DIMAYOR - Resolución CD 97 de 2026
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución CD 97 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 097 de 2026 25 de septiembre de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Club Alianza F.C. S.A. (“Alianza F.C.”) contra el artículo 1° de la Resolución No. 093 de 2026, mediante la cual este órgano disciplinario tramitó la denuncia de partido formulada por el Club América de Cali S.A. (“América de Cali ”) en contra del Club Alianza F.C S.A., frente al partido disputado por la 9ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, por la presunta infracción de los literales b) y d) del artículo 83 del CDU de la FCF, en la que se decidió:
1. “Declarar que el Club América de Cali S.A. no incurrió en las infracciones previstas en los literales b) y d) del artículo 83 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.
2. Desestimar la denuncia de partido formulada por Alianza F.C.S.A. en contra del Club América de Cali S.A., respecto del partido correspondiente a la 9ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, entre el Club América de Cali S.A. y Alianza F.C.S.A. disputado el 03 de S eptiembre de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Club América de Cali S.A. y Alianza F.C.S.A. disputado el 03 de S eptiembre de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa.
3. Mantener incólume el resultado obtenido en el terreno de juego en el partido señalado en el numeral cuarto.”
El Comité conoció el contenido del escrito en mención, a través de correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2026.
II. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
1. El recurrente dentro de sus argumentos, expuso entre otros los siguientes:
“…9. En línea a lo anteriormente manifestado y, sobre todo, dispuesto por la Comisión Disciplinaria, al tener en cuenta la marcada diferencia entre los conceptos de inscripción y elegibilidad, se demuestra claramente que, bajo el Artículo 5.4 del RETJ de la FIFA, el Jugador fue válidamente inscrito con América, concepto distinto a que el Jugador fuera elegible o habilitado para participar en partidos oficiales con América al ser su tercer club en el periodo de una temporada. Alianza procede a desarrollar lo anteriormente dicho:
10. Recordando que la inscripción es el acto administrativo mediante el cual un jugador queda ligado a un club en especifico ante la autoridad federativa, dicha inscripción puede tener múltiples objetivos según el caso: el “bloqueo” del jugador o su aseguramiento como parte de la plantilla de un club, la generación de derechos de formación o, junto con otros requisitos, la participación del jugador en las competiciones en las que se encuentre el club correspondiente.
11. En esta misma línea se observa nuevamente que el Artículo 5.4 del RETJ de la FIFA permite sin
generación de derechos de formación o, junto con otros requisitos, la participación del jugador en las competiciones en las que se encuentre el club correspondiente.
11. En esta misma línea se observa nuevamente que el Artículo 5.4 del RETJ de la FIFA permite sin problema alguno que un jugador acumule la totalidad de 3 inscripciones en una misma temporada.
12. Lo cual para el caso en concreto es que a la luz de la norma aplicable, no existió violaciónreglamentaria alguna en el momento en que sucedió el registro del Jugador ni error por parte de DIMAYOR en su registro puesto que es completamente válido y no existe norma que lo contraríe.
13. Completamente diferente a lo anterior se encuentra el concepto de elegibilidad, la cual está expresamente prohibida por el mencionado Artículo 5.4 del RETJ de la FIFA para jugadores que ya acumulan participaciones con 2 clubes en una misma temporada.
14. En consecuencia, indisputable a la luz de la norma aplicable para el caso en concreto, si bien el Jugador fue válidamente inscrito con América desde un primer momento -y lo sigue siendo, el mismo Jugador fue desde un primer momento inelegible de participar en partidos oficiales con América.
15. La anterior conclusión, lógica y respetuosa de la norma aplicable choca con lo manifestado por el CDC quien afirma que para las Resoluciones 006 y 007 de la Comisión Disciplinaria declararon la inelegibilidad del Jugador y el momento desde el cual dicha declaración surtiría efectos.
16. Las Resoluciones 006 y 007 de la Comisión Disciplinaria reconocieron que el Jugador es inelegible en la presente temporada, pero de ninguna forma dicha inelegibilidad aconteció desde el momento en
16. Las Resoluciones 006 y 007 de la Comisión Disciplinaria reconocieron que el Jugador es inelegible en la presente temporada, pero de ninguna forma dicha inelegibilidad aconteció desde el momento en que se profieren dichas decisiones, es decir, la inelegibilidad del Jugador (dados los conceptos de inscripción y elegibilidad) es una situación presente e incuestionable desde el primer momento en que América pretendió usar al Jugador a pesar de ser su tercer club en la presente temporada.
