DNDA - Sentencia del 10 de junio de 2019

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 10 de junio de 2019
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2019

INFORME DE RELATORÍA No. 23

Referencia: 1-2018-2166

Proceso Verbal iniciado por Carlos Eduardo Castillo Hernández contra Manolo Cruz Urrego.

Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco.

Bogotá D.C., 10 de junio de 2019 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:

ANTECEDENTES

1. DEMANDA El día once (11) de enero de 2018 se radicó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor por el doctor Andrés Jaramillo Gallego en representación del señor Carlos Eduardo Castillo Hernández, una demanda de infracción de derechos de autor contra el señor Manolo Cruz Urrego basada en los hechos

que a continuación se resumen: a. El señor MANOLO CRUZ URREGO contacto al señor CARLOS DEL CASTILLO en el año 2014 para que este último sirviera de inversionista y director de una obra cinematográfica (cortometraje) titulado, “La Ciénaga”. b. CASTILLO, rehusó tal propuesta, pero al encontrar mérito en la historia planteada por el señor CRUZ, sugirió a este que reescribiera una adaptación para largometraje. c. Finalizado dicho guion, los señores CRUZ, CASTILLO y ROBESPIERRE RODRÍGUEZ acordaron coproducir la obra cinematográfica que llevaría por título “La Ciénaga entre el Mar y la Tierra”.

d. Los señores MANOLO CRUZ, CARLOS DEL CASTILLO y

ROBESPIERRE RODRÍGUEZ suscribieron un contrato de coproducción el 10 de septiembre de 2014 donde se pactaron los siguientes porcentajes • 51% de todos los derechos obligaciones de “La película” en cabeza del productor “MAGO FILMS S.A.S.” • 24.5% de todos los derechos obligaciones de “La película” en cabeza del señor CARLOS DEL CASTILLO. • 24.5% de todos los derechos obligaciones de “La película” en cabeza del señor ROBESPIERRE RODRIGUEZ. e. El señor CRUZ y el señor DEL CASTILLO, el día 10 de septiembre de 2014, suscriben contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor del director, (DEL CASTILLO), en favor del señor CRUZ (Productor). C:\Users\alejandra.posada\Desktop\RELATORIA FALLO 23 Sentencia Carlos Castillo v. Manolo Cruz.docx 1 [1] f. El señor MANOLO CRUZ URREGO suscribió un contrato con la sociedad que él representa, MAGO FILMS S.A.S., de fecha de 10 septiembre de 2014, en el cual se contrata a sí mismo como “director general” de la obra. g. El señor MANOLO CRUZ procedió a contratar, ya fuera de manera verbal o por escrito, a la totalidad de los participantes del equipo técnico y artístico del largometraje. h. CRUZ, presentó al señor CARLOS DEL CASTILLO como director del largometraje al resto de los participantes en el mismo.

  1. Días anteriores al comienzo del rodaje, el señor CRUZ manifestó al señor ROBESPIERRE RODRIGUEZ y al señor CARLOS DEL

CASTILLO, su voluntad de participar en la dirección de la obra cinematográfica, en calidad de co-director, con el señor CARLOS DEL CASTILLO, a lo cual no accedieron so pena de retirar sus aportes a la coproducción. j. Durante el rodaje, el señor CARLOS DEL CASTILLO, fungió como único director de la misma, sin que el señor CRUZ hubiera realizado aportes en todo o en parte al rodaje de la obra. k. Una vez finalizado el rodaje, se inicia la post-producción de la obra audiovisual. El día 9 de septiembre de 2015, el señor MANOLO CRUZ, envió correo electrónico al editor de la obra cinematográfica Luis Felipe Doncel Huertas con el documento de los créditos iniciales, con el cargo de “Director Creativo y conceptual”. l. El Montajista de la obra y el editor, manifestaron al señor CRUZ que esa construcción “Director Creativo y Conceptual” es inexistente y que resultaría problemática en un futuro, ya que dicha inclusión constituye una vulneración a los derechos del director. m. el señor MANOLO CRUZ manifestó al montajista y al editor, su deseo de incluirse como co-director de la obra, a lo cual tanto montajista como editor se opusieron de manera absoluta, por cuanto el señor CRUZ no dirigió la obra cinematográfica. n. En la aplicación al Festival SUNDANCE en Estados Unidos, el señor CRUZ continuó reivindicando la dirección de la obra audiovisual, al diligenciar el formulario como productor y director. o. los encargados de la admisión del largometraje, al cotejar los créditos del mismo con la aplicación, exigieron al señor CRUZ que aclarara el

