DNDA - Concepto 1-82355-2017
Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-82355-2017
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2017
Bogotá, D.C. C 1.1.
Asunto: Competencia de la DNDA – Propiedad Intelectual – Generalidades del Derecho de Autor – Objeto de Protección del Derecho de Autor – No Protección de las Ideas – Registro Nacional de Derecho de
Autor.
I. COMPETENCIA DE LA DNDA La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.
Esta Dirección es la autoridad administrativa competente en el tema del Derecho de Autor y los derechos conexos en la República de Colombia y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, el registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor, y la inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva. Ahora bien, en virtud de la expedición del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en lo que respecta a los procesos relacionados con derecho de autor y derechos conexos, acorde a lo establecido en el artículo 24, numeral 3, literal b), del citado Código. Cabe recordar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en uso de sus funciones jurisdiccionales actúa como juez mas no como entidad administrativa,
garantizando la imparcialidad de los pronunciamientos judiciales y su debida independencia con respecto de las funciones administrativas de esta Entidad. Sea por último precisar que las funciones jurisdiccionales de esta Entidad se ejercen sin perjuicio de las facultades concedidas a otras entidades como son los jueces de la República, en lo relativo a su competencia. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-82355, Registro, Logos y Escritos Científicos.docx 1
II. PROPIEDAD INTELECTUAL La propiedad intelectual es una disciplina normativa que protege las creaciones intelectuales provenientes del esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico1.
En este sentido, dentro de esta disciplina jurídica se destacan dos grandes ramas:
1. La Propiedad Industrial, que consiste en un conjunto de derechos sobre ideas y conceptos, que son de importancia en razón de su aplicabilidad tanto en la industria como en el comercio2, que trata principalmente de la protección de las nuevas creaciones [patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y circuitos integrados]; los signos distintivos [marcas, nombre comercial, enseña y denominaciones de origen] y el secreto empresarial; la entidad encargada de manejar lo referente al este tema es la Superintendencia de Industria y comercio (SIC).
2. El Derecho de Autor, brinda protección las obras literarias y artísticas, y también otorga amparo jurídico a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión a través del
derecho conexo; la entidad encargada del tema en nuestro país es la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA).
III. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida esta como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”3, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”4. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra, sin que para ello se requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos, distintos uno del otro: los morales y los patrimoniales. 1 Propiedad Intelectual, El moderno Derecho de Autor, Ernesto Rengifo García, Universidad Externado de Colombia, Pag 23. 2 Marcas: normatividad Subregional sobre marcas de productos y servicios, Marco Matías Alemán, Top Management, Pag 57. 3 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. 4 Comunidad Andina. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-82355, Registro, Logos y Escritos Científicos.docx
2 Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación; estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra. Así las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el Derecho de Autor, necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto y puede ser concedida a título gratuito u oneroso.
IV. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR El objeto de protección del Derecho de Autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”5, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.
De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir, que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana.
- Que sea original: la originalidad no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.
Por su parte el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece las obras sobre las cuales recae la protección en materia de derechos de autor: 5 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-82355, Registro, Logos y Escritos Científicos.docx 3 “Las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los
videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer”. El alcance de esa protección implica que el Derecho de Autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982; y el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, que establece un criterio amplio de protección a las obras, cuando fija el objeto del derecho de autor, así: “Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (...)”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Por su parte, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, al definir el Derecho de Autor, señala: “Es el derecho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla como creación propia de él, para reproducirla y para transmitirla (distribuirla) o comunicarla al público de cualquier manera o por cualquier medio, y también
para autorizar a otros a que la utilicen de maneras definidas (...)”6. (Negrilla y subraya fuera de texto).
V. NO PROTECCIÓN DE LAS IDEAS Es importante aclarar que la protección del derecho de autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y que no se protegen las ideas, las cuales son fuente de creación. En efecto, en Colombia la legislación protege 6 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor
Principal György Boyta. Ginebra, 1980.p.59 T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-82355, Registro, Logos y Escritos Científicos.docx 4 exclusivamente la forma como las ideas son descritas, explicadas e ilustradas por el autor. El artículo 6º, inciso 2º de la Ley 23 de 1982, señala: “(...) Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas (...)”. En el mismo sentido, el artículo 7 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone: “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas”. En concordancia, según el artículo 6º, inciso 2º de la Ley 23 de 1982, se protege
exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas. Por su parte, existen algunos instrumentos internacionales a través de los cuales se precisa que tampoco son objeto de protección las metodologías y los procedimientos. Tal es el caso, del numeral 2., artículo 9º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), según el cual: “2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA), en su artículo 2 señala, lo siguiente: “Artículo 2. Ámbito de la protección del derecho de autor. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimiento, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
VI. REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Dentro de las actividades que realiza ésta entidad para cumplir con su misión, se encuentra la de llevar a cabo el registro nacional de derecho de autor Servicio que se presta en la ciudad de Bogotá a través de la Oficina de Registro.
