DNDA - Concepto 2-1993-2006
Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-1993-2006
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2006
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Obra audiovisual Derecho de reproducción Limitaciones y excepciones
Fair Use Derecho de cita. En atención a su comunicación radicada en esta entidad el pasado 13 de febrero con el número 1-2006-3200, me permito dar respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos:
1. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR El sustento del derecho de autor, se nutre tanto de justificación y reconocimiento a la creación intelectual como de factores de índole económico. Si por un lado, debe ser motivada y exaltada la labor del creador otorgándole diferentes facultades para defender su obra y la paternidad sobre ella, de otra parte es necesario propiciar un ámbito en el cual los creadores concreten de manera efectiva los beneficios pecuniarios derivados de la utilización de la obra. De tales factores se desprenden las estructuras de dos derechos inherentes a la autoría: los derechos morales y los patrimoniales.
En ejercicio de los derechos morales el autor esta facultado para reivindicar en todo momento la paternidad de la obra; decidir si la publica o la deja en la ineditud; oponerse a cualquier deformación o mutilación que atente contra la integridad de la obra o su reputación; modificar por sí la obra en cualquier momento; y a ejercer el derecho de arrepentimiento, esto es, la posibilidad de ¡ Protegemos la creación !
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derautor.gov.co - Correo electrónico: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA retirar los ejemplares de la obra cuando éstos ya estén en circulación. Estos derechos son perpetuos, irrenunciables, inalienables e inembargables. Por otra parte, tenemos los derechos patrimoniales, cuyo carácter es netamente económico y se refieren a la posibilidad de explotación o utilización de la obra como a bien tenga el autor, bien sea cediéndola, enajenándola, autorizando prohibiendo o realizando directamente su reproducción, comunicación pública, transformación, o cualquier otra forma de utilización. A diferencia de los derechos morales, las facultades patrimoniales pueden ser cedidas y son limitadas en el tiempo, pues el monopolio exclusivo concedido por la ley a favor del autor o titular se entiende por la vida del autor y ochenta años más después de su muerte. Una vez transcurrido este término, la obra entra en dominio público, lo que implica que cualquier persona puede utilizarla sin necesidad de obtener autorización previa para ello, obviamente teniendo que respetar los derechos morales, habida cuenta que estos son perpetuos e inalienables. En cuanto a los criterios de protección, es necesario precisar que acorde con el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993, el derecho de autor protege a los
autores y titulares de derechos sobre las obras sin importar el mérito literario ni artístico o su destino.
2. OBRA AUDIOVISUAL La Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 3º define a la obra audiovisual como: “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”1 1 A su vez, el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, voz 16, define la obra audiovisual
como aquella: P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-1993, Dominio Público.doc 2
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Además de lo anterior es preciso anotar que la obra audiovisual, a diferencia de otras creaciones literarias o artísticas, es el resultado de los aportes de varios creadores (el autor del guión, el compositor de la música, eventualmente del autor de los dibujos animados etc, el director) que en conjunto forman una nueva creación, la cual es objeto de protección y da lugar a una serie de derechos en favor de sus titulares, sin perjuicio de la protección que se dispensa a cada una de las obras artísticas o literarias que a su vez conforman la obra audiovisual. Sobre este aspecto, el autor Felipe Rubio manifiesta lo siguiente: “Normalmente las obras audiovisuales son realizadas por una conjunción de aportes
