DNDA - Sentencia de Radicado 1-2023-68817 del 03 de marzo de 2025
Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia de Radicado 1-2023-68817 del 03 de marzo de 2025
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Lievano_MCA_1-2023-68817\Sentencia Anticipada, ATORRES , 3 de marzo de 2025, 68817, Vf.docx
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de 2025
Rad. 1-2023-68817
Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Peter John Liévano Amézquita identificado con la cédula de ciudadanía número 79.579.585, a través de su apoderad a Liliana Rodríguez Acosta, identificad a con la cédula de ciudadanía número 52.768.950 y con tarjeta profesional número 396.824 del C. S. de la J., contra l a sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. identificada con el Nit. 900.518.042-9.
ANTECEDENTES
1. La Demanda.
El catorce (14) de julio de 2023, el señor Peter John Liévano Amézquita, a través de su apoderada, presentó un escrito de demanda ante esta Subdirección en el que p lanteó como hechos que se desempeña como fotógrafo profesional independiente desde el año 20101 y que no comercializa sus fotografías en bancos de imágenes o de forma masiva y que en concreto es autor y titular de derechos patrimoniales de la obra fotográfica
como hechos que se desempeña como fotógrafo profesional independiente desde el año 20101 y que no comercializa sus fotografías en bancos de imágenes o de forma masiva y que en concreto es autor y titular de derechos patrimoniales de la obra fotográfica denominada “FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ”, que fue creada en 2009 2 y registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. La mencionada fotografía se reproduce a continuación:
Aduce que el 19 de octubre de 2022 encontró que en la página web de la demandada aparecía publicada, mutilada, modificada, reproducida y comunicada públicamente dicha fotografía y que para ello no le fue solicitada autorización previa y expresa, además, indica que no mencionan su nombre. También manifiesta que contactó a la demandada reclamando la publicación no autorizada de la fotografía y dicha sociedad procedió a retirarla de su página web.
Con fundamento en tales hechos, el accionante pretende se declare que la demandada reprodujo, comunicó públicamente, mutiló y modificó la mencionada obra fotográfica y que, además, vulneró su derecho moral de paternidad. Como consecuencia de lo anterior, busca que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada, se le condene a pagar a favor del demandante unas sumas que además solicita sean indexadas, se le
1 En relación con esto allegó una serie de documentos, visibles en los archivos “10 Publicaciones en medios y reconocimientos” y “11 Reconocimientos y nominaciones”, almacenados en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuentra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307”.
y “11 Reconocimientos y nominaciones”, almacenados en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuentra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 1-2023-82307”. 2 Al respecto aporta unas capturas de pantalla visibles en el documento “7 Captura de pantalla de flickr perteneciente a Peter Liévano” almacenado en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuen tra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 12023-82307”.Sentencia Anticipada Página 2 de 18
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condene a reparar el daño extrapatrimonial, se le ordene abstenerse en el futuro de publicar sin autorización obras fotográficas y que se le condene en costas y agencias en derecho.
2. Contestación de la demanda.
Es pertinente señalar que, la sociedad MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S., se entendió notificada el 4 de septiembre de 2023, de conformidad con lo indicado en el auto 4 del 14 de mayo de 202 4 y contestó oportunamente la demanda.
A manera de resumen, dicha sociedad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, alegando la inexistencia de vulneración de derechos de autor, abuso del derecho, buena fe exenta de culpa, improcedencia del reconocimiento de perjuicios, cobro de lo no debido y consecuente pretensión de enriquecimiento sin causa, excesiva tasación
pretensiones, alegando la inexistencia de vulneración de derechos de autor, abuso del derecho, buena fe exenta de culpa, improcedencia del reconocimiento de perjuicios, cobro de lo no debido y consecuente pretensión de enriquecimiento sin causa, excesiva tasación de los perjuicios y mala fe por parte del demandante.
CONSIDERACIONES
A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.
1. Sobre las pruebas aportadas y la solicitud de la demandada de no tener en cuenta las del demandante.
El artículo 173 del CGP3 consagra que el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que las partes hayan aportado en la providencia que resuelva sobre los pedimentos probatorios, y teniendo en cuenta que es en este auto en el que se deben decretar o negar, según sea el caso, las pruebas solicitadas por las partes y las que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al respecto, encuentra este Despacho que es necesario precisar, respecto de la prueba denominada “Video de la audiencia de conciliación celebrado el día 24 de enero de 2023.”4 la cual fue aportada con la contestación de la demanda, que la misma no será valorada por ser inadmisible, pues de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2020 de 2022 la conciliación se guía por el principio de confidencialidad, en tal sentido, todo lo que se haya dicho en el marco de la conciliación extrajudicial es de carácter confidencial y no puede utilizarse dentro del proceso judicial subsiguiente.
