DNDA - Concepto 1-1610-2006

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-1610-2006
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2006

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Generalidades del derecho de autor

Coautoria

I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su obra, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económica la obra, otorgándole al autor facultades exclusivas para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. En este sentido, el titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de explotación de ésta, y en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir

cualquier explotación que sobre su obra se realice.

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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\Dirección\Proyecto de Conceptos Web\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría de obras\1-20061610, Autoria de obras.doc

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II. OBJETO DE PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”,1 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos:  Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana.  Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única.  Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra,

es decir, del lenguaje utilizado.  Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. Dentro de las obras protegidas por el derecho de autor, podemos destacar algunas, tales como:  Obra literaria: frente a esta el Glosario de la OMPI anota lo siguiente: “En sentido estricto, es un escrito de gran valor desde la perspectiva de la belleza y el efecto emocional de su forma y contenido. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho de autor, la referencia general a las obras literarias se entiende generalmente que alude a todas las formas de obras escritas originales, sean de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, y prescindiendo de su valor y finalidad”2.  Obra musical “estas obras abarcan toda clase de combinaciones de sonido (composición) con o sin texto (letra o libreto) para su ejecución por instrumentos músicos y/o voz humana”3. (subrayado fuera de texto). Igualmente, dentro de las obras plásticas o de bellas artes, es decir, aquellas cuya finalidad es apelar al sentido estético de quien las contempla, encontramos las pinturas, los dibujos, grabados y fotografías. 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268 2 Glosario de la OMPI, elaborado por György Boytha. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Ginebra, 1980, voz 146. 3 Ibídem.

2 P:\JULIAN_USabana\Dirección\Proyecto de Conceptos Web\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría de obras\1-2006-1610, Autoria de obras.doc 2

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III. AUTORIA Y COAUTORIA EN EL DERECHO DE AUTOR El autor es la persona natural que realiza la creación intelectual4, se descarta la posibilidad de que tal calidad la ostente una persona jurídica, por cuanto el acto de creación implica aptitudes propias del ser humano como son pensar, sentir, investigar entre otras.

No obstante, una misma obra puede ser realizada por varios autores, caso en el cual estaremos frente al fenómeno de la coautoría, en donde pueden distinguirse dos situaciones:  La obra en colaboración: es la producida conjuntamente por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados sin alterar la naturaleza de la obra5. En ese caso ninguno de los colaboradores podrá disponer de la parte con que contribuyó, cuando así se hubiere estipulado expresamente al iniciarse la obra común6.  La obra colectiva: la cual se define como aquella “producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre”7. Cuando dicha obra colectiva sea desarrollada dentro de un contrato laboral o de servicios y sea imposible identificar el aporte individual de cada una de las personas naturales que en ella participaron se tendrá por titular de derechos a quien por cuya iniciativa y riesgo se realizó la creación8.

De tal manera, que en caso de coautoría la titularidad de las obras será determinada tal como se ha descrito en párrafos precedentes.

IV. NO PROTECCION A LAS IDEAS La protección del derecho de autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y no se protegen las ideas que son fuente de creación.

Las ideas circulan libremente en la sociedad de donde el autor las toma y agregándoles elementos de su individualidad las convierte en obras. El derecho de autor protege la forma de expresión de las ideas, más no la idea propiamente dicha, "las leyes aluden unas veces a la forma escrita o forma material ( Reino unido), a forma tangible de expresión (Estados Unidos), a forma perceptible ( El salvador) a forma durable ( México) o admiten cualquier forma sin precisión ulterior."9 4 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. 5 Ley 23 de 1982, artículo 8. 6 Ley 23 de 1982, artículo 18. 7 Ley 23 de 1982, artículo 8. 8 Ley 23 de 1982, artículo 92. 9 Diego Espin Canovas. Los derechos de autor de obras de arte. Editorial Civitas, S.A. Madrid España 1996. Pag 66. P:\JULIAN_USabana\Dirección\Proyecto de Conceptos Web\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría de obras\1-2006-1610, Autoria de obras.doc 33

