DNDA - Sentencia de Radicado 1-2021-75389 del 14 de marzo de 2025
Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia de Radicado 1-2021-75389 del 14 de marzo de 2025
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_El_Colombiano_1-2021-75389\Sentencia Anticipada, ATORRES, 14 de marzo de 2025, Vf.docx
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de 2025
Rad. 1-2021-75389
Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal sumario con el número de la referencia, promovido por Dave Walsh identificado con el pasaporte PV-3675261 de Dublín, Irlanda, a través de su apoderado Cesar David Useche, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.817.518 y con tarjeta profesional número 193.113 del C.S. de la J., contra la sociedad El Colombiano S.A.S. identificada con el Nit. 890.901.352-3.
ANTECEDENTES
1. La Demanda.
El veintinueve (29) de julio de 2021, el señor Dave Walsh, a través de apoderado, presentó un escrito de demanda ante esta Subdirección en el que planteó como hechos que e l demandante es un fotógrafo, escritor y activista medioambiental que realiza una comercialización especial de sus fotografías a través de encargos especiales de sus clientes y que en concreto es autor y titular de derechos patrimoniales sobre la obra fotográfica denominada FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019, que fue registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. La fotografía mencionada se reproduce a continuación:
fotográfica denominada FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019, que fue registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. La fotografía mencionada se reproduce a continuación:
Aduce que el 29 de octubre de 2019 encontró que en la página web de la demandada aparecía publicada dicha fotografía y que para ello no le fue solicitada autorización previa y expresa, además, indica que en dicha publicación no mencionan su nombre. También manifiesta que contactó a la demandada reclamando la publicación no autorizada de la fotografía y que dicha sociedad procedió a retirarla de su página web.
Con fundamento en tales hechos, el accionante pretende se declare que la demandada vulneró sus derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública y su derecho moral de paternidad respecto de la obra fotográfica FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019. Como consecuencia de lo anterior, busca que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada , se le condene a pagar a favor del demandante unas sumas que además solicita sean indexadas, se le ordene abstenerse en el futuro de publicar sin autorización obras fotográficas, que adopte una serie de medidas preventivas, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.Sentencia Anticipada Página 2 de 11
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2. Contestación de la demanda.
ATORRES, 14 de marzo de 2025, Vf.docx
2. Contestación de la demanda.
La sociedad El Colombiano S.A.S., se entendió notificada el 22 de septiembre de 2021, de conformidad con lo indicado en el auto 4 del 11 de enero de 2022 y contestó oportunamente la demanda.
De manera concreta , dicha sociedad al contestar la demanda presentó objeción al juramento estimatorio y se opuso a las pretensiones alegando inexistencia de la infracción por considerar que el uso de la fotografía está amparado por una limitación y excepción al derecho de autor, aduce que el uso realizado se ajusta al concepto de usos honrados, además, indica que actuó en ejercicio del derecho constitucional fundamental y prevalente de informar por tratarse de una nota de interés público , y finalmente, alega que por su parte existió buena fe exenta de culpa.
CONSIDERACIONES
1. De la sentencia anticipada.
En el caso concreto, mediante auto 9 del 11 de enero de 2023, el cual se encuentra ejecutoriado, este Despacho concluyó que son suficientes los medios de convencimiento que obran en el expediente, también que no es necesario practicar pruebas adicionales, y que por tanto, se había configurado una de las hipótesis p lanteadas en el artículo 278 del CGP y se debía proceder a dictar sentencia anticipada, sin embargo, en tanto estaba pendiente recibir la interpretación prejudicial que se había solicitado al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el proceso fue suspendido hasta que ella obrara en el expediente y fuere puesta en conocimiento. Al respecto, el 5 de marzo de 2025 este Despacho recibió
pendiente recibir la interpretación prejudicial que se había solicitado al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el proceso fue suspendido hasta que ella obrara en el expediente y fuere puesta en conocimiento. Al respecto, el 5 de marzo de 2025 este Despacho recibió la referida interpretación y el 6 de marzo siguiente fue fijada en lista, en tal sentido, resta proferir la respectiva sentencia anticipada y de esa manera se procederá.
Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas se hace necesario abordar el estudio y la posible configuración de una excepción o limitación al ejercicio de los derechos de reproducción y comunicación pública y la presunta infracción al derecho de paternidad.
2. Sobre la configuración de una excepción o limitación al ejercicio de los derechos patrimoniales del demandante.
La legislación autoral ha consagrado una serie de limitaciones o excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales que ostentan los autores1, y diversas razones han llevado a su creación “(…) Algunas han sido motivadas por razones de política social (las necesidades de la sociedad en materia de conocimiento e información), otras por la necesidad de asegurar el acceso a las obras y su difusión (…)”2.
En razón a esto, distintas normas en materia de derecho de autor establecen una serie de excepciones que permiten el uso de obras protegidas en situaciones específicas, sin requerir la autorización expresa del autor ni el pago de remuneración alguna. 3 Estas excepciones, abordan distintos contextos, entre los cuales se encuentra el interés público por acceder a información actual y relevante, esto sin dejar de lado el equilibrio con la protección a los autores, otorgando así un marco normativo que busca garantizar un acceso razonable a las obras.
por acceder a información actual y relevante, esto sin dejar de lado el equilibrio con la protección a los autores, otorgando así un marco normativo que busca garantizar un acceso razonable a las obras.
2.1. Sobre la posibilidad de utilizar artículos de actualidad publicados por periódicos o publicaciones periódicas.
Al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas , pese a su longevidad, debe reconocérsele que a lo largo de los años evolucionó a través de sus
1 Al respecto, ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 104 -IP-2021 que “(…) se advierte que los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, se encuentran restringidos por una serie de limitaciones y excepciones (…)”. 2 LIPSZYC, Delia, “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 219. 3 En algunas legislaciones se han atado limitaciones y excepciones al pago de una compensación, con la finalidad que esta se adecue a la regla de los tres pasos.Sentencia Anticipada Página 3 de 11
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distintas revisiones para adaptarse no solo a mejores estándares de protección, sino también a los cambios en los medios de comunicación y las necesidades informativas de la sociedad.
No sobra recordar que la versión original de 1886 del Convenio de Berna contemplaba el
distintas revisiones para adaptarse no solo a mejores estándares de protección, sino también a los cambios en los medios de comunicación y las necesidades informativas de la sociedad.
No sobra recordar que la versión original de 1886 del Convenio de Berna contemplaba el propósito específico de información como un límite al derecho de autor. Puntualmente en su Artículo 7, se establecía la libertad de uso de cualquier artículo publicado en periódicos y colecciones periódicas, a menos que los autores o editores lo prohibieran explícitamente. Fue el Acta de Berlín de 1908 la que marcó un primer cambio al eliminar la libertad absoluta de reproducción, introduciendo en el Artículo 9.2 de esta Acta una nueva regla que permitía la reproducción de artículos de un periódico por otro, salvo que el titular del derecho de autor lo prohibiera, aclarando que esta limitación no permitía la utilización de obras incluidas o distribuidas en los periódicos como cuentos o novelas4.
La revisión de Roma de 1928 introdujo más cambios que anticipaban la disposición final, aún en el entonces Artículo 9.2, pero más cercano a la estipulación actual del Convenio de Berna. Esta disposición limitaba la excepción a artículos sobre temas de actu alidad económica, política y religiosa, enfocándose en facilitar la difusión de información por la prensa sobre asuntos importantes desde el punto de vista social5 .
Finalmente, en la Conferencia de Estocolmo de 1967 (cambió su numeración a Artículo 10 bis.1) se amplió el alcance de las obras incluidas en esta excepción, pero la orientación no fue volver a incluir todos los tipos de artículos sin importar su relevancia informativa,
10 bis.1) se amplió el alcance de las obras incluidas en esta excepción, pero la orientación no fue volver a incluir todos los tipos de artículos sin importar su relevancia informativa, sino más bien, cumplir la función genuina de facilitar la circulación de información sobre temas de actualidad y relevancia informativa, marcando de esta forma el fin teleológico de la norma. Así, las excepciones legítimas relacionadas con ob ras de actualidad de discusión económica, política y religiosa se ampliaron para abarcar no solo la reproducción en periódicos, sino también “(…) la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión al público de artículos de actualidad de dis cusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, o obras radiodifundidas de similar naturaleza (…)”6.
