DNDA - Concepto 1-43265-2018
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-43265-2018
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2018
Bogotá, D.C. C-1.1.
Asunto: Competencia – Acciones - Alcance de las funciones jurisdiccionales
I. COMPETENCIA DE LA DNDA La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.
Esta Dirección es la autoridad administrativa competente en el tema del Derecho de Autor y los derechos conexos en la República de Colombia y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, el registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor, y la inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva. Ahora bien, en virtud de la expedición del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en lo que respecta a los procesos relacionados con derecho de autor y derechos conexos, acorde a lo establecido en el artículo 24, numeral 3, literal b), del citado Código. Cabe recordar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en uso de sus funciones jurisdiccionales actúa como juez mas no como entidad administrativa, garantizando la imparcialidad de los pronunciamientos judiciales y su debida independencia con respecto de las funciones
administrativas de esta Entidad. Sea por último precisar que las funciones jurisdiccionales de esta Entidad se ejercen sin perjuicio de las facultades concedidas a otras entidades como son los jueces de la República, en lo relativo a su competencia.
II. PAGINAS WEB La página web se concibe dentro del contexto del Internet como una unidad que contiene información, es decir, en ella y a través suyo fluye un proceso T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-201843265.docx Página 1 de 9 comunicativo que consiste principalmente en información (textos, imágenes, datos, sonidos, etc.).
De acuerdo a lo anterior, es claro entonces que una de sus características es la posibilidad de interacción de un usuario respecto de la página, por lo tanto la organización y diseño de la estructura de la página se relaciona con un principio funcional de accesibilidad a la información en ella contenida y la manera en que un usuario interactúe o haga uso de ella. Las páginas web no son consideradas como obras objeto de protección por el derecho de autor, sino un medio de comunicación de características interactivas y sujeto a un cambio constante en sus contenidos. En este orden de ideas, si bien las páginas web no son objeto de protección por parte del derecho de autor, su contenido perfectamente puede incorporar obras artísticas, científicas o literarias que efectivamente se encuentren amparadas por la legislación autoral (tales como textos escritos, dibujos, programas de computador, bases de datos originales y características) de esta forma todos los contenidos de una página web (texto musical, software, fotografías, obras cinematográficas, etc.), son susceptibles de protección por parte de la
legislación autoral.
III. ACCIONES JUDICIALES Y TRÁMITE CONCILIATORIO El titular de derechos se encuentra facultado para emprender la defensa de sus intereses frente a terceros que puedan afectarlos. Con este fin, la Ley ha dispuesto de diferentes Acciones Judiciales. En lo relativo, es pertinente recordar que el derecho de autor se enmarca dentro del campo del derecho privado, y regula la relación de los autores y titulares de derechos de autor con la sociedad, otorgando prerrogativas de índole patrimonial y moral.
Para la efectiva protección de estos derechos, y considerando la importancia de la propiedad intelectual, el legislador colombiano ha otorgado principalmente dos vías de protección a través de Acciones Judiciales: Las Acciones Penales y las Acciones Civiles. Por una parte, se encuentra la Acción Penal, su regulación se encuentra en el Código Penal, Ley 599 de 2000, Título VIII, Capitulo Único, artículos 270 a 272, reformado por la Ley 1032 de 2006, que a continuación se relacionan: “Art. 270. Violación a los derechos morales de autor”. “Art. 271: Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos”. T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-201843265.docx Página 2 de 9 “Art. 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones”. La competencia para conocer de las denuncias e investigar los presuntos delitos contra el derecho de autor, se encuentra radicada en Grupo Investigativo de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, las
Telecomunicaciones y Bienes Culturales, de la Fiscalía General de Nación. De otra parte, tenemos las Acciones Civiles, que de ellas conoce la jurisdicción ordinaria y eventualmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida, para la protección efectiva de sus derechos, los autores cuentan con una pluralidad de medidas civiles. El criterio para optar por uno u otro mecanismo judicial, varía y se determina por las especificidades de cada caso, las pretensiones en juego, y la afectación del derecho de autor, entre otros aspectos. A título enunciativo pueden señalarse las siguientes medidas civiles: PROCEDIMIENTOS CAUTELARES: “Existen dos clases de procedimientos cautelares aplicables a los asuntos de derecho de autor: aquellos que se solicitan anunciando demanda, como en el caso de los artículos 244 y 246 de la Ley 23 de 1982, para el secuestro preventivo de toda obra, producción, edición y ejemplares o del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares y del producido de la venta y alquiler de los espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales y otros análogos. El evento del proceso cautelar sin demanda ocurre cuando se solicita la interdicción o suspensión de la obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes”. (Artículo 245, Ley 23 de 1982)1. PROCESOS EJECUTIVOS: “Es posible formular procesos ejecutivos para el cumplimiento de una prestación relacionada con un acto o un hecho vinculados al derecho de autor o los derechos conexos”. 2. PROCESOS DECLARATIVOS: Si en el campo del derecho de autor