rol por él desempeñado en el largometraje. p. Como consecuencia de lo anterior, el señor CRUZ suscribe un documento en el cual manifiesta de manera clara y expresa sin que pueda haber lugar a equívocos, que no participó ni en todo ni en parte en la dirección del largometraje y que el único director del mismo es el

señor CARLOS DEL CASTILLO.

q. Hasta ese momento, para efectos de exhibición, de afiches promocionales del largometraje y demás materiales publicitarios, se anunció el largometraje como “Una película de Manolo Cruz dirigida por Carlos del Castillo”. C:\Users\alejandra.posada\Desktop\RELATORIA FALLO 23 Sentencia Carlos Castillo v. Manolo Cruz.docx 2 [2] r. Una vez retorna a Colombia, el señor CRUZ procede a cambiar los créditos de la obra audiovisual, reivindicando para sí la codirección de la obra. s. En el mes de noviembre de 2016, el señor CRUZ realiza un estreno para prensa en las oficinas de UIP (UNITED INTERNATIONAL

PICTURES).

t. A ese estreno se hace presente gran parte del equipo técnico y artístico del largometraje, sin invitación, y luego de la proyección, los asistentes increpan al señor CRUZ sobre la alteración de los créditos, la reivindicación fraudulenta como director de la obra y la ausencia del pago de las obligaciones pactadas. u. El señor CRUZ así mismo, registró la obra en la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR, incluyéndose como director de la misma.

  1. CRUZ obtuvo mediante resolución motivada, reconocimiento del largometraje como producto nacional, por parte del Ministerio de Cultura

donde figura como co-director de la obra audiovisual. w. El señor CRUZ URREGO organizó un estreno comercial para el día 31 de agosto de 2017, en donde ya de manera definitiva el señor Cruz negaba la dirección de la obra al señor DEL CASTILLO.

  1. El día 23 de agosto de 2017, fue presentada una solicitud de medida cautelar por el señor CARLOS DEL CASTILLO con el fin de que se suspendiera la exhibición de la obra objeto de demanda.

Con fundamento en los hechos anteriormente señalados se plantearon las siguientes pretensiones: “Pretensiones Declarativas 1) Que se declare que la obra cinematográfica “LA CIÉNAGA ENTRE EL MAR Y LA TIERRA” fue dirigida únicamente por el señor CARLOS DEL CASTILLO. 2) Que se declare que MANOLO CRUZ URREGO infringió el derecho de paternidad del señor CARLOS DEL CASTILLO sobre la obra “La Ciénaga entre el Mar y la Tierra” al haber alterado los créditos iniciales y finales de la misma. Pretensiones de Condena 1) Que se condene al señor MANOLO CRUZ URREGO al pago de 300 SMLMV por el daño extrapatrimonial causado en razón a la infracción del derecho moral de paternidad de CARLOS DEL CASTILLO. 2) Que se condene a MANOLO CRUZ URREGO a realizar una aclaración en un medio impreso de amplia circulación aclarando no ser el director de la obra, e informando al público que el único director de la misma es el señor CARLOS DEL CASTILLO. 3) Que se condene a MANOLO CRUZ URREGO a realizar una

aclaración en un canal de televisión de cobertura nacional aclarando no ser el director de la obra, e informando al público que el único director de la misma es el señor CARLOS DEL CASTILLO. 4) Que se condene a MANOLO CRUZ URREGO a realizar una aclaración en un medio radial de cobertura nacional aclarando no ser el C:\Users\alejandra.posada\Desktop\RELATORIA FALLO 23 Sentencia Carlos Castillo v. Manolo Cruz.docx 3 [3] director de la obra, e informando al público que el único director de la misma es el señor CARLOS DEL CASTILLO. 5) Que se condene al demandado al pago de la indexación o corrección monetaria de las condenas resultantes de este juicio desde el día del incumplimiento hasta el día en que efectivamente se realicen los pagos. 6) Que se condene al demandado a modificar todos los DCP u otros videogramas de la obra en los cuales este figure como codirector de la obra. 7) Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

