DNDA - Concepto 2-9785-2006

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
DNDA - Concepto 2-9785-2006
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2006

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C-1.1

Asunto: Transmisión del derecho de autor por causa de muerte En atención a su comunicación del 28 de agosto del año en curso, radicada en esta Dirección bajo el número 1-2006-18979, me permito dar respuesta a su

consulta en los siguientes términos:

I. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artístico o literaria.

Otorga al autor una serie de prerrogativas sobre su obra, a tal punto que se ha llegado a considerar como una forma especial de propiedad. Esa especialidad radica en que a diferencia de la propiedad común que recae sobre cosas corporales la propiedad nacida del derecho de autor, tiene como objeto bienes inmateriales, los cuales se denominan obras. Así mismo, es una propiedad especial porque patrimonialmente el derecho de autor no se considera perpetuo, limitándose temporalmente su ejercicio. De tal manera, en el derecho colombiano por regla general, el término de protección está ¡ Protegemos la creación !

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derautor.gov.co - Correo electrónico: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-9785, transmisión por causa de muerte.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA comprendido por la vida del autor y ochenta años contados a partir del año siguiente al de su muerte. Otro aspecto que diferencia a la propiedad surgida del derecho de autor, frente a la propiedad común, regulada por normas civiles, es que aquella además de otorgar derechos de carácter patrimonial a su titular, también concede derechos morales sobre la obra. En ejercicio de los derechos morales el autor esta facultado para reivindicar en todo momento la paternidad de la obra; decidir si la publica o la deja en la ineditud; oponerse a cualquier deformación o mutilación que atente contra la integridad de la obra o la reputación del autor; modificar por sí la obra en cualquier momento; y a ejercer el derecho de arrepentimiento, esto es, la posibilidad de retirar los ejemplares de la obra cuando éstos ya estén en circulación. Estos derechos son perpetuos, irrenunciables, inalienables e inembargables. Por otra parte, tenemos los derechos patrimoniales, cuyo carácter es netamente económico y se refieren a la posibilidad de explotación o utilización de la obra como a bien tenga el autor, bien sea cediéndola, enajenándola, autorizando prohibiendo o realizando directamente su reproducción, comunicación pública, transformación, o cualquier otra forma de utilización. A diferencia de los derechos morales1, las facultades patrimoniales pueden ser cedidas y son limitadas en el tiempo, pues el monopolio exclusivo concedido por la ley a favor del autor o titular es por la vida del autor y ochenta años más después de su muerte. Una vez transcurrido este término, la obra entra en

dominio público, lo que implica que cualquier persona puede utilizarla sin necesidad de obtener autorización previa para ello, obviamente teniendo que 1 No obstante, debe anotarse que a la luz de lo establecido en el artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993 “A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a su derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capitulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra”. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-9785, transmisión por causa de muerte.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA respetar los derechos morales, habida cuenta de que estos son perpetuos e inalienables.

II. LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR POR CAUSA DE MUERTE Como se ha podido observar el derecho patrimonial que el autor ejerce sobre su obra constituye una forma especial de propiedad privada. Dicha propiedad, en términos generales, se rige bajo los mismos principios de cualquier otra forma de dominio.

En esa medida, dicha prerrogativa patrimonial es transmitida a los herederos del autor cuando este muera. Así, el artículo 21 de la Ley 23 de 1982 establece que: “Los derechos de autor corresponden durante su vida, y después de su fallecimiento disfrutarán de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por el término de ochenta años.(...)”.

Lo anterior es ratificado por la misma Ley 23 de 1982, cuando en su artículo 4, literal e), determina que entre las diferentes clases de titulares de derecho de autor se encuentran “los causahabientes a título universal o singular” de los autores, artistas y productores fonográficos, según el caso. No obstante, hemos de aclarar que la legislación autoral no profundiza ni establece reglas especiales en lo relacionado con la transmisión sucesoral del derecho de autor, por lo que debemos acudir a las normas generales que regulan la materia, esto es, el Libro Tercero de Código Civil y los artículos 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior significa que los derechos patrimoniales que el autor detente respecto de su obra pasarán a la masa herencial en el momento que éste muera, y mientras dicho patrimonio no sea objeto de partición, los herederos gozarán de un derecho real sobre tal universalidad jurídica, pero no sobre los bienes y derechos singulares que la conforman. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-9785, transmisión por causa de muerte.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA En este punto de la discusión surge la inquietud de saber en qué medida el heredero de un derecho patrimonial de autor puede disponer de estos, mientras no se haya realizado la partición de la respectiva herencia. Para responder el anterior interrogante podemos acudir a los comentaristas generales del derecho de sucesiones. Así el profesor Arturo Valencia Zea, respecto a este punto comentaba: “El coheredero no tiene facultades de disposición sobre los efectos singulares

