DIMAYOR - Resolución CD 95 de 2026
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución CD 95 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 095 de 2026 24 de septiembre de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar a Alianza F.C.S.A. (“Alianza Valledupar”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Oriental Sectores 2 y 3 ) así como multa de ocho (8) SMLMV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 10ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Alianza Valledupar F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores , quienes fueron identificados como seguidores del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A, el cual oficiaba en condición de visitante en el partido correspondiente a la 10ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II
identificados como seguidores del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A, el cual oficiaba en condición de visitante en el partido correspondiente a la 10ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Alianza Valledupar F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Alianza F.C.S.A.., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partid o, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido Alianza F.C.S.A., presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
“. Alianza es consciente que la preparación para el Partido no incluía únicamente los diferentes requerimientos previos de seguridad sino también la previsión de posibles dificultades el día del Partido.
Los 3 informes sobre los cuales se basa el Auto de la referencia son concurrentes en 3 aspectos:
1. El señalamiento de los aficionados de Junior como los causantes exclusivos de los actos violentos,
2. La concurrencia en la ejecución efectiva de la Policía y efectivos logísticos para evitar la invasión al campo de juego y controlar la situación, y
3. Que gracias al efectivo control desplegado fue posible la reanudación del juego y que el mismo fuera terminado en cancha y no con una terminación prematura del juego.
A este respecto, se evidencia en los informes del Partido y los videos de los hechos ocurridos, que era intención de los aficionados el invadir el terreno de juego, generando un extremo peligro a
A este respecto, se evidencia en los informes del Partido y los videos de los hechos ocurridos, que era intención de los aficionados el invadir el terreno de juego, generando un extremo peligro a jugadores, cuerpos técnicos, equipo arbitral y demás asistentes del Partido. Todo ello se evitó gracias al despliegue de las autoridades y Alianza, lo cual concluye en evitar una nueva y peor infracción al CDU consistente en la invasión del terreno de juego.
Alianza es enfático en que, a pesar de los numerosos individuos violentos envueltos en los hechos ocurridos, fue posible el control de la situación y la reanudación del Partido, lo cual demuestra que, ante la mala conducta de los mencionados aficionados, la previsión dispuesta por Alianza y las autoridades competentes prevalecieron y fue efectiva.
Así mismo y de forma prioritaria, Alianza enfatiza en que la propia acta del PMU resalta que a pesar de los hechos violentos por parte de los aficionados visitantes, no se registraron personaslesionadas lo cual, lastimosamente suele suceder ante este tipo de hechos en los estadios del país. En conclusión, se encontró plenamente demostrada la diligencia de Alianza, la efectividad de la previsión establecida y la falta de culpa en los hechos registrados.
C. CONDUCTA DE ALIANZA POSTERIOR A LOS HECHOS
Sin perjuicio de lo anterior, Alianza es consciente del daño que genera a los asistentes pacíficos del estadio, a la institución y al futbol colombiano los hechos violentos desplegados por los aficionados visitantes.
Por lo tanto, es posible encontrar en el Acta de Cierre del PMU y en el Informe Interno de Alianza,
estadio, a la institución y al futbol colombiano los hechos violentos desplegados por los aficionados visitantes.
Por lo tanto, es posible encontrar en el Acta de Cierre del PMU y en el Informe Interno de Alianza, la actitud propositiva de aprender de los hechos ocurridos para evitar su repetición en próximas ocasiones.
D. SECTORIZACIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS
En línea a lo expuesto previamente, Alianza es enfático en señalar que los hechos ocurridos no fueron generalizados en todo el estadio, sino que la misma se delimita claramente en la tribuna oriental, que fue habilitada a los aficionados visitantes, y específicamente en los sectores dos y tres de dicha tribuna.
Ante dicha delimitación, Alianza solicita a la CDC que en caso de considerarse necesaria la imposición de una sanción, la misma sea aplicada sobre dichos sectores, evitando la sanción a asistentes recurrentes al estadio en otros sectores lejanos a aquellos en cuestión y que, a todas luces y a pesar del contexto, desplegaron un buen comportamiento durante el Partido.
