DNDA - Concepto 2-8106-2009

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 2-8106-2009
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2009

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Gestión colectiva e individual Respetados señores: En atención a su comunicación remitida desde la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio del Interior y de Justicia, los días 3 y 21 de abril de 2009, radicada en esta Dirección con los números 12009-13029 y 1-2009-15178, comedidamente me permio dar respuesta a sus inquietudes, previas las siguientes consideraciones:

I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una

facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y ¡Protegemos la creación!

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de utilización, en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.

II. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS CONEXOS Estos derechos están dirigidos a proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes,1 productores de fonogramas2 y organismos de radiodifusión.3 En este caso, a diferencia de lo que sucede con el derecho de autor que protege las obras, en este derecho se tutela la representación artística, la fijación de sonidos, y la transmisión al público de acontecimientos o información.

El reconocimiento a los tres titulares mencionados en precedencia, como

auxiliares de los creadores protegidos por el derecho de autor, se da por virtud de la Convención de Roma de 1961, de la cual es miembro Colombia desde 1975, por medio de la Ley 48 de ese año.

III. DERECHO DE REPRODUCCION DE OBRAS MUSICALES De acuerdo con el Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la reproducción de una obra se define como: “... la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de 1 Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. Decisión Andina 351 de 1993 artículo 3 2 Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. Ibidem 3 Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público. Ibidem.

2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8106, Gestion Colectiva e Individual.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA reproducción es uno de los componentes más importantes del derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir.”4 Así las cosas, la reproducción de una obra implica la posibilidad de hacer copias de ella, bien sea directamente o indirectamente. Adicionalmente, es

necesario precisar que el derecho de reproducción incluye la edición, la copia, la inclusión en película cinematográfica, videograma, o cualquier otra forma de fijación. El derecho de reproducción en los Tratados OMPI de 1996 El texto del Tratado sobre Derecho de Autor no hace referencia al derecho de reproducción, a pesar de haber existido una propuesta muy seria del Comité de Expertos, en el sentido de que era necesaria una definición del concepto de derecho de reproducción, que pusiera de manifiesto, por ejemplo, que la reproducción incidental o transitoria en la memoria de un ordenador es, técnicamente, una reproducción, y como tal, es un derecho exclusivo del autor o titular autorizarla o no previamente, tal como lo consagra el artículo 9 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de

1886. La intención consistía en aclarar que dentro del concepto del derecho de reproducción, cabía cualquier acto de reproducción directa o indirecta, tanto permanente como provisional por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma, lo cual constituía una afirmación muy clara para facilitar la interpretación del artículo 9.1 de Berna en el nuevo entorno digital.

Sin embargo, a pesar de las intensas discusiones el artículo se eliminó, y se emitió una declaración concertada en relación con este derecho, que dice: “El derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de

una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886”. 4 Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Published by the World Intellectual Property Organization, Géneva, 1980, p. 228. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8106, Gestion Colectiva e Individual.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA En conclusión, se insiste en que, a efectos de llevar a cabo la reproducción de un una obra musical es necesario contar con la autorización previa y expresa del titular del derecho, pues de lo contrario dicho acto podría ser calificado civil o penalmente como violatorio del derecho de autor.

IV. DERECHO DE REPRODUCCION DE FONOGRAMAS Como quedó expuesto, al margen de los derechos reconocidos a los autores, la legislación autoral también concede una serie de facultades a los intérpretes, los productores fonográficos y los organismos de radiodifusión.

En el caso de los productores fonográficos el régimen de los derechos conexos, les reconoce una serie de facultades sobre sus fonogramas,5 entre ellas está el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 37 de la Decisión Andina 351 de 1993, 172 de la Ley 23 de 1982 y 11 del Tratado de la OMPI sobre la Interpretación y Ejecución de Fonogramas.6

