DNDA - Concepto 1-55489-2011
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-55489-2011
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2011
Bogotá, D.C., C 1.1.
Señora Asunto: Comunicación Pública de Obras Musicales Al respecto debemos señalar que cuando una persona pretenda adelantar un acto de reproducción1, comunicación pública2, distribución3 o transformación4 de una obra protegida por el derecho de autor, debe obtener necesariamente la previa y expresa autorización de su autor, titular de derechos patrimoniales o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.
Lo anterior, en atención a que por el hecho de la creación de una obra literaria o artística, los autores adquieren unos derechos morales y otros patrimoniales. En ejercicio de estos últimos, cuentan con la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para “realizar, autorizar o prohibir 2: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; 1 Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. 2 La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202). 3 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él,
principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82). 4 De acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. 2 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. ¡Protegemos la creación! Calle 28 Nº 13 A – 15, Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derechodeautor.gov.co E‐mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878
Bogotá, D.C. ‐ Colombia ‐ América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-55489, Organismos de radiodifusion.doc c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (Negrilla fuera de texto) De otra parte es preciso indicar que, además de los derechos reconocidos al autor de una obra, la legislación autoral reconoce en cabeza de los productores fonográficos y de los artistas,
intérpretes o ejecutantes (cantantes y ejecutantes de instrumentos) el derecho a percibir una remuneración como contraprestación por la comunicación pública de sus fonogramas o interpretaciones respectivamente (Artículo 173 de la Ley 23 de 19825). Bajo las anteriores premisas podemos concluir que cualquier acto de comunicación pública de una obra, requiere la previa y expresa autorización de su autor, titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. En contraprestación a esta autorización el titular de los derechos tiene la facultad de cobrar una suma de dinero al usuario por la explotación de su creación. De igual forma, por la comunicación pública de interpretaciones y de los fonogramas donde estas han sido fijadas, se deberá reconocer una remuneración al artista y al productor fonográfico por el uso dado a su interpretación y fonograma respectivamente. En este punto vale la pena señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 23 de 1982, son actos de comunicación pública “aquellos que se realizan en teatros, cines, tiendas, salas de concierto o baile, bares, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales, en fin, dondequiera que se comuniquen obras musicales, y se transmitan por radio y/o televisión, sea con participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales, surgiendo de esta manera la obligación de retribuir económicamente a los titulares de tales obras”. (Negrilla fuera de texto). En la actualidad las únicas sociedades legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente
por concepto de la comunicación pública de la música son: • Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 5 “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador al productor”. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-55489, Organismos de radiodifusion.doc • Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Conclusiones Acorde con las consideraciones anteriormente expuestas, y a fin de dar respuesta a su consulta, me permito formular las siguientes conclusiones: • Cualquier acto de comunicación pública de una obra, requiere la previa y expresa autorización de su autor, titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. Así mismo, es posible que el autor, titular de derechos directamente o a través de su representante, subordine el otorgamiento de la autorización al pago de una remuneración económica que deberá ser cancelada por el usuario, siendo indiferente el ánimo o no de lucro que tenga el usuario de la creación.
- Si además de la comunicación pública de obras, se pretenden comunicar interpretaciones, así como los fonogramas donde han sido fijadas, se deberá reconocer una remuneración al artista y al productor fonográfico por el uso dado a su interpretación y fonograma respectivamente, siendo irrelevante el ánimo o no de lucro que tenga el usuario de la música. • La emisión de radio o televisión en establecimientos abiertos al público, constituyen actos de comunicación pública de obras y prestaciones musicales, sin importar que se realicen sin ánimo de lucro o que su objeto principal no sea la utilización de obras musicales. • Si en un establecimiento de comercio se tiene un radio o un televisor cuyas emisiones son accesibles a cualquier persona que ingrese a dicho establecimiento, se estará realizando actos de comunicación pública de obras y prestaciones musicales y en consecuencia, se debe obtener la autorización y/o cancelar la correspondiente remuneración a los autores y demás titulares por el uso de sus obras y prestaciones musicales. • En nuestro país la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) y la Asociación de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) son las únicas sociedades autorizadas para gestionar colectivamente el derecho de comunicación pública de obras musicales, interpretaciones y fonogramas. • Es importante aclarar que únicamente aquellos establecimientos en donde se comunique públicamente música, independientemente del fin con que se realice, estarán obligados a obtener la respectiva autorización y/o cancelar la correspondiente remuneración a los autores y demás titulares por el uso de sus obras o prestaciones.
3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-55489, Organismos de radiodifusion.doc
- En caso de presentarse conflicto entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de no ser posible, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria, conforme lo disponen los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.
Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,
MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-55489, Organismos de radiodifusion.doc