17. No es posible reconocer la diferencia conceptual entre inscripción y elegibilidad y la aplicación del Artículo 5.4 del RETJ de la FIFA y posteriormente manifestar que la inelegibilidad del Jugador tendrá efectos solo a partir de las decisiones de la Comisión Disciplinaria cuando el propio Artículo 5.4 del RETJ de la FIFA fija la inelegibilidad desde el primer momento en que se pretende que el Jugador actúe para su tercer club en la misma temporada. En conclusión, de las Resoluciones 006 y 007 de la Comisión Disciplinaria no surge la inelegibilidad del Jugador.
(…)
20. Ahora bien, existe una diferencia crucial entre que las decisiones de primera instancia del CDC y la legítima expectativa que se pudiera predicar de parte de América. Ante la indisputada condición de que las resoluciones previas de la CDC se encontraban bajo recursos de reposición y apelación, no es jurídicamente admisible basar una legítima expectativa sobre decisiones que no se encuentran en firme.
21. De igual forma, Alianza, ni ninguna autoridad disciplinaria le exige que considere por ciertas las denuncias que se presentan en su contra, lo exigible a América es no desplegar una conducta dolosa ni culposa frente a posibles infracciones al CDU. De esta forma, no es posible afirmar que América actuó
denuncias que se presentan en su contra, lo exigible a América es no desplegar una conducta dolosa ni culposa frente a posibles infracciones al CDU. De esta forma, no es posible afirmar que América actuó de forma diligente cuando desde múltiples clubes se levantaban denuncias en su contra y cuando no se había proferido una decisión de fondo sobre dichas denuncias.
22. De esta manera, no e posible encontrar la justificación de la conducta de América en los procesos disciplinarios adelantados en su contra, por el contrario, las denuncias y procesos disciplinarios manifestaban el riesgo jurídico decidido por América al alinear al Jugador.
23. Por otra parte, al recordar la diferencia entre inscripción y elegibilidad, se encuentra que la sola inscripción del Jugador no significa su elegibilidad, por lo que de la inscripción del Jugador tampoco es posible jurídicamente extraer la legítima expectativa de América de un actuar correcto en su conducta.
24. Prueba de la falta de diligencia de América en su actuar es la situación actual de integridad de la competición del fútbol colombiano en la cual, algunos clubes habrán de competido con América y la participación del Jugador y otros no. En razón de ello, la denuncia de Alianza se basa únicamente en la protección del CDU y la aplicación de las normas aplicables en cuanto a que, frente a la alineación de un jugador inelegible deben de ser aplicados los correctivos dispuestos para asegurar la integridadde la competición. …”
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Club Alianza F.C. S.A., el Comité procederá a evaluar
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Club Alianza F.C. S.A., el Comité procederá a evaluar las solicitudes formuladas, con el propósito de resolver el recurso interpuesto, en los siguientes términos: (i) la distinción de la configuración de la inelegibilidad con su declaración, (ii) la diferencia entre la inscripción y la elegibilidad, y (i ii) El contexto particular del partido objeto de denuncia que exige una valoración autónoma de culpabilidad del denunciado.
1. A partir de los elementos referidos, los cuales integran la argumentación expuesta por el recurrente en su escrito, esta instancia procederá a analizar cada uno, para resolver las solicitudes planteadas:
(i) La configuración de la inelegibilidad y su declaración
2. Definidos los elementos que orientarán el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, esta instancia abordará, en primer lugar, si le asiste razón al mismo al indicar que la configuración de la inelegibilidad opera de manera automática y no desde el momento en que fue definida por la Comisión Disciplinaria, a partir de lo dispuesto las Resoluciones No. 006 y 007 de 2026 .
3. Para el recurrente, a partir de lo dispuesto por el artículo 5.4. del RETJ de la FIFA la inelegibilidad del jugador Yhorman Hurtado, se deprecaba de manera automática desde el momento en que se configuró la situación fáctica descrita en la resolución de instancia, por lo tanto, para el partido disputado el día 03 de septiembre de 2026 no resultaba ser elegible.
4. En consonancia con los criterios adoptados por la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, para este
de septiembre de 2026 no resultaba ser elegible.
