DNDA - Sentencia de Radicado 1-2022-4089 del 25 de abril de 2025
Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia de Radicado 1-2022-4089 del 25 de abril de 2025
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 25 de abril de 2025
W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Gomez_y_otro_vs_Alberto_Agudelo_ Rad._ 1-2022-4089\SE, ATORRES, 25 de abril de 2025, 4089, Vf.docx
Rad: 1-2022-4089
Ref.: Proceso Verbal Sumario
Demandante: Luis Gabriel Gómez y otro
Demandado: Alberto Antonio Agudelo Aguirre
Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES
1. El día 18 de enero de 2022, los señores Luis Gabriel Gómez Acosta, identificado con cédula de ciudadanía 16.070.716, y Julian Alberto Urrea Serna, identificado con cédula de ciudadanía 1.053.790.116, a través de su apoderado, presentaron demanda contra el señor Alberto Antonio Agudelo Aguirre , identificad o con cédula de ciudadanía 10.271.133.
2. Mediante el Auto 2 del 22 de febrero de 2022, notificado por Estado 24 del 23 de febrero siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.
3. El 10 de marzo de 2022, el demandado, a través de su apoderado , contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.
febrero siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.
3. El 10 de marzo de 2022, el demandado, a través de su apoderado , contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.
4. Una vez finalizada la etapa escrita, los días 5 de julio de 2023 y 8 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia única que contempla el artículo 392 del CGP.
Teniendo en cuenta que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se anunció que esta se emitiría esc rita en razón a que las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.
CONSIDERACIONES
1. Síntesis de la demanda y su contestación
El presente proceso tiene génesis en la demanda que propusieron Luis Gabriel Gómez Acosta y Julian Alberto Urrea Serna , quienes señalan que junto con el señor Alberto Antonio Agudelo Aguirre hicieron parte de un grupo de investigación sobre finanzas cuantitativas, que tenía como uno de sus objetivos la participación en una convocatoria interna de la Universidad Nacional de Colombia, sede Manizales, para lo cual los demandantes trabajarían de forma gratuita hasta que ganaran la convocatoria.
Como parte de las labores trabajo que realizaron los demandantes, enviaron al demandado el 14 de febrero de 2019 el documento “Resultados_RSI_ver3.docx”. Con base en este , alegan que el demandado elaboró una propuesta de ponencia denominada “Algoritmos genéticos Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI”,
demandado el 14 de febrero de 2019 el documento “Resultados_RSI_ver3.docx”. Con base en este , alegan que el demandado elaboró una propuesta de ponencia denominada “Algoritmos genéticos Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI”, que presentó el 20 de febrero de 2019 ante una organización en Madrid, España, sin la autorización previa y expresa de los demandantes.
Con posterioridad a ello, el 6 de marzo de 2019, indican que le fue aceptada dicha propuesta de ponencia al demandado y que el 7 de marzo siguiente, utilizando el último documento referido, presentó solicitud de comisión de servicios y apoyo económico al Decano de la faculta d de administración de empresas de la referida Universidad. También, alegan que esa misma semana le prohibieron al demandado la utilización deSENTENCIA Página 2 de 12
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todo el aporte que realizaron pues no hubo un acuerdo con él sobre la remuneración que esperaban para continuar en la investigación , sin embargo, aseveran que el demandado no cambió la ponencia dentro de dicho trámite administrativo y que con ella le aprobaron los correspondientes viáticos, e igualmente, que esa fue la ponencia que presentó en la ponencia ya indicada.
Advierten que luego de la realización del congreso, el resumen de la ponencia estuvo disponible en un sitio web del evento, y que lueg o el demandado solicitó que fuera
presentó en la ponencia ya indicada.
Advierten que luego de la realización del congreso, el resumen de la ponencia estuvo disponible en un sitio web del evento, y que lueg o el demandado solicitó que fuera bajada de allí, también aducen que todo lo sucedido les causó frustración y dolor. En consecuencia, buscan que se declare que el documento “Algoritmos genéticos aplicados al trading a través del Oscilador RSI” es una obra literaria en colaboración de la cual son coautores y alegan que fueron infringidos sus derechos de reproducción y comunicación pública, respecto de los cuales solicitan unas condenas en su favor.
