DNDA - Sentencia de Radicado 1-2023-20224 del 17 de febrero de 2025

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia de Radicado 1-2023-20224 del 17 de febrero de 2025
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 17 de febrero de 2025

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Hermen_Nicola_y_otro_vs_Sony_y_otro_1-2023-20224\Sentencia escrita, CCORREDOR, Atorres, 17 de febrero de 2025, 20224, vf.docx

Rad: 1-2023-20224

Ref.: Proceso Verbal

Demandante: Hermen Nicola Márquez y otro

Demandado: Sony Music Entertainment Colombia S.A.

Llamado en garantía: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia

Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 202 3, el señor Hermen Nicola Márquez, identificado con el documento de identidad venezolano 7.544.028, y la sociedad Pacific Music Publishing S.L., identificada con el C.I.F B -93359180, por intermedio de apoderado presentaron demanda contra la sociedad Sony Music Entertainment Colombia S.A., identificada con NIT. 860.007.972-6. En esta señaló que existe una infracción a l derecho moral de paternidad y a los derechos patrimoniales de transformación, reproducción, comunicación pública en la mo dalidad de puesta a disposición y distribución por parte de la demandada al incluir en un fonograma que produjo y ha explotado la obra “Como no voy a decirlo” de autoría del demandante Hermen Nicola

reproducción, comunicación pública en la mo dalidad de puesta a disposición y distribución por parte de la demandada al incluir en un fonograma que produjo y ha explotado la obra “Como no voy a decirlo” de autoría del demandante Hermen Nicola Márquez Moreno, alegando que además no reconoció su autoría y realizó transformaciones sin contar con la respectiva autorización.

2. Mediante el Auto 2 del 19 de abril de 2023, notificado por estado 57 del 20 de abril, este Despacho decidió admitir la demanda referida.

3. El 2 de octubre de 202 3, la sociedad Sony Music Entertainment Colombia S.A. contestó la demanda, en el escrito se opuso a las pretensiones, presentó excepciones de fondo y una demanda de llamamiento en garantía en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco, argumentando que la autorización para la utilización de la obra la obtuvo de esa sociedad. Mediante Auto 6 del 5 de diciembre de 2023 , notificado por estado 18 5 del 6 diciembre siguiente, se decidió admitir el referido llamamiento en garantía.

4. El 7 de febrero de 2024, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia , en adelante Sayco, contestó la demanda principal, oponiéndose a las pretensiones primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y presentó excepciones de mérito, argumentando que concedió una autorización a la demandada para el uso de la obra objeto de litigio en el año 2014 y que esto lo hizo en virtud del contrato de representación recíproca que ha tenido con la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela , en adelante Sacven, a la cual alegan se encontraba afiliado el

de la obra objeto de litigio en el año 2014 y que esto lo hizo en virtud del contrato de representación recíproca que ha tenido con la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela , en adelante Sacven, a la cual alegan se encontraba afiliado el demandante Hermen Nicola Márquez para esa fecha.

5. Mediante Auto 7 del 16 de julio de 2024, se resolvió considerar la s objeciones al juramento estimatorio.

6. Una vez finalizada la etapa escrita, los días 10 de diciembre de 2024, 28 y 31 de enero de 2025 y 3 de febrero siguiente, se realizó de manera virtual la audiencia única contemplada en el parágrafo del artículo 372 ; en esta última fecha se indicó que, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, y dar una mayor garantía a los derechos de las partes esta se emitiría escrita.SENTENCIA Página 2 de 20

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Hermen_Nicola_y_otro_vs_Sony_y_otro_1-2023-20224\Sentencia escrita, CCORREDOR, Atorres, 17 de febrero de 2025, 20224, vf.docx

CONSIDERACIONES

Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos respecto de la demandante se encuentran: (i) Que Sony reconoce como cierto que produjo y lanzó al mercado la producción fonográfica Celedón sin fronteras, Vol. 2, el 25 de abril de 2014 y que la canción Cómo no voy a decirlo es de autoría del demandante, (ii) Que el disco

mercado la producción fonográfica Celedón sin fronteras, Vol. 2, el 25 de abril de 2014 y que la canción Cómo no voy a decirlo es de autoría del demandante, (ii) Que el disco Celedón sin fronteras, Vol. 2, y la canción “Cómo no voy a decirlo” en la versión grabada en el mencionado disco fueron objeto de distribución, difusión y comercialización por parte de Sony y a través de disco compacto, plataformas digitales y que esta sociedad cobró regalías por la comunicación pública del fonograma, (iii) Que Sony recibió la petición presentada por la demandante y que dio respuesta a la misma en el sentido que se indica en la demanda1, y (iv) Que con el propósito de dirimir el conflicto y llegar a un acuerdo con la demandada, los demandantes solicitaron una audiencia de conciliación que se celebró el 25 de junio de 2021 sin que se llegare a acuerdo alguno.