A manera de síntesis, el apoderado de la parte demandada afirmó sobre los hechos lo siguiente: Que el señor CASTILLO fue quien busco a CRUZ ofreciendo la posibilidad de ser inversionista. Igualmente, que CRUZ fue quien invito a CASTILLO a acompañarlo en el rodaje puesto que el primero sería el actor principal de tal película. Que el señor CRUZ no es coproductor, pues no firmó contrato alguno de coproducción con los señores CASTILLO y RODRIGUEZ, al no obligarse como persona natural en tal contrato. Consecuencialmente afirma que CRUZ no

pudo contratar el personal al no ser coproductor. Así mismo, que el señor CRUZ no ostenta los derechos patrimoniales, como consta en el registro efectuado ante la oficina de registro de la DNDA, y que el contrato firmado de cesión de derechos lo hace CASTILLO en su calidad de coproductor y no como director. Que el señor CRUZ si suscribió un contrato con la persona jurídica MAGO FILMS S.A.S., donde se vinculaba a el como director general dirigiendo la parte creativa de cada una de las etapas de la filmación. Aduce que era necesaria dicha figura del director general, puesto que MAGO FILMS como productor contrató a CASTILLO director de rodaje, es decir, para tal fase exclusivamente. En relación con ello, manifestó que la condición de director no se adquiere porque alguien lo dice sino por la labor efectivamente realizada en la obra. Afirmó que el señor CRUZ dio instrucciones al señor CASTILLO previo al rodaje y sobre elementos artísticos y conceptuales a partir de su visión de director de la Obra. Adicionalmente, se dice que el “montajista” de la obra, así como el “editor” no participaron en todas las fases de la creación de la obra, así que no podrían jamás determinar o dar testimonio sobre quién es el director o no de la obra cinematográfica. C:\Users\alejandra.posada\Desktop\RELATORIA FALLO 23 Sentencia Carlos Castillo v. Manolo Cruz.docx 4 [4] Aduce que el señor CRUZ en el Festival Sundance informa sobre que él además de ser el guionista, fue un actor principal de la obra y director general de la misma y que CASTILLO era el codirector al haber sido director del rodaje.

Igualmente, afirmó que Robespierre Rodriguez y Castillo modificaron el DCP [Digital Cinema Package] y pusieron a Castillo solamente de Director, y entonces el festival vio un DCP con un único director (Créditos modificados por Castillo y Robespierre), es decir Castillo, y una solicitud al festival en que se hablaba de dos directores: Cruz y Castillo. Dice que es falso que CRUZ haya firmado un documento donde afirma que no participo en la dirección, por el contrario, se dice en tal que es el autor de la película, es decir, el director a la luz de la normatividad colombiana junto con el señor CASTILLO, a quien aduce jamás se le ha negado su calidad como codirector. En relación con lo anterior, afirmó que nunca se ha negado la labor directiva de CASTILLO y que los afiches de la película no fueron por elaborados por CRUZ. Se afirmó que CRUZ, como persona natural, al no detentar los derechos patrimoniales de autor no podía autorizar un estreno. Afirma que en todo caso lo que se llevó a cabo fue una función de prensa, no un estreno. Reconoce que la obra audiovisual esta registrada ante la DNDA y que se incluyen los créditos reales, es decir, con dos directores. Igualmente reconoce que existe la resolución de reconocimiento de producto nacional emitida por el Ministerio de Cultura, pero afirma que es falso que la haya solicitado el señor CRUZ pues él no es productor. Finalmente, afirma que el señor CRUZ no organizó el estreno comercial, pues no es el productor, sin embargo, si se iba a dar dicho estreno, pero no fue posible dadas las diferentes acciones desplegadas por CASTILLO para obstaculizar el estreno desconociendo el derecho de CRUZ como codirector.