4. En consonancia con los criterios adoptados por la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, para este Comité no resulta acertado sostener que el artículo 5.4 del RETJ de la FIFA produzca, por sí solo y de manera automática, una inhabilidad individual respecto del jugador. La disposición establece una regla general de elegibilidad, conforme a la cual, durante una m isma temporada, un jugador puede estar inscrito en un máximo de tres clubes, pero únicamente puede ser elegible para disputar partidos oficiales por dos de ellos. Sin embargo, la norma no establece de manera expresa que la sola ocurrencia material de determinados hechos comporte, sin valoración alguna, la imposición automática de una inhabilidad.
5. En efecto, una cosa es la existencia de la limitación reglamentaria prevista de manera general y abstracta en el artículo 5.4, y otra distinta la determinación de que sus presupuestos concurren respecto de un jugador en un caso concreto. Esta última cuesti ón exige verificar, entre otros aspectos, cuál es la temporada aplicable, las inscripciones efectuadas durante dicho período, si el jugador efectivamente disputó partidos oficiales por los clubes involucrados y, especialmente, si concurre alguna de las excepciones expresamente contempladas por la propia disposición.
6. La necesidad de efectuar tales verificaciones demuestra que la aplicación del artículo 5.4 no puede reducirse a una consecuencia automática desprovista de una determinación sobre las circunstancias particulares del jugador. La norma establece el límite de elegibilidad, pero corresponde a la autoridad competente, cuando existe controversia sobre su aplicación, determinar si los presupuestos normativos se encuentran satisfechos y precisar las consecuencias que de ello se derivan para el caso concreto.
competente, cuando existe controversia sobre su aplicación, determinar si los presupuestos normativos se encuentran satisfechos y precisar las consecuencias que de ello se derivan para el caso concreto.
7. Precisamente, dicho análisis fue realizado por la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR al resolver los recursos de apelación sometidos a su conocimiento, en los cuales se plantearon cuestionamientos respecto de la interpretación y aplicación del artículo 5.4 del RETJ de la FIFA. La controversia existente sobre aspectos determinantes para la aplicación de la disposición evidenciaba que la situación particular del jugador no podía reducirse a la afirmación de una supuesta inhabilidad automática, sino que requería establecer si, conforme a las circunstancias acreditadas dentro de la actuación, se encontraban satisfechos los presupuestos previstos en la norma.8. Aunado a lo anterior, debe destacarse que los argumentos planteados en el asunto resuelto por la segunda instancia, así como la interpretación y aplicación de las disposiciones vigentes a las circunstancias particulares del caso, exigían de la autoridad di sciplinaria un pronunciamiento que brindara certeza jurídica no solo a los clubes directamente involucrados en la controversia, sino también a aquellos que habían disputado encuentros frente al club denunciado y, en general, a todos los participantes de la competición. Lo anterior, con el propósito de garantizar una aplicación uniforme y previsible de la normativa, en observancia de los principios de seguridad jurídica e integridad de la competición.
9. En ese contexto, mediante las Resoluciones No. 006 y 007 de 2026, la Comisión efectuó el análisis correspondiente y adoptó una determinación concreta frente a la situación reglamentaria del señor
9. En ese contexto, mediante las Resoluciones No. 006 y 007 de 2026, la Comisión efectuó el análisis correspondiente y adoptó una determinación concreta frente a la situación reglamentaria del señor Yhormar David Hurtado Torres, dotando de certeza las circunstancias particulares que habían sido objeto de controversia. De esta manera, la decisión permitió definir el alcance del artículo 5.4 frente al caso concreto y, particularmente, establecer de manera cierta la condición de inelegibilidad del jugador y el momento a partir del cual dicha declaración produciría efectos, fijado expresamente desde la notificación de la respectiva decisión.
10. En consecuencia, este Comité concluye que no resulta jurídicamente procedente atribuir al artículo 5.4 del RETJ de la FIFA el efecto de generar, por sí mismo y de manera automática, una inhabilidad individual respecto del jugador desde el momento en que materialmente se configuren los supuestos allí previstos. Si bien la disposición consagra un límite reglamentario de elegibilidad de obligatorio cumplimiento, la determinación de su aplicación a una situación particular, especialmente cuando existen aspectos controvertidos que inciden en la configuración de sus presupuestos, requiere de una valoración por parte de la autoridad que permita establecer con certeza sus consecuencias jurídicas.