Respecto a los hechos reconocidos como ciertos por la llamada en garantía, se fijó que: (i) que la obra objeto de litigio está protegida por el derecho de autor y que efectivamente se identifica con el código ISWC T-044.078.187-2, y código SGAE 6.293.806, (ii) que dio una licencia a Sony respecto de la obra, (iii) que el fonograma en el cual se encuentra incluida la obra musical “Como no voy a decir” se produjo tanto en físico, como en digital, (iv) Que entre Sayco y la sociedad demandada ha existido una re lación contractual o vínculo en cuya virtud S ony cancela sumas de dinero por el ejercicio del derecho de reproducción de obras musicales, dentro de las cuales, y para el periodo que es objeto de la demanda está la obra musical “Como no voy a decirlo” , sobre la cual los

vínculo en cuya virtud S ony cancela sumas de dinero por el ejercicio del derecho de reproducción de obras musicales, dentro de las cuales, y para el periodo que es objeto de la demanda está la obra musical “Como no voy a decirlo” , sobre la cual los demandantes alegan tener derechos , (v) Que la representación que detentaba Sayco para el 2013, sobre la obra musical “Como no voy a decirlo”, para la materia de esta demanda, deviene de los convenios de representación recíproca que tiene con la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela – Sacven, (vi) Que antes de la presentación de esta demanda y una vez ella fue instaurada, Sony solicitó formalmente a Sayco información sobre sus facultades, pagos, y en general un pronunciamiento expreso sobre la recaudación de derechos en relación con la obra musical “Como no voy a decirlo”, sin que a la fecha, y pretermitiendo los términos para atender el derecho de petición, se haya dado una respuesta 2 y (vii) Que Sayco ha actuado como titular de derechos sobre la obra musical “Como no voy a decirlo”, no solo para efectos del derecho de comunicación al público sino también, y en lo que es relevante para este proceso, como titular legítimo del derecho de reproducción, y por ello ha recibido pagos.

De manera que, en tanto no se discute la autoría del señor Hermen Nicola Márquez3, se determinará si la sociedad Pacific Music Publishing está legitimada para reclamar respecto de los derechos patrimoniales que se alegan como infringidos en la demanda, en tal sentido, se procederá a esclarecer si existe una titularidad derivada en su favor y desde qué momento se hizo efectiva. Así mismo, se establecerá si la sociedad Sony Music Entertainment Colombia S.A. vulneró con su actuar los derechos morales y

en tal sentido, se procederá a esclarecer si existe una titularidad derivada en su favor y desde qué momento se hizo efectiva. Así mismo, se establecerá si la sociedad Sony Music Entertainment Colombia S.A. vulneró con su actuar los derechos morales y patrimoniales que reclaman los demandantes.

Además, se establecerá si la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia estaba facultada o no para autorizar a la sociedad Sony Music Entertainment Colombia S.A. para realizar la inclusión en fonograma s de la obra musical “Como no voy a decirlo”. Finalmente, se determinará la procedencia de las solicitudes de cese del uso de la obra y publicación de la sentencia, así como si hay lugar a reconocer los perjuicios alegados por los demandantes, y en caso afirmativo identificar a quién correspondería su indemnización para así proceder a tasarlos en la sentencia de conformidad con las

