DNDA - Sentencia de Radicado 1-2023-90830 del 30 de abril de 2025

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Título
DNDA - Sentencia de Radicado 1-2023-90830 del 30 de abril de 2025
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de 2025

Rad. 1-2023-90830

Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado el número de la referencia, promovido por Luis Alirio Lázaro Salazar , identificado con cédula de ciudadanía 91.253.476 a través de su apoderada Angie Julieth Lázaro Poveda, identificada con cédula de ciudadanía 1.098.758.695 y con tarjeta profesional 312.091 del C. S. de la J., contra la sociedad Corporación New Goals Colombia identificada con el NIT. 900.601.306-2, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

A. DEMANDA

El día quince (15) de septiembre de 2023, el señor Luis Alirio Lázaro Salazar, a través de apoderada, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección, en el cual planteó como hechos que en el 2010 terminó la primera parte de su obra literaria titulada “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad”, la cual está registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA) bajo el número 10 -1152-307. También, afirma que ha asesorado la construcción y/o

general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad”, la cual está registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA) bajo el número 10 -1152-307. También, afirma que ha asesorado la construcción y/o resignificación de proyectos educativos en varios colegios del país a los cuales ha autorizado para usar la obra en sus propósitos educativos.

Aduce que la Corporación New Goals Colombia, a través de su Institución educativa, Corporación Técnica Cedefoc, de San Gil, utilizó su obra para la construcción de su PEI, violando los derechos de autor y desconociendo los derechos patrimoniales y morales que le asisten y que dicha infracción consistió en que copiaron literalmente textos, gráficas e imágenes, colocando el nombre Cedefoc en lugares estratégicos del texto, adaptándola, mutilándola y transformándola para crear un documento que denominaron “Pro yecto Educativo Institucional, PEI,” todo esto sin su autorización previa y expresa. Igualmente, sugiere que la demandada hizo aprobar por los órganos escolares de dicha institución, el denominado “Proyecto Educativo Institucional, PEI”, y posteriormente lo publicó en su página web haciéndolo pasar como propio.

Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante pretende que se declare que la demandada vulneró sus derechos patrimoniales de transformación, comunicación pública, reproducción y distribución y sus derechos morales de paternidad, ineditud, integridad, modificación y retracto respecto de la obra literaria “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad” . Como consecuencia de lo anterior, busca que se condene a la demandada a pagar en su favor

ineditud, integridad, modificación y retracto respecto de la obra literaria “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad” . Como consecuencia de lo anterior, busca que se condene a la demandada a pagar en su favor unas sumas de dinero y también que se le condene en costas y agencias en derecho.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Es pertinente señalar que, tal como fue indicado en el auto 6 del 1 de abril de 2024, el cual fue notificado por estado 44 del 2 de abril siguiente y se encuentra en firme, la parte accionada se tuvo por notificada por conducta concluyente el día 16 de noviembre de 2023, y por ende el termino de contestación de la demanda transcurrió desde el 17 de noviembre de 2023 y hasta el 15 de diciembre siguiente , esto sin que la sociedad Corporación New Goals Colombia adelantara actuación alguna en su defensaPágina 2 de 16

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También se evidencia que , la sociedad demandada confirió poder a la abogada María Alejandra Anaya Anaya , el cual fue aportado al expediente el día 22 de mayo de 2024, solicitando a su vez acceso al expediente1. Ante tal solicitud, se le remitieron los accesos por Secretaría ese mismo día 2, y posteriormente, el 26 de junio de 2024 la referida

solicitando a su vez acceso al expediente1. Ante tal solicitud, se le remitieron los accesos por Secretaría ese mismo día 2, y posteriormente, el 26 de junio de 2024 la referida apoderada radicó un escrito de contestación que resultó extemporáneo, y por ende, se tuvo por no contestada la demanda que nos ocupa, tal como se indicó en el auto 9 del 18 de octubre de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

CONSIDERACIONES

A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.