2022 la conciliación se guía por el principio de confidencialidad, en tal sentido, todo lo que se haya dicho en el marco de la conciliación extrajudicial es de carácter confidencial y no puede utilizarse dentro del proceso judicial subsiguiente.
También, solicita la demandada que no se reconozca eficacia probatoria a las pruebas documentales aportadas con la demanda, y las que se alleguen en las oportunidades legales correspondientes, hasta tanto sean objeto de debate probatorio, al respecto, debe poner de presente este Despacho que los espacios para la contradicción de las pruebas documentales en los respectivos traslados se surtieron con normalidad y que la demandada no solicitó el desconocimiento o tacha de ellos.
Además, aduce la demandada que a los videos y fotografías que aporta el demandante no puede otorgárseles valor probatorio por ser documentos de carácter representativo, lo cual no encuentra razonable este Despacho, pues tal afirmación desconoce que este tipo de documentos son reconocidos como pruebas conforme a lo consagrado en el artículo 243 del CGP y por tanto, serán valorados en conjunto en esta sentenci a y de cara a las confesiones de la parte5.
3 Artículo 173 del Código General del Proceso: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. (…)” 4 Véase en la carpeta “017 Contestación de la demanda 1-2023-96080” del expediente digital.
expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. (…)” 4 Véase en la carpeta “017 Contestación de la demanda 1-2023-96080” del expediente digital. 5 Tal como lo establece la sentencia de la Corte Constitucional T-930A/13, que fue citada en la contestación de la demanda para pedir que las pruebas fotográficas y de video no sean tenidas en cuenta.Sentencia Anticipada Página 3 de 18
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En conclusión, se evidencia que las demás pruebas fueron allegadas en la oportunidad procesal pertinente y que no se alegó la tacha, desconocimiento o ilicitud de ellas, ni se observa ninguna por parte de este despacho, por lo tanto, solo se excluirá del acervo probatorio la denominada “Video de la audiencia de conciliación celebrado el día 24 de enero de 2023.” y las demás serán valoradas.
2. De la sentencia anticipada.
El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:
- Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
- Cuando no hubiere pruebas por practicar.
- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la
iniciativa propia o por sugerencia del juez.
- Cuando no hubiere pruebas por practicar.
- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales6.
3. De la ausencia de pruebas por practicar.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente7:
“Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.”
Indica la C orte además, que “En consecuencia, el proferimiento de una sentencia
procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.”
Indica la C orte además, que “En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de j usticia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”.
Es decir que, si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad. Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata.
6 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017. 7 También se dijo en tal providencia que: “(…) Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para
7 También se dijo en tal providencia que: “(…) Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.”Sentencia Anticipada Página 4 de 18
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La Corte Suprema de Justicia 8 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar. Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pr uebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo.
Es así como, cuando existan pruebas que habiéndose solicitado por las partes muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas. En este proceso valorativo del juez debe “(…)explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente”, a esta conclusión llegó el Tribunal del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal.
En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte pasiva de
ambas cosas sucedieron coetáneamente”, a esta conclusión llegó el Tribunal del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal.
En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte pasiva de la litis solicitó el testimonio del señor Diego Alexander Puerto Leyton , indicando que su testimonio versaría “(…) sobre los hechos que motivaron la demanda y sobre el proceso de construcción del sitio web (…)”. El artículo 212 del CGP consagra que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.
Respecto a esta solicitud probatoria, se debe indicar en primer lugar que no se cumplió con el requisito de indicar el domicilio del testigo, pero además, que en cuanto al requisito que existe en cabeza del solicitante de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, se ha indicado jurisprudencialmente9 que los hechos deben indicarse de manera específica y que por ende no basta hacer afirmaciones generales respecto de todos los hechos de la demanda, por ende, en la solicitud estudiada no puede tenerse como correcta la aseveración de que el testigo se pronunciar ía “(…) sobre los hechos que motivaron la demanda (…)” pues es escueta e imprecisa, sin embargo, la parte también adujo que el testimonio versaría “(…) sobre el proceso de construcción del sitio web (…)”, que resultaría ser lo único determinado que se indica en la solicitud.