1 Esta y otras comunicaciones se evidencia que fueron cruzadas entre los demandantes y la sociedad demandada, al respecto, obran en el expediente digital los archivos “09 Correos electrónicos entre SONY y PACIFIC MUSIC PUBLISHING” almacenado en la carpeta “003 Anexos” y las pruebas 4.3.3, 4.3.4, 4.3.5, 4.3.6, 4.3.7, 4.3.8, 4.3.9 y 4.3.10 que pueden observarse a partir de la página 99 del archivo denominado “Contestación Demanda SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.VF”, almacenado en la carpeta “021 Contestación de la demanda y llamamiento en garantia 1-2023-97399”. 2 Al respecto, véase la prueba 4.3.28 a partir de la página 454 del archivo denominado “Contestación Demanda SONY MUSIC

almacenado en la carpeta “021 Contestación de la demanda y llamamiento en garantia 1-2023-97399”. 2 Al respecto, véase la prueba 4.3.28 a partir de la página 454 del archivo denominado “Contestación Demanda SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.VF”, almacenado en la carpeta “021 Contestación de la demanda y llamamiento en garantia 1-2023-97399” 3 En relación con su autoría se aportó la prueba “05 Mención de HERMEN NICOLA MARQUEZ como autor de la obra musical”, almacenada en la carpeta “003 Anexos” , también la prueba obrante a partir de la página 206 del documento “Contestación Demanda SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.VF”, almacenado en la carpeta “021 Contestación de la demanda y llamamiento en garantia 1-2023-97399” del expediente digital.SENTENCIA Página 3 de 20

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Hermen_Nicola_y_otro_vs_Sony_y_otro_1-2023-20224\Sentencia escrita, CCORREDOR, Atorres, 17 de febrero de 2025, 20224, vf.docx pruebas que obren en el expediente, toda vez que el juramento estimatorio no está en firme.

Respecto al derecho patrimonial de comunicación pública de la obra del señor Hermen Nicola Márquez en sus modalidades de ejecución y representación, radiodifusión y retransmisión, no nos vamos a pronunciar en esta sentencia, puesto que este proceso solo tiene como demandada a la sociedad Sony Music Entertainment en su calidad de productora, y si bien las referidas formas de utilización descritas en este párrafo son

retransmisión, no nos vamos a pronunciar en esta sentencia, puesto que este proceso solo tiene como demandada a la sociedad Sony Music Entertainment en su calidad de productora, y si bien las referidas formas de utilización descritas en este párrafo son usualmente gestionadas por sociedades de gestión colectiva, la comparecencia de SAYCO en este proceso como llamado en garantía, tiene que ver con determinar si podía dar la autorización para la inclusión de la obra en el fonograma del productor, y los demás aspectos de su gestión no hacen parte de la litis.

1. Consideraciones preliminares sobre l a obra musical y el fonograma como objetos de protección del derecho de autor y los derechos conexos.

Para el caso que nos ocupa es necesario precisar la diferencia jurídica entre una obra musical y un fonograma, toda vez que en la demanda y su contestación se pone de presente la producción de un fonograma por parte de la demandada en el cual se utilizó la obra respecto a la cual alegan ser titulares de derechos los demandantes.

Comencemos por la obra musical. El artículo 2 de la Ley 23 de 1982 4 y el literal c), del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, contemplan las obras protegidas por esta disciplina y entre ellas, ampara a las composiciones musicales con letra o sin ella como objeto de protección del derecho de autor. De acuerdo con el Glosario de la OMPI5 “obra musical es aquella que comprende: “(…) toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (Ietra o Iibreto ), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana.”. No obstante, dicha ejecución puede ser efímera o duradera.

(composición) con o sin texto (Ietra o Iibreto ), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana.”. No obstante, dicha ejecución puede ser efímera o duradera.

Esta permanencia se logra gracias a la fijación de los sonidos. Por ello, el artículo 3 de la citada Decisión, define el fonograma como la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos, siendo, pues, el medio a través del cual una obra musical usualmente es fijada. De estos objetos protegidos, la legislación atribuye unos derechos a diferentes titulares. Mientras que del primero se reconocen derechos exclusivos a los autores y/o compositores 6 o a quienes hayan cedido sus derechos patrimoniales, del segundo, se reconocen derechos conexos7 a los artistas intérpretes o ejecutantes 8 y al productor fonográfico 9. Así lo establece la normativa autoral nacional10 y andina.11

Descendiendo al plenario, se enuncia en los hechos de la demanda que la obra musical “Como no voy a decirlo ” fue fijada en un fonograma por Sony Music Entertainment Colombia S.A., situación que fue reconocida por esta última sociedad, es decir que, en el presente caso estamos ante dos clases de titulares de derechos, los demandantes como titulares de prestaciones protegidas por el derecho de autor y el productor fonográfico que ostenta derechos conexos respecto de su fonograma. Sin embargo, se alega que dicho fonograma fue producido sin la respectiva autorización de los titulares de los derechos de la respectiva obra musical, por lo que el grueso de esta sentencia versará en auscultar si esto fue así o no.

alega que dicho fonograma fue producido sin la respectiva autorización de los titulares de los derechos de la respectiva obra musical, por lo que el grueso de esta sentencia versará en auscultar si esto fue así o no.

