DNDA - Sentencia de Radicado 1-2021-120873 del 21 de enero de 2025

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Título
DNDA - Sentencia de Radicado 1-2021-120873 del 21 de enero de 2025
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 21 de enero de 2025

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021120873\Sentencia, CCORREDOR , Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx

Rad: 1-2021-120873

Ref.: Proceso Verbal Sumario

Demandante: Actores Sociedad Colombiana de Gestión

Demandado: Grupo Empresarial Multivisión S.A.S.

Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2021, Actores Sociedad Colombiana de Gestión (en adelante Actores S.C.G.), identificada con NIT. 830.036.522-1, por intermedio de apoderado presentó demanda contra la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., identificada con NIT. 900.485.607-6.

2. Mediante el Auto 1 del 9 de febrero de 2022, notificado por estado 15 del 10 de febrero siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.

3. Mediante Auto 3 del 10 de octubre de 2022, notificado por estado 139 del 11 de octubre siguiente, se decidió negar la s excepciones previas presentadas por la demandada al haber sido presentadas de forma extemporánea.

3. Mediante Auto 3 del 10 de octubre de 2022, notificado por estado 139 del 11 de octubre siguiente, se decidió negar la s excepciones previas presentadas por la demandada al haber sido presentadas de forma extemporánea.

4. Mediante el Auto 4 del 10 de octubre de 2022, notificado por estado 139 del 11 de octubre siguiente, se resolvió tener por no presentada la objeción al juramento estimatorio, que se encontraba incluido en la contestación de la demanda, al ser presentada esta última de forma extemporánea.

5. Mediante Auto 5 del 10 de octubre de 2022, notificado por estado 139 del 11 de octubre siguiente, este Despacho decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el extremo pasivo de la litis.

6. Una vez finalizada la etapa escrita, se realizó de manera virtual la audiencia del artículo 392 del CGP los días 6 de julio de 2023, 31 de agosto siguiente, y 13 de enero de 2025; en esta última se indicó que, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, y dar una mayor garantía a los derechos de las partes esta se emitiría escrita.

CONSIDERACIONES

1. Demanda contestación y fijación del litigio

Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos por la contestación extemporánea de la demanda se encuentran: (i) Que la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., tiene por objeto social la prestación de servicios de televisión por suscripción, (ii) Que la sociedad demandada celebra con sus clientes contratos de

extemporánea de la demanda se encuentran: (i) Que la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., tiene por objeto social la prestación de servicios de televisión por suscripción, (ii) Que la sociedad demandada celebra con sus clientes contratos de prestación de servicios de televisión por suscripción, para lo cual instala equipos de distribución y recepción de señal a cambio de una contraprestación económica, (iii) Que en los contratos celebrados con sus clientes la demandada ofrece planes de televisión por suscripción con parrillas de canales que en su programación incluye obras audiovisuales con dramatizados, (iv) Que a través de los canales que ofreceSENTENCIA Página 2 de 18

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021120873\Sentencia, CCORREDOR , Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx la demandada a sus suscriptores se comunican públicamente obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que son representadas por Actores S.C.G., (v) Que la demandada en los planes de televisión que ofrece a sus suscriptores, realiza actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones artísticas que representa Actores S.C.G., (vi) Que entre las obras audiovisuales comunicadas por la demandada se encuentran La Nocturna, La Niña, Vecinos, Los Reyes, La Pola, Yo Soy Betty, la fea, Colombiana, The Simpsom, Cumbia Ninja, entre otros. 1, (vii) Que desde el 6 de septiembre de 2016 y hasta el

Niña, Vecinos, Los Reyes, La Pola, Yo Soy Betty, la fea, Colombiana, The Simpsom, Cumbia Ninja, entre otros. 1, (vii) Que desde el 6 de septiembre de 2016 y hasta el 20 de marzo de 2019, Actores S.C.G. intent ó concertar con la demandada directamente la tarifa por comunicación p ública de las interpretaciones artísticas fijadas en las obras y grabaciones de la parrilla de programación de esta última, (viii) Que durante el periodo antes señalado Actores S.C.G. remitió siete comunicaciones escritas y recibió tres comunicaciones. (ix) Que el 7 de noviembre de 2017 la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, (x) Que el centro de conciliación convocó audiencia para el 29 de enero de 2018 a la cual la demandada no asistió, (xi) Que la demandante realizó un análisis de parrillas de canales, aplicando la metodología de impacto del repertorio cuyo resultado más favorable para la demandada fue del veinticuatro punto cuarenta y ocho por ciento, mismo que le fue comunicado en su momento, (xii) Que la demandada incumplió su deber legal dilatando la concertación de la tarifa y lesionando el derecho de remuneración que le asiste a los intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, y (xiii) Que por el anterior incumplimiento se generaron perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de Actores S.C.G. por un valor de veint iocho millones quinientos treinta y dos mil ciento veinticinco pesos m/cte.