1. SENTENCIA ANTICIPADA

El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:

  • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
  • Cuando no hubiere pruebas por practicar.
  • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumpl a cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales3.

anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales3.

2. DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRACTICAR

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente:

“Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.”

Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad. Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata.

presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata.

1 Visible en el archivo “033 Poder y solicitud 1-2024-55515” del expediente digital. 2 Visible en el archivo “020 Soportes acceso expediente” del expediente digital. 3 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0-U3C/wpcontent/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017.Página 3 de 16

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La Corte Suprema de Justicia 4 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar. Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo.

Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes muestren no cumplir los

partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo.

Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas. En este proceso valorativo del juez debe “(…) explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente”. Conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal.

En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis solicitó que se oficiara a la Secretaría de Educación Departamental de Santander para que “(…) expida Copia Auténtica y/o originales del Proyecto Educativo registrado por CORPORACIÓN NEW GOALS COLOMBIA a nombre de su Corporación Técnica CEDEFOC, incluyendo las resignificaciones del PEI que haya presentado hasta la fecha, virtual o físicamente, p ara mantener su funcionamiento según normatividad legal colombiana. Además, que se expliquen las condiciones del Proyecto Educativo de esta Institución bajo el cual se otorgó la renovación de la licencia de funcionamiento según Resolución 10082 del 10 de noviembre de 2020, anexando todo documento pedagógico o reglamentario, físico o virtual existente, que se haya requerido para la consecución de tal fin.”. No obstante, los medios de prueba que obran en el plenario y los hechos susceptibles

reglamentario, físico o virtual existente, que se haya requerido para la consecución de tal fin.”. No obstante, los medios de prueba que obran en el plenario y los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, los cuales se presumirán ciertos en virtud de la falta de contestación5, hacen superflua la práctica de la prueba solicitada y, por lo tanto, se prescindirá de ella.

Teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria , al respecto, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que “(…) la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justi ficada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis” 6. Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

3. De los alegatos de conclusión

Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no

importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no es necesario agotar esta etapa del proceso, debido a las particularidades del caso7.

De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas caus ales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta.

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020. Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 6 Al respecto, véanse múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC12137 -2017, SC3107-2019,

SC3956-2022 y SC2292-2024.

6 Al respecto, véanse múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC12137 -2017, SC3107-2019, SC3956-2022 y SC2292-2024. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2004 del 10 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.Página 4 de 16

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx

En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar senten cia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.

Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada.

4. Respecto a los hechos susceptibles de confesión

al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada.

4. Respecto a los hechos susceptibles de confesión

Al respecto, el artículo 97 del CGP establece que: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”.

Para el caso que nos ocupa, dichos hechos serán los denominados en la demanda como TERCERO y CUARTO que dicen lo siguiente:

“TERCERO. La CORPORACIÓN NEW GOALS COLOMBIA, a través de su Institución educativa, Corporación Técnica CEDEFOC, de San Gil, se apropió del trabajo del LUIS ALIRIO LÁZARO SALAZAR y lo utilizó para la construcción de su PEI, violando los derechos de autor y d esconociendo los derechos patrimoniales y morales de su trabajo. Copiaron literalmente textos, gráficas e imágenes, colocando el nombre de CEDEFOC en lugares estratégicos del texto, adaptando así, la obra a su conveniencia. Mutilaron y transformaron el trabajo de mi cliente, derivando a partir de este, un documento que denominaron “Proyecto Educativo Institucional, PEI” sin la autorización previa y expresa del autor.