tales como los argumentos, libretos, diálogos, la dirección, la musicalización entre otras, que hacen pensar en la necesidad de determinar quiénes son los autores de la obra audiovisual. La distinción es muy importante pues en esta clase de obras, además de los autores, también participan otro grupo de personajes como los actores o los intérpretes de las obras musicales que se encuentran protegidos por los derechos conexos. También participan otros personajes como los sonidistas, camarógrafos asistentes, útileros entre otros, que no disponen de protección alguna por parte del derecho de autor o los derechos conexos. Así las cosas la ley de derecho de autor considera a la obra audiovisual como si fuera una obra original (única y creada como de primera mano), sin perjuicio, por su puesto, de las obras incluidas o adaptadas en ella. Esta mención es importante porque si la ley no considerara a la obra audiovisual como una obra original, sería una obra colectiva o en colaboración que obligaría a una explotación conjunta entre todos los participantes. Se requeriría el consentimiento de los aportantes, lo cual sin duda dificultaría cualquier forme de explotación”2. “... perceptible a la vez por el oído y por la vista, y que consta de una serie de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado (fijación audiovisual), para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos. Solamente puede hacerse perceptible en una forma idéntica, a diferencia de la representación o ejecución de las obras dramáticas que se perciben por la vista y el oído de manera dependiente de la producción escénica real. Son ejemplos de obras audiovisuales las obras cinematográficas sonoras y todas
las obras que se expresan mediante un proceso análogo a la cinematografía, tales como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc”. 2 RUBIO TORRES, Felipe. Conozca y Proteja sus Derechos de Autor: Aspectos Relativos a la Obra Audiovisual. Obra editada por el Ministerio de Cultura, el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes en Movimiento” y la Universidad Nacional de Colombia, Bogotá D.C., 2003, p. 36. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-1993, Dominio Público.doc 3
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA En esa medida, la legislación colombiana considera a la obra audiovisual como una obra original, sin perjuicio de las obras adaptadas o incluidas en ella. Así se reconocen como autores de la obra cinematográfica a: • El director o realizador. • El autor del guión o libreto cinematográfico. • El autor de la música. • El dibujante, si se trata de un diseño animado3. A través del artículo 99 de la Ley 23 de 1982, se ha reconocido en cabeza del director o realizador los derechos morales de la obra audiovisual, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los diversos autores, intérpretes y ejecutantes que hayan intervenido en ella. En tratándose de los derechos patrimoniales, la ley ha determinado que salvo pacto en contrario, el titular de tales prestaciones es el productor de la obra. (Artículos 98 4 y 103 5 de la Ley 23 de 1982).
Por lo tanto, el titular de los derechos patrimoniales (que para el caso de la obra audiovisual se presume el productor) es quien tiene la potestad exclusiva de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público del original o copia de la 3 Ley 23 de 1982 artículo 95 4 Ley 23 de 1982. Artículo 98. “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario, a favor del productor. 5 Ley 23 de 1982. Artículo 103. “El productor de la obra cinematográfica tendrá los siguientes derechos exclusivos:
A. Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello;
B. Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición;
C. Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.”
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obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma. Dicha autorización debe ser previa y expresa. El titular del derecho patrimonial está facultado para determinar las condiciones precisas de tiempo modo y lugar en que pueda hacerse uso de la creación artística o literaria. Así, puede autorizar la reproducción, comunicación pública, la distribución o cualquier otra forma de explotación económica de la obra, sin perder de vista que tales usos autorizados son independientes entre sí de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 23 de 1982.
3. AUTORIZACION PARA LA UTILIZACION Tal como se ha descrito en el capítulo anterior, todo uso que se pretende hacer de una obra, debe contar con la previa y expresa autorización de su autor o titular de derechos patrimoniales.
Sin embargo, es pertinente aclarar como en algunos casos no se precisa de la citada autorización, a saber: • Cuando la obra se encuentra en el dominio público, esto es: cuando su periodo de protección esté agotado, ello sucede si han transcurrido 80 años luego de fallecido su autor o 50 años desde su publicación o divulgación cuando el titular de los derechos sea una persona jurídica. Igualmente están en el dominio público las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos, aquellas cuyos autores hayan renunciado a sus derechos y las obras extranjeras que no gocen de protección en la República (artículo 187 de la Ley 23 de 1982). • Cuando el uso pretendido se enmarca en una de las denominados limitaciones y excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales descritas por los artículos 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 31 a 44 de la Ley 23 de 1982.
