DNDA - Concepto 1-18762-2016

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-18762-2016
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2016

Bogotá, D.C. C 1.1.

Asunto: Propiedad Intelectual – Competencias de la DNDAGeneralidades - Objeto de Protección - Alcance de las Facultades Exclusivas del Derecho De Autor – No protección de las ideas - La Obra de Arte, Obra Plástica o de Bellas Artes

  • Obra de Arte Aplicado - Transformación y Obra Derivada

I. PROPIEDAD INTELECTUAL La propiedad intelectual es una disciplina normativa que protege las creaciones intelectuales provenientes del esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico1.

En este sentido, dentro de esta disciplina jurídica se destacan dos grandes ramas:

1. La Propiedad Industrial, que consiste en un conjunto de derechos sobre ideas y conceptos, que son de importancia en razón de su aplicabilidad tanto en la industria como en el comercio2, que trata principalmente de la protección de las nuevas creaciones [patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y circuitos integrados]; los signos distintivos [marcas, nombre comercial, enseña y denominaciones de origen] y el secreto empresarial; la entidad encargada de manejar lo referente al este tema es la Superintendencia de Industria y comercio (SIC). La propiedad Industrial se encuentra regulada en Colombia por la Decisión Andina 486 de 2000.

2. El Derecho de Autor, brinda protección las obras literarias y artísticas, y también otorga amparo jurídico a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión a través del derecho conexo; la entidad encargada del tema en nuestro país es la

Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA). La norma que regula los derechos de autor en Colombia es la Decisión Andina 351 de 1993 y en todo lo que no contradiga esa norma la Ley 23 de 1982. 1 Propiedad Intelectual, El moderno Derecho de Autor, Ernesto Rengifo García, Universidad Externado de Colombia, Pag 23. 2 Marcas: normatividad Subregional sobre marcas de productos y servicios, Marco Matías Alemán, Top Management, Pag 57. T:\2016\C-1 Conceptos Y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Para Página Web\1-2016-18762, Obra De Arte Aplicado, Diseño De Prendas De Vestir.Docx

II. COMPETENCIA DE LA DNDA La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.

Esta Dirección es la autoridad administrativa competente en el tema del Derecho de Autor y los derechos conexos en la República de Colombia y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, el registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor, y la inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva. Ahora bien, en virtud de la expedición del Código General del Proceso, Ley 1564

de 2012, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en lo que respecta a los procesos relacionados con derecho de autor y derechos conexos, acorde a lo establecido en el artículo 24, numeral 3, literal b), del citado Código. Cabe recordar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en uso de sus funciones jurisdiccionales actúa como juez mas no como entidad administrativa, garantizando la imparcialidad de los pronunciamientos judiciales y su debida independencia con respecto de las funciones administrativas de esta Entidad. Sea por último precisar que las funciones jurisdiccionales de esta Entidad se ejercen sin perjuicio de las facultades concedidas a otras entidades como son los jueces de la República, en lo relativo a su competencia.

III. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida esta como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”3, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”4. 3 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. 4 Comunidad Andina. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3.

T:\2016\C-1 Conceptos Y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Para Página Web\1-2016-18762, Obra De Arte Aplicado, Diseño De Prendas De Vestir.Docx 2

Vestir.Docx 2 La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra, sin que para ello se requiera formalidad jurídica alguna. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los Derechos Morales y los Derechos Patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación; estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra, que implique actos de reproducción, comunicación pública, distribución y/o transformación. Así las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto y puede ser concedida a título gratuito u oneroso.

IV. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos:  Que se trate de una creación intelectual: Es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana.  Que sea original: La originalidad, no puede confundirse con la novedad

de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única.  Que sean de carácter literario o artístico: Esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado.  Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida: Lo anterior por cualquier medio conocido o por conocer. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece las obras sobre las cuales recae la protección en materia de derechos de autor, así: T:\2016\C-1 Conceptos Y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Para Página Web\1-2016-18762, Obra De Arte Aplicado, Diseño De Prendas De Vestir.Docx 3 “Las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas

relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer”. El alcance de esa protección implica que el Derecho de Autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982. En el mismo sentido el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece un criterio amplio de protección a las obras, cuando fija el objeto del derecho de autor, así: “Articulo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (...)”. Por su parte, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, al definir el Derecho de Autor, señala: “Es el derecho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla como creación propia de él, para reproducirla y para transmitirla (distribuirla) o comunicarla al público de cualquier manera o por cualquier medio, y también para autorizar a otros a que la utilicen de maneras definidas (...)”5.

V. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR En cuanto al contenido patrimonial del Derecho de Autor, una de sus características, es que se trata de un derecho exclusivo. Lo que se traduce en la facultad única que tiene el titular para decidir la forma en que puede ser utilizada

su creación. 5 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980.p.59 T:\2016\C-1 Conceptos Y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Para Página Web\1-2016-18762, Obra De Arte Aplicado, Diseño De Prendas De Vestir.Docx 4 Cuando un tercero pretenda adelantar un acto de utilización de una obra artística o literaria, mediante la reproducción6, comunicación pública7, distribución8, transformación9, o cualquier otra forma de explotación de la misma, deberá obtener necesariamente la previa y expresa autorización del titular de derechos patrimoniales; quien en ejercicio de sus derechos tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para: “Articulo 13. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”10.

VI. NO PROTECCIÓN DE LAS IDEAS Es importante aclarar que la protección del derecho de autor recae sobre la obra

como expresión del espíritu del autor y que no se protegen las ideas, las cuales son fuente de creación. En efecto, en Colombia la legislación protege exclusivamente la forma como las ideas son descritas, explicadas e ilustradas por el autor. El artículo 6º, inciso 2º de la Ley 23 de 1982, señala: 6 “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. Comunidad Andina (CAN). Decisión 351 de 1993, artículo 14. A su vez, se entiendo como “la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir”. Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz. 223, p. 228. 7 “Expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 202, p. 206. 8 “Ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y

Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 82. P. 83. 9 “Transformación: modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 6. p. 6. 10 En similar sentido se pronuncia la Ley 23 de 1982, artículo 12. T:\2016\C-1 Conceptos Y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Para Página Web\1-2016-18762, Obra De Arte Aplicado, Diseño De Prendas De Vestir.Docx 5 “(...) Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas(...)”. En el mismo sentido, el artículo 7 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone: “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas”. En concordancia, según el artículo 6º, inciso 2º de la Ley 23 de 1982, se protege

exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas. Por su parte, existen algunos instrumentos internacionales a través de los cuales se precisa que tampoco son objeto de protección las metodologías y los procedimientos. Tal es el caso, del numeral 2., artículo 9º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), según el cual: “2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”. Por su parte, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA), en su artículo 2 señala, lo siguiente: “Artículo 2. Ámbito de la protección del derecho de autor. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimiento, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”.

VII. LA OBRA DE ARTE Y LA OBRA PLASTICA O DE BELLAS ARTES El artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 define la obra plástica o de bellas artes de la siguiente manera: “Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Decisión, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.”

El Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos de la OMPI define la obra artística u obra de arte de la siguiente manera: T:\2016\C-1 Conceptos Y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Para Página Web\1-2016-18762, Obra De Arte Aplicado, Diseño De Prendas De Vestir.Docx 6 “Obra artística: Obra artística (u obra de arte) es una creación cuya finalidad es apelar al sentido estético de la persona que la contempla. En la categoría de obras artísticas entran las pinturas, los "dibujos, las esculturas, los grabados y, para diversas legislaciones de derecho de autor, también las obras de arquitectura y las obras fotográficas. Si bien en algunos países se considera que las obras musicales constituyen una categoría especial de ·obras protegidas, en numerosas legislaciones de derecho de autor las obras musicales quedan también comprendidas en la noción de obras artísticas o Análogamente, la mayoría de las legislaciones incluyen en esta categoría las obras de arte aplicado.” De la lectura de las dos definiciones se puede concluir lo siguiente:  El término obra de arte y el término obra plástica son, conforme a nuestra legislación, sinónimos.  La obra de arte es aquella creación cuya finalidad es apelar a la percepción de belleza que tienen las personas que contemplan la obra.  Tanto las pinturas, como los dibujos, como las esculturas y los grabados son obras de arte, las fotografías, las obras arquitectónicas y las obras audiovisuales, si bien apelan al sentido estético de las personas y están

protegidas por el derecho de autor, no se consideran obras de arte en el sentido de legal de la expresión. La distinción que hace nuestra norma de Derecho de Autor tiene como consecuencia que existan disposiciones específicas para las obras de arte; por ejemplo el artículo 16 de la Decisión Andina 351 que establece el autor o sus herederos tienen el derecho a obtener una participación en las ventas sucesivas que se realicen sobre una obra, su subasta pública o su venta por un marchante (profesional en el comercio de arte). De igual manera hay disposiciones específicas para las obras de arte en las normas generales de derecho de autor sobre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo las siguientes: los literales g, j y k del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993 que establece el objeto de protección de las obras, el literal g del artículo 15 de la misma norma que establece que se entiende comunicación pública en el caso de las obras de arte y el literal h del artículo 22 que establece una excepción especifica al derecho del titular de la obra en favor de terceros.