Así las cosas, la controversia versa en torno a determinar si existió una infracción al

cesante a favor de Actores S.C.G. por un valor de veint iocho millones quinientos treinta y dos mil ciento veinticinco pesos m/cte.

Así las cosas, la controversia versa en torno a determinar si existió una infracción al derecho que le asiste a la demandante por las interpretaciones fijadas en obras audiovisuales por los artistas int érpretes por ella representados que tenga como consecuencia el pago de una remuneración equitativa por parte de la demandada.

Sin embargo, será necesario pronunciarnos sobre las pretensiones declarativas solicitadas en el escrito de la demanda en torno a determinar se agotó la etapa de concertación de la tarifa, si la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. infringió el derecho conexo de remuneración de los titulares representados por Actores S.C.G., si es responsable civilmente, y de serlo, cuantificar el lucro cesante desde el 30 de noviembre de 2019 hasta la fecha de la presente providencia.

De igual forma, en el caso de que la demandada resultare condenada, se deberá fijar la tarifa que esta deberá pagarle a Actores S.C.G. en el caso que continúe utilizando interpretaciones fijadas en obras audiovisuales representadas por esta última.

Finalmente, es necesario tener presente que toda vez que la contestación de la demanda se realizó de forma extemporánea no se encuentran excepciones de mérito que deban ser resueltas.

2. Objeto y sujeto de protección

Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que

Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, más no a la creación de obras literarias y artísticas.2

Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística, definida por Bercovitz, como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte,

1 Lista completa en el hecho 19, ubicado en la página 9 del documento denominado “02 Demanda” del expediente digital. 2 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos. Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348SENTENCIA Página 3 de 18

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021120873\Sentencia, CCORREDOR , Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”3.

En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete.

semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete.

Puntualmente nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades. Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc.

Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademán, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad.

Al respecto, la interpretación prejudicial 249 -IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que el actor o intérprete de una obra audiovisual da vida a un personaje al expresar de manera única y singular lo que el guion de una obra audiovisual establece para aquel, es decir, realiza un aporte creativo evidente (en

Comunidad Andina señala que el actor o intérprete de una obra audiovisual da vida a un personaje al expresar de manera única y singular lo que el guion de una obra audiovisual establece para aquel, es decir, realiza un aporte creativo evidente (en muchos casos hasta preponderante) que lo hace merecedor de un régimen de protección jurídica a través del denominado derecho conexo.

Ahora, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia.

Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho diecinueve y en las consideraciones jurídica se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Jorge Enrique Abello, Carolina Acevedo y Marcela Carvajal en el audiovisual “La Nocturna”, o la de Geraldine Zivic, Jacqueline Arenal y Julián Román en la obra “Los Reyes”.

En los medios de convicción se observa el documento “1. Informe artistas representados” y la carpeta “2. Anexos informe”,4 en los que se constata la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Marcela Mar, Luis Fernando Montoya, Cristina Campuzano, Luis Fernando Múnera, Luis Fernando Bohórquez, Juliana Arango, Hernán Méndez, Roberto Cano, Kenny Delgado, etc.

Ahora, en las pruebas “14. (i) Reportes entregador(sic) por KANTAR IBOPE MEDIA

Fernando Múnera, Luis Fernando Bohórquez, Juliana Arango, Hernán Méndez, Roberto Cano, Kenny Delgado, etc.