se busca la imposición de una condena la declaración judicial de un derecho existente pero incierto o la constitución de una nueva situación jurídica al adoptarse una declaración, pueden adelantarse procesos declarativos. 1 VEGA JARAMILLO, Alfredo, Manual de Derecho de Autor. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, IDCT, CERLALC, DNDA. Bogotá D.C. 2003. Pág. 100, 101. 2 Ibídem. T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-201843265.docx Página 3 de 9 TRÁMITE CONCILIATORIO De manera extrajudicial se puede acudir a la conciliación, que está regulada por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, según las cuales es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador3. Al interesado en solicitar la conciliación, se sugiere relacionar como mínimo la siguiente información, que permitirá al conciliador designado revisar su competencia y viabilidad:
1. Ciudad, fecha y operador de la conciliación (centro o conciliador) ante el cual se presenta la solicitud.
2. Identificación del solicitante(s) y citado(s), y apoderado(s) si fuera el caso.
3. Si una parte solicitante desea que un conciliador en particular sea nombrado por el centro de conciliación, se deberá indicar su nombre en la solicitud.
4. Hechos del conflicto.
5. Peticiones o asuntos que se pretenden conciliar.
6. Cuantía de las peticiones o la petición de que es indeterminada.
7. Relación de los documentos anexos y pruebas si las hay. Se recomienda que las pruebas y documentos anexos a la solicitud de la conciliación se reciban en copias simples para que sean las partes quienes conserven y custodien los originales de dichos documentos.
8. Lugar donde se pueden realizar las citaciones a la conciliación de todas las partes.
9. Firma(s) del solicitante(s).
Si el conciliador determina que el asunto no es conciliable, expedirá la respectiva constancia dentro de los 10 días siguientes a la solicitud. De la misma forma, si se ha procedido a la citación de la otra parte y esta no asiste sin justificación, se expedirá la respectiva constancia en ese sentido al interesado. Pero si se logra un acuerdo conciliatorio, es importante tener en cuenta los efectos del mismo, puesto que este hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, siendo contentivo de obligaciones claras, expresas, exigibles y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que estas no podrían en este caso, incoar acciones judiciales por los mismos hechos ventilados y resueltos de mutuo acuerdo mediante este efectivo mecanismo. 3 http://ssl.conciliacion.gov.co/paginas_detalle.aspx?idp=46 T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-201843265.docx Página 4 de 9 La protección que concede el Derecho de Autor se otorga a partir del momento en que el autor crea su obra. Si considera que se está
presentando una eventual vulneración de tales derechos, el autor o titular de derechos se encuentra facultado para emprender la defensa de sus intereses frente a terceros, bien sea emprendiendo acciones civiles o penales, o bien, acudiendo a la conciliación respecto a la vulneración de derechos patrimoniales o a la indemnización de perjuicios por la vulneración de derechos morales y patrimoniales, para lo cual ponemos a su disposición el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa”, de la DNDA.
IV. ALCANCE DE LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Y FUNDAMENTOS NORMATIVOS La Dirección Nacional de Derecho de Autor es competente para resolver los asuntos que en materia de derecho de autor y derechos conexos se presenten, conforme a las atribuciones señaladas en los artículos 116 de la Constitución Política de Colombia, 13 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009 y 24 del Código General del Proceso. La Constitución también prevé de manera expresa en el artículo 116 la posibilidad de que las autoridades administrativas puedan ejercer funciones jurisdiccionales en materias precisas, sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de procesos sumarios ni juzgar delitos. En desarrollo de este precepto constitucional, el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009, señala que “Artículo 13. del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Modificado por el art. 6, Ley 1285
de 2009. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la
Constitución Política: (…)
2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-201843265.docx Página 5 de 9 procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. (negrilla fuera del texto) En relación con la norma antes transcrita la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-713 de 2008, en donde la Honorable corporación precisó: “La atribución de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuración del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su carácter excepcional y al margen de los asuntos de índole penal. En la norma bajo examen su alcance restringido a las controversias entre particulares se explica por la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan el rol de un tercero neutral con las facultades propias de un juez, en concreto las de autonomía e independencia.” (Negrilla fuera de texto).