II. SOLICITUDES:
De manera respetuosa y teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, le solicitamos respetuosamente al Comité Disciplinario del Campeonato:
1. Disponga el archivo del procedimiento disciplinario adelantado en contra del Alianza Valledupar F.C.S.A., al no encontrarse acreditados los presupuestos fácticos ni jurídicos necesarios para estructurar responsabilidad disciplinaria alguna.
2. En el evento estrictamente subsidiario de que se estime procedente la imposición de una sanción, se solicita que esta se limite a la mínima consecuencia disciplinaria legalmente prevista como la
estructurar responsabilidad disciplinaria alguna.
2. En el evento estrictamente subsidiario de que se estime procedente la imposición de una sanción, se solicita que esta se limite a la mínima consecuencia disciplinaria legalmente prevista como la sectorización de la sanción, atendiendo a la delimitación de los hechos, la ausencia de culpabilidad institucional y a la aplicación estricta del principio de proporcionalidad."
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Alianza F.C.S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. En primer lugar, resulta importante resaltar que el Club investigado en los descargos adujo que, a pesar de los numerosos individuos violentos envueltos en los hechos ocurridos, fue posible el control de la situación y la reanudación del Partido, lo cual demuestra que, ante la mala conducta de los mencionados aficionados, la previsión dispuesta por Alianza y las autoridades competentes prevalecieron y fue efectiva.
2. Sin embargo, el Comité Disciplinario del Campeonato en aras de poder establecer el alcance de las presuntas conductas impropias de espectadores, logró establecer la materialización de las siguientes conductas: (i) actos de violencia y ii) lanzamiento de objetos entre los asistentes al estadio Armando Maestre Pavajeau de la ciudad de Valledupar, quienes se encontraban ubicados en l os sectores 2 y 3 de la tribuna oriental, situación con ocasionó una suspensión temporal del partido en el minuto 80, mientras se realizó el retiro del escenario deportivo de un número considerable de aficionados del
de la tribuna oriental, situación con ocasionó una suspensión temporal del partido en el minuto 80, mientras se realizó el retiro del escenario deportivo de un número considerable de aficionados del equipo visitante, tal como lo reportó el informe del comisario del partido.
3. Partiendo de lo anterior, resulta importante recordarle a Alianza F.C.S.A., que en lo que corresponde al ámbito asociativo, al Club que hace las veces de local le asiste la exigencia de un grado de diligencia para que los partidos que giran en torno al FPC, tengan normal desarrollo.4. Es por eso que la responsabilidad por conducta incorrecta de espectadores se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza puedan suceder con ocasión de la celebración de un partido de fútbol profesional, indistintamente que las conductas hayan sido ejecutadas por simpatizantes del equipo visitante.
5. Como consecuencia de los actos ejecutados por espectadores identificados como seguidores del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. , se acreditó la materialización de la conducta impropia de espectadores definida por el CDU de la FCF como: i) actos de violencia y ii) lanzamiento de objetos hechos con los que el partido presentó una interrupción en el minuto 80.
6. Tales circunstancias denotan que el Club investigado incurrió en omisiones que permitieron la materialización de las conductas impropias de los espectadores, con las cuales se presentaron retrasos y/o interrupciones al normal desarrollo del partido.
7. Al revisar el escrito de descargos, el Club sancionado, no aportó algún elemento de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de la información incorporada en los informes oficiales del
y/o interrupciones al normal desarrollo del partido.
7. Al revisar el escrito de descargos, el Club sancionado, no aportó algún elemento de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de la información incorporada en los informes oficiales del partido, máxime cuando reconoce que la preparación para el Partido no incluía únicamente los diferentes requerimientos previos de seguridad sino también la previsión de posibles dificultades el día del Partido.