2.1. De acuerdo con lo anterior, el apoderado de la parte accionada formuló las siguientes excepciones: 2.1.1. Coautoría y cotitularidad del derecho presuntamente violado. El apoderado afirma que no se pueden desconocer los derechos morales del señor CRUZ derivados de su labor como “director general”. 2.1.2. Ausencia de violación del derecho moral del señor CASTILLO. El togado manifestó que su representado nunca ha desconocido la labor directiva de CASTILLO en el rodaje. Igualmente, recalca que los afiches no fueron elaborados ni promocionados por el señor CRUZ y que en ultimas, el afiche oficial previsto para el estreno que no se realizó, figura el crédito para ambos codirectores lo cual corresponde a la realidad. De igual forma, el demandado presentó demanda de reconvención. C:\Users\alejandra.posada\Desktop\RELATORIA FALLO 23 Sentencia Carlos Castillo v. Manolo Cruz.docx 5 [5] SENTENCIA La presente controversia tiene como objetivo determinar si la obra cinematográfica titulada “La ciénaga entre el mar y la tierra” tiene un único director o una co-dirección. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la audiencia inicial del artículo 372 del CGP llevada a cabo el día 19 de marzo de 2019 las partes fijaron el litigio sobre los demás puntos de la demanda inicial y la demanda de reconvención. Empecemos nuestro análisis refiriéndonos a la labor del director y el productor en la obra audiovisual y la diferencia entre estas, dado que el litigio radica en determinar dichas calidades y si alguna de las partes confunde las actividades propias de la producción con las de la realización.

Para abordar este punto hay que mencionar que la obra audiovisual es una obra compleja donde convergen numerosos aportes de carácter artístico y técnico de diferentes personas, sin embargo, no se trata una “receta” unívoca, pues el resultado final depende de la toma de decisiones en las cuales usualmente tienen injerencia dos personas principalmente, el director o realizador, y el productor. Por una parte, encontramos que el término productor se encuentra definido en nuestra legislación andina, específicamente en el artículo 2 de la Decisión 351 donde se consagra que es la “Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.” De igual forma nuestra legislación nacional, define con mayor profundidad el concepto, indicando en el artículo 8 literal t) de la Ley 23 de 1982 que se trata de “la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica”, posteriormente en el artículo 97 consagra que se trata de “(…) la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica.” Por otra parte, a diferencia de la calidad antes mencionada, el director o realizador no posee una definición legal como tal. Sin embargo, podemos encontrar algunas aproximaciones a dicho concepto en algunas obras. Por ejemplo, en su artículo “Los autores. Los creadores. Otros Intervinientes.” incluido en la obra “La ley del cine y el derecho de autor”, Eduardo Serrano Gómez al aproximarse al concepto de director manifiesta que el director “Desde un punto de vista creativo es el máximo responsable de la obra

cinematográfica y habitualmente decide aspectos fundamentales de la misma tales como la elección de los actores, del equipo técnico, las localizaciones, y la sonorización o música, diseña y organiza las tomas a realizar y elige las imágenes que van finalmente a ser incluidas. También puede participar en la elaboración del guion o en el montaje. Su papel es también básico en la interpretación de los actores, pues estos se han de amoldar a las indicaciones, recomendaciones y demás directrices que al respecto les indique.” C:\Users\alejandra.posada\Desktop\RELATORIA FALLO 23 Sentencia Carlos Castillo v. Manolo Cruz.docx 6 [6] Igualmente, en “The Complete Film Dictionary” de Ira Konigsberg, el director es definido como el “Individuo responsable de la filmación en película de una obra, y a veces de la visión y la realización final de toda la película”. Debe resaltar este despacho la expresión “a veces” de esta última definición, pues la visión y realización final están directamente relacionados con el concepto de corte final, el cual se refiere a la facultad para decidir sobre la forma final de la película. Igualmente, se ha definido por los autores Bertrand Moullier y Richard Holmes en su texto publicado por la OMPI “Derechos, cámara, acción” como “el derecho de un director, productor o financiero (o una combinación de los tres) a aprobar la forma final de la película”. Este último concepto, no debe confundirse con la versión del director, la cual hace referencia a “la primera forma de la película que está bajo el control directo del director”. Ahora, es válido preguntarse ¿Cuándo es el director o el productor el que toma las decisiones en una obra cinematográfica? Y ¿Qué diferencia este tipo de