En el ámbito regional (CAN), la Decisión Andina 351 de 1993 reconoce una limitación de este tenor, y para estos mismo fines, en el literal e del artículo 22, el cual menciona que está permitido “Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radi odifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente(…)”
En el ámbito nacional la Ley 23 de 1982, estipula una limitación y excepción con estos fines en su artículo 33, mencionando que “Pueden ser reconocidas cualquier título, fotografía ilustración y comentario relativo a acontecimientos de actualidad, publicados
En el ámbito nacional la Ley 23 de 1982, estipula una limitación y excepción con estos fines en su artículo 33, mencionando que “Pueden ser reconocidas cualquier título, fotografía ilustración y comentario relativo a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido.”
Nótese que la disposición nacional y la comunitaria son similares, precisamente porque ambas buscan satisfacer los fines informativos que pueden generar tensión con los derechos de los autores y de la misma prensa como usuaria y titular de derechos de autor, permitiendo el uso de ciertos tipos de obras publicadas o difundidas, posibilitando la reserva, y radicando especialmente las diferencias en cómo se especifica o determina el contenido cuyo uso es permitido, así como en la delimitación del beneficiario.
Así las cosas, es posible afirmar que para estar amparado bajo la limitación al derecho de autor del artículo 33 de la Ley 23 de 1982, interpretando esta norma de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 22 de la Decisión Andina 351 y del artículo 10 bis del Convenio de Berna, se requiere fundamentalmente cumplir con tres condiciones: la primera, respecto de la temática específica de la obra usada: es decir la obra debe
4 Ficsor, M. (2003). Guía sobre los tratados de derecho de autor y derechos conexos administrados por la OMPI. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. pág. 67 5 Ibid. 6 Ibid.Sentencia Anticipada Página 4 de 11
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. pág. 67 5 Ibid. 6 Ibid.Sentencia Anticipada Página 4 de 11
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pertenecer a categorías como actualidad, discusión económica, política o religiosa; la segunda, implica que debe tratarse de obras publicadas en periódicos o colecciones periódicas, o bien, obras radiodifundidas con el mismo carácter informativo y el uso a su vez debe realizarse por la prensa en sus diferentes facetas; y la tercera, es que debe existir ausencia de reserva expresa del derecho, esto quiere decir que, se puede utilizar esta excepción siempre y cuando la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no haya sido expresamente reservada por el autor o titular de los derechos. Por lo tanto, si el autor ha especificado de manera explícita que se reserva la posibilidad de autorizar o controlar este tipo de usos, entonces esta excepción no tiene aplicación.
Es importante destacar que, aunque los artículos mencionados de la Decisión Andina 351 y el Convenio de Berna no hacen referencia específica a la fotografía, (a diferencia de la ley 23 de 1982 que si la enlista), en ciertas circunstancias consideramos que es posible enmarcarla dentro del concepto general de “artículo de actualidad”. Este término, si bien suele asociarse con publicaciones escritas en el contexto de la reproducción y distribución de información por medios como la prensa o la radiodifusión, debe interpretarse en función
enmarcarla dentro del concepto general de “artículo de actualidad”. Este término, si bien suele asociarse con publicaciones escritas en el contexto de la reproducción y distribución de información por medios como la prensa o la radiodifusión, debe interpretarse en función del fin teleológico de estas disposiciones y no solamente desde el prisma del lenguaje natural.
En tal sentido, una fotografía que documenta un suceso de importancia social podría considerarse como (o parte de) un artículo de actualidad, especialmente si la imagen documenta el suceso y proporciona información relevante sobre el mismo en un contexto social determinado7.
Como ya se indicó, para que un uso esté amparado bajo la limitación objeto de estudio se requiere de la existencia de varios elementos, entre ellos, que la obra pertenezca a las categorías de actualidad, discusión económica, política o religiosa. Para el caso que nos ocupa nos interesa el concepto de actualidad, así, acudiendo a la Real Academia de la Lengua española (en adelante Rae), encontramos que esta define la palabra actualidad como el “Tiempo presente (…) Cosa o suceso que atrae y ocupa la atención del común de las gentes en un momento dado (…) Que suscita el interés general en el momento actual”8.