8. Así mismo el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios
de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”
9. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local como organizador del encuentro deportivo, en lo que respecta al comportamiento de los asistentes, ajeno a que se identifiquen como sus seguidores o no , tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que los informes oficiales del partido, identificaron la presencia de seguidores del Club Deportivo Popular Junior (club visitante), como protagonistas de las conductas impropias, con las cuales se generó una afectación al normal desarrolló del partido como se indicó en precedencia.
10. Entonces, se tiene que el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, establece el deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, en particular, aquel que hace las veces de local, con relación al comportamiento de los asistentes al escenario deportivo.
11. Así las cosas, con los elementos de prueba descritos, los cuales gozan de presunción de veracidad, el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo
11. Así las cosas, con los elementos de prueba descritos, los cuales gozan de presunción de veracidad, el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, a saber, las conductas impropias de espectadores (i) actos de violencia contray ii) lanzamiento de objetos con los cuales se provocaron los desórdenes que son objeto de reproche disciplinario tal como lo define el numeral 5 del mismo precepto normativo.
12. Establecidas las conductas imputadas en el auto de apertura en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
13. Al respecto este Comité encuentra que, tanto este órgano disciplinario como la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas, secciones, o graderías específicas, cuando los informes de los oficiales de partido u otros elementos probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa donde se han presentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la tribuna, en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso de apelación).
tribuna, en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso de apelación).
14. Ahora bien, acorde a los elementos fácticos y probatorios analizados por este Comité, se ha logrado determinar que la s conductas impropias fueron ocasionadas como se delimita a continuación:
(Tribuna Oriental Sectores 2 y 3)
15. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
16. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción, este Comité impondrá la sanción correspondiente a una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación:
(Tribuna Oriental Sectores 2 y 3) y multa de (8) SMLMV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) , por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF.
17. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local Alianza F.C.S.A., en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF. En ese sentido se precisa que, la tribuna que es objeto de sanción, deberá estar completamente delimitada, sellada y nadie podrá transitar por la misma.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
que es objeto de sanción, deberá estar completamente delimitada, sellada y nadie podrá transitar por la misma.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar a Alianza F.C.S.A., con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Oriental Sectores 2 y 3) y multa de ocho (8) SMLMV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) , por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, una vez evidenciado que en su condición de Club local, se acreditó la comisión de las conductas impropias de espectadores, consistentes en: i) actos de violencia y ii) empleo de objetos inflamables los cuales generaron afectaciones en el normal desarrollo del partido.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Alianza F.C.S.A., con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Oriental Sectores 2 y 3) y multa de ocho (8) SMLMV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 10ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Alianza Valledupar
F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
disputado por la 10ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Alianza Valledupar F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .Artículo 2°. - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Oriental Sectores 1 y 2) y multa de ocho (8) SMLMV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 10ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Alianza Valledupar F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior
F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores , quienes fueron identificados como seguidores del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A , el cual oficiaba en condición de visitante en el partido correspondiente a la 10ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Alianza Valledupar F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A .
condición de visitante en el partido correspondiente a la 10ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Alianza Valledupar F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A .
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A . para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club Deportivo Popular Junior F.C.S. presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“Como punto de partida, Junior rechaza cualquier conducta relacionada con el lanzamiento o utilización indebida de elementos pirotécnicos, así como cualquier actuación violenta que pueda comprometer la seguridad de los asistentes o afectar el normal desarrollo de un encuentro de fútbol profesional. En ese mismo sentido, el Club no pretende controvertir que los informes oficiales trasladados por el Comité registran el lanzamiento de bengalas desde la tribuna oriental y la posterior ocurrencia de disturbios en ese sector del Estadio, pues se trata de comportamientos que Junior lamenta y que, desde luego, no corresponden a los estándares de convivencia y seguridad que deben regir los espectáculos deportivos. Sin embargo, el reconocimiento de la ocurrencia de tales hechos no puede llevar, por sí solo, a atribuir responsabilidad disciplinaria al Club, pues una conclusión en ese sentido desconocería el alcance del numeral 2 del artículo 84 del CDU, que regula específicamente la responsabilidad de los clubes visitantes y establece que estos responderán por la
conclusión en ese sentido desconocería el alcance del numeral 2 del artículo 84 del CDU, que regula específicamente la responsabilidad de los clubes visitantes y establece que estos responderán por la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores “de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer”.