decisiones? La respuesta a estas preguntas tiene relación con el tipo de obra cinematográfica, pues en esta industria hay diversos tipos de producciones que debemos mencionar, puntualmente autores como Rob H. Aft y CharlesEdouard Renault han establecido en su texto publicado por la OMPI “Del guion a la pantalla. La importancia del derecho de autor en la distribución de películas”, que se pueden distinguir tres tipos de películas en relación con el mercado de distribución: “(i) Las películas de los principales estudios: estrenos en salas de cine con elevados presupuestos. ii) Las principales películas independientes: los títulos locales o internacionales que pueden contar con estrenos en salas en la mayoría de los mercados gracias al presupuesto, el elenco o el director. iii) Todo lo demás, incluye las películas que sólo se exhiben en salas a nivel local, las películas de televisión o grabadas directamente en DVD y, quizás, el mayor subgrupo en este caso o sea las películas de autor bienintencionadas que no llegan a exhibirse en festivales de cine.” Conforme a lo anterior debemos preguntarnos, ¿En qué categoría o qué tipo de película se ubica la obra sobre la cual se centra la controversia? El anterior cuestionamiento puede resolverse a partir de ciertos elementos que observa este juzgador: en el contrato de coproducción visible a folios 33 a 38 del cuaderno 1 y 108 a 114 del cuaderno 3 del expediente, en los interrogatorios de parte rendidos en la audiencia inicial y en los testimonios rendidos en la audiencia de instrucción y juzgamiento. El primer elemento es que se contaba con un presupuesto estrecho; precisamente en el contrato de coproducción figura una suma total de ciento

veintitrés millones de pesos y el señor Carlos Castillo en su interrogatorio de parte afirmó que se contaba con un presupuesto de noventa y siete millones C:\Users\alejandra.posada\Desktop\RELATORIA FALLO 23 Sentencia Carlos Castillo v. Manolo Cruz.docx 7 [7] de pesos y como este era bajo en comparación con la industria, incluso la nacional. Lo anterior, coincide con lo afirmado en su testimonio por el director de fotografía y coproductor Robespierre Rodríguez, el cual, si bien fue objeto de tacha por haber una querella en su contra y por otros elementos que dan cuenta de tener sentimientos hacia Manolo Cruz, es consecuente con otras pruebas del expediente. Como segundo elemento se puede observar que existía una unión de esfuerzos para lograr la materialización del proyecto, pues más allá de los aportes técnicos, artísticos o económicos, muchas de las tareas que usualmente son desempeñadas por personal especifico, tenían que ser suplidas por los mismos coproductores y demás integrantes del equipo técnico, situación que es mencionada por las partes en sus interrogatorios y en los testimonios de Robespierre Rodríguez, la productora ejecutiva Solangie Acosta y el director de arte Arley Garzón. Aunado a lo anterior y como un tercer elemento, se observa que no se trataba de una producción realizada por un estudio a gran escala, en su misma declaración, el señor Castillo afirma que el número de personas involucradas en el equipo era de veintiuno, cuando el estimado para producciones de este tipo puede ser de al menos sesenta. Hecho confirmado por el testimonio de Solangie Acosta, quien manifestó el 30 de mayo siendo las 11:23:30 a.m. que