V. COMUNICACION PUBLICA DE UNA OBRA

La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor”7 De tal manera, debemos entender la comunicación al público de obras como todo acto por el cual una pluralidad de personas reunidas en un ámbito no privado pueden tener acceso a la creación sin la previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Corolario de lo expuesto, podemos afirmar que son actos de ejecución pública de música (modalidad de la comunicación pública) aquellos que se realizan en teatros, cines, tiendas, salas de concierto o baile, bares, estadios, circos, 5 “Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos”. Decisión Andina 351 de 1993. 6 En este Tratado, la Declaración Concertada de los Artículos 7,11 y 16 establece que: El derecho de reproducción, según queda establecido en los artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización, de interpretaciones o ejecuciones de fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida de un fonograma en forma digital en el medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos. 7 OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8106, Gestion Colectiva e Individual.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales, en fin, dondequiera que se comuniquen obras musicales, y se transmitan por radio y/o televisión, sea con participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales, surgiendo de esta manera la obligación de retribuir económicamente a los titulares de tales obras (Artículo 15 de la Decisión Andina 351, y Artículo 159 de la Ley 23 de 1982). En otras palabras, siempre que se utilicen aparatos tales como la televisión, computadores, rocolas, la radio, para que una pluralidad de personas perciban obras musicales, se genera un acto de comunicación al público (ejecución pública) de obras protegidas, y en consecuencia, surge la obligación de contar con la previa y expresa autorización del titular o su representante. En conclusión, negocios como los hoteles, bares, tiendas y discotecas, entre otros, que comunican públicamente obras por medio de aparatos como radios, televisores, rockolas, deben concertar una tarifa conjuntamente con la sociedad colectiva en virtud de tal uso, contrario sensu sí el establecimiento no comunica públicamente este tipo de obras, no se genera la obligación de pagar en favor de los titulares por concepto del uso de sus obras.

VI. DERECHO DE REMUNERACIÓN POR LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE FONOGRAMAS E INTERPRETACIONES Igualmente, la legislación autoral, reconoce en cabeza de los productores fonográficos y de los artistas, (intérpretes o ejecutantes) el derecho a percibir

una remuneración como contraprestación por la comunicación pública de sus fonogramas o interpretaciones respectivamente. Así, el artículo 173 de la Ley 23 de 1982 dispone lo siguiente: “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador al productor”. 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8106, Gestion Colectiva e Individual.doc

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VII. LA GESTION COLECTIVA Y LA GESTION INDIVIDUAL Los derechos concedidos por la legislación colombiana en favor de los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas, les facultan para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones. Dicha atribución en los términos de los artículos 738 de la Ley 23 de 1982 y 66 de la Ley 44 de 19939 puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva.

Así lo ha entendido nuestra Corte Constitucional a través de la Sentencia C– 509 del 25 de mayo de 2004, cuando manifestó: “En el ordenamiento colombiano, como en muchos otros casos, el legislador permite que el recaudo del derecho de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas. Se admite entonces la gestión individual y la gestión colectiva.”

Ahora bien, es preciso advertir que la gestión colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, quien debe obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la respectiva personería jurídica y autorización funcionamiento, y la cual en desarrollo de su actividad es inspeccionada y vigilada por esta entidad10. En este mismo orden de ideas, al tenor del artículo 25 de la Ley 44 de 1993, nuestra legislación excluye la posibilidad para que otras formas distintas a las 8 Artículo 73. “En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma”. 9 Ley 44 de 1993, artículo 66. Artículo 66.- “El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así: Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor”. 10 En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-833 del 10 de octubre de manifestó lo siguiente: “…si bien la Corte ha señalado que para la administración de sus derechos los titulares de derechos de autor

y derechos conexos pueden acogerse a formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual, también ha sido expresa en puntualizar que quien quiera acceder a la modalidad de gestión prevista para las sociedades de gestión colectiva, debe acogerse a las previsiones legales sobre la materia”. 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8106, Gestion Colectiva e Individual.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA sociedades de gestión colectiva ejerzan sus atribuciones, las mismas que se encuentran enumeradas en el artículo 13 de aquel cuerpo normativo. Bajo este entendido, al estar vigentes los artículos 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, 13 y 25 de la Ley 44 de 1993, se hace evidente que las sociedades de gestión colectiva ejercen atribuciones particulares, que no se pueden predicar en favor de cualquier otro tipo de persona jurídica. No sería correcto conceder las atribuciones de las sociedades de gestión colectiva, a quienes pretendan gestionar el derecho de comunicación pública de obras musicales acudiendo a una forma asociativa diferente, por cuanto el Estado colombiano reguló de manera específica esta posibilidad, y atendiendo a sus características muy particulares consideró indispensable se ejerciera sobre aquellas una permanente actividad de inspección y vigilancia, que se vería burlada en el momento que se permitiera ejercer idénticas atribuciones a personas jurídicas diferentes a las inspeccionadas y vigiladas por el Estado. Siendo así las cosas, es claro que quien pretenda autorizar de manera colectiva