Por su parte, el demandado dijo en su defensa que el referido grupo de investigación existía varios años antes de que se integraran los demandantes y que su vinculación estuvo regida por propósitos netamente académicos y con la búsqueda de crecimiento profesional, por lo tanto, indica que no estaba supeditado a una remuneración como tal y que lo único que dijo a los demandantes fue que tendrían prioridad para una eventual vinculación contractual , en caso de darse condiciones para que el grupo de investigación se pudiera presentar a convocatorias y obtener recursos que así lo permitieran.
Además, indicó que se encargaba de la parte teórica de la investigación, mientras que los demandantes de la parte práctica, y que, en consecuencia, el correo que le enviaron los demandantes contiene la unión de varios aportes de los integrantes del grupo de investigación desde distintas áreas de conocimiento. También, asevera que no requería autorización de los demandantes para presentar la propuesta de ponencia, la cual además no contiene d atos concluyentes sobre el tema de investigación, pues solo se trata de una idea y la presentó con anterioridad a la prohibición realizada por los
autorización de los demandantes para presentar la propuesta de ponencia, la cual además no contiene d atos concluyentes sobre el tema de investigación, pues solo se trata de una idea y la presentó con anterioridad a la prohibición realizada por los demandantes para el uso de los resultados finales.
En cuanto a la presentación de la ponencia, advierte que esta versó sobre una investigación propia que realizó con posterioridad a la prohibición de los demandantes y que se basaba en el activo S&P500 con medición de cierre diario, durante cinco años, en la cual no se utilizaron los resultados de la investigación realizada con los demandantes sobre el activo mini S&P500 que era con medición de cierre de una hora durante un año . En consecuencia, considera el demandado que no vulneró los derechos que se alegan y se opone a la prosperidad de las pretensiones.
2. Fijación del litigio
Al respecto, en la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos por el demandado se encuentran que el Congreso Internacional de Tecnología, Ciencia y Sociedad aceptó la propuesta de ponencia “Algoritmos Genéticos Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI” para ser presentada en él y que con el documento que lleva ese mismo nombre presentó la solicitud de comisión de servicios y apoyo económico al Decano de la facultad de administración de empresas, que fue aprobada el 21 de marzo siguiente y además le fue conferida una comisión entre el 1 y el 6 de octubre de 2019 para desplazarse a Madrid, España a participar con la ponencia al referido Congreso.
También, que el 3 de abril de 2019 se formalizó la inscripción del demandado a dicho
Madrid, España a participar con la ponencia al referido Congreso.
También, que el 3 de abril de 2019 se formalizó la inscripción del demandado a dicho Congreso1, que nunca cambió el documento que presento para el trámite administrativo ante la Universidad y que el resumen de la referida ponencia estuvo disponible en el
1 En relación con esto, los demandantes aportaron una captura de pantalla con unas fechas de inscripción al Congreso, sin embargo, en este lo que se muestra son las inscripciones para asistir y no para presentar ponencias, muestra de ello es que existe la opción de pagar para solo asistir un día, esta captura puede verse en la página 60 del documento denominado “02 Demanda” del expediente digital. Sin embargo, hay prueba de que la inscripción se efectuó , pues el demandado en efecto aparece en el programa del evento, tal como se evidencia en la página 61 del documento ya citado.SENTENCIA Página 3 de 12
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sitio web del Congreso, donde el demandado figuraba como ponente, hasta que este último solicitó que fuera borrado.
Una vez fijado el litigio y atendiendo a las pruebas aportadas y practicadas, procederá este Despacho a establecer si el documento “Algoritmos genéticos aplicados al trading a través del oscilador RSI” es una obra literaria protegida por el derecho de autor, en caso afirmativo se estudiará quienes son los autores y si esta es una obra individual o
este Despacho a establecer si el documento “Algoritmos genéticos aplicados al trading a través del oscilador RSI” es una obra literaria protegida por el derecho de autor, en caso afirmativo se estudiará quienes son los autores y si esta es una obra individual o en coautoría. Si se encuentra que los demandantes son coautores, se determinará si la conducta del demandado constituye una infracción a los derechos de reproducción y comunicación pública que alegan tener los demandantes sobre la obra mencionada.