se trataba de un grupo de 22 de personas. Finalmente, como un elemento adicional, obra en el expediente en los folios 41 y 42 del cuaderno 3, fotografías de uno de los premios obtenidos por la película en el Sundance Film Festival 2016, lo cual acredita la participación del filme en este reconocido evento de cine independiente, hecho que también fue corroborado y aceptado por las partes al igual que por diferentes personas que rindieron testimonio, tales como la actriz Victoria Hernández, el autor de la música original de la película, David Murillo, el encargado de la cámara, Carlos Torres y el supervisor de continuidad o script Andrés Ríos. Es decir, la obra audiovisual “La ciénaga entre el mar y la tierra” se encontraría ubicada en la segunda categoría, como una película independiente. Ahora, procederá este juzgador a determinar quién era el productor en la presente controversia. Para el caso, observa el despacho que existía una coproducción. Obra prueba de ello en los folios 33 a 38 del cuaderno 1 y 108 a 114 del cuaderno 3 del expediente, donde figura copia del contrato titulado de tal forma suscrito el 10 de septiembre del año 2014 entre MAGO FILMS S.A.S. —representada legalmente por el señor Manolo Cruz—, el señor Carlos Castillo y el señor Robespierre Rodríguez. A pesar de lo anterior, en el mismo contrato referido existen disposiciones que dan cuenta sobre la posición de MAGO FILMS S.A.S. —identificada en el contrato como “LA PRODUCTORA”— como productor principal. Para empezar, en la primera página del contrato se consagró: “Que MAGO FILMS S.A.S. es una productora especializada en el desarrollo de proyectos

C:\Users\alejandra.posada\Desktop\RELATORIA FALLO 23 Sentencia Carlos Castillo v. Manolo Cruz.docx 8 [8] cinematográficos y que hasta la incorporación de los COPRODUCTORES había liderado el desarrollo del proyecto que da lugar a LA OBRA CINEMATOGRÁFICA.” Por otro lado, en la cláusula tercera denominada “ORGANIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN” puede encontrarse lo siguiente: “3.1. Las partes convienen que el PRODUCTOR DESIGNADO ante cualquier organismo internacional o internacional será MAGO FILMS S.A.S. 3.2 La producción del filme y quien suscribirá todos los contratos será LA PRODUCTORA, teniendo a su cargo la administración de la producción y en tal carácter podrá realizar todas las operaciones de comercio necesarias para llevar a cabo la producción de LA PELICULA y actuará de acuerdo con los intereses de los contratantes para llevarla a buen fin.” De la misma manera, respecto a la distribución del filme, en la cláusula quinta puede encontrarse: “LA PRODUCTORA tendrá a su cargo la comercialización del film en todos los territorios comunes, pudiendo establecer la cesión total o parcial de derechos de distribución, venta o comercialización del film, y en su caso designar vendedores internacionales o distribuidores con dicho fin.” Finalmente, MAGO FILMS S.A.S., es la parte que consiguió financiamiento para la realización del largometraje de acuerdo con el contrato de coproducción ya referido y aportado por ambas partes, aunado a los testimonios de personas participantes del proyecto. En conclusión, MAGO FILMS S.A.S. reúne los elementos descritos por la norma para considerarse productor, pues tenía la iniciativa, coordinación y

responsabilidad sobre la producción, y de forma análoga era legal y económicamente responsable de los contratos con las personas y entidades que intervinieron en la realización de la obra cinematográfica y en virtud del acuerdo señalado se le delego la toma de decisiones respecto de dicha calidad pese a la coproducción. Lo cual no es contrario al registro de obra audiovisual con libro 4, tomo 14 y partida 346, visible en el expediente. Teniendo claro que el demandante en reconvención tomaba las decisiones del productor al ser el representante legal de la sociedad MAGO FILMS S.A.S., este despacho empezará a abordar lo referente a la dirección de la obra audiovisual. En este punto debe manifestarse que no se encuentra en duda el papel de director del señor Carlos Eduardo Castillo Hernández, pues además de figurar en inscripción de la obra audiovisual ante la Oficina de Registro de la DNDA ya referido, tal situación ha sido corroborada por la parte contraria y en documentos públicos tales como la Resolución 2392 del 5 de septiembre de 2016 del Ministerio de Cultura obrante a folios 93 y 94 del cuaderno 1 la cual C:\Users\alejandra.posada\Desktop\RELATORIA FALLO 23 Sentencia Carlos Castillo v. Manolo Cruz.docx 9 [9] reconoce a la obra la calidad producción cinematográfica colombiana. Aunado a lo anterior, se encuentran dentro del expediente varios afiches de la película donde se reconocía tal calidad a Castillo, un video donde es presentado como tal a una parte del equipo de producción, así como los testimonios, especialmente de los participantes en la fase de producción. Claramente el punto esencial es determinar si efectivamente las labores