4 La ley 23 de 1982 reconoce específicamente las obras musicales como parte de las creaciones protegidas, aunque este listado no es exhaustivo. 5 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Glosario de derecho de autor y derechos Conexos. Ginebra,

1980. Págs. 159 y 160. 6 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.” 7 “Por otra parte, respecto a los derechos conexos, si bien estos guardan una relación cercana con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras del autor Henri Desbois, quien a su vez es citado por la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.” Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales - DNDA. Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso 1-2018-64115 8 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.” 9 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “ Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.”

9 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “ Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.” 10 Artículos 12, 30, 166 -modificado por el artículo 7 de la Ley 1915 de 2018-, 168 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010, 171, 172 -modificado por el artículo 8 de la Ley 1915 de 2018 - y 173 -modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993de la Ley 23 de1982. 11 Artículos 11, 13, 34 al 37 de la Decisión Andina 351 de 1993.SENTENCIA Página 4 de 20

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2. Legitimación en la causa por activa de la sociedad Pacific Music Publishing.

Una vez identificado el objeto y siendo claro que ningún extremo en litigio cuestiona la autoría de la obra por parte del señor Márquez, se debe determinar si la sociedad Pacific Music Publishing, que también actúa como demandante, está facultada para reivindicar en el presente proceso los derechos peticionados, en ese sentido, se debe establecer si las prerrogativas reclamadas le corresponden como titular derivada de los derechos patrimoniales.

Iniciemos mencionando que la Ley 23 de 1982 reconoce como titulares para los efectos

las prerrogativas reclamadas le corresponden como titular derivada de los derechos patrimoniales.

Iniciemos mencionando que la Ley 23 de 1982 reconoce como titulares para los efectos del derecho de autor a: i) el autor de la obra, (ii) los causahabientes y (iii) la persona natural o jurídica a la que le sean transferidos los derechos patrimoniales sobre la obra. Siendo el primero el titular originario del derecho y los otros, titulares derivados.

Además, el artículo 183 de la referida Ley 23, el cual fue modificado por el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, establece que “Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez.”.

Al respecto, se aduce en el escrito de demanda que la sociedad Pacific Music Publishing es titular derivada de los derechos patrimoniales de autor sobre la obra musical denominada “Como no voy a decirlo”, en virtud de un contrato de edición musical que esta celebró con su autor, el señor Hermen Nicola Márquez Moreno el 13 de enero de 2020.

De revisar las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que en efecto fue aportado un documento contentivo del contrato de edición musical celebrado el día 13 de enero de 202012 respecto de la obra “Como no voy a decirlo” , el cual estipula en su cl áusula segunda que Hermen Nicola Márquez cede los derechos de reproducción, distribución comunicación pública y transformación, respecto de lo cual se indica en la cláusula octava que las contraprestaciones serán por regla general del 70% para el autor y el 30% para el editor13.

comunicación pública y transformación, respecto de lo cual se indica en la cláusula octava que las contraprestaciones serán por regla general del 70% para el autor y el 30% para el editor13.

De manera que, en tanto la autoría de Hermen Nicola Márquez no es objeto de discusión en este litigio, se puede concluir que en virtud del negocio que este celebr ó con la sociedad Pacific Music Publishing esta se encuentra legitimada por activa y puede reclamar respecto de los derechos patrimoniales de la obra “Como no voy a decirlo” por ser su titular derivada14 a partir del 13 de enero de 2020 y en la proporción ya indicada.