Sin embargo, en cuanto a ese hecho con el cual se justifica la comparecencia del testigo, debe además estudiarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 168 del CGP , y
que resultaría ser lo único determinado que se indica en la solicitud.
Sin embargo, en cuanto a ese hecho con el cual se justifica la comparecencia del testigo, debe además estudiarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 168 del CGP , y respecto a ello se indica que tal testimonio además no cumple con la exigencia de pertinencia que exige la norma, pues la prueba debe versar no solo sobre los hechos de la litis, sino que en concreto respecto de los cuales sean objeto de debate, y descendiendo al plenario se evidencia que ni el demandante ni la demandada indican que el proceso de construcción de la página web de esta última sociedad haga parte de la controversia, así que, se concluye que tal testimonio no reviste de relevancia para resolver el caso en litigio, o al menos no es posible deducir esta relevancia de lo indicado en la solicitud probatoria que realiza el extremo pasivo, por tanto, dicha solicitud no está provista del poder persuasivo que contempla la norma y será negada.
Por otra parte, fue solicitado por la demandada uno de los tipos de prueba extraprocesal consagrado en el capítulo de pruebas extraprocesales del CGP, concretamente el artículo 185, el cual se denomina declaración sobre documentos, este se pidió en relación de los documentos “8 Certificación digital emitido por la empresa SAFE STAMPER” y “16 Informe de diagnóstico psicológico”10. Sin embargo, debe indicarse que esta prueba no procede en el marco del proceso judicial y por ello será negada, pues tan solo fue instituida como prueba extraprocesal, con el fin de entre otras cosas asegurar la prueba previo a la presentación de la demanda, ya que en algunos casos las pruebas pueden desaparecer o transformarse a medida que pasa el tiempo y por ello, además, en su práctica no se
prueba extraprocesal, con el fin de entre otras cosas asegurar la prueba previo a la presentación de la demanda, ya que en algunos casos las pruebas pueden desaparecer o transformarse a medida que pasa el tiempo y por ello, además, en su práctica no se requiere la presencia o participación de quien será la futura contraparte.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020. Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Corte Suprema de Justicia, providencia del 24 de octubre de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Du que, STC14216-2024, Rad. 19001 -22-13-000-2024-00076-01 y Tribunal superior de Bogotá, prov idencia del 4 de febrero de 2025, Magistrada Adriana Saavedra Lozada, Rad. 11001310301520210005301. 10 Almacenados en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuentra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 1 -202382307” del expediente digital.Sentencia Anticipada Página 5 de 18
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En consecuencia, las referidas pruebas e xtraprocesales serán negadas por no ser el proceso judicial la oportunidad para su práctica.
También, solicitó la demandada que en caso de que la prueba denominada “16 Informe
En consecuencia, las referidas pruebas e xtraprocesales serán negadas por no ser el proceso judicial la oportunidad para su práctica.
También, solicitó la demandada que en caso de que la prueba denominada “16 Informe de diagnóstico psicológico”11 fuese considerada un dictamen se citara a quien lo suscribió para absolver interrogatorio en virtud del artículo 226 del CGP, sin embargo, el demandante al descorrer el traslado de la contestación de la demanda puso de presente que se trataba de una prueba documental y no de un dictamen, por ende, se evidencia que no habría lugar a tal citación que es propia de la prueba pericial.
Ahora bien, t eniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, pues existe claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad, economía procesal y en la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Honorable Corte Suprema de Justicia, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria. Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
4. Respecto a los hechos reconocidos como ciertos por la demandada
El numeral 2 del artículo 96 del CGP, refiere que la contestación de la demanda debe contener “(...) pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. (...) ”. Así las cosas, se observa de la contestación que la accionada
hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. (...) ”. Así las cosas, se observa de la contestación que la accionada reconoció como ciertos los siguientes hechos:
Para el caso que nos ocupa, al contestar al hecho sexto, la sociedad demandada reconoció que la fotografía respecto de la cual versa la demanda se utilizó en el sitio web de MCA ASESORES y que la captura de pantalla que acompaña dicho hecho corresponde a su sitio web, es decir la siguiente:
Como parte de ese mismo hecho reconoce que recibió una reclamación del demandante vía correo electrónico y que en consecuencia de ello retiró la fotografía de su página web.
También, frente al hecho octavo, si bien la demandada inició respondiendo que no era cierto, se evidencia que reconoce que la imagen fue adaptada para incluirla en su página
11 Almacenado en la carpeta “Pruebas” que a su vez se encuentra dentro de la carpeta “007 Subsanación demanda 1 -202382307” del expediente digital.Sentencia Anticipada Página 6 de 18
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web y que omitió citar el nombre del demandante al momento de utilizar la imagen en su página web.