la comunicación pública de un repertorio de obras musicales, deberá indefectiblemente ser reconocido como sociedad de gestión colectiva y no será posible que dicha potestad sea ejercida por cualquier tipo de persona jurídica. Se concluye entonces que nuestro legislador confirió a favor de las sociedades de gestión colectiva tanto prerrogativas específicas como exigencias particulares, las cuales no podrán ser invocadas en favor de otro tipo de sociedad. Como la gestión individual y la gestión colectiva no pueden confundirse, quien se dedique a la administración individual del derecho de autor, no goza necesariamente de las mismas prerrogativas que la ley ha reconocido a las sociedades de gestión colectiva, en esa medida, tal actividad se desarrolla conforme las siguientes características: Quien administre individualmente la comunicación pública de obras musicales, tan sólo podrá hacerlo en relación con el uso dado a sus obras individualmente consideradas, mas no estará facultado para autorizar la 7 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8106, Gestion Colectiva e Individual.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA comunicación pública de un repertorio universal en nombre de una multiplicidad de autores no individualizados. Este punto fue amplia y claramente analizado por la Corte Constitucional cuando en sentencia C-833 del 10 de octubre de 2007, manifestó: “El ordenamiento jurídico protege de diversas maneras a los titulares de derechos de autor y derechos conexos, la disposición de cuyos derechos, en su dimensión patrimonial,

se desenvuelve, en principio, en el ámbito de la autonomía privada. Esto es, definida por el orden jurídico la existencia de un derecho de autor, cada titular de derechos de autor o de derechos conexos puede convenir libremente la autorización del uso de su creación o su obra y la correspondiente remuneración. Como se trata del ejercicio de la autonomía privada, es claro que se requiere un acuerdo de voluntades por virtud del cual, por un lado el titular del derecho autoriza a otra persona el uso o explotación del mismo a cambio de una remuneración libremente convenida. Tal acuerdo de voluntades no puede extenderse a derechos de los cuales no sean titulares los intervinientes, ni cabe que se impongan condiciones unilaterales, que sólo pueden ser establecidas por la ley. En ese escenario, y en desarrollo de la previsión del artículo 38 de la Constitución, conforme al cual se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, los titulares de derechos de autor pueden acudir a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta sus derechos. Es claro que dicha posibilidad se mantiene en el ámbito de la autonomía privada y, por consiguiente, remite a una gestión conjunta de los derechos individuales de cada uno de los participantes, sin que tales formas asociativas puedan autorizar genéricamente el uso de obras de las que no son titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la explotación de los derechos de los que son titulares.” (Subrayado fuera de texto). Así mismo deberán acreditar ante cada usuario su calidad de representante del

autor o titular de derechos; condición que, acorde con el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 44 de 1993, no se exige a las sociedades de gestión colectiva por cuanto se presume que son mandatarias de sus asociados por el sólo acto de afiliación de éstos. A su vez, la gestión individual no podrá realizarse respecto de derechos de autores que se encuentren vinculados a una sociedad de gestión colectiva. Por 8 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8106, Gestion Colectiva e Individual.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA cuanto el autor vinculado a una sociedad de gestión colectiva, pierde la potestad de ejercer de manera individual los derechos que a través de un contrato de mandato le ha encargado a la sociedad. Si bien es cierto, a través de la gestión individual es posible exigir el pago de una contraprestación por la comunicación de la creación utilizada, es importante aclarar que tal remuneración sólo deberá cancelarse en la medida que el usuario efectivamente haga uso de dicha obra. Así, quien no comunique públicamente la obra, no está en la obligación de cancelar remuneración alguna por un derecho del cual no hace uso. En otras palabras, quien administra individualmente, deberá probar que el usuario comunica públicamente las obras por él representadas.

VIII. EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comedidamente me permito dar respuesta a las inquietudes propuestas: “1. “Hay varias organizaciones que dicen tener derecho de cobrar por la

ejecución de la música”, ¿si se le paga a otra organización distinta a Sayco y Acinpro el establecimiento queda a paz y salvo por la ejecución del 100% de la música? 2. ¿A cuántas organizaciones se les debe pagar derecho de autor? 3. ¿Qué Documento es válido para las autoridades que lo soliciten?” En la actualidad las únicas sociedades, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por esta Dirección, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente por concepto de la ejecución pública de la música son: (cid:131) Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997 por esta misma entidad. 9 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8106, Gestion Colectiva e Individual.doc

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(cid:131) Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por esta misma entidad. Es preciso aclarar que SAYCO y ACINPRO para efectos del recaudo de la remuneración que corresponde a los miembros de una y otra por concepto de ejecución pública de la música en establecimientos abiertos al público, constituyeron la Organización SAYCO-ACINPRO (OSA), con personería jurídica reconocida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la cual realiza tales cobros con base en unas tarifas proporcionales a unas

