DNDA - Concepto 1-40121-2009
Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-40121-2009
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2009
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Cesión de derechos y licenciamiento de obras
I. DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL La propiedad intelectual es la institución jurídica genérica que hace referencia a los bienes intangibles y se compone de dos grandes esferas: la propiedad industrial y el derecho de autor. Cada una con un objeto jurídico definido así: la propiedad industrial trata principalmente de la protección de las nuevas creaciones (patentes, modelos de utilidad y diseños industriales), los signos distintivos (marcas de fábrica o de comercio, nombre comercial, enseña y denominaciones de origen) y los secretos empresariales; en cambio, el derecho de autor tiene como objeto de protección las obras literarias y artísticas, tales como libros, canciones, dibujos, esculturas y programas de computador, entre otros.
II. OBJETO DE PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”,1 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y
que la hace única. 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268 ¡ Protegemos la creación !
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.
III. OBJETO DE PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL La Decisión Andina 486 de 2000, establece el Régimen Común sobre la Propiedad Industrial donde se estipula la protección de creaciones tales como: patentes de invención, modelos de utilidad, esquema de trazado de circuitos integrados, diseños industriales, marcas, lemas comerciales, nombre comercial, rótulos, enseñas, indicaciones geográficas, signos distintivos. En nuestro país, la entidad competente para conocer de asuntos relacionados con la propiedad industrial es la
Superintendencia de Industria y Comercio.
IV. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la
inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2009-40121, Contrato de Cesión de Derechos de Autor.doc A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de utilización, en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.
V. CESIÓN DE DERECHOS Este contrato, regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, tiene
como característica principal que el cedente se desprende de sus derechos patrimoniales, convirtiendo al cesionario, por virtud de la transferencia en el titular derivado. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, toda enajenación y transferencia del derecho de autor, sea ésta total o parcial, deberá constar en escritura pública o en instrumento privado reconocido ante notario, de lo anterior se desprende que la cesión es solemne y sólo se perfecciona con el cumplimiento de este requisito. Estos contratos que implican enajenación total o parcial, y que constan en escritura pública o documento privado, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, a efectos de ser oponibles frente a terceros. Al transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario se transforma en titular del derecho, entendiéndose facultado para actuar en nombre propio, incluso en lo que respecta a entablar acciones judiciales contra los infractores. En el caso de que la cesión sea parcial, los autores conservarán las prerrogativas que no han transferido expresamente.
VII. EL CASO CONCRETO En atención a su solicitud y teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, debemos precisar que cuando se hace referencia a la propiedad intelectual hablamos del genero y el derecho de autor y la propiedad industrial son especies del genero mencionado.
3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2009-40121, Contrato de Cesión de Derechos de Autor.doc En cuanto a los derechos patrimoniales de autor, es necesario reiterar lo explicado en el acápite IV, en el cual se indica que los autores tienen dos tipos de prerrogativas,
unas llamadas derechos patrimoniales y otras derechos morales, las primeras son aquellas que se pueden enajenar y transferir, las segundas son intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por otra parte, es importante resaltar que el autor es la persona natural que crea la obra y en esa medida es el titular originario de los derechos patrimoniales, sin embargo, por un acto de la autonomía de la voluntad puede ceder sus derechos patrimoniales sobre la obra. Por su parte los derechos morales nos los puede ceder aun cuando ceda los derechos patrimoniales. En tal sentido lo correcto es hablar de la cesión de los derechos patrimoniales. Por último, es importante que tenga en cuenta que la cesión de derechos debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, es decir, deberá constar en escritura pública o en instrumento privado reconocido ante notario. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente,
YECID ANDRÉS RÍOS PINZÓN
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2009-40121, Contrato de Cesión de Derechos de Autor.doc