DNDA - Concepto 2-3142-2006

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 2-3142-2006
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2006

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C-1.1

Asunto: Autorización previa y expresa Apreciado señor: En atención a su comunicación del 21 de febrero de 2006, radicada en esta Dirección bajo el número 1-2006-3793, me permito dar respuesta a su consulta en los

siguientes términos:

I. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artístico o literaria.

Otorga al autor una serie de prerrogativas sobre su obra, a tal punto que se ha llegado a considerar como una forma especial de propiedad. Esa especialidad radica en que a diferencia de la propiedad común que recae sobre cosas corporales la propiedad nacida del derecho de autor, tiene como objeto bienes inmateriales, los cuales se denominan obras. Así mismo, es una propiedad especial porque patrimonialmente el derecho de autor no se considera perpetuo, limitándose temporalmente su ejercicio. De tal manera, en el derecho colombiano por regla general, el término de protección está comprendido por la vida del autor y ochenta años contados a partir del año siguiente al de su muerte. ¡ Protegemos la cración !

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derautor.gov.co - Correo electrónico: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Otro aspecto que diferencia a la propiedad surgida del derecho de autor, frente a la propiedad común, regulada por normas civiles, es que aquella además de otorgar derechos de carácter patrimonial a su titular, también concede derechos morales sobre la obra. En ejercicio de los derechos morales el autor esta facultado para reivindicar en todo momento la paternidad de la obra; decidir si la publica o la deja en la ineditud; oponerse a cualquier deformación o mutilación que atente contra la integridad de la obra o la reputación del autor; modificar por sí la obra en cualquier momento; y a ejercer el derecho de arrepentimiento, esto es, la posibilidad de retirar los ejemplares de la obra cuando éstos ya estén en circulación. Estos derechos son perpetuos, irrenunciables, inalienables e inembargables. Por otra parte, tenemos los derechos patrimoniales, cuyo carácter es netamente económico y se refieren a la posibilidad de explotación o utilización de la obra como a bien tenga el autor, bien sea cediéndola, enajenándola, autorizando prohibiendo o realizando directamente su reproducción, comunicación pública, transformación, o cualquier otra forma de utilización. A diferencia de los derechos morales, las facultades patrimoniales pueden ser cedidas y son limitadas en el tiempo, pues el monopolio exclusivo concedido por la ley a favor del autor o titular es por la vida del autor y ochenta años más después de su

muerte. Una vez transcurrido este término, la obra entra en dominio público, lo que implica que cualquier persona puede utilizarla sin necesidad de obtener autorización previa para ello, obviamente teniendo que respetar los derechos morales, habida cuenta de que estos son perpetuos e inalienables.

II. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR Como una de las características fundamentales del derecho de autor, en cuanto a su contenido patrimonial, tenemos que se trata de un derecho exclusivo. Sólo el titular P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3142, Autorización previa y expresa para e uso de obras.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA de este tipo de derecho decide la forma en que puede ser utilizada su creación. En otras palabras, se trata de un derecho en virtud del cual una persona puede hacer algo prohibido a los demás. La exclusividad que se ha mencionado está consagrada en el artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 19931 y el artículo 12 de la Ley 23 de 19822. Siendo así las cosas, el titular de derechos patrimoniales de una obra de carácter artístico o literario, es la única persona facultada para autorizar el uso de la de la misma, en mérito del carácter privado que implica este tipo de derecho. Acorde con la legislación vigente, no existe ningún tipo de parámetro o condición legal a efecto de tramitar la respectiva autorización. De tal manera es potestad de las partes elegir mediante qué tipo de negocio jurídico se concede tal licencia y las

formas de acreditar la validez de la misma. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la referida autorización debe ser previa y expresa, es decir, anterior al momento en el cual se pretenda hacer uso de la obra, de tal manera que se constituya en una manifestación inequívoca de la voluntad del autor o titular de derechos, no sólo sobre la autorización en sí misma sino también en cuanto al uso o usos permitidos.

III. LEGISLACION SOBRE DERECHO DE AUTOR El derecho autoral a nivel nacional se encuentra regulado por: 1 Decisión Andina 351 de 1993 “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir : a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; (...)" 2 Ley 23 de 1982 “Artículo 12. El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: A . Reproducir la obra;

B. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y

C. Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.” P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3142, Autorización previa y expresa para e uso de obras.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA • Decisión Andina 351 de 1991 • Ley 23 de 1982 • Ley 44 de 1993 • Código Penal, artículos 270, 271 y 272 En el campo internacional, la principales normas que regulan la materia son acuerdos

multilaterales, entre los que se destacan: (cid:131) El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Ley 33 de 1987). (cid:131) Los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) (Ley 170 de 1994). (cid:131) El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor (WCT) (Ley 565 de 2000). En relación con su inquietud respecto a la normatividad correspondiente que permita establecer el monto de los perjuicios causados por un punible de “DEFRAUDACION A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR”, nos permitimos informarle que el artículo 57 de la Ley 44 de 1993 establece: “Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta:

1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización

2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de hacer autorizado su explotación

3. El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita.” Toda la normatividad anteriormente expuesta puede consultarla en nuestra página web: www.derautor.gov.co. Así mismo lo invitamos a consultar nuestro Centro de documentación en el cual puede consultar gran cantidad de libros y documentos relacionados con el tema.

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El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal Radicado 1-2006-16240 del 25 de julio de 2006 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3142, Autorización previa y expresa para e uso de obras.doc 5

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