5. De los alegatos de conclusión.
Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de
página web.
5. De los alegatos de conclusión.
Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos, conforme al universo jurídico y pro batorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario agotar esta etapa del proceso, en virtud de las particularidades del caso12.
De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas caus ales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta.
En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar senten cia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.
Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas
Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda, por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada en este momento.
Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas es necesario establecer si se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor y si el demandante está legitimado para reclamar la protección de tales derechos. Así mismo, estudiaremos si la demandada ha incurrido en las conductas infractoras que se le endilgan y si tiene el deber de indemnizar al demandante, caso en el cual se indicará el respectivo valor.
6. Sobre el objeto de protección.
De acuerdo con el literal i) del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, dentro de las creaciones protegidas se encuentran “ las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”. Asimismo, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 señala que una de las categorías de obras protegidas son las denominadas artísticas y dentro de estas se encuentran las fotografías, tal como se observa en su listado no taxativo.
En relación con la obra fotográfica es pertinente indicar que el Glosario de la OMPI la define como una imagen de objetos de la realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz u otra radiación. En ese sentido, la doctrina ha referido que el fotógrafo compone la imagen al seleccionar el material que va a utilizar, elegir un ángulo preciso, medir la luz, encuadrar y disparar la cámara.13
a la luz u otra radiación. En ese sentido, la doctrina ha referido que el fotógrafo compone la imagen al seleccionar el material que va a utilizar, elegir un ángulo preciso, medir la luz, encuadrar y disparar la cámara.13
En cuanto a las condiciones legales para su protección el artículo 89 de la Ley 23 de 1982, cuando señala las prerrogativas que tienen los autores de obras fotográficas para el ejercicio de ciertos derechos, da a entender que la protección de este tipo de obras está atada a que tenga mérito artístico. Sin embargo, esta disposición se contrapone a lo previsto en el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993, al establecer que la protección es otorgada a los titulares de las obras “(…) sin importar el mérito literario o artístico”. Ante esta contradicción, dados los principios de prevalencia y preeminencia que tiene el
12 Corte Constitucional, Sentencia C 107 de 2004 del 10 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. 13 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC Y ZAVALIA. Buenos Aires; 1993, pág. 84.Sentencia Anticipada Página 7 de 18
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derecho comunitario sobre el ordenamiento jurídico nacional, debe entonces aplicarse la norma andina. Acorde con esto, las obras fotográficas son protegidas cuando han sido
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derecho comunitario sobre el ordenamiento jurídico nacional, debe entonces aplicarse la norma andina. Acorde con esto, las obras fotográficas son protegidas cuando han sido creadas por una persona física, son originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma, sin atender a si tienen mérito artístico o no.
En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de la fotografía titulada “Fotografía Panorámica de Bogotá”, pues esta fue aportada y reposa en el archivo “2 Obra fotográfica” almacenado en la carpeta “007 Subsanación demanda 1 -2023-82307” del expediente digital. Así mismo, junto con la demanda fue aportado el registro de la obra ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor y en este, se evidencia que se inscribió como año de creación el 2009 y en la descripción se anotó: “FOTOGRAFÍA
PANORÁMICA DE BOGOTÁ TOMADA DESDE LA TORRE COLPATRIA”14.
De igual manera, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, salvo prueba en contrario se presumirá que la obra se encuentra protegida, presunción que de cara a este litigio no fue derribada por el demandado quien no aportó prueba al respecto.
7. Legitimación
Sea lo primero señalar que a la luz del artículo 4 de la Ley 23 de 1982 se consideran titulares de derechos i) el autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su
7. Legitimación
Sea lo primero señalar que a la luz del artículo 4 de la Ley 23 de 1982 se consideran titulares de derechos i) el autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una ob ra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.
De acuerdo con la disposición normativa referida, pueden identificarse dos tipos de titulares: los originarios y los derivados. Dentro de los primeros se encuentra el autor entendido como la “persona física que realiza la creación intelectual”, conforme artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, por ello, desde el momento de la creación el autor se convierte en el titular de dos clases de derechos denominados morales y patrimoniales. Los primeros buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra, se caracterizan por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables y los segundos, “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras” 15, además se caracterizan por ser transferibles, renunciables, embargables y temporales.
Frente a los titulares derivados, se tiene que de acuerdo con el artículo 9° d
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