En efecto, la norma no establece una responsabilidad automática derivada de la sola identificación del espectador como seguidor del club visitante, sino que exige determinar, en cada caso, cuál era el deber concreto que recaía sobre el Club, cuáles eran sus posibilidades reales de actuación y, a partir de ello, qué conducta u omisión propia puede ser objeto de reproche en relación con los hechos investigados. De esta manera, para establecer el grado de culpabilidad de Junior no basta con acreditar que determinados espectadores podían ser considerados sus seguidores, sino que resulta necesario analizar las circunstancias concretas en las que se produjo su ingreso al escenario, las competencias que correspondían al Club y, especialmente, las medidas que razonablemente se encontraban dentro de su esfera de actuación.
Desde esta perspectiva, Junior no desconoce que los informes oficiales identifican la tribuna oriental como el sector en el que se encontraba ubicada parte de la afición visitante y, para efectos de este procedimiento, tampoco pretende controvertir la presunción contemplada en el numeral 2 del artículo 84 respecto de los espectadores ubicados en las tribunas reservadas a los visitantes. No obstante, dicha presunción cumple una función específica, consistente en permitir establecer la vinculación disciplinaria del espectador con determinado club, pero no transforma al club visitante
obstante, dicha presunción cumple una función específica, consistente en permitir establecer la vinculación disciplinaria del espectador con determinado club, pero no transforma al club visitante en garante absoluto de todo comportamiento que pueda desplegar esa persona ni elimina la obligación de determinar el grado de culpabilidad que la misma disposición exige de manera expresa. Precisamente por ello, una vez establecida la eventual vinculación del espectador conJunior, debe avanzarse hacia el análisis de las condiciones concretas bajo las cuales el Club podía o no intervenir.
Esta aproximación encuentra respaldo, además, en el artículo 45 del CDU, conforme al cual “[e]l órgano que impone la sanción determina su alcance y duración. La instancia competente ponderará la sanción a imponer, considerando todos los factores determinantes de la culpabilidad”. Así, la responsabilidad disciplinaria no puede desprenderse exclusivamente de la ocurrencia objetiva de un comportamiento irregular, sino que requiere valorar las circunstancias concretas en las que intervino cada sujeto y las posi bilidades efectivas que tenía para prevenir, evitar o controlar el hecho. En el presente caso, esa valoración debe partir de una circunstancia que resulta determinante para establecer el alcance de las obligaciones de Junior y es que el Club actuaba como visitante y, por tanto, no tenía a su cargo la organización del Partido, la administración del escenario ni la dirección del dispositivo general de seguridad.
Esta circunstancia adquiere especial relevancia cuando se examina la forma en que los aficionados visitantes accedieron al Estadio, toda vez que la distribución y comercialización de la boletería del Partido estuvo a cargo del club local, por lo que los aficionados interesados en asistir al encuentro
visitantes accedieron al Estadio, toda vez que la distribución y comercialización de la boletería del Partido estuvo a cargo del club local, por lo que los aficionados interesados en asistir al encuentro adquirían directamente de Alianza las entradas habilitadas para el público visitante. Junior, por su parte, no comercializaba dichas entradas, no intervenía en la identificación o selección de sus compradores y tampoco ejercía el derecho de admisión respecto de quienes adquirían una boleta para ingresar al Estadio Armando Maestre Pavajeau.
En consecuencia, aunque determinado espectador pudiera ser considerado seguidor de Junior para efectos de la presunción reglamentaria, ello no significa que hubiera sido seleccionado, autorizado o admitido por el Club, ni que Junior hubiera tenido control sobre las condiciones en las que esa persona accedió al escenario.
