DIMAYOR - Resolución CD 99 de 2026
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución CD 99 de 2026
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 099 de 2026 02 de Octubre de 2026
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Once Caldas S.A. (“Once Caldas”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Sur Occidental Baja ) así como multa de ocho (8) SMLMV, equivalentes a catorce mi llones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 12ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Once Caldas S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores , quienes fueron identificados como seguidores del Club Once Caldas S.A, el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 12ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Once Caldas
S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
partido correspondiente a la 12ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Once Caldas S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Once Caldas S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partid o, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club Once Caldas S.A. , presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“El Club reconoce entonces la ocurrencia material de los hechos reportados por los oficiales de partido, pero con la salvedad de que se trató de una situación localizada en la tribuna suroccidental baja del escenario deportivo y que los elementos utilizados correspondieron a dispositivos de reducido tamaño, cuya fácil ocultación dificulta de manera significativa su detección durante los controles de ingreso, aun cuando estos se ejecuten con la diligencia y rigurosidad exigidas por la normatividad vigente.
En ese sentido, el Club implementó los controles de acceso y las medidas de seguridad previstas para este tipo de eventos deportivos; sin embargo, resulta materialmente imposible garantizar que ningún espectador logre ingresar elementos de dimensiones tan reducidas, circunstancia que ha sido reconocida como una limitación operativa inherente a los procedimientos de requisa en espectáculos con alta afluencia de público.
CUARTO. En consecuencia, si bien el inicio del encuentro deportivo sufrió un retraso, en ningún momento se comprometió la seguridad del espectáculo deportivo, la integridad de los asistentes o el normal desarrollo de la competencia.
CUARTO. En consecuencia, si bien el inicio del encuentro deportivo sufrió un retraso, en ningún momento se comprometió la seguridad del espectáculo deportivo, la integridad de los asistentes o el normal desarrollo de la competencia.
Por el contrario, una vez el humo se disipó y el cuerpo arbitral verificó que existían las condiciones adecuadas de visibilidad, autorizó el inicio del partido, el cual se desarrolló con absoluta normalidad y concluyó sin incidentes de orden público, sin daños a personas o bienes y sin afectaciones al desarrollo de la competencia.
Por todo lo anterior, respetuosamente se solicita valorar que los hechos objeto del presente procedimiento constituyeron un evento aislado, transitorio y ajeno al actuar del Club, el cual cumplió con todas las obligaciones organizativas y de seguridad que le eran exigibles, razón por lacual no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para imputarle responsabilidad disciplinaria.
QUINTO. Sin perjuicio de lo anterior, Once Caldas S.A. reitera su absoluto compromiso con la seguridad, el buen desarrollo de las competiciones organizadas por la DIMAYOR y el cumplimiento de la normativa deportiva vigente. En tal sentido, se continuará con el fortalecimiento de los protocolos de prevención y control en los accesos al estadio, intensificando las medidas de inspección, los controles de ingreso y las campañas de sensibilización dirigidas a los aficionados, con el propósito de reducir al máximo el riesgo de que situaciones como la aquí analizada vuelvan a presentarse.
III. PETICIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicitamos al Comité
Disciplinario del Campeonato:
3.1 Valorar que los hechos descritos correspondieron a una situación aislada, localizada
a presentarse.
III. PETICIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicitamos al Comité
Disciplinario del Campeonato:
3.1 Valorar que los hechos descritos correspondieron a una situación aislada, localizada exclusivamente en un sector de la tribuna sur occidental baja del estadio, que produjo únicamente un retraso transitorio de cuatro (4) minutos sin afectar el normal desarrollo del encuentro ni la seguridad del espectáculo deportivo.
3.2 En consecuencia, disponer el archivo del presente procedimiento disciplinario o, subsidiariamente, valorar las circunstancias expuestas como criterios atenuantes para efectos de cualquier decisión que eventualmente se adopte."
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Once Caldas S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. En primer lugar, resulta importante resaltar que el Club investigado en los descargos adujo que, reconoce la ocurrencia material de los hechos reportados por los oficiales de partido, pero haciendo la salvedad de que se trató de una situación localizada en la tribuna suroccidental baja del escenario deportivo y que los elementos utilizados correspondieron a dispositivos de reducido tamaño , resaltando la fácil ocultación, lo que su juicio dificultó de manera significativa su detección durante los controles de ingreso.