También se establecerá s i hay algún tipo de protección respecto del documento “Resultados_RSI_ver3.docx”, luego determinaremos si el demandado usó este documento en la elaboración del texto “Algoritmos genéticos aplicados al trading a través del oscilador RSI” y si ese uso es infractor o no. Además, en caso de que exista la infracción alegada se determinará si hay lugar a alguna de las condenas solicitadas.
Finalmente, debemos manifestar que, según el principio de congruencia en el proceso civil, la sentencia debe observar la regla lógica de identidad con las pretensiones, es decir, no se puede conceder más de lo pedido (ultra petita), ni algo diferente a lo solicitado (extra petita), de manera que este Despacho no estudiará en esta sentencia posibles vulneraciones a derechos morales, ni a derechos patrimoniales distintos de los pretendidos
3. De la obra literaria como objeto de protección.
Según lo establece el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 se entiende por obra “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” . Además, el artículo 2
obra “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” . Además, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el literal c), del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, contempla un listado no taxativo de creaciones del espíritu en el campo literario, artístico y científico, amparadas por el derecho de autor.
En consecuencia , se puede afirmar que el derecho de autor protege aquellas creaciones intelectuales producto de la capacidad humana, que puedan ser divulgadas y reproducidas bajo cualquier forma y, sobre todo, que sean reflejo de la individualidad del autor, por e llo la relación o listados de las obras contenidas en las normas antedichas no son taxativos; tampoco es relevante el mérito o destinación de la obra 2, es decir, que no adquiere relevancia para la protección de esta la grandilocuencia o sencillez de lo que con ella se exprese, ni si persigue fines ambiciosos o no, ni tampoco importan los pergaminos de su creador. Se protege el producto del esfuerzo intelectual humano, entendido como ese aporte creativo que pueda distinguirse como propio del autor o que, en palabras de la norma, sea original.
Igualmente, el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, introdujo una presunción que indica que, salvo prueba en contrario, la obra se encuentra protegida. En el caso concreto, se evidencian 3 documentos relacionados con los hechos objeto de litigio, los cuales se denominan “Resultados RSI ver 3”, “Algoritmos genéticos Aplicados al Trading a Través del
contrario, la obra se encuentra protegida. En el caso concreto, se evidencian 3 documentos relacionados con los hechos objeto de litigio, los cuales se denominan “Resultados RSI ver 3”, “Algoritmos genéticos Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI” y “Algoritmos genéticos Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI”, aunque las pretensiones de la demanda versan solo sobre el segundo, este Despacho considera necesario realizar un brev e análisis de los 3 documentos para zanjar la discusión.
3.1. Respecto del documento “Resultados RSI ver 3”3
En cuanto a este, se observa que contiene un escrito sin título de 7 páginas, comienza en la página 1 con los subtítulos “Resumen”, “Descripción de los datos” y “Presentación
2 Artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993. 3 Véase en las páginas 13 a 20 del documento denominado “02 Demanda” del expediente digital.SENTENCIA Página 4 de 12
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y discusión de resultados”, luego, en la página 6 se observa el subtítulo “Conclusión”, y a su vez, a lo largo del documento se evidencian diversas gráficas. De su lectura, se aprecia que en él se busca una mejor caracterización para el indicador técnico RSI a través de la modelación por algoritmos genéticos y que para ello se usó el precio de
aprecia que en él se busca una mejor caracterización para el indicador técnico RSI a través de la modelación por algoritmos genéticos y que para ello se usó el precio de cierre en marco de una hora del activo electrónico mini SP500 durante un año.
Este fue enviado por los demandantes vía correo electrónico al demandado el 14 de febrero de 2019 4, acompañado del siguiente mensaje “Profesor Alberto, reciba un cordial saludo Adjunto el documento con los resultados finales del ejercicio”, de manera que se trataba de un documento que remitían como parte de su trabajo en el grupo de investigación.
Según lo indicado por el demandado en el interrogatorio de parte 5, el documento “Resultados RSI ver 3” es producto de los resultados que obtuvieron los demandantes como parte de su trabajo dentro del grupo de investigación y a partir de información que él les suministró, pues asegura que realizaba la parte teórica del trabajo mientras que los demandante s trabajaban en la parte de los resultados y la programación de un software.
