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DNDA - Concepto 2-44433-2010

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 2-44433-2010
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2010

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C. C 1.1

Asunto: Pago derechos de autor Apreciada señora: Hacemos referencia a su consulta de cómo se cobran y pagan los derechos de autor por concepto de la utilización de imágenes de obras de arte.

Una obra de arte protegida por el derecho de autor (dibujo, pintura, escultura, fotografía etc.) sólo puede ser reproducida, comunicada al público, transformada o distribuida al público con la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales de autor (artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993 y artículo 12 de la Ley 23 de 1982). La autorización o licencia para la utilización de una obra protegida por el derecho de autor se confiere en los términos y condiciones (precio, alcance de la autorización, territorio, duración temporal, etc.) que el autor o su derechohabiente tengan a bien determinar, pues la ley les reconoce el derecho exclusivo de disponer libremente de la obra en las condiciones lícitas que su propio criterio les dicte (artículo 3 de la Ley 23 de 1982). En Colombia no se ha constituido una sociedad de gestión colectiva en materia del derecho de autor sobre obras artísticas o de artes visuales, motivo por el cual las respectivas licencias o autorizaciones deben ser tramitadas u obtenidas ante el titular de derechos directamente. La utilización no autorizada de una obra protegida por el derecho de autor se considera una infracción que puede ser sancionada por la jurisdicción civil (artículo 242 de la Ley 23 de 1982) o penal (artículo 271 del Código Penal).

Finalmente, existen casos de limitación o excepción al derecho de autor en donde la propia ley permite la libre y gratuita utilización de las obras. En el caso de las obras de arte son aplicables limitaciones o excepciones como las siguientes: Ley 23 de 1982. Artículo 32. “Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y ¡Protegemos la creación!

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas.” Decisión Andina 351 Artículo 22.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: (...) f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones

relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;” Artículo 22.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: (...) h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público”; Ley 23 de 1982. Artículo 39. “Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas, y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición sólo es aplicable a su aspecto exterior”. El presente concepto no constituye definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En la espera de haber atendido su consulta, cualquier inquietud adicional con gusto será

atendida. Cordialmente, GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA Jefe Oficina Asesora Jurídica P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-44433, Contrato de Licencia de Uso de las bras.doc 2

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