Por otra parte, en virtud de la expedición del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en lo que respecta a los procesos de naturaleza civil que se originen por controversias relacionadas con derecho de autor y derechos conexos, acorde a lo establecido en el artículo 24,
numeral 3, literal b), del citado Código: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: (…) b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos. (…)
Parágrafo 1°. T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-201843265.docx Página 6 de 9 Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. (…) Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. En este sentido, tal como se indicó anteriormente, la DNDA, en uso de sus funciones jurisdiccionales actúa como juez, y no como entidad administrativa, garantizando la imparcialidad de los pronunciamientos judiciales y su debida independencia con respecto de las funciones administrativas de esta Entidad.
Se debe tener en cuenta que las funciones jurisdiccionales de esta Entidad se ejercen sin perjuicio de las facultades concedidas a otras entidades como son los jueces de la República, en lo relativo a su competencia. Ahora bien, en los casos que involucren la participación de entidades del estado en presuntas infracciones de derechos de autor y conexos, será competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código General Del Proceso. Respecto del juez competente en cuanto a su jurisdicción, el artículo 242 de la ley 23 de 1982 establece: “Artículo 242. Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria.” T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-201843265.docx Página 7 de 9 En tal sentido se entiende que, para efectos de reclamaciones judiciales estrictamente relacionadas con derecho de autor, la jurisdicción competente será la ordinaria, atendiendo además a las disposiciones previstas en el artículo 19 y 20 del Código General del Proceso, relacionados con la competencia de los jueces civiles del circuito en primera y única instancia.
V. CONCLUSIONES Descendiendo al objeto de su consulta, me permito informarle que la Dirección Nacional de Derecho de Autor está facultada para atender consultas jurídicas efectuadas por la ciudadanía en general, acerca de temas relacionados con Derecho de Autor y Derechos Conexos; no obstante, carece de competencia para emitir pronunciamientos o conceptos relacionados con casos particulares. Con todo lo anterior, me permito dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:
1. La DNDA ejerce por mandato legal las funciones de registro de las obras literarias y artísticas; registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos; elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor; e Inspección Vigilancia y Control sobre las Sociedades de Gestión Colectiva reconocidas por la Dirección. Sociedades, las cuales son las encargadas de gestionar las remuneraciones derivadas del derecho de autor o de derechos conexos de sus socios.
2. El eslogan y los logotipos, son protegidos como marcas, por vía de la Propiedad Industrial. En lo que respecta al derecho de autor, el objeto de protección de éste se enmarca dentro de la forma de expresión humana, pero no su contenido o posibles aplicaciones. Así pues, por más original o interesante que sea un eslogan o un logo, no puede reclamarse sobre estos propiedad alguna por vía del derecho de autor, por lo tanto en sí mismos no son susceptibles de protección.
3. De acuerdo a lo anterior la DNDA carece de competencia para pronunciarse sobre asuntos propios del área de la Propiedad Industrial, cuya
competencia corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). De este modo, si desea conocer más a fondo sobre el tema de la protección de marcas, logos y eslogan, le sugerimos dirigirse a la SIC, por tratarse de la autoridad administrativa en nuestro país en lo que atañe a la propiedad industrial. T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-201843265.docx Página 8 de 9
4. Ahora bien, los sitios Web no son considerados obras objeto de protección del derecho de autor, sino un medio de comunicación de características interactivas y sujeto a un cambio constante en sus contenidos.
5. Finalmente me permito comunicarle que la DNDA no está facultada para actuar de oficio, estudiar casos o imponer sanciones, ante una presunta vulneración a los derechos de autor, motivo por el cual será el titular de los derechos sobre los contenidos (texto, fotografías, audiovisuales) que se encuentren en la página web, quien podrá adelantar las acciones legales descritas en el numeral III del presente escrito, todo esto contando con la asesoría y representación de un abogado.
El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, ANDRÉS VARELA ALGARRA Jefe Oficina Asesora Jurídica T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-201843265.docx Página 9 de 9