3. Imposibilidad de utilizar la legitimación presunta de la que gozan las SGC en el caso que nos ocupa.

Los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, han consagrado casos de legitimación presunta, para que, sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, como las sociedades de gestión colectiva, puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

12 Visible en el documento “04 Contrato de edición musical HERMEN NICOLA MARQUEZ y ACE MUSIC”, el cual se encuentra almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. También fue aportado por la demandada junto con su escrito de contestación en la prueba 4.3.2, visible en el documento denominado “Contestación Demanda SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.VF” págs. 89 y ss., almacenado en la carpeta “021 Contestación de la demanda y llamamiento en garantia 1-2023-97399” del expediente digital.

ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.VF” págs. 89 y ss., almacenado en la carpeta “021 Contestación de la demanda y llamamiento en garantia 1-2023-97399” del expediente digital. 13 Este mismo porcentaje se ve reflejado en algunas pruebas aportadas por la llamada en garantía, en concreto los documentos “07. Clave de reparto COMO NO VOY A DECIR”, “COMO NO VOY A DECIRLO - PACIFIC MUSIC - SAYCO”, “Obra COMO NO VOY A DECIRLO” y “08. Ficha internacional - COMO NO VOY A DECIRLO - PACIFIC MUSIC - SAYCO (002)” almacenados en la carpeta “035 Contestación -llamado en garantia-1-2024-12612,12614,12618,12625” del expediente digital y que coincide con lo mostrado de l sistema de Sayco durante el testimonio de la señora Jenny del Carmen Correal Beltrán. Además, se evidencia la mención de Pacific como editor en la prueba “10 Registro de la obra musical ante SGAE” almacenada en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 14 En relación con su titularidad también se aportó la prueba “06 Mención de PACIFIC MUSIC PUBLISHING como editor musical y titular de derechos sobre la obra”, almacenada en la carpeta “003 Anexos” y la prueba obrante a partir de la página 211 del documento “Contestación Demanda SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.VF”, almacenado en la carpeta “021 Contestación de la demanda y llamamiento en garantía 1-2023-97399” del expediente digital.SENTENCIA Página 5 de 20

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W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Hermen_Nicola_y_otro_vs_Sony_y_otro_1-2023-20224\Sentencia escrita, CCORREDOR, Atorres, 17 de febrero de 2025, 20224, vf.docx Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administraci ón, así como una adecuada recaudación de estos derechos”15.

Sin embargo, en el caso concreto es el autor de la obra y el comprobado titular derivado, quienes en la práctica alegan que Sayco no representaba los derechos que autorizó a Sony Music Entertainment Colombia S.A. para la inclusión de la obra “Como no voy a decirlo” en un fonograma, lo cual hace que la exigencia probatoria sea mayor, pues no se trata de un tercero alegando la falta de legitimación de la sociedad de gestión, si no del mismo autor repudiando las facultades de Sayco para representarlo.

De manera que, en el presente caso no se aplicará la legitimación presunta de Sayco, aun cuando esta cumplió con aportar el certificado de existencia y representación legal

del mismo autor repudiando las facultades de Sayco para representarlo.

De manera que, en el presente caso no se aplicará la legitimación presunta de Sayco, aun cuando esta cumplió con aportar el certificado de existencia y representación legal expedido por la DNDA , y la copia de sus estatutos16, pues al ser el autor mismo quien alega la ausencia de vínculo directo o indirecto, se requerirá la valoración de todas las pruebas obrantes en el expediente para indagar sobre la posibilidad o no por parte de tal sociedad, para realizar negocios jurídicos relacionados con el derecho de autor respecto del demandante, y así determinar si esta se encontraba facultada o no para otorgar la correspondiente autorización a Sony.

4. No existe una limitación a la autorización de funcionamiento de Sayco que le impida autorizar la inclusión de obras en fonogramas cuando represente el derecho de reproducción fonomecánico

El apoderado de los demandantes indicó en sus alegatos que de la Resolución 070 del 5 de junio de 199717, expedida por la DNDA y por la cual se concede la autorización de funcionamiento a Sayco, no se desprende una autorización válida para gestionar el derecho de reproducción y que el volumen del repertorio no sería suficiente para este derecho.

En relación con este argumento, se debe indicar que no es posible cuestionar la validez de dicho acto administrativo en el marco del proceso que nos ocupa , pues tal como el ordenamiento jurídico colombiano lo ordena debe presumirse su legalidad 18, en todo caso, se evidencia que esta resolución en su parte resolutiva legitima a Sayco de forma general para administrar los derechos de los socios de acuerdo con sus estatutos y que indica en el literal c de sus consideraciones finales la atribución de Sayco para

caso, se evidencia que esta resolución en su parte resolutiva legitima a Sayco de forma general para administrar los derechos de los socios de acuerdo con sus estatutos y que indica en el literal c de sus consideraciones finales la atribución de Sayco para administrar los derechos de autor de obras musicales de autores extranjeros conforme a los contratos de representación recíproca.