2. En consecuencia, el Comité Disciplinario del Campeonato pudo establecer el alcance de las presuntas conductas impropias de espectadores, logró la materialización de las siguientes conductas: (i) empleo
los controles de ingreso.
2. En consecuencia, el Comité Disciplinario del Campeonato pudo establecer el alcance de las presuntas conductas impropias de espectadores, logró la materialización de las siguientes conductas: (i) empleo de objetos inflamables entre los asistentes al estadio Palo Grande de la ciudad de Manizales, quienes se encontraban ubicados en l a parte baja de la tribuna sur occidental , situación con ocasionó una un retraso en el inicio del partido de 4 minutos, tal como lo reportaron los informes oficiales.
3. Partiendo de lo anterior, resulta importante recordarle al Club Once Caldas S.A. ., que en lo que corresponde al ámbito asociativo, al Club que hace las veces de local le asiste la exigencia de un grado de diligencia para que los partidos que giran en torno al FPC, tengan normal desarrollo.
4. Es por eso que la responsabilidad por conducta incorrecta de espectadores se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza puedan suceder con ocasión de la celebración de un partido de fútbol profesional, indistintamente que las conductas hayan sido ejecutadas por simpatizantes del equipo visitante.
5. Como consecuencia de los actos ejecutados por espectadores identificados como seguidores del Club Once Caldas S.A., se acreditó la materialización de la conducta impropia de espectadores definida por el CDU de la FCF como: i) empelo de objetos inflamables hechos con los que el partido presentó una afectación y fue el retraso de 4 minutos, después de la hora estipulada por el organizador de la competición.
6. Tales circunstancias denotan que el Club investigado incurrió en omisiones que permitieron la materialización de las conductas impropias de los espectadores, con las cuales se presentaron retrasos
competición.
6. Tales circunstancias denotan que el Club investigado incurrió en omisiones que permitieron la materialización de las conductas impropias de los espectadores, con las cuales se presentaron retrasos y/o interrupciones al normal desarrollo del partido.7. Al revisar el escrito de descargos, el Club sancionado, no aportó algún elemento de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de la información incorporada en los informes oficiales del partido, máxime cuando reconoce la ocurrencia de los hechos.
8. Así mismo el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios
de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”
9. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local como organizador del encuentro deportivo, en lo que respecta al comportamiento de los asistentes, ajeno a que se identifiquen como sus seguidores o no , tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que los informes oficiales del partido, identificaron la presencia de seguidores del Club Once Caldas S.A, como protagonistas de la conducta impropia, con la cual se generó una afectación al normal desarrolló del partido como se indicó en precedencia .
10. Entonces, se tiene que el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, establece el deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, en particular, aquel que hace las veces de local, con relación al comportamiento de los asistentes al escenario deportivo.
11. Así las cosas, con los elementos de prueba descritos, los cuales gozan de presunción de veracidad, el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo
11. Así las cosas, con los elementos de prueba descritos, los cuales gozan de presunción de veracidad, el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , a saber, la conducta impropia de espectadores (i) empleo de o bjetos inflamables con los cuales se provocaron los desórdenes que son objeto de reproche disciplinario tal como lo define el numeral 5 del mismo precepto normativo.
12. Establecidas la conducta imputada en el auto de apertura en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
13. Al respecto este Comité encuentra que, tanto este órgano disciplinario como la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas, secciones, o graderías específicas, cuando los informes de los oficiales de partido u otros elementos probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa donde se han presentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la tribuna, en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso
tribuna, en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso de apelación).14. Ahora bien, acorde a los elementos fácticos y probatorios analizados por este Comité, se ha logrado determinar que la conducta impropia fue ocasionada como se delimita a continuación: (Tribuna Sur Occidental baja).
15. Asimismo, resulta necesario precisar que el Club investigado, presenta antecedentes por la misma conducta que se investiga (Art. 5° de la Resolución No. 069 de 2026) , por lo tanto, se deben aplicar criterio de reincidencia descrito en el artículo 48 del CDU de la FCF.