Así las cosas, tanto el término de protección como las excepciones al derecho de autor constituyen limites, temporales y materiales, al ejercicio de los derechos P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-1993, Dominio Público.doc 5
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA reconocidos al creador. A continuación nos permitimos profundizar un poco en estos conceptos, a fin de dar respuesta a sus inquietudes. 3.1. DOMINIO PRIVADO Y DOMINIO PÚBLICO El derecho de autor de carácter patrimonial no es ilimitado en el tiempo. Las normas autorales le confieren al creador o al titular legítimo de los derechos, un término de protección durante el cual pueda explotar, de manera exclusiva, los beneficios económicos derivados de la utilización de las obras. Se habla de un dominio privado sobre las obras cuando se encuentran en el mencionado término, durante el cual, cualquier utilización que de ellas se haga, debe ser previa y expresamente autorizada bien sea gratuita u onerosamente. El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, al cual nuestro país adhirió mediante la Ley 33 de 1987, establece en su artículo 7º párrafo 1) un mínimo de protección para los países miembros del Convenio, de la siguiente forma: “Artículo 7 1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte, (...)” (negrilla fuera de texto). En Colombia la protección para los autores es de la vida del autor hasta ochenta
años después de su muerte (Artículo 21 de la Ley 23 de 1982). Por otro lado, el período de protección para las personas jurídicas, titulares legítimas de derechos de autor sobre las obras, se cuenta por un tiempo determinado a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, en este sentido, el inciso 2º del artículo 18 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone: “Artículo 18 (...) P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-1993, Dominio Público.doc 6
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso”. No obstante lo anterior, en relación con las creaciones extranjeras, y como una excepción al principio de trato nacional,6 se aplicará el término de protección contemplado en el país de origen de la obra, siempre que éste sea menor al establecido en nuestro país, tal como lo indica el Artículo 7 numeral 8 del Convenio de Berna, según el cual: “En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra”. No debe perderse de vista, que estos plazos de protección se cuentan a partir del
primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor, divulgación o publicación según el caso (Decisión Andina 351 de 1993, Artículo 20). Una vez transcurrido el período de protección de las obras, las prerrogativas patrimoniales en cabeza del autor o titulares legítimos desaparecen, pudiendo las creaciones ser explotadas por cualquier persona sin necesidad de contar con alguna clase de autorización, es decir, la obra entra en dominio público. 3.2. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES DEL DERECHO DE AUTOR 6 El Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre derecho de autor y derechos conexos, Voz 162, Pág. 165, al definir trato nacional, establece que: “Es un principio básico de la mayoría de los convenios relativos al derecho de autor y a los derechos conexos, en virtud del cual los titulares de dichos derechos, de conformidad con el convenio pertinente y dentro de su ámbito, deben gozar en los Estados contratantes que no sean el país de origen, de los mismos derechos que tienen los nacionales del país en que se reclama la protección” P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-1993, Dominio Público.doc 7
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Tal como ha sido expuesto en párrafos precedentes, los creadores poseen la facultad exclusiva de autorizar previa y expresamente cualquier tipo de utilización de su obra; sin embargo, nuestra legislación contempla límites a estos derechos que ostenta el autor con respecto a su creación, pretendiendo mantener un
equilibrio entre el interés individual (el del autor) y el interés colectivo (el de la sociedad) que demanda el uso de obras, y un libre acceso a éstas. Dichos limites determinan de manera taxativa los casos en los cuales se permite, bajo ciertas circunstancias, la utilización de obras sin necesidad de solicitar la previa y expresa autorización del autor o titular, y sin pagar ningún tipo de retribución económica por tales utilizaciones. Uno de estos casos es el derecho de cita. 3.2.1. LA CITA DE OBRAS ARTISTICAS O LITERARIAS La Decisión Andina 351 de 1993, establece en su artículo 22, la posibilidad de citar en una obra apartes de otras obras publicadas, en los siguientes términos: " Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga; (...) Tenemos entonces, que el derecho de cita consiste en la facultad que tiene un autor de reproducir o utilizar parcialmente para sus propias creaciones, obras literarias o artísticas preexistentes sin requerir la autorización del autor citado, siempre y cuando las citas no sean tantas y seguidas que puedan considerarse una reproducción de la obra. Es claro que conforme a la norma citada en precedencia, para ejercer el derecho de cita, además que la obra citada haya sido publicada y de indicar la fuente y el