Descendiendo al caso, se evidencia que, el señor Dave Walsh, quien ostenta la calidad de demandante, captó una imagen fotográfica de los ciclistas Egan Bernal y Chris Froome en el marco de una competencia ciclística llamada Vuelta a Cataluña 2019, con la peculiaridad de que para el momento en que la fotografía es tomada ellos se desplazaban en una sola bicicleta debido a un percance mecánico.
Ese mismo día, es decir el viernes 29 marzo de 2019 9, la sociedad demandada realiza
peculiaridad de que para el momento en que la fotografía es tomada ellos se desplazaban en una sola bicicleta debido a un percance mecánico.
Ese mismo día, es decir el viernes 29 marzo de 2019 9, la sociedad demandada realiza una nota periodística del percance mecánico que había sufrido el ciclista colombiano y la forma en que finalizó la respectiva etapa, el titular era “ A Egan Bernal le tocó compartir bicicleta con Froome”, en seguida, incluyeron la fotografía objeto de la controversia y le escribieron al pie lo siguiente “Foto tomada del Twitter: Dave Walsh @davewalshphoto”10, además se encuentra que dicho artículo informaba que “(…) Dispuesto a ayudarlo, Chris Froome, el jefe de filas del Sky, acudió a su rescate y otra imagen curiosa quedó para el recuerdo: una bicicleta que comparten (…)”,
De manera que, la obra utilizada fue captada en el marco de una competencia ciclística respecto de la cual se elabor ó el artículo periodístico en el cual se incluyó y que es evidente capturaba un acontecimiento actual para el momento en que se publica la nota por parte de la demandada. Suceso además relevante en Colombia por la nacionalidad de uno de los ciclistas y que despertó la curiosidad de la audiencia por lo poco común que resultaba en ese tipo de competiciones el hecho que se enunciaba.
7 Paz Soler Masota, en su artículo Fotografía y Derecho de Autor, publicado en la Revue Iternationale Du Droit DÁuteur N°184, define la fotografía periodística como aquella que capta acontecimientos, personas, etc. e indica que es obvio que satisface esencialmente una finalidad de información. 8 Consultado en la página web https://dle.rae.es/
define la fotografía periodística como aquella que capta acontecimientos, personas, etc. e indica que es obvio que satisface esencialmente una finalidad de información. 8 Consultado en la página web https://dle.rae.es/ 9 Esto se evidencia de la prueba aportada por el demandante, la cual se denomina “4. Captura de pantalla de la página web” y que está almacenada en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 10 El artículo completo es visible en el archivo “Anexo 1. Información publicada en el sitio web EC”, almacenado en la carpeta “14 Contestación de demanda 1-2021-97898” del expediente. También se evidencia en el archivo “4. Captura de pantalla de la página web”, almacenado en la carpeta “03 Anexos”.Sentencia Anticipada Página 5 de 11
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Siguiendo con el estudio de los elementos necesarios para que se configure la excepción, encontramos que debe tratarse de obras publicadas en periódicos o colecciones periódicas, o bien, obras radiodifundidas con el mismo carácter informativo y el uso a su vez debe realizarse por la prensa o la radiodifusión o la transmisión al público de artículos. Al respecto, indica la Rae que la palabra informativo significa aquello “Que informa (da noticia de algo)”11.
En cuanto el concepto de “periódicos” o “publicaciones periódicas” debe entenderse en un sentido actual, propio del carácter evolutivo de la interpretación del derecho de autor
noticia de algo)”11.
En cuanto el concepto de “periódicos” o “publicaciones periódicas” debe entenderse en un sentido actual, propio del carácter evolutivo de la interpretación del derecho de autor respecto de limitaciones y excepciones que propone la declaración concertada del artículo 10 del TODA12 de 199613.