T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-82355, Registro, Logos y Escritos Científicos.docx 5 El registro de las obras protegidas por el derecho de autor, no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo, por lo tanto no es
obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias. Lo anterior, responde al criterio normativo autoral que establece que desde el mismo momento de la creación de una obra nace el derecho sin necesidad de formalidades para la constitución del mismo. Las finalidades del registro son; otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y conexos; dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieren o cambien su titularidad; y ofrecer garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos y documentos a que a ella se refieran. Actualmente, el registro puede realizarse de dos maneras: Registro de forma física y Registro en línea. El registro de obras, actos o contratos ya sea en forma física o en línea, no tiene ningún costo y tiene una duración aproximada de 15 días hábiles.
VII. CASO CONCRETO Descendiendo al objeto de su consulta, me permito informarle que la Dirección Nacional de Derecho de Autor está facultada para atender consultas jurídicas efectuadas por la ciudadanía en general, acerca de temas relacionados con Derecho de Autor y Derechos Conexos; no obstante, carece de competencia para emitir pronunciamientos o conceptos relacionados con casos particulares. Con todo lo anterior, me permito dar respuesta a
sus inquietudes de la siguiente manera:
1. La DNDA ejerce por mandato legal las funciones de registro de las obras literarias y artísticas; registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos; elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor; e Inspección Vigilancia y Control
sobre las Sociedades de Gestión Colectiva reconocidas por la Dirección. Sociedades, las cuales son las encargadas de gestionar las remuneraciones derivadas del derecho de autor o de derechos conexos de sus socios.
2. La disciplina de la Propiedad Intelectual se divide en dos grandes campos, la Propiedad Industrial y los Derechos de Autor.
3. La propiedad Industrial consiste en un conjunto de derechos sobre conceptos, que son de importancia en razón de su aplicabilidad tanto en la T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-82355, Registro, Logos y Escritos Científicos.docx 6 industria como en el comercio7; mediante esta se protegen todas aquellas creaciones novedosas y distintivas, que de por sí tienen una clara y expresa aplicación industrial y comercial; dentro de este ámbito pueden encontrar las marcas (nominativas, figurativas y mixtas entre otras), patentes, símbolos, logotipo, diseños industriales, modelos de utilidad, etc.
4. La otra gran rama es el Derecho de Autor, de la cual la DNDA es la autoridad administrativa competente y que, como hemos visto, tiene como objeto de protección las obras literarias y artísticas las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo literario, artístico y científico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación. Así, el Derecho de Autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artístico o literario; en consecuencia, es claro que en materia de Derecho de Autor, el objeto de protección es “la obra” entendida como
toda creación, manifestación del espíritu o producción intelectual, concreta y original, que se expresa o se materializa haciéndose humanamente perceptible.
5. La protección del derecho de autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor, mas no se protegen las ideas, las cuales son fuente de creación. De este modo, es importante tener presente que las normas de protección del derecho de autor, expresamente señalan que no son susceptibles de protección del derecho de autor las ideas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. En este sentido, un modelo de educación o formación constituye meros conceptos no susceptibles de protección por el derecho de autor, pues en sí mismo considerado no es obra, por tanto, un modelo de educación sólo podrá recibir la protección por vía de derecho de autor, en la medida en que sea expresado a través de una obra, por ejemplo, en un texto, caso en el cual tal protección abarcará únicamente el contenido literal de dicho texto, más no lo hará respecto de las ideas contenidas en el mismo, ya que estas, por no estar protegidas, pueden ser desarrolladas libremente por las personas.
6. Para que una obra sea considerada como tal y que, consecuentemente, obtenga protección por el derecho de autor, debe satisfacer los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir, que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. 7 Marcas: normatividad Subregional sobre marcas de productos y servicios, Marco Matías Alemán, Top
Management, Pág. 57. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-82355, Registro, Logos y Escritos Científicos.docx
7 • Que sea original: la originalidad no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.
7. Un artículo científico o una investigación se considerará obra si cumple con los requisitos legales mencionados y si su forma de expresión es escrita. De cumplir dichos requisitos será protegido como obra literaria teniendo en cuenta que este es el lenguaje que se utiliza.