CUARTO. La demandada hizo aprobar, por los órganos escolares de CEDEFOC, el denominado “Proyecto Educativo Institucional, PEI”, derivado de la obra del señor LUIS ALIRIO LÁZARO. Posteriormente, lo publicó en su página Web

denominado “Proyecto Educativo Institucional, PEI”, derivado de la obra del señor LUIS ALIRIO LÁZARO. Posteriormente, lo publicó en su página Web https://cedefoc.edu.co/index.php/page/item/pei1595359699 haciéndolo pasar como propio. Este PEI fue comercializado y vendido a los estudiantes, padres de familia y comunidad educativa en general desde el año 2020, según lo expresa el mismo Cedefoc: “La resignificación de este Proyecto Educ ativo Institucional PEI, de la Corporación Técnica CEDEFOC San Gil, fue aprobado por el Consejo Directivo mediante Acta no 1 de Marzo 21 de 2020. Entra en vigencia a partir de la fecha de aprobación. (Se adjunta original de Acta debidamente firmada)”. Con lo anterior, la demandada obtuvo beneficio económico al explotar comercialmente una obra que no le pertenecía ni tenía el permiso para utilizarla, divulgarla, modificarla ni alterarla.”

Así, e s preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas es necesario establecer si se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor, y si el demandante está legitimad o para reclamar la protección de tales derechos. Así mismo, estudiaremos si la sociedad demandada ha incurrido en las conductas infractoras que se le endilgan y si tiene el deber de indemnizar al accionante.

5. Del objeto de protección

Según lo establece el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 se entiende por obra “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”. Además, el artículo 2 de la Ley 23 de

“Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”. Además, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el literal c), del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, contempla un listado no taxativo de creaciones del espíritu en el campo literario, artístico y científico, amparadas por el derecho de autor.

En consecuencia, se puede afirmar que el derecho de autor protege aquellas creaciones intelectuales producto de la capacidad humana, que puedan ser divulgadas y reproducidasPágina 5 de 16

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bajo cualquier forma y, sobre todo, que sean reflejo de la individualidad del autor, por ello la relación o listados de las obras contenidas en las normas antedichas no son taxativos; tampoco es relevante el mérito o destinación de la obra 8, es decir, que no adquiere relevancia para la protección de esta la grandilocuencia o sencillez de lo que con ella se exprese, ni si persigue fines ambiciosos o no, ni tampoco importan los pergaminos de su creador. Se protege el producto del esfuerzo intelectual huma no, entendido como ese aporte creativo que pueda distinguirse como propio del autor o que, en palabras de la norma, sea original.

Al respecto, el literal a) del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993 que establece que

aporte creativo que pueda distinguirse como propio del autor o que, en palabras de la norma, sea original.

Al respecto, el literal a) del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993 que establece que dentro de las creaciones protegidas por la normativa autoral se encuentran “las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales”.

Además, el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionada por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, introdujo una presunción que indica que, salvo prueba en contrario, la obra se encuentra protegida. presunción que de cara a este litigio no fue derribada por la sociedad demandada pues no aportó oportunamente prueba al respecto.

En el caso concreto, se evidencia que las pretensiones versan sobre el documento denominado “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad”9, el cual en su presentación se describe como “(…) una guía práctica para la resignificación y/o construcción de un Proyecto Educativo Institucional, PEI, en organizaciones de educación básica y media en Colombia. (…) diseñado según la normatividad colombiana, y de acuerdo a parámetros y requisitos de la norma de calidad ISO 9001(…)”, cuenta con 88 páginas y al leerlo se evidencia que en este se ejemplifican los diversos apartes de los cuales se compone un PEI, desarrollándolos de forma completa y dándoles su propio enfoque.

En consecuencia , se encuentra que dicho documento en efecto reúne los requisitos normativos mencionados para ser considerado una obra literaria protegida por el derecho

y dándoles su propio enfoque.

En consecuencia , se encuentra que dicho documento en efecto reúne los requisitos normativos mencionados para ser considerado una obra literaria protegida por el derecho de autor y que además se encuentra registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor10.

6. En cuanto a la autoría de la obra objeto de litigio

Sea lo primero señalar que a la luz del artículo 4 de la Ley 23 de 1982 se consideran titulares de derechos i) el autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una ob ra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.

