DNDA - Sentencia del 1 de septiembre de 2022
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 1 de septiembre de 2022
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2022
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 1 de septiembre de 2022
Rad: 1-2020-133901
Ref.: Proceso Verbal
Demandante: Egeda Colombia
Demandado: Cablemag Comunicaciones S.A.S.
Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES
1. El día 20 de noviembre de 2020, la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia, por medio de apoderado judicial, el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, presentó demanda contra la sociedad CABLEMAG COMUNICACIONES S.A.S., identificada con NIT
806000553-5.
2. Mediante el Auto 2 del 19 de enero de 2021, notificado por estado número 4 del 20 de enero siguiente, este Despacho admitió la demanda referida.
3. El 4 de marzo de 2021, el extremo pasivo de la litis contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
4. Mediante Auto 3 del 12 de julio de 2021, se resolvió considerar la objeción al juramento estimatorio presentada por la demandada, y por lo tanto, no tener como prueba del monto de la indemnización solicitada el valor estimado por la parte demandante.
5. Mediante Auto 5 del 7 de septiembre de 2021, se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
6. Una vez finalizada la etapa escrita, el 24 de agosto de 2022 se llevó a cabo la
audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. Teniendo en cuenta que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se anunció que esta se emitiría escrita en razón a que las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes. CONSIDERACIONES En la presente litis, el objeto de discusión radica sobre el derecho patrimonial de comunicación pública, que la demandante piensa vulnerado por parte de su contraparte, al considerar que la última ha realizado actos de comunicación pública de las obras audiovisuales de titularidad de los productores que representa. Por su parte la demandada considera que la accionante no acredita que está autorizada para prohibir los usos que demanda, que no retransmite obras toda vez no modifica la señal y actúa solo como medio entre usuarios y canales, y que esta labor frente la tv abierta, la realiza no por voluntad propia, sino en virtud de la obligación que consagra la ley 680 de 2001, razón por la cual considera no se le puede endilgar responsabilidad. También cuestiona la forma en que la demandante llega a las tarifas que cobra, y entiende que las mismas no le son aplicables toda vez que estas no son resultados de un proceso de concertación
1. Sobre el objeto de protección U:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cablemag_Comunicaciones_SAS,_1-2020-133901\Sentencia escrita, CORREDOR, Mcardenas, septiembre 1 de 2022, 133901, vf.docx
Sentencia escrita Página 2 de 17 Empecemos mencionando que la discusión desde la perspectiva del objeto protegido se refiere a obras, y no emisiones, no obstante, sobre el último concepto se volverá más adelante; así, conceptualmente la obra es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio. Dentro de las categorías de obras protegidas se encuentran las obras audiovisuales, que son definidas en el mismo artículo 3 como “toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”. Esta es considerada una obra compleja, protegida en sí misma como una clase particular de obra colectiva, con independencia de cada una de las creaciones y de los aportes artísticos que concurren en su realización. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en las pretensiones no se expresa cuáles son las obras audiovisuales respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción; sin embargo, una vez analizados los hechos y los medios de convicción en el expediente, se evidencian una serie de estas que al parecer fueron utilizadas por la parte demandada y sobre las cuales la accionante aduce tener la legitimación para reivindicar en el presente proceso. En efecto, dentro de las pruebas aportadas, se encuentra en el PDF “10. Estudio y
certificación emitida por la firma de medición Business Bureau, sobre la cantidad de obras representadas por EGEDA COLOMBIA”1 un documento declarativo, que valga la anotación no fue solicitada su ratificación por la parte accionada, en él que se certifican las obras audiovisuales que un operador de televisión por suscripción ha transmitido de 2012 a 2016 a través de canales como RCN, CARACOL, CANAL UNO, SEÑAL COLOMBIA, TELEPACIFICO, CITY TV, TELECARIBE y TELEANTIOQUIA. Sobre dicho medio de convicción es importante resaltar que su relevancia no radica en el cable operador sobre el cual se hizo el estudio, sino en los canales sobre los que versó el análisis ya que coinciden con los canales que la sociedad accionada confesó en la contestación de la demanda2, hacen parte de su parrilla de programación. Lo referido además es congruente con la prueba denominada “5. Copia de la parrilla de programación que aparece anunciada por la sociedad demandada en su página web”3, en la que se observa la parrilla de canales que ofrece el demandado; así como con la confesión del representante legal del extremo pasivo quien señaló durante el interrogatorio de parte que los canales CARACOL, RCN, SEÑAL COLOMBIA, CANAL CAPITAL, TELEANTIOQUIA, TELECARIBE o TELEPACIFICO son parte de su parrilla de programación. En ese sentido, en el documento referido se observa una serie de elementos que corresponden con la definición de obras audiovisuales consagrada en el artículo 3 ya mencionado de nuestra norma andina, entre tales obras, se pueden mencionar a título enunciativo: Ezel, Amarte así, Brujeres, El chavo, Corazón indomable, La madre, Tu
