DNDA - Concepto 1-2767-2009

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-2767-2009
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2009

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C. C-1

Asunto: Derechos sobre una Producción Fonográfica

I. PROPIEDAD INTELECTUAL La propiedad intelectual es una disciplina normativa que protege las creaciones intelectuales provenientes del esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico1.

El estado Colombiano atendiendo a la Constitución Política de Colombia, tiene la obligación de proteger por el tiempo y mediante las formalidades que la ley establezca la propiedad intelectual2; dando así, una importante protección de rango constitucional a todas las creaciones que resultan del ejercicio del intelecto humano. El tema de la Propiedad Intelectual en Colombia, se ha desarrollado legislativa, jurisprudencial e internacionalmente mediante diversas figuras jurídicas, que han llevado a resaltar dos ramas principales mediante las cuales se promueve la protección: la Propiedad Industrial y el Derecho de Autor. La propiedad Industrial consiste en un conjunto de derechos sobre conceptos, que son de importancia en razón de su aplicabilidad tanto en la industria como en el comercio3; mediante esta se protegen todas aquellas creaciones novedosas y distintivas, que de por si tienen una clara y expresa aplicación industrial y comercial; dentro de este ámbito pueden encontrar las marcas, patentes, símbolos, logotipo, diseños industriales, modelos de utilidad, etc. La otra gran rama es el derecho de autor, que en Colombia tiene como objeto de protección las obras literarias y artísticas las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo literario, artístico y científico, cualquiera que sea el modo o forma

de expresión y cualquiera que sea su destinación. 1 Propiedad Intelectual, El moderno Derecho de Autor, Ernesto Rengifo García, Universidad Externado de Colombia, Pág. 23. 2 Articulo 61 Constitución Política de Colombia. 3 Marcas: normatividad Subregional sobre marcas de productos y servicios, Marco Matías Alemán, Top Management, Pág. 57. ¡Protegemos la creación! Unidad Administrativa Especial Calle 28 No 13 A -–15 piso 17Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2009-2767, Fonograma.doc

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II. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR El Derecho de Autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artístico o literario; en consecuencia, es claro que en materia de Derecho de Autor, el objeto de protección es “la obra” entendida como toda creación, manifestación del espíritu o producción intelectual, concreta y original, que se expresa o se materializa haciéndose humanamente perceptible.

Mediante el Derecho de Autor se protegen las creaciones formales y no las ideas4, esta protección se predica exclusivamente de la forma mediante la cual el autor describe,

explica, ilustra o incorpora sus ideas en una obra determinada, por tal motivo, tal protección no se extiende a las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o al contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. La protección que se brinda con el Derecho de Autor se genera de manera automática, es decir, inicia desde el momento mismo de la creación de la obra sin que el autor requiera de ninguna formalidad jurídica para adquirir los derechos sobre su obra. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. 4 El artículo 7 de la Decisión Andina 351 de 1993 dice lo siguiente: “No son objeto de protección las

ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial”. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2009-2767, Fonograma.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de utilización, en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.

III. CRITERIOS ORIENTADORES DEL DERECHO DE AUTOR La obra como objeto de protección del derecho de autor, debe reunir unas características especiales para poder predicar dicha protección: • Que pertenezcan al dominio literario o artístico, esto para delimitar el campo de protección del derecho de autor y diferenciar de otras protecciones intelectuales que de igual forma son creaciones intelectuales pero que son protegidas por otros disciplinas jurídicas, como ocurre con las marcas, los símbolos, las patentes de invención o la represión de la competencia desleal. • La originalidad es aquel requisito en el cual apunta a su “Individualidad”, es decir, que el producto creativo, por su forma de expresión, ha de tener suficientes características propias como para distinguirlo de cualquiera del mismo género.5 • Que la obra pueda ser reproducida o divulga por cualquier medio conocido o por conocer; esta característica apunta a que las obras deben tener una forma de expresión.

IV. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS CONEXOS

Estos derechos están dirigidos a proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes,6 productores de fonogramas7 y organismos de radiodifusión.8 En este caso, a diferencia de lo que sucede con el derecho de autor que protege las obras, en este derecho se tutela la representación artística, la fijación de sonidos, y la transmisión al público de acontecimientos o información. 5 SÉPTIMO CURSO ACADEMICO REGIONAL DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS PARA PAISES DE AMÉRICA LATINA, Las obras literarias y artísticas y las prestaciones protegidas por los derechos conexos, Ricardo Antequera Parilli, San José, Costa Rica 28 de agosto a 5 de septiembre de 2000. 6 Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. Decisión Andina 351 de 1993 artículo 3 7 Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. Ibidem 8 Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público. Ibidem. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2009-2767, Fonograma.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El reconocimiento a los tres titulares mencionados en precedencia, como auxiliares de los creadores protegidos por el derecho de autor, se da por virtud de la Convención de

Roma de 1961, de la cual es miembro Colombia desde 1975, por medio de la Ley 48 de ese año. • Derechos reconocidos al Artista Intérprete o Ejecutante En primer lugar, el artista intérprete o ejecutante posee los derechos morales consagrados en el artículo 35 de la Decisión Andina 351 de 1993, que hacen referencia a exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que se realice, y a oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación. Así mismo el artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 les reconoce un derecho de “autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones” sin embargo, aclara la misma disposición, que “los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por si mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada”. • Derechos reconocidos al Productor Fonográfico Además de lo anterior, nuestro ordenamiento comunitario reconoce a los productores fonográficos una serie de derechos sobre sus fonogramas en los siguientes términos: Decisión Andina 351 de 1993, artículo 37: “Los productores de fonogramas tienen el derecho de: a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas; b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin autorización del

titular; c) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; y, d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros”. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2009-2767, Fonograma.doc

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V. CASO EN CUESTIÓN Es importante tener en cuenta los derechos que como productor fonográfico son otorgados por la ley para la explotación económica de los fonogramas. En relación a la forma de cómo debe ir plasmada la referencia de los derechos en el fonograma, la ley no señala un esquema obligatorio, sin embargo en el artículo 125 de la Ley 23 de 1982, se menciona lo siguiente: Artículo 125: “El que edite una obra dentro del territorio nacional está obligado a consignar en lugar visible, en todos sus ejemplares, las siguientes indicaciones.

a. El título de la obra; b. El nombre o seudónimo del autor o autores y del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato; c. La mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación. Esta indicación deberá ser precedida del símbolo ©; d. El año del lugar de la edición y de las anteriores, en su caso, y e. El nombre y dirección del editor y del impresor”.

El presente concepto no constituye definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En la espera de haber atendido su consulta, cualquier inquietud adicional con gusto será atendida. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la Oficina Asesora jurídica 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2009-2767, Fonograma.doc

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