Al respecto, el demandante Luis Gabriel Gomez dijo en su interrogatorio 6 que el documento lo elaboraron entre los demandantes, mientras que Julian Alberto Urrea afirmó que para elaborar este documento se reunían con el demandado todos los días, además que los demandantes iban construyendo el documento en una parte y que en otra parte lo escribía aquel. En gracia de discusión el Despacho evidencia que tal escrito reúne los requisitos normativos mencionados para ser considerado una obra literaria protegida por el derecho de autor, no obstante, las pretensiones no versan sobre él y por ello no ahondaremos en esta discusión, ni se harán declaraciones sobre esto.
3.2. Respecto al documento denominado “Algoritmos genéticos Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI”7
por ello no ahondaremos en esta discusión, ni se harán declaraciones sobre esto.
3.2. Respecto al documento denominado “Algoritmos genéticos Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI”7
En relación con este, se evidencia que contiene un escrito cuyo título es en efecto “Algoritmos genéticos Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI”, cuenta con 14 páginas y con los subtítulos “Resumen”, “Palabras clave”, “Abstrac”, “Keywords”, “Objetivo General”, “Hipótesis”, “Introducción”, “Análisis Fundamental”, “Análisis Técnico”, “Reglas de Trading”, “Algoritmos Genéticos (GA)”, “Indicador Técnico Índice de Fuerza Relativa (RSI)”, “Antecedentes”, “Método”, “Definición de los cromosomas”, “Descripción de los datos”, “Res ultados y Discusión”, “Resultados”, “Discusión”, “Conclusiones” y “Bibliografía” , a su vez, a lo largo del documento se evidencian diversas gráficas.
De su lectura, se aprecia que presenta la que se considera la mejor caracterización que debería tener el indicador técnico RSI a través de la modelación por algoritmos genéticos, ello teniendo en cuenta el cierre de una hora del activo electrónico mini SP500 durante un año histórico. Es claro para este Despacho, que este documento atiende a una versión más avanzada del trabajo del grupo de investigación, donde se fusionaron la parte teórica y los resultados, con una construcción argumentativa respecto al objeto de investigación propuesto y con unas hipótesis planteadas, además, contiene las gráficas y algunos textos que se incluyeron en el documento “Resultados RSI ver 3”.
respecto al objeto de investigación propuesto y con unas hipótesis planteadas, además, contiene las gráficas y algunos textos que se incluyeron en el documento “Resultados RSI ver 3”.
Al respecto, se encuentra que el documento “Algoritmos genéticos Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI” , reúne los requisitos normativos mencionados para ser
4 El correo puede apreciarse en la página 13 del documento denominado “02 Demanda” del expediente digital. 5 El cual puede verse en el video denominado “Audiencia Art. 392 CGP, Luis Gabriel Gómez y otro vs Alberto Antonio Agudelo, 12022-4089-20230705_090743-Grabación de la reunión”, que se encuentra almacenado en la carpeta “52 Audiencia 392 del CGP” del expediente digital. 6 Puede verse en el video denominado “Audiencia Art. 392 CGP, Luis Gabriel Gómez y otro vs Alberto Antonio Agudelo, 1 -20224089-20230705_090743-Grabación de la reunión”, que se encuentra almacenado en la carpeta “52 Audiencia 392 del CGP” del expediente digital. 7 Véase en las páginas 21 a 34 del documento denominado “02 Demanda” del expediente digital.SENTENCIA Página 5 de 12
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considerado una obra literaria protegida por el derecho de autor, y, en consecuencia, el Despacho accederá a la primera pretensión propuesta por los demandantes.
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considerado una obra literaria protegida por el derecho de autor, y, en consecuencia, el Despacho accederá a la primera pretensión propuesta por los demandantes.