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA nombre del autor (derecho de paternidad), es preciso que la misma se efectúe conforme a dos principios: a. La cita de una obra literaria o artística debe ajustarse los llamados “usos honrados” En relación con el uso honrado es menester apuntar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, la cita de una obra en desarrollo de otra creación, no debe interferir con la explotación normal de la obra citada, ni causar un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor de la creación utilizada. b. La cita de obras literaria o artística debe realizarse en la medida justificada por el fin que se persiga. Esta condición hace referencia a la proporcionalidad que debe existir entre el fin que se persigue con la cita de una obra y la extensión de tal uso. Así, ordinariamente es aceptado que la cita de una obra debe tener como principales finalidades la ilustración de una idea, concepto o tesis o incluso el análisis crítico de la obra citada. Con base en dicha finalidad, la medida justificada apunta básicamente a determinar la amplitud de la cita. Nuestro ordenamiento jurídico en la actualidad no consagra una limitación cuantitativa (extensión de la cita), pero es pertinente señalar que debe tenerse en cuenta el aspecto cualitativo, por tal razón se analizan
los factores como la naturaleza de la obra incluida y su relación final con la que se incluye. Nuestra anterior legislación (Ley 86 de 1946, artículo 15), permitía el derecho de cita, limitándolo a mil palabras de obras literarias o científicas o cuatro compases de obras musicales, límites que ya no son aplicables y en consecuencia queda al arbitrio del juez el establecer hasta qué punto se puede decir que se realizó el uso de una obra amparado en el derecho de cita o que existió una reproducción no autorizada. A tal efecto, el juez además de tener en cuenta que la reproducción amparada en el derecho de cita debe efectuarse sin atentar contra la normal explotación de la obra y sin causar un perjuicio injustificado a los intereses del P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-1993, Dominio Público.doc 9
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA autor (uso honrado), deberá analizar el contexto de la cita y el fin que el autor perseguía con la misma. En suma, es difícil establecer criterios absolutos para determinar la proporcionalidad que necesariamente debe existir entre la finalidad perseguida con la cita de una obra y el uso que se haga de la misma, cada caso en concreto deberá analizarse con sus específicas variables y, en última ratio, corresponderá a los jueces de la república determinar si se ha dado cumplimiento a dicho requisito. Al respecto la Guía del Convenio de Berna realiza el siguiente comentario: “En tercer lugar, la cita deberá hacerse <<en la medida justificada por el fin que se
persiga>>. Nos encontramos aquí con la noción reciente que, a partir de la revisión de Estocolmo (1967), figura también en varias disposiciones del Convenio, aunque es cierto que ya se encontraba en el párrafo 2) del artículo 10 del texto de 1948. El cumplimiento de esta condición, lo mismo que el de la condición precedente (hace relación al apego que debe existir entre la cita y los usos honrados) es algo que ha de averiguarse en cada caso concreto y que, si es objeto de litigio, se confiará a la apreciación de los tribunales. Por ejemplo: no puede ser culpado ni demandado el redactor de una obra de literatura o de historia que ilustra sus explicaciones con unas cuantas citas, de conformidad con los usos generalmente admitidos en la materia y dentro de los límites de la necesidad de demostrar sus tesis acerca de las influencias de una época cualquiera. En cambio, si utiliza abusivamente extractos de otras obras en forma desproporcionada a la finalidad que su exposición persigue, corresponderá a los tribunales decidir si sus citas pueden ser consideradas lícitas o no”7. En suma, entendemos el derecho de cita como la potestad con la cual cuenta el usuario de obras para reproducir breves fragmentos de estas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, se realice de acuerdo con los usos honrados (es decir, que en desarrollo de dicha cita no se tente contra la normal explotación de la obra, ni se cause un perjuicio injustificado al autor) y en la medida que exista una proporcionalidad entre el fin perseguido y el uso de la obra.
7 MASOUYE, Claude. Guía del Convenio de Berna. Obra editada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Ginebra, 1978, p. 67. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-1993, Dominio Público.doc 10
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MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA 3.2.2. LA DOCTRINA DEL “FAIR USE” Antes de entrar a analizar lo relacionado con la expresión “fair use” es necesario realizar las siguientes aclaraciones: Históricamente en el derecho de autor se identifican claramente dos tendencias jurídicas: la Continental Europea, de la cual somos herederos, originaria de Francia y Alemania principalmente, que además de reconocer prerrogativas patrimoniales al autor, también lo faculta para el ejercicio de una serie de derechos morales. Derechos que son reconocidos desde el mismo momento de creación literaria y artísticas y no se encuentran sometidos a ningún tipo de formalidad. Por otro lado, en los países anglosajones el sistema de protección a las obras artísticas o literarías se denomina “Copy right”. En este sistema, el otorgamiento de la protección se deriva de la publicación y para que en ese momento el autor tenga derecho, es necesario que él cumpla ciertas formalidades o una serie de trámites administrativos: depósito, registro, mención de reserva del derecho de autor en los ejemplares de la obra.8 El cumplimiento de estas formalidades desemboca en el otorgamiento de derechos pecuniarios, regulando de manera especial el derecho de copia o de reproducción, de ahí el nombre de copyright dado a esta concepción.