En tal sentido la difusión de información y noticias a través de plataformas digitales puede ser considerada dentro de este ámbito, siempre que cumplan con los criterios de periodicidad y propósito informativo. Así, una persona natural que publica regularm ente noticias en un blog, sitio web, red social, etc., puede estar realizando una actividad equivalente a la de un periódico o de una publicación periódica tradicional, y en consecuencia las disposiciones sobre excepciones al derecho de autor aplicables a estos medios pueden extenderse a su labor14.
En este caso, el demandante cargó la fotografía objeto de la controversia a su cuenta de la red social Twitter15, el día en que ocurrió el hecho captado, lo cual evidencia el claro propósito de informar un hecho que acababa de suceder y generaba interés en el marco de una competencia ciclística. Además, de observar el contenido de la página web del demandante16, se encuentra que no es la primera vez que este informa sobre una competencia de esa naturaleza, pues hay en ella otras fotos con la misma temática y que fueron referenciadas con años diferentes:
Ello permite inferir, que no es la primera vez que el demandante informa sobre este tipo de competencias y que realiza esta labor de manera periódica, lo cual resulta ser una actividad equivalente a la de un periódico o de una publicación periódica tradicional en el contexto actual de las tecnologías de la información.
Por otra parte, se evidencia que la actividad económica que realiza la sociedad
actividad equivalente a la de un periódico o de una publicación periódica tradicional en el contexto actual de las tecnologías de la información.
Por otra parte, se evidencia que la actividad económica que realiza la sociedad demandada, según su certificado de existencia y representación legal, incluye “Todas las
11 Consultado en la página web https://dle.rae.es/ 12 Tratado OMPI sobre derecho de autor. 13 “Queda entendido que las disposiciones del articulo 10 permiten a las partes contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital…” (subrayado nuestro). 14 Al respecto, ha dicho el Tribunal de Justicia de la CAN en la interpretación prejudicial 413-IP-2022, que corresponde al presente caso que: “(…) en la actualidad, el término «prensa» no solo abarca los medios de comunicación masiva clásicos como la radio y la televisión, o la prensa escrita (diarios periódicos o revistas), sino también la difusión de noticias o acontecimientos de actualidad a través de internet, lo que abarca entornos digitales tales como páginas web, blogs y redes sociales(…)”. 15 Visible en el archivo denominado “Anexo 2. Captura de la fotografía Twitter”, almacenado en la carpeta “14 Contestación de demanda 1-2021-97898” del expediente digital. 16 Esto se evidencia de la prueba aportada por el demandante, la cual se denomina “ 3. Imágenes de la página web del demandante (www.davewalshphoto.com)” y que está almacenada en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital.Sentencia Anticipada Página 6 de 11
demandante (www.davewalshphoto.com)” y que está almacenada en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital.Sentencia Anticipada Página 6 de 11
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actividades relacionadas con el periodismo y con la administración, edición, impresión, difusión y distribución de periódicos, asi como todas las labores vinculadas a esa actividad, en especial respecto del periódico EL COLOMBIANO y demás publicaciones de la casa editorial cualquiera sea su plataforma de difusión y/o comunicación de los contenidos (Impresa y/o Digital)” 17.
En cuanto a la ausencia de reserva , se reitera que la fotografía que informa la noticia fue cargada por el demandante a la red social Twitter el 29 de marzo de 2019, sin que allí se indicara expresamente reserva alguna de sus derechos; y si bien el demandante aporta una prueba que muestra que la fotografía se encuentra también en su página web 18, la cual en su inicio muestra el símbolo ©, de observar la página 2 de ese mismo documento, se puede apreciar que el álbum que hace parte de dicha página y donde se puede ver la foto en discusión, tiene como fecha de creación el 8 de noviembre de 2019, lo que permite inferir que la prohibición respectiva se efectuó con posterioridad al uso efectuado por la demandada.
En efecto, la legislación autoral ha consagrado una serie de limitaciones o excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales que ostentan los autores19 y diversas razones han
demandada.
En efecto, la legislación autoral ha consagrado una serie de limitaciones o excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales que ostentan los autores19 y diversas razones han llevado a su creación “(…) Algunas han sido motivadas por razones de política social (las necesidades de la sociedad en materia de conocimiento e información), otras por la necesidad de asegurar el acceso a las obras y su difusión (…)”20.