3.3. Respecto al documento “Aplicación de Algoritmos Genéticos al Análisis Técnico de Inversiones mediante el Oscilador RSI”8
Por último, se evidencia que este documento contiene un escrito con el título “Aplicación de Algoritmos Genéticos al Análisis Técnico de Inversiones mediante el Oscilador RSI”, que consta de 7 páginas, comienza en la primera con los subtítulos “Descripción de los datos” y “Resultados”, luego, en su página 3 se tiene el subtítulo “Discusión” y en la 6 se observa el subtítulo “Conclusiones”, a su vez, a lo largo del documento se encuentran diversas gráficas. De su lectura, se aprecia que en él se realizó la aplicación de los algoritmos genéticos al análisis técnico de inversión a través del RSI, usando el precio de cierre del activo S&P500 con frecuencia de medición diaria, en un rango de tiempo de cinco años, desde el año 2015 hasta el 2019. Si bien este documento tiene en común con los dos anteriores que también desarrolla la idea de estudiar el impacto de los algoritmos genéticos en el trading , una vez revisado, se evidencia que se trata de un texto diferente a estos, el cual se elabora con una frecuencia de medición totalmente distinta , que en consecuencia arroja otros resultados, cuenta con otras gráficas y que los textos, aunque tratan de temáticas relacionadas, contienen ideas9 expresadas en formas distintas.
una frecuencia de medición totalmente distinta , que en consecuencia arroja otros resultados, cuenta con otras gráficas y que los textos, aunque tratan de temáticas relacionadas, contienen ideas9 expresadas en formas distintas.
Este documento, según afirma el demandante, fue con el cual elaboró la ponencia que presentó en el Congreso Internacional de Tecnología, Ciencia y Sociedad en Madrid, España, que se realizó los días 3 y 4 de octubre de 2019 e indica que lo elaboró junto con personas ajenas a la litis, sin embargo, no ahondaremos acá más respecto a este documento pues tampoco es objeto de las pretensiones.
4. En cuanto a la posible coautoría de la obra “Algoritmos genéticos
Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI”
Sobre la definición de autor, esta se encuentra en el artículo 3 de la Decisión Andina 351, al respecto, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la CAN en la 383-IP-2021, indicando que “El autor de una obra es el ser humano -persona naturalque realiza la creación intelectual (…)”.
El artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, establece en su inciso primero una presunción de autoría que indica que, salvo prueba en contrario, se tendrá por titular originario de una creación del ingenio a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparez can impresos en dicha obra. Expresa la norma que, quien pretenda valerse de esta presunción al interior de un proceso judicial, deberá aportar un soporte en el que esté
sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparez can impresos en dicha obra. Expresa la norma que, quien pretenda valerse de esta presunción al interior de un proceso judicial, deberá aportar un soporte en el que esté incorporada la obra en la que debe ser posible apreciar los elementos descritos.
En cuanto a la coautoría, ha dicho Delia Lipszyc que: “Cuando varios autores contribuyen a la creación de una obra trabajando juntos, o bien por separado, pero creando sus aportes , del mismo o de diferente género, para que sean explotados en conjunto y formen una unidad, nos encontramos ante obras en coautoría. (…) Comprenden las obras en colaboración (…) y las obras colectivas”10.
Ahora bien, respecto a la obra en colaboración, establece el artículo 8 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 2 de la Ley 1520 de 2012 que se entiende por obra en colaboración “ (…) la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados (…)” y a su vez, el artículo 18 de la
8 Puede verse en las páginas 529 a 535 del documento denominado “PRUEBAS CONTESTACIÓN DE DEMANDA” el cual se encuentra almacenado en la carpeta “11 Contestación de demanda 1-2022-21704” del expediente digital. 9 Respecto a las ideas, tal como lo indica el Tribunal de Justicia de la CAN, en la 97 -IP-2021, “(…) lo que se protege no son las ideas, sino la forma mediante la cual estas son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la obra. (…) no son objeto de
ideas, sino la forma mediante la cual estas son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la obra. (…) no son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas (…)”. 10 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Unesco, Cerlalc y Zavalia, Buenos Aires, 1993. Págs. 129-130.SENTENCIA Página 6 de 12
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misma Ley 23 indica que: “Para que haya colaboración no basta que la obra sea trabajo de varios colaboradores; es preciso, además que la titularidad del derecho de autor no puede dividirse sin alternar la naturaleza de la obra (…)”.
