente con fundamento en esa delimitación, poniendo de presente que la Comisión

formulada por Alianza. El pasado 8 de septiembre, el Club elevó una solicitud de seguimiento ante la CEJ DIMAYOR precisamente con fundamento en esa delimitación, poniendo de presente que la Comisión Disciplinaria, al resolver la apelación formulada por Boyacá Chicó, conocía el asunto en ejercicio de la competencia prevista para decidir recursos contra providencias del Comité, pero terminó adoptando una determinación autónoma y con efectos futuros respecto de la elegibilidad del Jugador, materia que elartículo 37 del Estatuto del Jugador de la FCF (en adelante “EJ FCF”) atribuye a la CEJ.

En ese sentido, la inconformidad de América no se limita al contenido sustantivo de la interpretación acogida por la Comisión. Comprende también la circunstancia de que la Resolución No. 007 no se limitó a confirmar, revocar o modificar la consecuencia dis ciplinaria discutida en la apelación, sino que declaró directamente al Jugador inelegible para actuar con América durante el resto de la temporada

2026. A juicio del Club, una determinación de esa naturaleza desborda el ámbito propio de una decisión disciplinaria de segunda instancia, pues se proyecta directamente sobre la condición federativa del Jugador y sobre su posibilidad futura de intervenir en competiciones oficiales, materia respecto de la cual el propio Comité ya había reconocido la competencia material de la CEJ DIMAYOR. En esa misma línea, América ha puesto de presente que la declaratoria plantea además una cuestión de congruencia, en la medida en que la inelegibilidad futura del Jugador no constituía, en esos términos, el objeto propio de la pretensión disciplinaria sometida a decisión en el recurso.

No obstante, América es consciente de que la Resolución No. 007 constituye actualmente el

de la pretensión disciplinaria sometida a decisión en el recurso.

No obstante, América es consciente de que la Resolución No. 007 constituye actualmente el pronunciamiento emitido por la Comisión Disciplinaria y que en ella se declaró la inelegibilidad futura del Jugador. Precisamente por ello, y sin renunciar a los cuestionamientos competenciales anteriormente expuestos, la presente actuación plantea una cuestión anterior y suficiente para resolver la denuncia: determinar cuál era la situación jurídica del Jugador al momento del Partido disputado el 3 de septiembre de 2026, esto es, antes de que la Resolución No. 007 fuera expedida.

LA DECLARATORIA DE INELEGIBILIDAD CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN NO.007 PRODUCE

EFECTOS A FUTURO

El Partido se disputó el 3 de septiembre de 2026, mientras que la Resolución No. 007 fue expedida el 4 de septiembre de 2026. Esta secuencia temporal resulta determinante para el análisis de la denuncia, porque al momento en que América alineó al Jugador frente a Alianza no existía pronunciamiento alguno de la Comisión Disciplinaria que hubiera declarado su inelegibilidad.

Para esa fecha, las decisiones que habían examinado expresamente la situación del Jugador eran las Resoluciones No. 073 y 077 de 2026. Mediante la primera, ese Comité declaró que América no había incurrido en las conductas previstas en los literales b) y d) del artículo 83 del CDU y señaló expresamente que Yhormar Hurtado se encontraba habilitado para actuar en la Liga BetPlay DIMAYOR II -2026. Posteriormente, mediante la Resolución No. 077, el Comité mantuvo ese criterio al resolver los recursos formulados contra su decisión.

que Yhormar Hurtado se encontraba habilitado para actuar en la Liga BetPlay DIMAYOR II -2026. Posteriormente, mediante la Resolución No. 077, el Comité mantuvo ese criterio al resolver los recursos formulados contra su decisión.

La circunstancia de que tales decisiones hubieran sido objeto de inconformidad o revisión no alteraba, por sí misma, la situación existente al momento del Partido. La interposición de un recurso supone que una decisión está siendo sometida a control por la instancia correspondiente; no implica que haya sido revocada anticipadamente ni permite conocer de antemano el sentido de la decisión que posteriormente será adoptada.