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA En Colombia nuestra legislación protege exclusivamente la forma como las ideas son descritas, explicadas e ilustradas por el autor; así la Decisión Andina 351 de 1993 en su

artículo 7 señala: “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas”. Del mismo modo el artículo 6º, inciso 2º de la Ley 23 de 1982, señala: “ (...) Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas(...)” El Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre derecho de autor y derechos conexos, Voz 262, Pág. 268, al definir obra, establece: “(...) No son obras las reproducciones mentales que no hayan sido elaboradas en una forma específica de expresión, por ejemplo, las meras ideas o métodos.” En efecto, el derecho de autor no puede conceder derechos exclusivos que tengan como objeto las ideas, por el contrario, debe propender a establecer un equilibrio entre ese interés particular de los autores frente al interés público de la sociedad al libre acceso al conocimiento y a la cultura, que en últimas, constituye el motor de desarrollo de los pueblos y lo que genera la producción de las obras del intelecto. Lo que protege el derecho de autor no es más que la forma en que se expresan las ideas, informaciones y opiniones, en su sentido preciso, quedando en libertad los particulares de tomar esos mismos contenidos y desarrollarlos y expresarlos en diferente forma.

Bien anota el autor Ernesto Rengifo García, lo siguiente: “El derecho de autor no protege la idea o el concepto contenido en un trabajo sino simplemente la forma o expresión de la idea o el concepto. Dicho de otra manera, mientras no es permitido reproducir la creación de otro, sí es permitido recoger las ideas o información y usarlas en beneficio propio. Si un científico escribe un artículo descriptivo de un nuevo sistema de computación, sería una violación del derecho de autor el que otra persona escribiera un artículo similar, porque ello significa una reproducción de un trabajo literario. No sería, por el contrario, una violación al derecho de autor si otra persona emplea las ideas de aquel artículo y realiza el nuevo sistema de computación.”10 10 RENGIFO, García, Ernesto; Propiedad Intelectual. El Moderno Derecho de Autor; Universidad Externado de Colombia; 1996, p. 91 4 P:\JULIAN_USabana\Dirección\Proyecto de Conceptos Web\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría de obras\1-2006-1610, Autoria de obras.doc 4

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA En síntesis, se puede concluir que por sí mismas las ideas no están protegidas por el derecho de autor, no obstante las obras, artísticas o literarias, a través de las cuales se exprese tales ideas si son objeto de tutela por parte de la legislación autoral.

V. EL CASO EN CONCRETO Descendiendo al objeto de su consulta, me permito dar respuesta a sus inquietudes: El autor es la persona natural que realiza la creación intelectual11, se descarta la posibilidad de

que tal calidad la ostente una persona jurídica, por cuanto el acto de creación implica aptitudes propias del ser humano como son pensar, sentir, investigar entre otras. No obstante, una misma obra puede ser realizada por varios autores, caso en el cual estaremos frente al fenómeno de la coautoría, en donde pueden distinguirse dos situaciones:  La obra en colaboración: es la producida conjuntamente por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados sin alterar la naturaleza de la obra12. En ese caso ninguno de los colaboradores podrá disponer de la parte con que contribuyó, cuando así se hubiere estipulado expresamente al iniciarse la obra común13.  La obra colectiva: la cual se define como aquella “producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre”14. Cuando dicha obra colectiva sea desarrollada dentro de un contrato laboral o de servicios y sea imposible identificar el aporte individual de cada una de las personas naturales que en ella participaron se tendrá por titular de derechos a quien por cuya iniciativa y riesgo se realizó la creación15.  Es necesario señalar que la participación de una persona en calidad de coautor se predica en la medida que esta haciendo uso de su creatividad e intelecto, aporte en parte de la redacción de la obra literaria.  Por otro lado, el asesor que aporta directrices o ideas, las cuales el estudiante apropia para la creación de la obra, no puede considerarse como autor de la creación. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal 11 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3.

12 Ley 23 de 1982, artículo 8. 13 Ley 23 de 1982, artículo 18. 14 Ley 23 de 1982, artículo 8. 15 Ley 23 de 1982, artículo 92. P:\JULIAN_USabana\Dirección\Proyecto de Conceptos Web\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría de obras\1-2006-1610, Autoria de obras.doc 55

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