Al respecto , los demandantes pretenden que se le s declare coautores de la obra “Algoritmos genéticos Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI” y que se declare que esta es una obra en colaboración , en relación con esto, aportaron el documento “02 Demanda” en cuyas páginas 21 a 34 se evidencia la obra y donde concretamente, en la página 21, se evidencia la siguiente información:
“(…) Autores: Alberto Antonio Agudelo Aguirre PhD
Afiliación universitaria: Profesor Asociado Universidad Nacional de Colombia.
Julian Alberto Urrea Serna, investigador Luis Gabriel Gomez Acosta, investigador Afiliación universitaria: Los tres coautores son investigadores del grupo Finanzas
Afiliación universitaria: Profesor Asociado Universidad Nacional de Colombia.
Julian Alberto Urrea Serna, investigador Luis Gabriel Gomez Acosta, investigador Afiliación universitaria: Los tres coautores son investigadores del grupo Finanzas Cuantitativas de la Facultad de Administración, Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales (…)”
En similar sentido , se evidencia que este documento le fue mostrado al demandado durante su interrogatorio11, y al ser preguntado respecto a la autorí a reconoció que lo elaboró junto con los demandantes como parte del grupo de investigación al que pertenecían y que por ello aparecen en el texto los nombres de los tres. También, dentro de los interrogatorios 12 indicaron tanto los demandantes como el demandado, que existieron entre ellos reuniones frecuentes e intercambio de información vía correo electrónico para la elaboración del documento investigativo.
En consecuencia, es posible concluir p or parte de este Despacho, que acá aplica la citada presunción legal de autoría y que en consecuencia tanto los demandantes como el demandado son coautores de la obra , además, de valorar los correos 13 que se enviaban las partes, y teniendo en cuenta la confesiones respecto a la elaboración del documento, es evidente que “Algoritmos genéticos Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI” es una obra que las partes elaboraron en colaboración, y por ende, se accederá a las pretensiones segunda y tercera de la demanda.
5. Sobre la presunta infracción de los derechos de reproducción y comunicación pública respecto de la obra “Algoritmos genéticos
Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI”.
Se evidencia que, en la presente causa, tal como quedó consagrado en la fijación del
comunicación pública respecto de la obra “Algoritmos genéticos Aplicados al Trading a Través del Oscilador RSI”.
Se evidencia que, en la presente causa, tal como quedó consagrado en la fijación del litigio, solo se reclaman derechos patrimoniales, en concreto los de reproducción 14 y comunicación pública15. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente
11 El cual puede verse en el video denominado “Audiencia Art. 392 CGP, Luis Gabriel Gómez y otro vs Alberto Antonio Agudelo, 12022-4089-20230705_090743-Grabación de la reunión”, que se encuentra almacenado en la carpeta “52 Audiencia 392 del CGP” del expediente digital. 12 Pueden verse en el video denominado “Audiencia Art. 392 CGP, Luis Gabriel Gómez y otro vs Alberto Antonio Agudelo, 1-20224089-20230705_090743-Grabación de la reunión”, que se encuentra almacenado en la carpeta “52 Audiencia 392 del CGP” del expediente digital. 13 Véanse las copias de los correos obrantes en la copia del expediente que contiene el trámite disciplinario No. TD-MA-0121-2020 y que fue allegado a este proceso por solicitud de este Despacho, al respecto, páginas 37 a 81 del documento denominado “AlbertoAgudelo_Parte1TDMA01212020”, que se encuentra almacenado en la carpeta “TD -MA-0121-2020 ALBERTO A AGUDELO”, la cual a su vez se encuentra en la carpeta “50 Respuesta a prueba por informe UN 1 -2023-55350” del expediente digital.
AGUDELO”, la cual a su vez se encuentra en la carpeta “50 Respuesta a prueba por informe UN 1 -2023-55350” del expediente digital. 14 El artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone que “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;” y, a su vez el artículo 14 establece que se entiende por reproducción “(…) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”, denotando con esto que, la reproducción de la obra abarca el ámbito digital, así lo reconoce el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018. 15 La Ley 23 de 1982 y en especial la Decisión Andina 351 de 1993, artículo 15, establecen que este derecho consiste en todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio pueden tener acceso a la obra, sin previa distribució n de ejemplares a cada una de ellas. La Ley 1915 de 2018 consagró la puesta a disposición como modalidad de comunicación pública, al señalar en el literal b) del artículo 3 que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o pro hibir “la comunicación al
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