11. En el presente asunto, dicha determinación se concretó mediante las Resoluciones No. 006 y 007 de 2026, a través de las cuales la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, luego de analizar las circunstancias particulares del caso y fijar el alcance del artícu lo 5.4 del RETJ de la FIFA, declaró la condición de inelegibilidad del señor Yhormar David Hurtado Torres y estableció expresamente que sus
circunstancias particulares del caso y fijar el alcance del artícu lo 5.4 del RETJ de la FIFA, declaró la condición de inelegibilidad del señor Yhormar David Hurtado Torres y estableció expresamente que sus efectos se producirían a partir de la notificación de la respectiva decisión. Por consiguiente, no resulta procedente anticipar los efectos de dicha declaración a un momento anterior al expresamente determinado por la autoridad disciplinaria, pues ello supondría atribuir retroactivamente una consecuencia jurídica que únicamente adquirió certeza y eficacia para el caso c oncreto a partir del pronunciamiento que así la definió.
(ii) La diferencia entre Inscripción y elegibilidad
12. Por otra parte, el recurrente trae a colación la diferencia entre inscripción y elegibilidad prevista en el artículo 5.4 del RETJ de la FIFA, indicando que dicha disposición, a pesar de tener dos reglas relacionadas contiene situaciones jurídicas diferenciables.
13. En ese orden de ideas, esta instancia debe traer a colación lo indicado por la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR mediante las Resoluciones No. 006 y 007 de 2026, en las cuales fue precisado con rigurosidad la distinción planteada por el recurrente, así:
“2.40. Precisamente por ello, el RETJ de la FIFA permite una tercera inscripción, pero mantiene como regla general que durante la misma temporada el jugador únicamente pueda ser elegible para disputar partidos oficiales por dos clubes. La tercera inscripci ón no constituye, entonces, una tercera habilitación deportiva automática, pues ello vaciaría de contenido la segunda parte de la disposición. Se trata de dos consecuencias jurídicas diferentes que responden al equilibrio expresamente perseguido
habilitación deportiva automática, pues ello vaciaría de contenido la segunda parte de la disposición. Se trata de dos consecuencias jurídicas diferentes que responden al equilibrio expresamente perseguido por la norma: permitir la movilidad contractual del jugador sin comprometer la estabilidad contractual ni la integridad deportiva de las competiciones.”
14. Sobre este punto, el Comité considera que la inscripción y la elegibilidad constituyen situaciones jurídicamente diferenciables. En efecto, el artículo 41 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYORdispone que: “Sólo podrá actuar como jugador y figurar en las planillas de juego, quien haya obtenido la respectiva aprobación de la DIMAYOR a través del Sistema COMET ”, previsión que establece la aprobación de la inscripción como presupuesto para que un jugador pueda participar en la competición.
Sin embargo, el cumplimiento de dicho requisito no excluye que, con posterioridad, pueda advertirse la configuración de una limitación reglamentaria que incida sobre su elegibilidad para disputar partidos oficiales.
15. Sin embargo, de dicha distinción no se deriva la consecuencia pretendida por el recurrente. El hecho de que la inscripción de un jugador no constituya una declaración definitiva sobre su elegibilidad tampoco significa, en sentido contrario, que la eventual configuración de una restricción prevista en el artículo 5.4 del RETJ de la FIFA produzca automáticamente, y sin necesidad de determinación alguna, una condición individual de inelegibilidad. Una conclusión de esa naturaleza confundiría la existencia de una regla general y abstracta de elegibilidad con la determinación de sus efectos respecto de un jugador en un caso concreto.
16. Precisamente, cuando existe controversia acerca de la concurrencia de los presupuestos previstos en el
regla general y abstracta de elegibilidad con la determinación de sus efectos respecto de un jugador en un caso concreto.
16. Precisamente, cuando existe controversia acerca de la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 5.4 —como ocurrió en el presente asunto— corresponde a la autoridad competente verificar las circunstancias relevantes, interpretar la disposición aplicable y determinar si la limitación reglamentaria se configura respecto del jugador. Solo a partir de dicho análisis puede establecerse con certeza la consecuencia jurídica correspondiente y, particularmente, el momento desde el cual esta produce efectos.
17. Así, la circunstancia de que el estado “Verificado” se encuentre circunscrito al control documental y al trámite de inscripción, permite distinguir dos momentos jurídicos diferentes: de una parte, la inscripción efectuada conforme al procedimiento reglamen tario y, de otra, la eventual determinación de una restricción de elegibilidad, cuya configuración y efectos frente al caso concreto requieren el pronunciamiento de la autoridad competente. En consecuencia, la inexistencia de una certificación definitiva de elegibilidad derivada de la inscripción no puede convertirse, por vía interpretativa, en una declaración automática de inelegibilidad.