llevadas a cabo por el señor Manolo Cruz, también le otorgan el calificativo de autor o director. Primero, debemos resaltar que la calidad de autor y en el caso particular de director de una obra audiovisual, por su carácter moral está revestido de las características de imprescriptibilidad, e irrenunciabilidad, siendo imposible transar dicho derecho o hacer una entrega, transferencia o reconocimiento de este en favor de un tercero. A la luz de lo anterior, no es posible, mediante un documento privado adquirir o renunciar a la calidad que en este conflicto se disputa, por lo tanto el contenido del contrato suscrito por los señores Robespierre Rodríguez, Carlos Castillo y Manolo Cruz el 17 de enero de 2016, denominado «acuerdo de créditos y referenciación de la película “between sea and land/la ciénaga entre el mar y la tierra”» visible a folio 101 del cuaderno 1, y del contrato aportado por el apoderado del demandado y luego demandante en reconvención, titulado “contrato de cuentas en participación” firmado por Manolo Cruz como representante legal de MAGO FILMS S.A.S. y como persona natural, mediante el cual es vinculado como “Director General” obrante a folios 100 a 103 del cuaderno 2; serán de carácter indiciario, ya que estos no tienen el efecto de determinar quién es o no el director, debiendo resaltar este juzgador que la declaratoria o no de tal calidad, estará ligada a la efectiva participación o no en la creación de la obra audiovisual desempeñando dicho rol. Debemos mencionar que el contrato de “Director General”, si bien el apoderado del demandante inicial afirmó que de la conducta desplegada por

Cruz puede deducirse que no es el director, este despacho considera que de esta no puede desprenderse el indicio negativo que pregona, precisamente porque de los testimonios se puede constatar que dicha situación puede ocurrir en el sector. Tampoco observa este fallador que de la conducta procesal de la parte pueda desprenderse algún tipo de inferencia negativa Ahora, entrando en materia es claro que el señor Manolo Cruz fungía varias funciones en la realización de la película. En primer lugar, era el guionista, como puede verificar este despacho en el registro de obra literaria inédita con libro 10, tomo 380 y partida 401, efectuado el 02 de mayo de 2013 observable a folio 68 del cuaderno 2, en el registro de la obra audiovisual “la ciénaga entre el mar y la tierra”, en las declaraciones de su contraparte y en los testimonios rendidos por los miembros del reparto Victoria Hernández y Jorge Cao, quienes manifestaron que sostuvieron diferentes reuniones donde conversaron continuamente sobre dicho guion escrito por Cruz. En segundo lugar, fue actor protagónico interpretando el papel de “Alberto”, situación que puede apreciarse en parte del material audiovisual aportado y que también es aceptado por el demandante inicial. En tercer lugar, fungía C:\Users\alejandra.posada\Desktop\RELATORIA FALLO 23 Sentencia Carlos Castillo v. Manolo Cruz.docx 10 [10] como representante legal de MAGO FILMS S.A.S., productora del largometraje. A pesar de desempeñar estos cargos, debe aclarar este despacho que cada uno de ellos tenía funciones diferentes y no por desempeñar aquella multiplicidad de roles se adquiere automáticamente la calidad de director, pues

cada uno de ellos guarda relación con actividades diferentes. Así las cosas, el director tiene unas características especiales para llegar a ser considerado como tal, pues como afirman Moullier y Holmes en su obra “¡Derechos, cámara, acción!”, es generalmente reconocido como el artista creativo y el técnico más fundamental en la realización de un largometraje. Tal afirmación no se hace en vano, pues la visión personal del director usualmente es plasmada en el filme. En ocasiones, este modelo puede verse como mencionamos anteriormente, desplazado dependiendo del tipo de producción que va a materializarse. Recordemos la clasificación tripartita aludida y mencionemos que dependiendo del tipo de producción tienen mayor peso las decisiones del director o del productor. Por ejemplo, en las películas de grandes estudios, es válido encontrar disposiciones en las cuales el trabajo del director estará limitado a su etapa de producción, dejando de lado la etapa de preproducción y posproducción. Al respecto, en la declaración de parte rendida por el señor Castillo, vemos a título de ilustració

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...