16. Por lo tanto, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
17. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción, y aplicando el criterio de reincidencia, este Comité impondrá la sanción correspondiente a una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Sur Occidental Baja ) y multa de ( 8) SML MV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) , por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF.
catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) , por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF.
18. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local Alianza F.C.S.A., en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF. En ese sentido se precisa que, la tribuna que es objeto de sanción, deberá estar completamente delimitada, sellada y nadie podrá transitar por la misma.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Once Caldas S.A., con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Sur Occidental Baja) y multa de ocho (8) SMLMV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240) , por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, una vez evidenciado que en su condición de Club local, se acreditó la comisión de la conducta impropia de espectadores, consistente en: i) empleo de objetos inflamables los cuales generaron afectaciones en el normal desarrollo del partido.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar a l Club Once Caldas S.A., con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Sur Occidental Baja) y multa de ocho (8) SMLMV, equivalentes
1. Sancionar a l Club Once Caldas S.A., con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza como se delimita a continuación: (Tribuna Sur Occidental Baja) y multa de ocho (8) SMLMV, equivalentes a catorce millones siete mil doscientos cuarenta pesos ($14.007.240), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 12ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2026, entre Once Caldas S.A.
y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .
Artículo 2° - Recurso de reposición presentado por el Director Técnico del Club Llaneros S.A. (“ Llaneros”) contra el artículo 3° de la Resolución No. 0 98 de 2026, con relación a los hechos ocurridos en el partido disputado por la 12ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2026, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club y el Club Llaneros S.A.
El Comité conoció el contenido del escrito en mención, a través de correo electrónico de fecha 1 de octubre de 2026.
I. DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICTUDII. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
1. El Director Técnico del Club Llaneros S.A. en su escrito fundamenta lo siguiente:
“1. La presunción de veracidad del informe arbitral admite prueba en contrario.
El artículo 159 del CDU dispone que “los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido
“1. La presunción de veracidad del informe arbitral admite prueba en contrario.
El artículo 159 del CDU dispone que “los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad. No obstante, cabe siempre la posibilidad de presentar pruebas en contrario”. Se trata, por tanto, de una presunción que puede ser desvirtuada, y con el presente recurso aporto el registro en video de lo ocurrido, que permite apreciar que mi reacción fue una protesta inmediata y directamente vinculada a la decisión del árbitro asistente de anular la jugada del empate, y solicito al Comité valorarlo frente al informe arbitral.
A ello se suma el artículo 1 del CDU, según el cual “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado disciplinariamente culpable”, y quien es investigado tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Corresponde entonces al Comité valorar las pruebas aportadas frente al informe arbitral y, en caso de duda, resolverla a favor del disciplinado, en aplicación del principio de favorabilidad que el mismo artículo 1 declara “de aplicación preferente en el proceso deportivo disciplinario”.
2. La conducta descrita en la resolución no corresponde a los elementos del literal b) del artículo 64 del CDU.
El artículo 64 del CDU, que regula la conducta incorrecta frente a los oficiales de partido, distingue con claridad dos supuestos:
“a) Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción por conducta antideportiva contra un oficial
con claridad dos supuestos:
“a) Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción por conducta antideportiva contra un oficial consistente en protestar sus decisiones, cumplir sus órdenes negligentemente o desobedecerlas.
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.”
El literal b) exige que el irrespeto se materialice mediante alguna de las modalidades que la norma enumera: gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. La resolución recurrida, sin embargo, no me atribuye ninguna de ellas; el motivo consignado es “emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno contra oficial de partido”.
Esa expresión no aparece en el artículo 64. Corresponde, en cambio, casi literalmente al literal g) del artículo 63 del CDU, que sanciona “emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno o gestos de la misma naturaleza contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido”, es decir, una conducta dirigida a sujetos distintos de los oficiales y con una sanción diferente. Existe, por tanto, una falta de correspondencia entre la conducta descrita en la resolución y la norma con base en la cual se impuso la sanción.
El artículo 1 del CDU establece que nadie podrá ser sancionado “sino conforme a normas
por tanto, una falta de correspondencia entre la conducta descrita en la resolución y la norma con base en la cual se impuso la sanción.