En razón a esto , distintas normas en materia de derecho de autor establece n una serie de excepciones que permiten el uso de obras protegidas en situaciones específicas, sin requerir la autorización expresa del autor ni el pago de remuneración alguna.21 Estas excepciones, abordan distintos contextos, entre los cuales se encuentra el interés público por acceder a información actual y relevante , esto sin dejar de lado el equilibrio con la protección a los autores , otorgando así un marco normativo que busca garantizar un acceso razonable a las obras.
2.2. Sobre el reconocimiento a la fuente y su relación con el derecho moral de paternidad
Empecemos mencionando que el artículo 10 bis del Convenio de Berna hace referencia en el enunciado de la limitación y excepción que hemos venido estudiando que “habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección”. (subrayado nuestro)
Al respecto, vale la pena resaltar que el contexto histórico de esta limitación se enmarcaba en determinar bajo qué circunstancias podía utilizar la prensa, contenidos de sus colegas (y competidores), teniendo en cuenta la naturaleza de estos, reconociendo que en muchas
Al respecto, vale la pena resaltar que el contexto histórico de esta limitación se enmarcaba en determinar bajo qué circunstancias podía utilizar la prensa, contenidos de sus colegas (y competidores), teniendo en cuenta la naturaleza de estos, reconociendo que en muchas ocasiones es de su interés, tanto económico como desde la perspectiva del prestigio, que sus “artículos” sean masivamente utilizados para que su alcance e impacto se multiplique, contribuyendo de esta forma también al fin informativo de esta limitación. Sin embargo, esta lógica inversa a la regla general del derecho de autor, en la cual se puede utilizar salvo que se prohíba, solo es posible si es reconocida la fuente22 del contenido.
17 Visible en el archivo denominado “5. Certificado de existencia y representación legal de EL COLOMBIANO”, almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 18 Véase el documento denominado “3. Imágenes de la página web del demandante (www.davewalshphoto.com)”, almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 19 Al respecto, ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 104-IP-2021 que “(…) se advierte que los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, se encuentran restringidos por una serie de limitaciones y excepciones (…)”. 20 LIPSZYC, Delia, “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 219. 21 En algunas legislaciones se han atado limitaciones y excepciones al pago de una compensación, con la finalidad que esta se adecue a la regla de los tres pasos. 22 Para otras disciplinas jurídicas puede ser relevante incluso que se mencione n datos distintos a los de los autores, así lo
adecue a la regla de los tres pasos. 22 Para otras disciplinas jurídicas puede ser relevante incluso que se mencione n datos distintos a los de los autores, así lo reconoce Ficsor, M. (2003). En la Guía sobre los tratados de derecho de autor y derechos conexos administrados por la OMPI. Cuando en la página 68 manifiesta “La fuente aquí no es ciertamente sólo el título de la obra, sino al menos el periódico u otra publicación periódica o el programa de radiodifusión que han servido de base para la obra. Los periódicos como tales tienen distintas condiciones jurídicas según los países; en algunos países se los consideran obras colectivas que gozan de la protección por derecho de autor; sin embargo, en otros países sólo están protegidos contra la competencia desleal o en el marco de la legislación sobre la prensa y los medios de información. Esta parece ser la razón por la que la opción relativa a las consecuencias jurídicas se reserva a la legislación del país en el que se reivindica la protección; sin embargo, algún tipo de consecuencia <será> -o sea debe ser - determinada (dado que en esta parte del párrafo no se utiliza como es habitual en el Convenio la frase que indica que se deja total libertad: <Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión...>)”.Sentencia Anticipada Página 7 de 11
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Nótese que ni en el literal e del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, ni en el
ATORRES, 14 de marzo de 2025, Vf.docx
Nótese que ni en el literal e del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, ni en el artículo 33 de la Ley 23 de 1982, se consagra de manera expresa esta obligación atada al límite estudiado, sin embargo, no hace falta, toda vez que el deber de reconocimiento surge de las normas específicas que dentro de estos estatutos consagran el derecho de paternidad, que es la prerrogativa que protege el vínculo que une al autor con su creación, pues es “(…) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra”23.
Al respecto es relevante re
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