(iii) El contexto particular del partido objeto de denuncia que exige una valoración autónoma de culpabilidad del denunciado
18. El recurrente sostiene que la conducta desplegada por América de Cali no satisfizo el estándar de diligencia exigible, pues, pese a conocer la controversia relacionada con la elegibilidad del jugador, y la multiplicidad de denuncias formuladas , decidió continuar alineándolo, particularmente, en el partido disputado el día 03 de septiembre contra el club Alianza F.C . En consecuencia, solicita que tales
multiplicidad de denuncias formuladas , decidió continuar alineándolo, particularmente, en el partido disputado el día 03 de septiembre contra el club Alianza F.C . En consecuencia, solicita que tales circunstancias sean valoradas dentro del juicio de responsabilidad disciplinaria que corresponde efectuar a esta instancia, con el propósito de determinar si la actuación del club se realizó con dolo o culpa, en los términos del artículo 12 del CDU de la FCF.
19. A partir de los argumentos expuestos por el recurrente, esta instancia considera necesario retomar la cronología de las decisiones adoptadas, desarrollada en el numeral 16 del artículo 1° de la Resolución No. 093 de 2026, con el propósito de precisar el momento a partir del cual fue determinada la condición de inelegibilidad del señor Yhormar David Hurtado Torres. Establecido lo anterior, corresponderá analizar si, atendiendo las circunstancias existentes para la fecha del partido denunciado, le asiste razón al recurrente al sostener que al club América de Cali S.A. le era exigible un determinado estándar de diligencia, en su condición de denunciado en los procesos adelantados.
- El día 11 de agosto de 2026, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió mediante los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 073, las denuncias de partido formuladas por los clubes IDBDC Albinegro S.A. y el club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.
- El día 21 de agosto de 2026, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió mediante los artículos
Albinegro S.A. y el club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.
- El día 21 de agosto de 2026, el Comité Disciplinario del Campeonato resolvió mediante los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 077, los recursos de reposición formulados por los clubes IDBDCAlbinegro S.A. y el club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. frente a las decisiones adoptadas mediante la Resolución No. 073 de 2026.
- El día 03 de septiembre de 2026, se disputó en la ciudad de Cali el partido correspondiente a la fecha 9° de la Liga BetPlay DIMAYOR II-2026, entre los clubes América de Cali y Alianza F.C., el cual tuvo como resultado final 3-0 en favor del club América de Cali.
- El día 4 de septiembre de 2026, la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR profirió las Resoluciones No. 006 y 007 de 2026, resolviendo los recursos de apelación formulados por los clubes IDBDC Albinegro S.A. y el club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. contra la Resolución No. 073 de 2026 proferida por esta instancia.
20. A partir del recuento cronológico de las decisiones adoptadas y de su contraste con la fecha en que se disputó el partido objeto de denuncia, se advierte que, con anterioridad al 03 de septiembre de 2026, esta instancia había proferido las Resoluciones No. 073 y 077 de 2026, mediante las cuales resolvió las denuncias formuladas por los clubes IDBDC Albinegro S.A. y Boyacá Chicó Fútbol Club S.A., así como
instancia había proferido las Resoluciones No. 073 y 077 de 2026, mediante las cuales resolvió las denuncias formuladas por los clubes IDBDC Albinegro S.A. y Boyacá Chicó Fútbol Club S.A., así como los cuestionamientos planteados en torno a la participación del señor Yhormar David Hurtado Torres en el campeonato.
21. En lo que respecta al acápite relacionado con la responsabilidad disciplinaria de América de Cali S.A., esta instancia advierte que el recurrente no expone argumentos sustancialmente diferentes de aquellos formulados en la denuncia inicial y examinados al proferirse la decisión recurrida. En efecto, insiste en que el club conocía las circunstancias relacionadas con las anteriores inscripciones y participaciones del jugador, así como la controversia interpretativa generada alrededor del artículo 5.4 del RETJ de la FIFA, y que, pese a ello, decidió incluirlo en la nómina del encuentro. A partir de esos mismos hechos, sostiene nuevamente que América de Cali incumplió el estándar de diligencia exigible y que su conducta debe considerarse culposa en los términos del artículo 12 del CDU de la FCF.