Ahora, en las pruebas “14. (i) Reportes entregador(sic) por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”5, “15. (i) Reportes entregador(sic) por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S”6 y “16. Informe

3 Diccionario de la lengua española. www.dle.rae.es/interpretar “interpretar: (…) 5. Representar una obra teatral, cinematográfica, etc. “ 4 Ubicados en la carpeta “P16”, obrante en la carpeta “20211207 Pruebas 2021”, a su vez obrante dentro de la carpeta “04 Pruebas1” del expediente digital. 5 Ubicados en la carpeta “P14”, obrante en la carpeta “20211207 Pruebas 2021”, a su vez obrante dentro de la carpeta “04 Pruebas1” del expediente digital. 6 Ubicados en la carpeta “P15”, obrante en la carpeta “20211207 Pruebas 2021”, a su vez obrante dentro de la carpeta “04 Pruebas1” del expediente digital.SENTENCIA Página 4 de 18

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021120873\Sentencia, CCORREDOR , Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx de participación de obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES ”, se vislumbra que las interpretaciones mencionadas se encuentran fijadas en obras

de participación de obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES ”, se vislumbra que las interpretaciones mencionadas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como Operación Jaque, La teacher de inglés, El laberinto, La Promesa, La selección 2, Victoria, Retratos de un mar de mentiras, Los morales, entre otras.

En este sentido, colige este Despacho que la accionante acreditó la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas.

3. Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los utilizadores a pagarla.

Debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, por lo que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen que se les dedique una protección específica y por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público.

Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos.

Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones. Lo anterior

Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 en su artículo 1 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrá n prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intrans ferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho.

Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la

expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho.

Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”.

En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. , en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado la comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen interpretaciones fijadas de artistas, sin pagar p or el derecho de remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta la fecha.SENTENCIA Página 5 de 18

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021120873\Sentencia, CCORREDOR , Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución

Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa quisiéramos resaltar las de los literales:

“c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;

d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

  1. En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”

Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

Ahora, recordemos que la modalidad de comunicación que se reivindica en la presente causa es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre

sus interpretaciones o ejecuciones.

Ahora, recordemos que la modalidad de comunicación que se reivindica en la presente causa es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre dicho concepto.

En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro p rocedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351.

Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retrasmisión, abandonando el concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351 de 1993.

Como se puede observar, el supuesto que consagra nuestra norma comunitaria es el de una forma de difusión que está relacionada con un segundo uso de las señales, programas o interpretaciones, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas por vía diferente a la de la primera transmisión, sea esta sonora o audiovisual.

Ahora, nótese que la norma andina se refiere al acto de retransmisión propiamente dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una

dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una reemisión por una fuente diferente a la de origen, aun cuando esta sea simultánea, es posible concluir que se trata de una retransmisión.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 11 bis del Convenio de Berna admite, que el organismo de origen puede acudir a la distribución por cable para superar obstáculos o ampliar el alcance de sus comunicaciones, solo se puede hablar de un nuevo acto de comunicación al público cuando la distribución esSENTENCIA Página 6 de 18

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021120873\Sentencia, CCORREDOR , Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx realizada por una fuente diferente de la de origen, que vale la pena resaltar, también debe pagar el derecho de remuneración a los artistas intérpretes por realizar dicho acto de explotación.

Por su parte, la norma tampoco señala de forma taxativa la manera en que ha de llevarse a cabo la retransmisión, sino que emplea términos con carácter ilustrativo, permitiendo con la expresión “u otro procedimiento análogo” que se realice a través de procedimientos no enunciados en el artículo referido.

En este punto, debe resaltarse que el debate no está enmarcado únicamente sobre los “canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y

de procedimientos no enunciados en el artículo referido.

En este punto, debe resaltarse que el debate no está enmarcado únicamente sobre los “canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal” en los términos del artículo 11 de la ley 680 de 2001, aunque el accionado en sus alegatos haya buscado centrar la discusión sobre tal punto.

En resumen, la transmisión que realizan los operadores distintos al de origen es un nuevo acto de comunicación pública, aun cuando esta sea simultánea y sin importar la forma en que la reemisión se lleve a cabo. Por tanto, se debe pagar la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 19827 a los titulares de las interpretaciones que se encuentran fijadas en las obras audiovisuales que son retransmitidas, sin distinción a que dicha retransmisión se realice en canales abiertos o cerrados.