Bajo esa perspectiva, la construcción de Alianza parte de una inversión temporal difícil de sostener. Pretende valorar la conducta de América del 3 de septiembre a la luz de una decisión expedida el día siguiente, como si el Club hubiera debido anticipar no solo que la Comisión adoptaría una interpretación distinta, sino también el contenido concreto de una declaratoria de inelegibilidad que para ese momento todavía no existía. De hecho, la Resolución No. 007, que curiosamente sustenta toda la denuncia de Alianza, confirmó que América no incurrió en las infracciones disciplinarias imputadas respecto del partido frente a Boyacá Chicó, mantuvo incólume el resultado deportivo y distinguió entre la nueva interpretación reglamentaria que adoptaba y la posibilidad de atribuir retrospectivamente responsabilidad disciplinaria al Club.

Por ello, aun si para efectos exclusivamente argumentativos se aceptara íntegramente la interpretación sustantiva acogida por la Comisión, lo que América expresamente controvierte, esa interpretación no puede convertir retrospectivamente en inhabilitada un a actuación realizada antes de que existiera la declaratoria correspondiente."

sustantiva acogida por la Comisión, lo que América expresamente controvierte, esa interpretación no puede convertir retrospectivamente en inhabilitada un a actuación realizada antes de que existiera la declaratoria correspondiente."

SOBRE EL DOLO, LA CULPA Y LA FALTA DE DILIGENCIA

Frente al argumento temporal expuesto, Alianza intenta desplazar el debate hacia la culpabilidad y sostiene que, para la Fecha 9, América ya contaba con un “amplio contexto” que le impedía seguirconfiando en la habilitación del Jugador. Ese planteamiento confunde dos situaciones completamente distintas: conocer que existe una controversia y conocer que existe una inhabilitación.

América sabía, naturalmente, que varios clubes habían formulado denuncias. Lo que también sabía es que esas denuncias habían sido sometidas al conocimiento del órgano disciplinario competente y que dicho órgano las había desestimado, había levantado la medida provisional adoptada mientras resolvía y había declarado expresamente que el Jugador se encontraba habilitado para actuar en la Liga BetPlay

DIMAYOR II-2026.

Pretender que la mera existencia de denuncias debía pesar más que las decisiones que resolvieron esas mismas denuncias supone invertir por completo la lógica del procedimiento disciplinario.

La consecuencia de la tesis de Alianza es especialmente problemática desde la presunción de inocencia. Si la sola formulación de una denuncia fuera suficiente para imponer al denunciado el deber de comportarse como si la infracción ya estuviera acreditada, la decisión posterior del Comité perdería sentido. Bastaría con que cualquier club, o clubes en su defecto, presentaran una reclamación para

comportarse como si la infracción ya estuviera acreditada, la decisión posterior del Comité perdería sentido. Bastaría con que cualquier club, o clubes en su defecto, presentaran una reclamación para producir, de hecho, los efectos de una sanción antes de que existiera pronunciamiento alguno. Bajo esa lógica, la denuncia dejaría de ser una pretensión sometida a contradicción y prueba, y pasaría a convertirse por sí misma en un indicio concluyente de responsabilidad. El denunciado quedaría obligado a actuar como responsable antes de que la autoridad competente determine si existe o no infracción. La inconsistencia se vuelve todavía más evidente cuando Alianza invoca la suspensión provisional impuesta por siete días. Esa medida fue adoptada precisamente porque el Comité aún no había resuelto de fondo la controversia. Su naturaleza era temporal y exc epcional. Luego, mediante la Resolución No. 073, el mismo Comité levantó la suspensión, desestimó las denuncias y declaró habilitado al Jugador. No resulta jurídicamente serio tomar la medida provisional como prueba de que América debía desconfiar de la habilitación y, al mismo tiempo, restar valor a la decisión posterior del mismo órgano que resolvió la controversia en sentido favorable. Si ambos actos provienen del mismo Comité y hacen parte del mismo trámite, no puede aislarse el primero e ignorarse el s egundo solo porque el primero favorece la tesis del Denunciante y el segundo la contradice, más aún a la luz del principio lex posterior derogat priori, según el cual una disposición posterior de igual jerarquía desplaza o deja sin efectos aquella que le a ntecede, particularmente cuando, como ocurrió en este caso, la decisión posterior resolvió de fondo la cuestión que había dado lugar a la medida provisional y dispuso expresamente su levantamiento.

aquella que le a ntecede, particularmente cuando, como ocurrió en este caso, la decisión posterior

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