voz estéreo, Las santísimas, Amar en tiempos revueltos, Todos quieren con Marilyn, La mujer en el espejo, Esto huele mal, Highlander, Dragon Ball Z, Machete, Olivia, Lo que callamos las mujeres, etc., las cuales fueron aparentemente usadas por el servicio de televisión por suscripción que ofrece la sociedad CABLEMAG COMUNICACIONES S.A.S. 1 Ubicado en la carpeta “03 Anexos”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-133901 Egeda Colombia vs Cablemag Comunicaciones SAS”. 2 PDF denominado “CONTESTACION DEMANDA EGEDA – CABLEMAG – JULIAN PAEZ” Ubicado en la carpeta “14 Contestación demanda 1-2021-22165”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-133901 Egeda Colombia vs Cablemag Comunicaciones SAS”. 3 Ubicado en la carpeta “03 Anexos”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-133901 Egeda Colombia vs Cablemag Comunicaciones SAS”. U:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cablemag_Comunicaciones_SAS,_1-2020-133901\Sentencia escrita, CORREDOR, Mcardenas, septiembre 1 de 2022, 133901, vf.docx Sentencia escrita Página 3 de 17 Así, para este Despacho es claro que el objeto de la presente son obras audiovisuales, y una vez revisados los medios de convicción que obran en el expediente se concluye que la demandante acreditó su existencia.
2. Sobre la legitimación En cuanto a la legitimación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de
Productores Audiovisuales - EGEDA COLOMBIA, para gestionar y obtener una condena por la comunicación pública de las obras audiovisuales, es pertinente tener en cuenta algunas particularidades de la obra audiovisual y más específicamente la obra cinematográfica. Al respecto, como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de autor y derechos conexos, en este tipo de creaciones se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores: autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.; de intérpretes, actores y ejecutantes; y de técnicos y auxiliares. Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la práctica la explotación de la obra, razón por lo cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial. Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones
aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado como lo menciona el artículo 95 de la Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica legal, económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, como lo dice en los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982. Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación. Al respecto, ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C - 276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el
legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cesio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” U:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cablemag_Comunicaciones_SAS,_1-2020-133901\Sentencia escrita, CORREDOR, Mcardenas, septiembre 1 de 2022, 133901, vf.docx Sentencia escrita Página 4 de 17 A pesar de lo mencionado anteriormente, es importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma norma más adelante, señala expresamente cuales son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica. En efecto, dentro del mismo capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103, el cual menciona que el productor tendrá los siguientes derechos exclusivos: • “Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan
sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello; • Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición; • Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” Haciendo una interpretación sistemática de la norma, se debe entender que el legislador no optó por una presunción amplia en el sentido de incluir todos los derechos patrimoniales respecto de la obra cinematográfica, sino que quiso evidentemente limitar el alcance a determinados derechos, puntualmente, a los enunciados anteriormente. Ahora, si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, a sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, en el caso particular las sociedades de gestión colectiva, puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes. Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la
carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. La sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer. En el caso objeto de análisis se observa en el PDF denominado “2. Certificado existencia y representación legal EGEDA COLOMBIA”4, el certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 5 de octubre de 2020, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. 4 Ubicado en la carpeta “03 Anexos”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-133901 Egeda Colombia vs Cablemag Comunicaciones SAS”. U:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cablemag_Comunicaciones_SAS,_1-2020-133901\Sentencia escrita,
CORREDOR, Mcardenas, septiembre 1 de 2022, 133901, vf.docx Sentencia escrita Página 5 de 17 Así mismo, el PDF denominado “9. Estatutos de EGEDA COLOMBIA”5 contiene la copia de los estatutos del demandante, en cuyo artículo dos se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, así como de sus derechohabientes y cesionarios. Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA). La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Constando en el expediente nueve certificados de registro expedidos por el Jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de diferentes acuerdos de reciprocidad suscritos por la demandante, como consta en el PDF denominado “13. Certificación de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA”6. Al respecto no sobra mencionar que en el caso bajo examen, encuentra este juzgador que la accionada no probó en contrario sobre tal legitimación presunta. De tal forma,
teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que EGEDA COLOMBIA se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los productores audiovisuales representados por esta y respecto de las obras audiovisuales ya referidas.