El artículo 1 del CDU establece que nadie podrá ser sancionado “sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa”. Esta garantía exige que la conducta reprochada encaje en los elementos del tipo disciplinario aplicado. Como el literal b) del artículo 64 no se configura con una manifestación verbal de inconformidad, sino con gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones —ninguna de las cuales se me atribuye ni ocurrió—, la sanción no puede mantenerse con fundamento en ese literal.
3. La conducta encuadra en el literal a) del artículo 64 del CDU.
Lo realmente ocurrido —una protesta vehemente contra una decisión arbitral, sin lenguaje soez, injurias, amenazas, provocaciones ni gestos — corresponde exactamente al supuesto del literal a) del artículo 64: “conducta antideportiva contra un oficial consistente en protestar sus decisiones”.El artículo 141, numeral 2, del CDU faculta expresamente al Comité Disciplinario del Campeonato para “rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias”, de modo que el Comité está plenamente habilitado para corregir la calificación de la conducta y ajustar la sanción al tipo que efectivamente corresponde.
4. La sanción debe fijarse en el mínimo del literal a).
El artículo 45, numeral 1, del CDU ordena ponderar la sanción “considerando todos los factores determinantes de la culpabilidad”, y el artículo 41 remite al “criterio de proporcionalidad”. A su
El artículo 45, numeral 1, del CDU ordena ponderar la sanción “considerando todos los factores determinantes de la culpabilidad”, y el artículo 41 remite al “criterio de proporcionalidad”. A su vez, el artículo 46, literal g), del CDU reconoce como atenuante “cualquier circunstancia análoga” a las enumeradas en esa norma.
En el presente caso, la protesta se produjo como reacción inmediata a una decisión arbitral que anuló el gol del empate de mi equipo al minuto 78 del partido, es decir, en un momento de máxima tensión competitiva y con una incidencia directa en el resultado. Fue, además, una manifestación exclusivamente verbal y puntual, sin contacto físico, sin amenazas y sin repercusión en el orden del partido ni en el comportamiento del público. Estas circunstancias justifican que la sanción se fije en el mínimo legal.
V. PETICIONES
PRIMERA. Reponer el artículo 3o de la Resolución No. 098 del 30 de septiembre de 2026, en lo que respecta a la sanción impuesta al suscrito, y en su lugar calificar la conducta bajo el literal a) del artículo 64 del CDU (protesta de las decisiones del oficial de partido).
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, imponer la sanción mínima prevista en dicho literal: suspensión de dos (2) fechas y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($3.501.810).
TERCERA. Sobre la sanción resultante de la petición anterior, suspender parcialmente su ejecutoriedad conforme al artículo 42 del CDU, así: (a) suspender una (1) de las dos (2) fechas, de
($3.501.810).
TERCERA. Sobre la sanción resultante de la petición anterior, suspender parcialmente su ejecutoriedad conforme al artículo 42 del CDU, así: (a) suspender una (1) de las dos (2) fechas, de manera que una (1) fecha sea definitiva; (b) suspender el cincuenta por ciento (50%) de la multa, de manera que la suma de $1.750.905 sea definitiva y la suma de $1.750.905 quede en suspenso; y (c) fijar el período de situación condicional en el mínimo de seis (6) meses.
CUARTA. En subsidio de las anteriores, y solo si el Comité mantiene la calificación bajo el literal b) del artículo 64, suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta conforme al artículo 42 del CDU, así: (a) suspender una (1) de las tres (3) fechas, de manera que dos (2) sean definitivas; (b) suspender el cincuenta por ciento (50%) de la multa, de manera que la suma de $2.626.358 sea definitiva y la suma de $2.626.357 quede en suspenso; y (c) fijar el período de situación condicional en el mínimo de seis (6) meses.
QUINTA. En subsidio de todas las anteriores, suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción en la proporción y sobre los componentes que el Comité estime procedentes, conforme al numeral 3 del artículo 42 del CDU.”
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Director Técnico del Club Llaneros Club S.A., el Comité procederá a evaluar las solicitudes formuladas, con el propósito de resolver el recurso interpuesto,
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Director Técnico del Club Llaneros Club S.A., el Comité procederá a evaluar las solicitudes formuladas, con el propósito de resolver el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
1. En primer lugar, advierte esta instancia que el recurrente en su escrito, se centra en afirmar que, la protesta se produjo como reacción inmediata a una decisión arbitral que anuló el gol del empate de mi equipo al minuto 78 del partido . Señalo que, en un momento de máxima tensión competitiva y con una incidencia directa en el resultado.