Lo anterior, en oposición con el derecho de autor cuyo objeto de protección son las obras del ingenio, en el campo literario y artístico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístio ni su destino, el otorgamiento de la protección se deriva del mero hecho de la creación, sin cumplir ninguna formalidad. En el copyright el autor o titular originario puede ser una persona jurídica (el productor de una obra cinematográfica, el empleador por virtud de una relación contractual laboral, el empresario por virtud de un contrato comercial.)9, situación 8 De conformidad con la ley americana de 1909, la protección para las obras en ingles está subordinada, inclusive al hecho de que hayan sido impresas en Estados Unidos. 9 La Ley Inglesa de 1988 toma como autor al creador, al productor del fonograma, a los organismos de radiodifusión, a empresas titulares de servicios de distrito de programa de cable y a editores. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-1993, Dominio Público.doc 11
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA que no se presenta bajo el régimen del derecho de autor toda vez que se tiene como autor o titular originario única y exclusivamente a la persona física que realiza la creación. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ser el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, cuando medie un negocio jurídico que así lo disponga10. Al igual que en el sistema continental, el Copy Right faculta para que, en excepcionales casos, terceras personas utilicen obras protegidas de manera libre y
gratuita. Así las cosas, los artículos 107 al 112 del “título 17 del Código de Leyes de los Estados Unidos de América: Derecho de Autor de 1976”, señala algunos casos en los cuales se limitan los derechos patrimoniales de los creadores, a saber: • Reproducción por las bibliotecas y servicios de archivos. • Transmisiones secundarias. • Grabaciones efímeras. Sin embargo, teniendo en cuenta que la descripción anterior no se debe entender como taxativa, a diferencia de lo sucedido para el caso colombiano, debemos precisar que el criterio mediante el cual se establece la posibilidad de usar una obra protegida por el copy right, sin autorización de su titular, es el denominado “fair use” “uso leal”.11 En consecuencia, para cada caso en particular, se debe analizar la posibilidad de encuadrar la pretendida limitación como un “uso leal” acorde a las condiciones especificas de utilización de la obra. Para ello, la jurisdicción norteamericana ha precisado cuatro factores que determinan frente a cada caso en particular, si la utilización de una obra se ajusta o no a un “uso leal”: 10 Decisión Andina 351 de 1993. Artículo 9. 11 Artículo 107 del titulo 17 del Código de Leyes de los Estados Unidos de América: Derecho de Autor de 1976: No obstante las disposiciones del artículo 106, el uso leal (fair use) de una obra protegida, incluyendo su utilización en copias o en fonogramas o por cualquier otro medio especificado en dicho artículo, con fines de critica, comentario, noticia de actualidad, enseñanza (inclusive de copias múltiples destinadas al uso en clase), instrucción o investigación, no constituirán una infracción al derecho de autor (...)
P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-1993, Dominio Público.doc 12
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(cid:131) “ El fin y tipo de utilización, inclusive si tal uso es de naturaleza comercial o si su finalidad es didáctica y no lucrativa; (cid:131) Naturaleza de la obra protegida; (cid:131) Volumen e importancia de la parte utilizada en comparación con el conjunto de la obra protegida. (cid:131) La influencia de la utilización en el mercado potencial de la obra protegida o en su valor ” 12. 3.2.3. APLICACION TERRITORIAL DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES El principio de territorialidad de la ley, es fundamento esencial de la soberanía de los Estados. Así las cosas, cada país podrá expedir sus propias normas y hacerlas cumplir dentro de los confines de su territorio, al mismo tiempo que, ningún Estado puede ir más allá de sus límites geográficos en la aplicación de sus leyes. En Colombia se consagra este principio en el artículo 18 del Código Civil.13 La jurisprudencia14 ha determinado que este principio de territorialidad contiene dos acepciones: (cid:131) La positiva en donde los hechos, actos, bienes y personas localizados en un territorio están sometidos a la ley de ese territorio. (cid:131) La negativa por virtud de la cual los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no están sometidos a la ley de este territorio. 12 Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos. Buenos Aires, ediciones Unesco 2001, pág. 225
13 Artículo 18 del código civil: “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como extranjero residentes en Colombia” 14 Sentencia C-395 de 2002 Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería: “(...)El principio de la aplicación territorial de la ley tiene un doble contenido: i) positivo, según el cual los hechos, actos, bienes y personas localizados en un territorio están sometidos a la ley de ese territorio; ii) negativo, según el cual los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no están sometidos a la ley de este territorio. Dicho principio es expresión de la soberanía del Estado con referencia al elemento territorial o espacial del mismo (..)”. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-1993, Dominio Público.doc 13
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Así las cosas, debemos entender que las limitaciones y excepciones a los derechos patrimoniales de los autores se regirán por las normas del país en donde se pretendan invocar. En consecuencia, para aquellos casos en donde se pretenda utilizar legítimamente una obra sin la autorización de su titular en el territorio colombiano, se aplicará el régimen de las limitaciones y excepciones contemplado en la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993. De otra parte siempre que la obra se pretenda utilizar sin autorización del titular en el territorio norteamericano, es preciso acudir a las leyes de dicho país, es decir al régime
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