Descendiendo al caso, se debe resaltar que, en razón a la falta de contestación de la demanda se presumirá cierto que la demandada presta el servicio de televisión por suscripción8 y que los canales que se relacionan en las pruebas denominadas P8.29 y “Reporte Grilla GEMSAS 2018”10, hacen parte de la parrilla de canales que ofrece el extremo pasivo de la litis.

Así mismo, sabemos de las pruebas “14. (i) Reportes entregador(sic) por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”, “15. (i) Reportes entregador(sic) por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GROUP COLOMBIA S.A.S” y “16. Informe de participación de obras audiovisuales de artistas representados por

IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”, “15. (i) Reportes entregador(sic) por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GROUP COLOMBIA S.A.S” y “16. Informe de participación de obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES”, se vislumbra que las interpretaciones mencionadas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como Operación Jaque, La teacher de inglés, El laberinto, La Promesa, La selección 2, Victoria, Retratos de un mar de mentiras, Los morales, entre otras.

También, como se señaló en el primer acápite, la accionada probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo personas cómo Marcela Mar, Luis Fernando Montoya, Cristina Campuzano, Luis Fernando Múnera, Luis Fernando Bohórquez, Juliana Arango, Hernán Méndez, Roberto Cano, Kenny Delgado, etc.

Por otra parte, en razón a la ausencia de contestación debe tenerse por cierto la accionada instala equipos de distribución y recepción de la señal de televisión compuesta por parrillas de canales, cuya programación incluye obras audiovisuales como películas, series, novelas, entre otras.

De lo mencionado puede concluirse que la acción ejecutada por la demandada consistió en reemitir la emisión original realizada por otras fuentes de origen de obras audiovisuales en las cuales se encontraban fijadas interpretaciones protegidas, lo cual, en criterio de este Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que

7 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010.

audiovisuales en las cuales se encontraban fijadas interpretaciones protegidas, lo cual, en criterio de este Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que

7 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010. 8 También se evidencia que hace parte de su objeto social prestar servicios de telecomunicaciones para operar y explotar el servicio de televisión por suscripción. Se observa en la página 2 del documento denominado “P2”, obrante en la carpeta “20211214 Pruebas específicas Multivisión”, a su vez obrante en la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital. 9 Ubicado en la carpeta denominada “20211214 Pruebas específicas Multivisión”, obrante en la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital. 10 Ubicado en la carpeta denominada “P13.1”, obrante en la carpeta “20211214 Pruebas específicas Multivisión”, a su vez obrante en la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital.SENTENCIA Página 7 de 18

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Grupo_Empresarial_Multivisión_S.A.S._1-2021120873\Sentencia, CCORREDOR , Jsarmiento, 21 de enero de 2025, 120873, vf.docx consagra la Decisión Andina 351 en su artículo 3; retransmisión que, cabe resaltar, la demandada confiesa realizar en su interrogatorio de parte.11

Teniendo claro lo mencionado es necesario resaltar que, en virtud de la contestación extemporánea de la demanda, se debe presumir que es cierto que la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. comunica públicamente obras audiovisuales con

Teniendo claro lo mencionado es necesario resaltar que, en virtud de la contestación extemporánea de la demanda, se debe presumir que es cierto que la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S. comunica públicamente obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que administra y representa actores, y no paga el derecho de remuneración a los artistas intérpretes de obras audiovisuales debiendo hacerlo.

4. Sobre las limitaciones y excepciones

Las limitaciones y excepciones son restricciones al ejercicio de los derechos patrimoniales exclusivos de autor o conexos que permite que terceros utilicen obras o prestaciones protegidas sin solicitar autorización previa y expresa , siempre y cuando cumplan con los parámetros de la llamada “regla de los tres pasos”, los cuales se encuentran en el artículo 21 de la Decisión 35112.

Así las cosas y teniendo en cuenta que, como se explicó en acápites precedentes, se reclama el pago de un derecho de remuneración y, en el presente caso, los artistas no tienen la facultad de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones fijadas, el operador de televisión por suscripción no requiere de una limitación que le permita llevar a cabo la retrasmisión.

Por lo anterior, en necesario analizar si la demandada está cobijada por una excepción al pago de la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a causa de la Ley 680 del 2001 como argumenta la accionada en sus alegatos de conclusión.

Iniciemos mencionando que dicha norma consagra una obligación del cable operador y no una excepción al derecho de autor, cuyo alcance consiste e

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