VIII. OBRA DE ARTE APLICADO La obra de arte aplicado está definida en la Decisión 351 de 1993, como aquella creación con funciones utilitarias o incorporadas en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida a escala industrial. De tal suerte, que una creación T:\2016\C-1 Conceptos Y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Para Página Web\1-2016-18762, Obra De Arte Aplicado, Diseño De Prendas De

Vestir.Docx 7 de esta naturaleza para estar protegida por el derecho de autor debe contar con

los siguientes requisitos: a. En primer lugar, debe tratarse de una obra artística, es decir, una creación de naturaleza artística original susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. En la categoría de obras artísticas se encuentran entre otras las pinturas, los dibujos, las esculturas, los grabados, etc. Ahora bien, el carácter estético de las obras artísticas no tiene una mención especial en las legislaciones de derecho de autor, sin embargo, con el término estético se entiende que pertenece o es relativo a la percepción o apreciación de la belleza11. En tales circunstancias es necesario puntualizar, que no debe entenderse como una valoración del mérito de la obra, sino que sea susceptible de apreciación, que impacte, o que produzca una aceptación o un rechazo, por parte de quien la admira. b. En segundo lugar, debe encontrarse incorporada a un elemento útil o ser una obra artística pero con funciones utilitarias. La definición del artículo 3 de la Decisión 351 de 1993 plantea que una obra de arte aplicado es aquella creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial. En este punto, vale la pena resaltar una conclusión preliminar, el derecho de autor no está llamado a proteger artículos utilitarios, sino obras literarias o artísticas, aun cuando estas últimas tengan un propósito utilitario o se incluyan en un elemento útil, caso en el cual nos encontraremos bajo el concepto de obra de arte aplicado. c. Y un tercer elemento, consiste en la forma de elaboración o fabricación de sus copias, la cual puede ser artesanal (elaboración de ejemplares

manualmente) o industrial (producciones mecánicas en serie).

IX. TRANSFORMACIÓN Y OBRA DERIVADA Hablar de la transformación de las obras, es referirse a una facultad exclusiva del titular o autor para realizar, autorizar o prohibir esta especial forma de utilización.

Ahora bien, la obra derivada es el resultado de la autorización que concede el autor para transformar o modificar su obra originaria, de tal manera, en la creación de aquella, se toma como base el aporte intelectual de una obra preexistente. 11 Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Real Academia Española, Madrid 1992, página 644 T:\2016\C-1 Conceptos Y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Para Página Web\1-2016-18762, Obra De Arte Aplicado, Diseño De Prendas De Vestir.Docx 8 De acuerdo con el Convenio de Berna, artículo 2, numeral 3) las obras derivadas “(...) estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística”. De otra parte la Decisión Andina 351 de 1993, establece en su artículo 5°: “Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras”. Así mismo, el artículo 5º de la Ley 23 de 1982 establece que: “Son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original:

a. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del domino privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc., el que la ha realizado, salvo convenio en contrario. (…) b. (...) Los autores de las obras así utilizadas conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente. (...) Parágrafo.- La publicación de las obras a que se refiere el presente artículo deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas”. (Negrillas fuera de texto) Sobre las obras derivadas el artículo 15 de la Ley 23 establece lo siguiente: “El que con permiso expreso del autor o de sus causahabientes adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodia, una obra del dominio privado, es titular del derecho de autor sobre su adaptación, transporte, modificación, extracto, compendio o parodia, pero salvo convención en contrario, no podrá darle publicidad sin mencionar el título de la obra originaria y su autor.” (Subrayado fuera del texto) Una obra derivada será protegida por el derecho de autor en tanto y en cuanto sea una creación intelectual original y tenga la autorización del autor de la obra original, siempre que dicha transformación se realice con base en una obra protegida. T:\2016\C-1 Conceptos Y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Para Página Web\1-2016-18762, Obra De Arte Aplicado, Diseño De Prendas De

Vestir.Docx 9 La creación intelectual12 debe entenderse en la medida en que se incorporan o se aportan nuevos elementos que convierten la obra en una distinta, de tal suerte que la obra de primera mano y la obra derivada reciben una protección en forma independiente una de otra. De acuerdo con todo lo anterior, todo acto de explotación de una obra literaria o artística, que no se encuentre amparado por la autorización previa y expresa del autor o titular legítimo de tales derechos, se entenderá como un desconocimiento a las normas de Derecho de Autor.

X. EL CASO EN CONCRETO A continuación en este numeral daremos respuesta en la medida de nuestras competencias a las preguntas por usted formuladas en el orden propuesto en su consulta: 1. ¿Que debe entenderse como obra de arte?