categorías preestablecidas de establecimientos. Ahora bien aun cuando SAYCO y ACINPRO son las únicas sociedades de gestión colectiva autorizadas para recaudar por la comunicación pública de obras musicales, el recaudo no es exclusivo de estas, por cuanto también puede hacerse en virtud de la gestión individual. Sin embargo, como se anotó en precedencia, dicha administración individual se caracteriza por: • Si la gestión individual la realiza un tercero diferente al autor o titular de derechos no goza de la legitimación presunta reconocida por el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 44 de 1993 a las sociedades de gestión colectiva. Así las cosas, quien pretenda gestionar individualmente el derecho de un autor o titular de derechos diferente a él, deberá acreditar ante el usuario de las obras, el vínculo contractual que lo legitima para realizar tal actividad. • Dicha gestión debe realizarse respecto de obras y autores o titulares de derecho claramente individualizados y no respecto de repertorios universales y titulares sin individualizar. • El usuario de las obras (v.gra. empresarios de espectáculos en vivo, comerciantes de lugares abiertos al público donde se comuniquen públicamente obras musicales) sólo estará en la obligación de solicitar la previa y expresa autorización por la comunicación pública de obras musicales gestionadas individualmente, en la medida que efectivamente pretenda comunicar públicamente dichas creaciones. 10 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8106, Gestion Colectiva e Individual.doc

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MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA • Si el usuario obtiene la autorización por parte de un autor o de cualquier otra persona que administre individualmente obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor, ello no lo exime de la obligación de solicitar la autorización previa y/o el pago de una remuneración equitativa a SAYCO y/o ACINPRO cuando se pretenda hacer uso del repertorio musical representado por dichas sociedades. En otras palabras, cuando un usuario de obras o prestaciones musicales concerta la utilización de las mismas con su respectivo titular sólo está facultado para hacer uso de las obras representadas por dicho titular y no las que le pertenecen a otras personas.

Por ejemplo: si un usuario obtiene la autorización de parte del autor de las obras A, B y C para comunicarlas públicamente, ello no lo autoriza para utilizar las obras X, Y o Z correspondientes a otros titulares, e incluso administradas por alguna de las sociedades de gestión colectiva.

Lo anterior, a partir de un simple, básico y elemental razonamiento jurídico, según el cual nadie puede disponer de más derechos de los que le pertenecen, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 15 y 37 de la Decisión Andina 351 de 1993, así como los artículos 3, 12, 158,159,160,161 y 173 de la Ley 23 de 1982. En este punto, vale la pena señalar el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional que al referirse a la gestión individual manifestó: “Tal como se señaló por la Corte, cuando sean requeridas por los interesados, las autoridades de policía deberán exigir a los establecimientos abiertos al público, no

sólo los paz y salvos expedidos por las sociedades de gestión colectiva, sino también aquellos que correspondan a los contratos que se hayan suscrito con el eventual infractor por quienes adelantan la gestión individualmente o a través de otras formas asociativas, o a la ejecución debidamente documentada de sus obras. No cabe pues que, como según señalan algunos de los intervinientes ha venido ocurriendo, al amparo de esta posibilidad de adelantar la gestión individual o a través de otras formas asociativas, se pretenda, con sustento únicamente en la condición de titular de derechos de autor o conexos, o en el registro de una forma asociativa en la que se reúnen varios titulares de tales derechos, recaudar una remuneración distinta a la que corresponda estrictamente a aquella que, eventualmente, se haya convenido con el 11 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8106, Gestion Colectiva e Individual.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA respectivo establecimiento por la explotación del repertorio del que sea titular quien pretenda ese recaudo”11. (Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, no puede pasarse por alto que si bien, las sociedades de gestión colectiva y los titulares, que directamente, o a través de terceras personas ejercen de manera individual sus derechos, se encuentran facultados para expedir certificados de pago por concepto de derecho de autor, estos últimos sólo pueden autorizar obras de autores o titulares de derecho claramente individualizados, acorde con los parámetros señalados en la precedencias, y no repertorios universales y titulares sin individualizar, como

es propio de las sociedades de gestión colectiva. Finalmente, a fin de aportar mayor claridad sobre el tema me permito adjuntar a la presente comunicación copia de la Circular 13 expedida el día 28 de mayo del año 2008, titulada “Orientaciones para el cumplimiento de normas sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, en lo pertinente a la comunicación pública de obras y prestaciones musicales por parte de establecimientos abiertos al público”, así como de la Circular N° 002, expedida por el señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio, el día 22 de abril de 2009, que tiene por asunto “la gestión colectiva como instrumento que garantiza el respeto de las obras y prestaciones, la justa remuneración del esfuerzo del creador, y un acceso legal a las mismas”. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente, 11 Sentencia C-833 del 10 de octubre de 2007 12 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8106, Gestion Colectiva e Individual.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA YECID ANDRÉS RÍOS PINZÓN Jefe de la Oficina de Registro encargado de las

funciones de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad: 1-2009-13029 y 1-2009-15178 13 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8106, Gestion Colectiva e Individual.doc

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