8. En relación con su solicitud, es necesario indicar que, en principio, los logotipos, son protegidos como marcas, por vía de la Propiedad Industrial. En lo que respecta al derecho de autor, el objeto de protección de éste se enmarca dentro de la forma de expresión humana, pero no su contenido o posibles aplicaciones. Así pues, por más original o interesante que sea un eslogan o un logo, no puede reclamarse sobre estos propiedad alguna por vía del derecho de autor, por lo tanto en sí mismos no son susceptibles de protección.
9. La DNDA carece de competencia para pronunciarse sobre asuntos propios del área de la Propiedad Industrial, cuya competencia corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). De este modo, si desea conocer más a fondo sobre el tema de la protección de marcas, logos y eslogan, le sugerimos dirigirse a la SIC, por tratarse de la autoridad administrativa en nuestro país en lo que atañe a la propiedad industrial. Para tal fin, le informamos que
hemos dado traslado de su solicitud a dicha entidad.
10. No obstante lo anterior, puede suceder en determinados casos que los logotipos contengan obras artísticas (como dibujos) y por lo tanto no solo gocen de la protección que la Propiedad Industrial otorga, sino que la obra artística incorporada en el logo también podría obtener protección por vía de Derecho de Autor. Esto no significa que la protección que da el derecho de autor sea sobre el logo en sí mismo, sino que es sobre la obra artística que eventualmente pueda estar incorporada en el logo.
11. En el Registro Nacional de Derecho de Autor, administrado por esta Dirección se inscriben obras protegidas por el derecho de autor, los actos en virtud de los cuales se enajene el derecho de autor, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o los derechos conexos.
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12. El registro de las obras protegidas con derecho de autor no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo, lo que significa que no es obligatorio.
Por tanto, aun si una obra no se registra en el Registro Nacional de Derecho de Autor ésta se encuentra protegida por el derecho de autor, pues dicha protección surge al momento en que se crea la obra.
13. Para efectuar la solicitud de inscripción usted puede utilizar cualquiera de
los dos mecanismos que explicamos a continuación: a) Registro en Forma Física. Usted puede acercarse a nuestras instalaciones ubicadas en la calle 28 No. 13 A – 15, piso 17, en Bogotá, de lunes a viernes de 8:30 am a 5:00 pm, y solicitar
gratuitamente el formulario de registro de la categoría de obra que desee inscribir (literaria-como poemas, guiones, textos, soporte lógico, artística - como cuadros, pinturas, dibujos, fotografías audiovisual como – videos, obras musicales, etc.) también puede descargar desde nuestra página web www.derechodeautor.gov.co (firmar en original este formulario). Junto con el formulario debe adjuntar los documentos que soporten la solicitud, entre ellos, un ejemplar de la obra en digital. En caso de encontrarse fuera de la ciudad, puede enviar la solicitud de registro a través del servicio de mensajería de su preferencia. b) Registro en Línea En lo referido al registro de derecho de autor en línea, a continuación me permito explicar de manera sucinta los pasos que se surten durante dicho trámite: En primer lugar, es necesario que el solicitante ingrese a nuestra página web www.derechodeautor.gov.co, en el vínculo denominado “Registro en línea”, se inscriba (cree un usuario y una contraseña) y realice correctamente el trámite de registro de su obra. Para tal efecto, una vez entre a la cuenta creada, primero debe indicar en la parte superior izquierda de la pantalla el tipo de obra que pretende registrar, teniendo en cuenta que las obras científicas o de investigación que cumplen con los requisitos indicados en este escrito para considerarse obras se protegen como literarias y por lo tanto se registran como tal. De otra parte, en cuanto a las imágenes que cumplan con dichos requisitos, estas se registrarán como obra artística. A continuación, diligencia los datos que se le solicitan en los 4 pasos del registro siguiendo las indicaciones que el aplicativo le presenta. Por último, me permito señalar que en el último paso del registro se le solicita adjuntar los documentos
que soporten la solicitud y por lo tanto, debe tenerlos guardados en su ordenador para poder ser subidos al registro en línea. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-82355, Registro, Logos y Escritos Científicos.docx 9 Transcurridos 15 días hábiles, consulte mediante su cuenta y descargue e imprima el certificado de registro. Recuerde que el trámite es totalmente gratuito. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,
ANDRÉS VARELA ALGARRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2017-82355
Proyectó: SAR Revisó: AVA T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-82355, Registro, Logos y Escritos Científicos.docx
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