DNDA - Concepto 1-33737-2014

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-33737-2014
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2014

Bogotá, D. C. C 1.1

Asunto: Generalidades del Derecho de Autor.

Autorización Previa y Expresa. No Protección de las Ideas.

I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida esta como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”1, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”2. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra, sin que para ello se requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación; estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra. Así las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el

Derecho de Autor, necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto y puede ser concedida a título gratuito u oneroso. Dicha atribución en los términos del parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 20103, puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva. 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. 2 Comunidad Andina. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. 3 “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos.

II. NO PROTECCIÓN DE LAS IDEAS Y MÉTODOS Es importante aclarar que la protección del Derecho de Autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y que no se protegen las ideas, las cuales son fuente de creación. En efecto, en Colombia la legislación protege exclusivamente la forma como las ideas son descritas, explicadas e ilustradas por el autor.

El artículo 6º, inciso 2º de la Ley 23 de 1982, señala: “(...) Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en

las obras literarias, científicas o artísticas(...)”4. En el mismo sentido, el artículo 7 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone: “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas”5. Por su parte, existen algunos instrumentos internacionales a través de los cuales se precisa que tampoco son objeto de protección las metodologías y los procedimientos. Tal es el caso del numeral 2 del artículo 9º del Acuerdo sobre los ADPIC, según el cual: “2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”6. De igual manera, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA), en su artículo 2 señala, lo siguiente: “Artículo 2. Ámbito de la protección del derecho de autor. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimiento, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”7.

III. FORMATO TELEVISIVO Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2o, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a

las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”. Decreto 3942 de 2010, artículo 1, parágrafo. 4 Ley 23 de 1982, artículo 6, inciso 2. 5 Comunidad Andina, Decisión Andina 351 de 1993, artículo 7. 6 Acuerdo sobre los ADPIC, Anexo 1 C del acuerdo de Marrakech, artículo 9, numeral 2. 7 Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA), 1996. artículo 2. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-33737, formato televisivo.doc 2 El Derecho de Autor como anteriormente se explico no protege las ideas, sino la expresión de estas por parte del autor, en ese entendido debemos decir que el formato televisivo, como una idea no materializada no es protegible por el Derecho de Autor. Al respecto el autor Antonio Castán Perez-Gomez dice: “El formato es un documento que contiene los elementos técnicos e intelectuales necesarios para la realización de ciertos programas de televisión. El formato, en consecuencia, une, ordena y articula los diversos componentes que integran un programa de televisión. En el medio televisivo, sin embargo, la expresión formato admite dos acepciones bien distintas: el “paper format” y el “tv program format”. El “paper format” consistiría tan sólo en el documento escrito a través del cual se presenta el concepto o la idea de un programa de televisión y que suele comprender

únicamente la descripción de la idea básica del programa, su contenido, su estilo y su plan de realización. (...) (...) el “tv program format” constituiría el conjunto de conocimientos que han sido reunidos a través del proceso de producción de un programa de televisión y que hace posible que una compañía de televisión de un país determinado reproducir el éxito alcanzado originariamente por este programa en otros lugares del mundo. En esta segunda modalidad, el formato, también denominado “paquete” o “biblia”, contendría los ingredientes y el know how necesarios para que un programa de televisión atraviese las fronteras y pueda ser adaptado y producido en cada país conforme a sus propios presupuestos culturales: el formato no sólo contendría los elementos propios de la obra audiovisual (titulo, sinopsis detallada, disposición escénica, escaleta, etc.) sino también los secretos que hacen de ese formato un programa de éxito: la fórmula para reproducir en un país el éxito alcanzado por un programa televisivo en otro país. A diferencia del “paper format”, el “tv program format” implicaría la venta o cesión de un “paquete de conocimientos” que comprendería servicios de consultoría, la guía del formato o la “biblia” de la producción, los guiones, el plano y especificación del plató, la música, los gráficos visuales, los títulos y cabeceras, las cintas y grabaciones del programa, el software inherente al programa, los índices de audiencia, etc.”8 Tal como se puede observar un formato de televisión puede contener bienes susceptibles de ser protegidos por el Derecho de Autor, tales como guiones, obras musicales, fotografías, etc. Sin embargo, no podemos pasar por alto que su mayor

valor agregado está compuesto por el Know How, la experiencia y conocimiento de sus realizadores, aportes estos que no son susceptibles de ser protegidos por el Derecho de Autor. El formato televisivo no es objeto de protección por la legislación autoral, por cuanto no es considerado como una obra. No obstante lo anterior, sus componentes integrantes serán susceptibles de ser protegidos siempre que estos consistan en obras artísticas o literarias (guiones, fotografías, canciones, etc.).

IV. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR 8 Antonio Castán, El Plagio de formatos de Programas de Televisión, Creaciones Audiovisuales y Propiedad Intectual, pg.181-182.

P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-33737, formato televisivo.doc 3 Por el hecho de la creación de una obra, los autores adquieren unos derechos de carácter moral y patrimonial sobre su creación. Una de las características en cuanto al contenido patrimonial, es que se trata de un derecho exclusivo; lo que se traduce en la facultad única que tiene el titular para decidir la forma en que puede ser utilizada su creación. Cuando un tercero pretenda adelantar un acto de utilización de una obra artística o literaria, mediante la reproducción9, comunicación pública10, distribución11, transformación12, o cualquier otra forma de explotación, debe obtener necesariamente la previa y expresa autorización del titular de derechos patrimoniales; quien en ejercicio de sus derechos tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para “realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”13.

V. ASESORÍA JURÍDICA EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR La Dirección Nacional de Derecho de Autor tiene a su disposición un equipo de abogados especializados en Derecho de Autor y Derechos Conexos, con una amplia experiencia en este campo. Brindamos asesorías, sin costo alguno, de

manera presencial en nuestras oficinas ubicadas en la Calle 27 No. 13 A 26, Plazoleta de Banderas, piso 17, Edificio Centro de Comercio Internacional, Bogotá

D. C., y para asesorías vía telefónica se puede comunicar al número (1) 3418177, 9 “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. Comunidad Andina (CAN). Decisión 351 de 1993, artículo

14. A su vez, se entiendo como “la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del

derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir”. Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz. 223, p. 228. 10 “Expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 202, p. 206. 11 “Ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 82. p. 83. 12 “Transformación: modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 6. p. 6. 13 En similar sentido se pronuncia la Ley 23 de 1982, artículo 12. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-33737, formato televisivo.doc 4 en ambos casos la atención es de lunes a viernes en horario de 8:30 a.m. a 05:00 p.m.

VI. CONCLUSIONES De acuerdo con lo anteriormente expuesto y en relación a su consulta, podemos concluir que: • El Derecho de Autor no protege las ideas, sino la forma como estas son descritas, explicadas e ilustradas por el autor. En todo caso, el alcance de protección del Derecho de Autor no abarcará una metodología comercial u operacional o la idea en sí misma considerada, sino la forma como la misma es expresada. • El formato televisivo no es objeto de protección por la legislación autoral, por cuanto no es considerado como una obra. No obstante lo anterior, sus componentes integrantes serán susceptibles de ser protegidos siempre que estos consistan en obras artísticas o literarias (guiones, fotografías, canciones, etc.).

Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional con gusto será atendida. Cordialmente,

MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR

Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2014-33737. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-33737, formato televisivo.doc 5

Consultar sobre este documento ...