22. Es así como , antes de la realización del encuentro, la inscripción del señor Yhormar David Hurtado Torres había sido tramitada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR y, adicionalmente, se habían proferido las Resoluciones Nos. 073 y 077 de
2026. Mediante esas decisiones, el órgano disciplinario de primera instancia resolvió las controversias formuladas respecto de la participación del jugador y adoptó determinaciones favorables a la posición
2026. Mediante esas decisiones, el órgano disciplinario de primera instancia resolvió las controversias formuladas respecto de la participación del jugador y adoptó determinaciones favorables a la posición de América de Cali. Para la fecha del partido, tales pronunciamientos continuaban produciendo efectos jurídicos, toda vez que los recursos de apelación habían sido concedidos en efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 175 del CDU de la FCF.
23. Por consiguiente, y como fue expuesto en el fallo de instancia, la conducta del club no se sustentó exclusivamente en su propia interpretación del artículo 5.4 del RETJ de la FIFA, ni únicamente en la información registrada en el Sistema COMET. América de Cali contaba, para ese momento, con decisiones vigentes de la au toridad disciplinaria competente que habían examinado la situación reglamentaria del jugador. En ese contexto, el conocimiento de la existencia de denuncias, cuestionamientos o recursos pendientes no imponía al club el deber de desconocer los efectos de dichas decisiones ni de anticipar el criterio distinto que posteriormente sería adoptado por esta Comisión en las Resoluciones Nos. 006 y 007 de 2026.
24. De igual forma, la sola afirmación de que el club podía haber actuado con mayor cautela no permite estructurar la culpa disciplinaria. Para ello, era necesario acreditar cuál fue el deber concreto de cuidado incumplido, la fuente normativa de ese deber y l as razones por las cuales resultaba exigible abstenerse de alinear al jugador, pese a que su inscripción se encontraba vigente y existían decisiones disciplinarias
que respaldaban su participación. El recurrente no satisface esa carga, pues fundamenta nuev amente laresponsabilidad del club en el conocimiento de la controversia y en la posibilidad de que las decisiones fueran modificadas, sin demostrar que para la fecha del encuentro existiera una declaración de inelegibilidad vigente y oponible o una orden que impidiera la participación del jugador.
25. Por último, el recurrente sostiene que la falta de diligencia atribuida a América de Cali S.A. habría generado una afectación a la integridad de la competición, en la medida en que algunos clubes disputaron encuentros con la participación del jugador, mientras que otros no tendrían que enfrentarlo tras la declaración de su inelegibilidad. Bajo ese entendimiento, afirma que la denuncia formulada por Alianza F.C. está dirigida a procurar la observancia del CDU de la FCF y de las demás disposiciones aplicables, mediante la adopción de los correctivos previstos para los supuestos de alineación de un jugador inelegible, con el propósito de preservar la igualdad entre los participantes y la integridad de la competición.
26. Al respecto, debe precisar esta instancia que la integridad de la competición exige evitar escenarios de incertidumbre. La aplicación uniforme y previsible de las reglas supone que las consecuencias derivadas de una limitación de elegibilidad puedan ser identificadas temporalmente y conocidas por los participantes, de manera que sus decisiones deportivas se adopten sobre parámetros ciertos y comunes.
Por ello, la fijación expresa de la fecha a partir de la cual la declaración de inelegibilidad del señor Yhormar David Hurtado Torres produciría efectos p ermitió no solo definir su situación particular, sino también preservar la certeza respecto de los encuentros disputados con anterioridad y establecer, hacia
Yhormar David Hurtado Torres produciría efectos p ermitió no solo definir su situación particular, sino también preservar la certeza respecto de los encuentros disputados con anterioridad y establecer, hacia adelante, una regla clara para América de Cali y para los demás clubes participantes.
27. Así las cosas, los planteamientos formulados en el recurso no desvirtúan las consideraciones jurídicas y
probatorias que sirvieron de fundamento a la Resolución No. 0 93 de 2026 ni aportan elementos que justifiquen modificar la determinación allí adoptada. En consecuencia, esta instancia mantendrá incólume la decisión recurrida y procederá a confirmarla en todas sus partes.
28. En consecuencia, tras cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 171,172 y 173 del CDU de la FCF, se concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Club Alianza F.C. S.A. Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Comisión Disciplinaria de la Dimayor para lo pertinente.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió NO REPONER la decisión mediante la cual se desestimó la denuncia de partido presentada por el Club Alianza F.C. S.A., contra el Club América de Cali S.A., mediante el artículo 1° de la Resolución No. 093 de 2026, al concluir que no se acreditaron las causales de indebida alineación invocadas y expuestas por el recurrente, descritas en los literales b) y d) del artículo 83 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 9ª fecha de la Liga BetPlay Dima
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