de la masa herencial, tan sólo puede disponer de su participación en la herencia, es decir, de su derecho hereditario considerado como un todo. El Código Civil contempla la cesión a título oneroso del derecho de herencia, (arts. 1967 y 1968). Más concretamente, el art. 1377 se refiere a la venta o cesión de la cuota hereditaria de un extraño. Si el coheredero no puede disponer de objetos singulares de la herencia, otra cosa sucede cuando todos los coherederos, de común acuerdo, enajenan algunos de esos objetos, porque aquí han resuelto disminuir el activo de la masa herencial mediante una partición y adjudicación anticipadas No obstante, si un coheredero, en la esperanza de que en la partición le sea adjudicado determinado bien, lo enajena a un tercero, sin duda hace enajenación de cosa ajena y puede presentarse una de esta situaciones: a) en la partición se adjudica al heredero aquel bien, caso en el cual se aplica el artículo 1875 del C.C., en razón de que si el heredero no era dueño en el momento de la tradición si adquirió el dominio mediante la partición; b) si el referido bien no se le adjudica en la partición, se aplica el párr. 2° del artículo 1401, lo cual indica que el adjudicatario puede reivindicarlo”. En otras palabras, quien a través de una cesión adquiere derechos de autor que hacen parte de una masa hereditaria, está sujeto a que eventualmente dichas prerrogativas le puedan ser reivindicadas (siempre que se cumplan las condiciones del artículo 1325 del Código Civil) si los mismos no son

adjudicadas a su cedente. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-9785, transmisión por causa de muerte.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Cosa diferente sucede cuando el heredero o herederos se limitan exclusivamente a realizar actos de administración y no de disposición o enajenación, En tal caso es posible la realización de tales actos, sin perjuicio, claro está, de que los frutos de dichas actuaciones (regalías) pasen a conformar la masa herencial. (Código Civil artículo 1395).

III. EL CASO CONCRETO De acuerdo con las anteriores consideraciones me permito dar respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos: 1. “Le asiste la posibilidad a esta entidad, que bajo el principio de la “buena fe”, suscriba las licencias de uso en comento, con las personas naturales o jurídicas, que expresamente nos manifiestan ostentar actualmente la titularidad de los derechos de aquellos autores fallecidos, sin que nos presenten los documentos que acrediten dicha titularidad, máxime si en tales licencias, se incorpora una cláusula del siguiente tenor: “Quien otorga la presente autorización de uso de la obra, declara bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la suscripción de esta licencia, que en relación con la obra no existe impedimento de naturaleza alguna para la concesión de las autorizaciones previstas en este documento, respondiendo además por cualquier acción de reivindicación, plagio u otra clase de reclamación que al respecto pudiera

sobrevenir En caso de presentarse cualquier tipo de reclamación o acción por parte de un tercero en cuanto a los derechos de autor sobre la obra objeto de este documento, el otorgante de la presente autorización asumirá toda la responsabilidad y saldrá en defensa de los derechos aquí otorgados. Por lo tanto, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, actúa como un tercero de buena fe” 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-9785, transmisión por causa de muerte.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Debe recordarse que los contratos surten efectos entre las partes, las consecuencias de determinadas estipulaciones contractuales no afectarán los intereses de terceros ajenos a dicho acuerdo. En ese orden de ideas, pactos como el precitado podrán ser exigibles frente a quienes participan en él (saneamiento de los derechos y defensa en caso de cualquier reclamo), pero muy seguramente no será oponible frente al titular de derechos que pretenda reclamar la protección de sus prerrogativas. Ahora bien, si quien pretenda hacer uso de una o varias obras necesita garantías de autenticidad y seguridad de los títulos de derecho de autor y derechos conexos, podría acudir al Registro Nacional de Derecho de Autor administrado por esta entidad, a fin de verificar si las creaciones que pretende explotar, efectivamente se encuentran inscritas en favor de su contratante (cedente o licenciante entre otros). Lo anterior con fundamento en el artículo 4 de la Ley 44 de 1993, según el cual: “El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior tiene por

objeto: a) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley; b) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.” 2. “En el caso de las sucesiones intestadas, cuando existen varios herederos que ostentan la posesión legal de los derechos patrimoniales de autor y aún no se ha llevado a cabo la aprobación del trabajo de partición de estos derechos universales, podrían en tal escenario dichas personas disponer de los mismos, mediante la autorización de licencias de uso?” Al respecto es necesario distinguir dos situaciones: 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-9785, transmisión por causa de muerte.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA • Si la disposición enunciada en su pregunta implica un acto de enajenación o transferencia de derechos, es claro que mientras no se realice la respectiva partición, los herederos no pueden disponer de un bien singular de la masa herencial, sino tan sólo del derecho hereditario que les corresponde sobre dicha universalidad jurídica. De suerte que quien adquiere unos “derechos de autor” bajo las anteriores condiciones, se expone a que los mismos no sean adjudicados a su cedente y en consecuencia, podría ser sujeto de la reivindicación. • Si los actos de disposición no implican transferencia de derechos sino la simple administración de los mismos (como sería el caso de una mera licencia de uso), los herederos en conjunto, o quien posean la

administración de la herencia, podrán realizar tales actuaciones, sin perjuicio de que los frutos de tales actos acrecienten la masa hereditaria sujeta a futura partición. 3. “Adicionalmente, en el mismo caso de las sucesiones intestadas, la simple posesión de los derechos patrimoniales de autor, facultaría a los presuntos causahabientes para disponer de los derechos patrimoniales sin que medie la respectiva decisión judicial que acredite la titularidad exclusiva de estos?” Como se expuso, los herederos no están en posibilidad de disponer sobre los bienes que conforman la masa sucesoral singularmente considerados, sino sólo respecto a los derechos hereditarios que sobre la misma les corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de que los herederos, como poseedores y/o administradores de la herencia puedan ejecutar actos de administración sobre los bienes del causante, aclarando que los frutos de tales actividades, harán parte de la masa hereditaria sujeta de partición El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código 7 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-9785, transmisión por causa de muerte.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL

Jefe de la División Legal Rad. 1-2006-18979 8 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-9785, transmisión por causa de muerte.doc

Consultar sobre este documento ...