Precisamente por ello, Junior no podía decidir quién adquiría una entrada para el sector visitante, impedir unilateralmente su adquisición, practicar controles de ingreso o negar por cuenta propia el acceso de una persona que hubiera obtenido válidamente su boleta a través de los canales dispuestos por el organizador. Estas circunstancias resultan relevantes porque permiten delimitar cuáles eran, en realidad, las medidas que podían razonablemente exigirse al Club para prevenir los hechos posteriormente ocur ridos. De hecho, una parte sustancial de las actuaciones necesarias para impedir el ingreso de elementos prohibidos se desarrollaba antes de que el espectador llegara a la tribuna y dependía de los mecanismos de control dispuestos en los accesos al escenario, ámbito en el que Junior no tenía facultades operativas.
La misma delimitación de responsabilidades se desprende del artículo 85 del CDU, disposición que
tribuna y dependía de los mecanismos de control dispuestos en los accesos al escenario, ámbito en el que Junior no tenía facultades operativas.
La misma delimitación de responsabilidades se desprende del artículo 85 del CDU, disposición que contempla deberes asociados a quienes tienen a su cargo la organización de un partido, entre ellos, evaluar los riesgos del encuentro, aplicar las normas y medidas de seguridad necesarias, garantizar la seguridad de jugadores y oficiales visitantes, mantener coordinación con las autoridades y garantizar el orden en el estadio y el normal desarrollo del encuentro. En el Partido objeto de este procedimiento, Junior no administraba el escenario, no diseñaba ni ejecutaba el dispositivo general de seguridad, no dirigía al personal logístico y tampoco tenía a su cargo la coordinación con la Policía Nacional o con las unidades encargadas del control de disturbios. Por consiguiente, varias de las actuaciones que habrían resultado necesarias tanto para prevenir el ingreso de elementos pirotécnicos como para controlar una eventual alteración del orden correspondían a ámbitos operativos y de autoridad sobre los cuales el Club visitante no tenía capacidad de decisión.
En mérito de lo expuesto, Junior solicita respetuosamente al Comité que valore integralmente las circunstancias concretas acreditadas dentro de la presente actuación y, en particular, las condiciones bajo las cuales el Club participó en el Partido en calidad de visitante, pues es a partir de estas circunstancias que debe determinarse tanto la existencia de una eventual conducta disciplinariamente reprochable como el grado de culpabilidad que, de ser el caso, pueda atribuírsele.
Como se explicó a lo largo de este escrito, Junior no tenía a su cargo la comercialización de la
disciplinariamente reprochable como el grado de culpabilidad que, de ser el caso, pueda atribuírsele.
Como se explicó a lo largo de este escrito, Junior no tenía a su cargo la comercialización de la boletería destinada a los aficionados visitantes, no decidía quiénes podían adquirir esas entradas, no ejercía el derecho de admisión, no administraba los controles de ingreso al Estadio y tampoco tenía bajo su dirección el dispositivo general de seguridad, el personal logístico o la fuerza pública. Estas limitaciones adquieren especial relevancia al contrastarlas con los propios informes trasladados por el Comi té, de los cuales se desprende que, una vez se presentaron los hechos investigados, fueron la Policía, el ESMAD y el personal logístico quienes desplegaron las medidas necesarias para controlar la situación, evacuar la tribuna involucrada y restablecer las condiciones de seguridad que permitieron la continuación del encuentro. En consecuencia, no se encuentra acreditado que Junior hubiera contado con las facultades materiales necesarias para prevenir, controlar o hacer cesar directamente las conductas que dieron lugar a la presente actuación,circunstancia que debe ser considerada al momento de establecer el grado de culpabilidad exigible al Club."
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. En primer lugar, este Comité reafirma que la normativa señalada en el numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF que asigna responsabilidad a los Clubes, respecto de las acciones derivadas por los
del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. En primer lugar, este Comité reafirma que la normativa señalada en el numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF que asigna responsabilidad a los Clubes, respecto de las acciones derivadas por los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, para el caso en concreto, en su condición de visitantes.
2. Es claro que la responsabilidad de implementar todas las medidas de seguridad disponibles para prevenir cualquier incidente que pueda alterar el orden, afectar la competencia o perjudicar a los participantes involucrados en ella, recae s
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