De acuerdo a nuestra legislación de derechos de autor, la doctrina y a las normas internacionales sobre la materia, obra de arte es aquella creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla. 2. ¿Qué es una obra de arte aplicada? ¿Existe normatividad al respecto? La obra de arte aplicada es aquella creación artística con funciones utilitarias o incorporadas en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida a escala industrial. Hay algunas normas que mencionan las obras de arte aplicado dentro de la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 198213. 3. ¿Cuál es el objeto de protección de la obra de arte aplicada? De acuerdo a nuestras normas de derechos de autor el objeto de protección de los derechos de autor es toda creación intelectual original que sea de carácter literario o artístico y que sea susceptible de ser divulgada o reproducida.

12 El doctrinante Isidro Satanowsky en su obra Derecho Intelectual. Tomo I en la página 420 expresa " el autor modifica la obra inicial, aportando además elementos originales. No copia, no calca. Hay una manifestación de personalidad, una vocación de creador( ...)" 13 Cfr. Articulo 3 Decisión Andina 351 de 1993. Artículo 6º de Ley 23 de 1982, la referencia a las obras de arte aplicadas de este artículo, se encuentra suspendida, por la aplicación preferente que sobre la materia se desprende del artículo 3 de la Decisión 351 de 1993. T:\2016\C-1 Conceptos Y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Para Página Web\1-2016-18762, Obra De Arte Aplicado, Diseño De Prendas De Vestir.Docx 10 En el caso puntual de las obras de arte aplicado, la obra debe reunir estos elementos pero además debe ser una creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial. 4. ¿Puede protegerse los diseños de prendas de vestir a través de obras de arte aplicado? ¿qué otra figura del derecho de autor permite la protección de los diseños de prendas de vestir? Para que se considere una creación como obra de arte aplicado debe cumplir ciertos requisitos (expuestos en el numeral VIII de este escrito), de no cumplir la obra de arte aplicado esos requisitos no se considerará protegible por derecho de autor. Así pues, en concepto de esta dirección, los diseños de las prendas de vestir no son protegibles como obras de arte aplicado, toda vez que no cumplen con la

definición de obra de arte aplicado establecida en el artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993. Más aún, la prenda de vestir, por si misma y como tal, no es protegible bajo el régimen de derechos de autor debido a que las obras se protegen en la medida que son la manifestación de ideas en determinados medios de expresión y si dichos medios de expresión solo permiten un limitado número de formas de expresar ideas, no puede el derecho de autor, así sea la idea expresada en un medio muy original, proteger la expresión toda vez que “si la protección de la expresión fuera completa, en la práctica nadie, a excepción del autor, podría utilizarlas”14. Para precisar el tema a las prendas de vestir, el medio de expresión de las ideas está estrictamente limitado a la figura humana o del animal que se desee vestir, en ese sentido los creadores de prendas de vestir solo pueden expresar sus ideas en un campo muy limitado (color, forma, materiales, algunos apliques, accesorios o demás) pero siempre se encontraran restringidos a la forma del ser que deseen vestir. En todo caso, considera esta dirección que ciertos aspectos de un diseño pueden ser protegidos de manera independiente a la prenda de vestir siempre y cuando estén fijados en un medio perceptible por los sentidos (un soporte de la obra) y únicamente serán protegibles dentro del ámbito de ese soporte. Es decir, los 14 Esta interpretación restringida de la protección del derecho de autor se conoce en la doctrina como la doctrina merger que nace del caso Baker v. Selden de la Suprema Corte de los Estados Unidos. Ver Palazzi, Pablo; La exclusión del régimen de Derecho de Autor de las ideas, sistemas, métodos, aplicaciones prácticas y planes de

comercialización; Universidad de San Andres; Documento De Trabajo N° 6; Pág. 20 T:\2016\C-1 Conceptos Y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Para Página Web\1-2016-18762, Obra De Arte Aplicado, Diseño De Prendas De Vestir.Docx 11 diseños, bosquejos o modelos de las prendas de vestir fijados en dibujos se protegerán en el ámbito de esos dibujos, los apliques o accesorios de las prendas de vestir como prendedores, broches o algo similar podrán protegerse como obras de arte aplicado y los estampados podrán protegerse separadamente como dibujos. Con todo esto de presente, otra forma de proteger sus diseños de prendas de vestir fuera del derecho de autor es el régimen de protección de los diseños industriales15 en materia de propiedad industrial. Sobre los diseños industriales la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente en materia de propiedad industrial por lo cual se le recomienda que si desea conocer más sobre el tema consulte a dicha entidad en la página www.sic.gov.co o al teléfono 5920400. 5. ¿Si un dibujo o diseño está protegido por derecho de autor y luego un tercero en una prenda de vestir estampa el mismo dibujo o diseño, el derecho de autor sobre el dibujo o permite impedir al tercero el uso de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...