2. Recalcó que fue, además, una manifestación exclusivamente verbal y puntual, sin contacto físico, sin amenazas y sin repercusión en el orden del partido ni en el comportamiento del público y que las circunstancias expuestas justifican que la sanción se fije en el mínimo legal.
3. Sobre el particular, se encuentra acreditado que, en su informe, el árbitro señaló que la expulsión del recurrente obedeció a la conducta la cual describió así: “por utilizar lenguaje grosero y ofensivo
contra el asistente No. 1” y posteriormente en el acápite de observaciones precisó:
“Hoy nos robaron, no sea puerco, no hay fuera de juego ladrón”4. De acuerdo con la información reportada por el árbitro en su informe se tiene que la conducta ejecutada por el señor José García, se encuentra calificadas en el literal b, del artículo 64 del CDU de la FCF, como empleo de lenguaje ofensivo, grosero u obsceno contra oficial de partido.
ejecutada por el señor José García, se encuentra calificadas en el literal b, del artículo 64 del CDU de la FCF, como empleo de lenguaje ofensivo, grosero u obsceno contra oficial de partido.
5. Asimismo, debe recordarse que el informe arbitral goza de presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del CDU de la FCF. Lo anterior, en consideración a que es elaborado por el árbitro, quien ostenta la condición de primera autorida d disciplinaria en el terreno de juego y cuenta con una percepción directa e inmediata de los hechos ocurridos durante el partido.
6. En ejercicio de sus funciones, corresponde al árbitro valorar las circunstancias que se presentan en el campo de juego y adoptar las decisiones técnicas y disciplinarias que estime procedentes, incluida la calificación de las conductas desplegadas por los participantes.
7. Por consiguiente, no le corresponde a esta instancia sustituir la apreciación efectuada por el árbitro, ni modificar la calificación de una conducta con fundamento exclusivo en una valoración diferente de las circunstancias de hecho. Proceder de esa manera implicaría desnaturalizar las funciones asignadas al oficial de partido y convertir al Comité Discipli nario en una instancia ordinaria de revisión de las decisiones arbitrales.
8. Este criterio encuentra respaldo en la comunicación expedida por la Comisión Arbitral Nacional el 11 de noviembre de 2020, así como en el concepto emitido en 2018 por la Federación Colombiana de Fútbol y ratificado el 5 de octubre de 2021. En dichos docume ntos se concluyó que acceder a solicitudes de esta naturaleza desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad encargada
de Fútbol y ratificado el 5 de octubre de 2021. En dichos docume ntos se concluyó que acceder a solicitudes de esta naturaleza desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad encargada de aplicar las Reglas de Juego, afecta el principio de unidad en su aplicación y desconoce el carácter definitivo de sus decisiones.
9. En el mismo sentido, este Comité se ha pronunciado, entre otras, en las siguientes decisiones: artículo 5 de la Resolución No. 044 de 2021; artículo 4 de la Resolución No. 057 de 2022; artículo 1 de la Resolución No. 058 de 2022; artículos 9 y 10 de la Res olución No. 009 de 2023; artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023; artículo 5 de la Resolución No. 018 de 2023; artículo 2 de la Resolución No. 079 de 2023; y artículo 7 de la Resolución No. 092 de 2024.
10. En esos precedentes se resolvieron pretensiones dirigidas a que el Comité reconsiderara o modificara decisiones arbitrales, bajo el argumento de que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos no se ajustaban a la calificación efectuada por el árbitro del partido.
11. Esta instancia reitera el criterio adoptado en las resoluciones mencionadas, conforme al cual las decisiones tomadas por el árbitro durante el desarrollo de un partido son, por regla general, definitivas, de acuerdo con las Reglas de Juego expedidas por la IFAB y con lo dispuesto en el artículo 136 del CDU de la FCF.
12. En el presente asunto se observa una identidad sustancial con los casos previamente analizados,
definitivas, de acuerdo con las Reglas de Juego expedidas por la IFAB y con lo dispuesto en el artículo 136 del CDU de la FCF.
12. En el presente asunto se observa una identid
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