DNDA - Concepto 1-13954-2007
Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-13954-2007
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2007
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Reproducción reprográfica con fines educativos
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de
utilización, en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.
II. DERECHO DE REPRODUCCION Este derecho ha sido una de las formas más antiguas de explotación de las obras, consistente en la facultad que tienen los titulares de obras literarias o artísticas de autorizar o prohibir la ¡ Protegemos la creación !
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA reproducción de una obra por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. En este sentido, el Convenio de Berna en el artículo 9.1 establece lo siguiente: “Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma”. Entre las legislaciones que han acogido el derecho de reproducción tenemos la Decisión Andina 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, que sobre el particular expresa en su artículo 13 lo siguiente: “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento,” Por su parte, el artículo 14, del mismo texto normativo agrega:
“Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. Ahora bien, el derecho de reproducción consiste en la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella. "La reproducción reprográfica es uno de los modos de efectuar la reproducción de las obras cubiertos por el derecho de autor. Consiste en hacer copias facsmilares tangibles, perceptibles visualmente y bidimensionales, del original o de una copia de la obra, en cualquier tamaño y forma, por cualquier sistema o técnica, en particular por fotocopiado"."1.
III. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR Tal como se indicó en párrafos anteriores, el derecho de autor se entiende como un reconocimiento que el Estado, en el caso presente el colombiano, hace a través de la Constitución y la Ley a las obras literarias y artísticas, entregando a los autores instrumentos que les permitan reivindicar su condición de titulares sobre este tipo de bienes intangibles.
La legislación colombiana, a través de la Ley 23 de 1982, de la Decisión Andina 351 de 1993 y de la adhesión del país a los diferentes instrumentos internacionales, reconoce a estos 1 Delia Lipszyc. Derechos de Reprografía en las Convenciones Internacionales y en las legislaciones nacionales de América latina y el Caribe. Seminario Regional de la OMPI sobre reprografía para países de América Latina y el Caribe Santafé de Bogotá 1997. Pag.3
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA titulares, un conjunto de prerrogativas de tipo patrimonial que les facultan para autorizar de manera previa y expresa cualquier utilización que sobre la obra se pretenda adelantar. Sin embargo, nuestra legislación contempla límites a este derecho que ostenta el autor respecto de su creación, pretendiendo mantener un equilibrio entre el interés individual (el del autor) y el interés colectivo (el de la sociedad) que demanda el uso y libre acceso a las obras En este orden de ideas, las legislaciones autorales consagran limitaciones y excepciones a estas prerrogativas, determinando de manera taxativa los casos en los cuales se permite, bajo ciertas circunstancias, la utilización de obras sin requerir de la previa y expresa autorización de su creador. La limitación debe estar siempre enmarcada dentro de los parámetros establecidos por los artículos 21 de la Decisión Andina 351 de 1993, 10 del TODA2, 16 del TOIEF3, y 13 del Acuerdo sobre los ADPIC4, los cuales obligan a los países al momento de establecer excepciones al derecho de autor, a observar la llamada regla de los tres pasos: a) que se trate de un caso especial; b) que no se atente contra la normal explotación de la obra, y c) que tal limitación no cause perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos. De otra parte, un principio que rige las limitaciones y excepciones es que su ejercicio se
adelante teniendo en cuenta el uso honrado, haciendo referencia a aquellos actos que “... no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor”5.
IV. LA REPRODUCCION REPROGRAFICA AL AMPARO DE UNA LIMITACIÓN Y EXCEPCIÓN El literal b) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece la siguiente limitación y excepción: “Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: (…) b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos 2 Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor 3 Tratado del OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. 4 Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. 1994 5 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3.
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de la obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a titulo oneroso, ni tenga directa o
indirectamente fines de lucro” Como toda limitación y excepción al derecho de autor, debe interpretarse de manera restrictiva, de suerte que no podría considerarse que la anterior es una “patente de corso” para reproducir reprográficamente, y de manera indiscriminada, las obras literarias en el ámbito educativo. En esa medida, es importante profundizar en las características de dicha limitación. • Sujetos No cualquier persona podría al amparo del literal b) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 reproducir reprográficamente obras literarias con fines educativos. Claramente la disposición en comento faculta única y exclusivamente al personal relacionado con las instituciones educativas para la realización de tales actos de reproducción. • Objeto La limitación bajo estudio únicamente hace relación al derecho de reproducción y de forma especial a la reproducción reprográfica. Es decir que al amparo de dicha limitación no es posible realizar reproducciones digitales ni mucho menos transformar (v. gra. traducir) o distribuir para su venta los ejemplares reproducidos. • Finalidad Las reproducciones realizadas al amparo de esta limitación, única y exclusivamente pueden ser utilizadas para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, cualquier uso diferente requerirá de la previa y expresa autorización del autor y/o titular de derecho. • Condiciones Además de lo anterior, para reproducir obras literarias al amparo de esta limitación deberán sujetarse a las siguientes condiciones: - Origen de las obras reproducidas: las obras reproducidas deben ser artículos que hayan sido lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas o breves extractos de obras lícitamente publicadas.
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - Extensión: el Legislador no ha determinado un número de páginas, renglones o cualquier otra medida objetiva para determinar qué extensión deben tener las reproducciones realizadas en virtud de esta limitación. No obstante, ha sido claro en determinar que dicha reproducción debe ser proporcional a la finalidad que se esté buscando con la misma. - Usos honrados: Tal como lo indica el artículo en cuestión la reproducción realizada al amparo del mismo debe sujetarse a los llamados usos honrados, es decir, que la reproducción reprográfica a que hace referencia no interfiera con la explotación normal de la obra y no cause un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. - Inexistencia de ánimo de lucro: obviamente le reproducción de obras literarias al amparo de esta limitación no puede involucar ningún ánimo de ánimo de lucro directo o indirecto.
V. CASO EN CUESTION Descendiendo al objeto de su consulta, es importante recalcar que las reproducciones reprográficas realizadas fuera del marco de lo establecido en el literal b; del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, deberán contar con la previa y expresa autorización del Autor o titular de derechos o de la Sociedad de Gestión Colectiva que los represente.
Sólo se podrán realizar reproducciones reprográficas de obras literarias con fines educativos,
cuando tal actuación se ajuste estrictamente a los parámetros y condiciones descritos en el literal b) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993. En caso contrario deberá contarse con la previa y expresa autorización del titular de derecho de las obras que se pretenden reproducir o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL
Jefe de la División Legal 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2007-13954, Centro Colombiano de derechos Reprograficos, CDR.doc