3. Sobre la infracción Frente a la posible infracción debemos mencionar que es ampliamente conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral y otros de carácter patrimonial.
Siendo el objeto del análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual, se procederá a estudiar la comisión de la eventual infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad CABLEMAG COMUNICACIONES S.A.S., en su calidad de operador de televisión por suscripción autorizado por la Autoridad Nacional de Televisión, ha realizado comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen obras audiovisuales de los productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA, sin la autorización previa y expresa de esta
última, dentro del periodo comprendido entre 01 de diciembre de 2010 hasta la fecha, como se relaciona en la pretensión primera. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa quisiéramos resaltar las de los literales: 5 Ubicado en la carpeta “03 Anexos”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-133901 Egeda Colombia vs Cablemag Comunicaciones SAS”. 6 Ubicado en la carpeta “03 Anexos”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-133901 Egeda Colombia vs Cablemag Comunicaciones SAS”. U:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cablemag_Comunicaciones_SAS,_1-2020-133901\Sentencia escrita, CORREDOR, Mcardenas, septiembre 1 de 2022, 133901, vf.docx Sentencia escrita Página 6 de 17 “e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”
Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores y titulares, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra. En el caso de las obras cinematográficas7 y las demás obras audiovisuales8, como ya se mencionó anteriormente, el productor se presume titular específicamente de los derechos patrimoniales establecidos en el artículo 103 de la Ley 23 del 82, de lo cual se puede inferir que bajo la presunción establecida en el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, este no tiene de manera absoluta el derecho de comunicación pública considerado en su género, sino aquellas modalidades o especies del mismo establecidas en el artículo citado. Haciendo una lectura del artículo en mención, se puede establecer que son tres las especies o modalidades de comunicación pública que le corresponderían al productor, a saber: (i) la exhibición, (ii) la proyección y la (iii) difusión de obras audiovisuales. Ahora, recordemos que la modalidad de comunicación que reivindica EGEDA COLOMBIA es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre dicho concepto. En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351.
Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retrasmisión, diferente del concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351. Como se puede observar, el supuesto que consagra nuestra norma comunitaria es el de una forma de difusión, y por lo tanto reivindicable por los productores en el caso de las obras audiovisuales, que está relacionada con un segundo uso de las señales o programas, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas por vía diferente a la de la primera transmisión, sea esta sonora o audiovisual. Ahora, nótese que la norma andina se refiere al acto de retransmisión propiamente dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una reemisión por una fuente diferente a la de origen, aun cuando esta sea simultánea, es posible concluir que se trata de una retransmisión. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 11 bis del Convenio de Berna admite, que el organismo de origen puede acudir a la distribución por cable para superar obstáculos o ampliar el alcance de sus comunicaciones, solo se puede hablar de un nuevo acto de comunicación al público cuando la distribución es realizada por un
organismo diferente del de origen, que vale la pena resaltar, también debe tener la correspondiente autorización para realizar dicho acto de explotación. 7 Literal S del artículo 8 de la Ley 23 de 1982: “Obra cinematográfica: cinta de video y videograma; la fijación en soporte material, de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes o de imágenes sin sonido”. 8 Inciso 13 del artículo 3 de la Decisión: “Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.” U:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cablemag_Comunicaciones_SAS,_1-2020-133901\Sentencia escrita, CORREDOR, Mcardenas, septiembre 1 de 2022, 133901, vf.docx Sentencia escrita Página 7 de 17 Respecto a tal artículo 11 bis, el doctrinante Claude Masouyé en su obra Guía del Convenio de Berna, publicada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), menciona que “(…) el texto del Convenio se refiere a las utilizaciones posteriores de la emisión primitiva: el autor tiene derecho a autorizar la comunicación pública de la emisión, tanto alámbrica (sistema de trasmisión por cable) como inalámbrica, pero a condición de que esta comunicación emane de un organismo distinto del de origen.”