Además, de revisar la re spuesta dada a la prueba por informe que fue solicitada a la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA19, junto con la cual fueron aportados los estatutos de Sayco vigentes para el año 2014, se evidencia que dicha sociedad tenía dentro de los derechos a administrar los de reproducción, distribución y comunicación pública de

15 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 105-IP-2021. 16 Al respecto, véanse los archivos “01. Certificación de existencia y representación SAYCO Ene 2024”, “02.1. ESTATUTOS 2023”, “03. Certificado de registro de contratos de representación reciproca”, “04. CONTRATO SACVEN” y “05. 11 -90-475 CERTIFICADO DE REGIST RO DE CONTRATO con Sacven” almacenados en la carpeta “035 Contestación -llamado en garantia-1-2024-12612,12614,12618,12625” del expediente digital al igual que las pruebas obrantes en las páginas 221 a 452 del archivo denominado “Contestación Demanda SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.VF” el cual se encuentra almacenado en la carpeta “021 Contestación de la demanda y llamamiento en garantia 1-2023-97399” del expediente digital. 17 Véase en el archivo denominado “Certificación de existencia y representación legal SAYCO octubre 2024”, almacenado en la carpeta “099 Exhibición de documentos aud 31 de enero” del expediente digital.

17 Véase en el archivo denominado “Certificación de existencia y representación legal SAYCO octubre 2024”, almacenado en la carpeta “099 Exhibición de documentos aud 31 de enero” del expediente digital. 18 Esto conforme al artículo 88 de Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra que: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” 19 Véanse los archivos almacenados en le carpeta “062 Prueba por informe Jurídica 1-2024-127810” del expediente digital.SENTENCIA Página 6 de 20

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Hermen_Nicola_y_otro_vs_Sony_y_otro_1-2023-20224\Sentencia escrita, CCORREDOR, Atorres, 17 de febrero de 2025, 20224, vf.docx obras musicales20, de manera que el referido argumento de los demandantes no está llamado a prosperar.

5. Sayco como representante en Colombia de la obra objeto de litigio frente al derecho de reproducción fonomecánica.

Sayco en su contestación alegó que representaba al autor debido al contrato de representación recíproca que tenía con la sociedad Sacven, a la cual indica que pertenecía el autor al momento de los hechos que nos ocupan21.

Al respecto, se evidencia en el expediente que el juzgador de la causa mediante auto 9 del 11 de octubre de 2024 decretó de oficio una prueba por informe dirigida a Sacven, en la cual se le ordenó informar si el autor Hermen Nicola Marquez ha sido socio suyo,

del 11 de octubre de 2024 decretó de oficio una prueba por informe dirigida a Sacven, en la cual se le ordenó informar si el autor Hermen Nicola Marquez ha sido socio suyo, las fechas durante las cuales fue socio y se le ordenó aportar el soporte de la afiliación.

En respuesta a esta orden, Sacven allegó una comunicación el día 28 de octubre de 202422 en la cual indicó que dicho autor fue miembro de forma total desde el 19 de febrero de 1990 y hasta el 6 de noviembre de 2019 cuando decidió administrar su repertorio en Venezuela, y que posteriormente, el 7 de junio de 2023, renunció totalment e, junto con esta respuesta adjuntaron copia de la carta de postulación de afiliación suscrita por el autor y un reporte del repertorio de sus obras en el cual se evidencia la obra “Como no voy a decirlo”.

En dicha postulación de afiliación, que tiene fecha de aprobación del 19 de febrero de 1990, se evidencia que el autor manifiesta que se inscribe como socio activo de Sacven y que conoce sus estatutos y se compromete a acatarlos, especialmente respecto a los poderes que confiere a dicha sociedad. Esta respuesta fue fijada en lista el 8 de noviembre de 2024, sin que las partes se manifestaran, sin embargo, el Despacho mediante auto 10 del 19 de noviembre de 2024 consideró que debía ampliarse y co

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