De acuerdo con la disposición normativa referida, pueden identificarse dos tipos de titulares: los originarios y los derivados. Dentro de los primeros se encuentra el autor entendido como la “persona física que realiza la creación intelectual”, conforme ar tículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, por ello, desde el momento de la creación el autor se convierte en el titular de dos clases de derechos denominados morales y patrimoniales. Los primeros buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra, se caracterizan por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables y los segundos, “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras” 11,

inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables y los segundos, “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras” 11, además se caracterizan por ser transferibles, renunciables, embargables y temporales.

Frente a los titulares derivados, se tiene que de acuerdo con el artículo 9° de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 23 de 1982, una persona natural o jurídica, diferente del autor, puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra en virtud de un contrato, de la ley o por causa de muerte.

8 Artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993. 9 Visible en el archivo denominado “1. ESTRUCTURA GENERAL PARA LA CONSTRUCCIÓN PEI Luis A. Lázaro S”, el cual está almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 10 Archivo “2. CERTIFICADO REGISTRO derechos de autor” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 11 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 117-IP-2020 del 7 de octubre de 2020.Página 6 de 16

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Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, para acreditar la titularidad originaria de la obra el demandante presentó el certificado del registro que de ella realizó ante la

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, para acreditar la titularidad originaria de la obra el demandante presentó el certificado del registro que de ella realizó ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el cual se aprecia que quien figu ra registrado como titular es quien reclama los derechos en este escenario judicial12. Frente a esta forma de acreditación, es menester recordar que el registro no es constitutivo del derecho sino declarativo y que se presumen ciertos los hechos y actos que en este consten, salvo prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993.

Además, el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, establece en su inciso primero una presunción de autoría que indica que, salvo prueba en contrario, se tendrá por titular originario de una creación del ingenio a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra. Expresa la norma que, quien pretenda valerse de esta presunción al interior de un proceso judicial, deberá aportar un soporte en el que esté incorporada la obra en la que debe ser posible apreciar los elementos descritos y en este caso se cuenta con dicho soporte13.

Finalmente, se pone de presente que no se aportó en este proceso prueba tendiente a demostrar que los derechos patrimoniales del accionante hubieran sido transferidos por imperio de la ley o a través de un contrato. Así que, se concluye que el accionante al ser el autor y titular de los derechos patrimoniales de la obr a literaria “Estructura general para la

imperio de la ley o a través de un contrato. Así que, se concluye que el accionante al ser el autor y titular de los derechos patrimoniales de la obr a literaria “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad ”, se encuentra legitimado en este proceso para reclamar lo pretendido con su demanda.

7. Sobre la infracción que se alega

Frente a la posible infracción debemos mencionar que es ampliamente conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido del cual se derivan unas prerrogativas, de carácter moral, l as cuales tienen como fin proteger la relación intrínseca o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma. Derechos contemplados en los artículos 2 y 12 de la Ley 23 de 1982, este último modificado por el artículo 12 de la ley 1915 de 2018.

En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad demandada con su actuar ha vulnerado los derechos patrimoniales de transformación, comunicación pública, reproducción y distribución, al igual que los derechos morales de paternidad, integridad, modificación, ineditud y retiro, de manera que, procederemos a estudiar la presunta infracción frente a cada uno de estos:

7.1. Respecto a los derechos patrimoniales reclamados

En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce un derecho exclusivo otorgado al titular originario o

7.1. Respecto a los derechos patrimoniales reclamados

En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce un derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra protegida por el derecho de autor, sin contar con la respect iva autorización previa y expresa, o en su defecto sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.

a) En cuanto al derecho de reproducción

El artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone que “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;” y, a su vez el ar tículo 14 establece que se entiende por reproducción “(…) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. Denotando con esto que, la reproducción de la o bra abarca el

12 Archivo “2. CERTIFICADO REGISTRO derechos de autor” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 13 Véase el archivo “1. ESTRUCTURA GENERAL PARA LA CONSTRUCCIÓN PEI Luis A. Lázaro S” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital.Página 7 de 16

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anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx

ámbito digital14.

En el caso en juicio, el

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