Por su parte, la norma tampoco señala de forma taxativa la manera en que ha de llevarse a cabo la retransmisión, sino que emplea términos con carácter ilustrativo, permitiendo con la expresión “u otro procedimiento análogo” que se realice a través de procedimientos no enunciados en el artículo referido. En este punto, debe resaltarse que la discusión no radica sobre la existencia de una alteración en la misma programación o contenido de la emisión sino sobre la utilización adicional de las obras audiovisuales que hacen parte de las emisiones realizadas por canales de televisión, de forma que se configure una comunicación pública diferente a la original. En resumen, la transmisión que realizan los operadores distintos al de origen es un nuevo acto de comunicación pública, aun cuando esta sea simultánea y sin importar la forma en que la reemisión se lleve a cabo; por tanto, se debe solicitar autorización previa y expresa a los titulares de las obras que se encuentran dentro de las emisiones retransmitidas. Descendiendo sobre lo factico, en el caso en concreto está comprobado a causa de la contestación de la demanda 9 y las confesiones realizadas por el representante legal durante su interrogatorio que los canales CANAL CAPITAL, CANAL UNO, SEÑAL INSTITUCIONAL, SEÑAL COLOMBIA, CARACOL, RCN, TELEANTIOQUIA, TELEPACIFICO, TELECARIBE, TELECAFE, CANAL TRO, CITY TV, TV NOVELAS, CANAL DE LAS ESTRELLAS, TELEVISA, AXN, A&E y FOX, hacen parte de la oferta
de CABLEMAG COMUNICACIONES S.A.S.
También se observa el PDF denominado “5. Copia de la parrilla de programación que aparece anunciada por la sociedad demandada en su página web”10, en el que se observan los canales que son ofrecidos por la demandada, el cual, valga la pena aclarar no fue desconocido por el extremo pasivo de la litis. También se encuentra reconocido que la sociedad tiene suscriptores a los cuales da acceso a esas emisiones, como bien se evidencia en lo confesado por el representante legal de la accionada en su interrogatorio de parte. Así mismo, sabemos del estudio realizado por la compañía Business Bureau que en los canales a los que se hizo referencia se han emitido o transmitido obras como Ezel, Amarte así, Brujeres, El chavo, Corazón indomable, Tu voz estereo, Las santísimas, Amar en tiempos revueltos, Todos quieren con Marilyn, La mujer en el espejo, Esto huele mal, Highlander, Dragon Ball Z, Lo que callamos las mujeres, entre otras. Sobre la forma en que la sociedad accionada utiliza las emisiones en las cuales se encuentran las obras, el representante legal en su declaración de parte11, a la pregunta formulada por este Despacho: “Señor Jaime Carlos cuénteme acerca del servicio de televisión por cable que me acaba de mencionar ¿Cómo lo prestan?”, contestó: “Se tiene que crear una red de fibra o una red cerrada en donde nosotros tenemos que diseñarla en todo Magangué para llegar al usuario final, y se hacen unos diseños y se llevan al usuario final los diferentes servicios que tenemos.” 9 PDF denominado “CONTESTACION DEMANDA EGEDA – CABLEMAG – JULIAN PAEZ” Ubicado en la carpeta “14
Contestación demanda 1-2021-22165”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-133901 Egeda Colombia vs Cablemag Comunicaciones SAS”. 10 Ubicado en la carpeta “03 Anexos”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-133901 Egeda Colombia vs Cablemag Comunicaciones SAS”. 11 Minuto 0:38:34 de la grabación “Audiencia Inicial y de Instrucción y Juzgamiento 1-2020-133901, Parte 1” ubicada en la carpeta “44 Audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, 24 de agosto de 2022” del expediente digital. U:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cablemag_Comunicaciones_SAS,_1-2020-133901\Sentencia escrita, CORREDOR, Mcardenas, septiembre 1 de 2022, 133901, vf.docx Sentencia escrita Página 8 de 17 Igualmente, a la pregunta formulada por la apoderada judicial de la demandante “Desde la perspectiva del usuario, es decir de su abonado ¿Cómo es el proceso tecnológico que hace posible que los usuarios de CABLEMAG reciban una programación de canales nacionales de la televisión abierta?”, contestó: “Primero hay que llamar a RCN y CARACOL y decirles que nos envíen los equipos, ellos mandan el equipo con los datos programados y unos enciende el equipo en la cabecera, se baja la se