DNDA - Sentencia del 13 de diciembre de 2022

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 13 de diciembre de 2022
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 15 de diciembre de 2022

Rad: 1-2021-53032

Ref.: Proceso Verbal

Demandante: Egeda Colombia

Demandado: Hotel Plazuela San Ignacio Medellín S.A.S.

Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El día 27 de mayo de 2021, la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia, por medio de apoderado judicial, el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, presentó demanda contra la sociedad Hotel Plazuela San Ignacio Medellín S.A.S., identificada con NIT

901.162.091-3.

2. Mediante el Auto 1 del 8 de junio de 2021, notificado por estado número 81 del 9 de junio siguiente, este Despacho admitió la demanda referida.

3. El 15 de septiembre de 2021, el extremo pasivo de la litis contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.

4. Mediante Auto 4 del 22 de octubre de 2021, se resolvió considerar la objeción al juramento estimatorio presentada por la demandada, y por lo tanto, no tener como prueba del monto de la indemnización solicitada el valor estimado por la parte demandante.

5. Mediante Auto 5 del 9 de noviembre de 2021, se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

6. Una vez finalizada la etapa escrita, el 6 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la

audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. Teniendo en cuenta que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se anunció que esta se emitiría escrita en razón a que las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes. CONSIDERACIONES En la presente litis, el objeto de discusión radica sobre el derecho patrimonial de comunicación pública, que la demandante piensa vulnerado por parte de su contraparte, al considerar que la última ha realizado actos de comunicación pública de las obras audiovisuales de titularidad de los productores que representa. Por su parte la demandada considera que Egeda Colombia no acreditó estar legitimada en la causa, que las habitaciones de un hotel se asimilan a un domicilio privado y que no se realiza comunicación pública de obras audiovisuales pues el establecimiento hotelero no cuenta con el servicio de televisión por suscripción. Ahora, durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran que el establecimiento hotelero tiene 92 habitaciones, cada una con un televisor como electrodoméstico, y que la demandada es propietaria de 20 decodificadores TDT los cuales se encuentran en bodega y se entregan previa petición del huésped. T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Hotel_Plazuela_San_Ignacio_Medellin_SAS,_1-2021-53032\Sentencia,

MCARDENAS, diciembre 15 de 2022, 53032, vf.docx Página 2 de 22

1. INFRACCIÓN Es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.

Siendo el objeto de análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual o cinematográfico, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad Hotel Plazuela San Ignacio Medellín S.A.S., ha comunicado al público obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes del mencionado hotel sin la autorización previa y expresa de sus titulares, dentro del periodo comprendido entre el 2012 hasta la fecha. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se

entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; (…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra. Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en el establecimiento de comercio de la sociedad Hotel Plazuela San Ignacio Medellín S.A.S., se realizan actos de comunicación pública en su modalidad de exhibición, proyección o difusión de las obras audiovisuales, sin la respectiva autorización previa y expresa. Para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir una 1) actividad o actuación del sujeto infractor, 2) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, 3) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”. En el caso bajo análisis se observa, desde la perspectiva probatoria, un dictamen

pericial aportado por el extremo activo de la litis, elaborado el 5 de octubre de 2022 por Juan Esteban Caro Cano. Para realizar la valoración de este es necesario tener en cuenta los requisitos mínimos que exige el artículo 226 del Código General del Proceso, los cuales se pueden separar en dos grupos, 1) los relacionados con las calidades e idoneidad del perito y 2) los que analizan la forma en que se realizó el dictamen y sus resultados. T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Hotel_Plazuela_San_Ignacio_Medellin_SAS,_1-2021-53032\Sentencia, MCARDENAS, diciembre 15 de 2022, 53032, vf.docx Página 3 de 22 Empecemos con el primer grupo de requisitos, estos son la identidad del perito, sus datos de contacto, su profesión u oficio con los anexos que lo acrediten, la lista de publicaciones realizadas, la lista de casos en los que haya sido designado como perito, si ha sido designado en otros procesos por la misma parte y si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del CGP1. En el informe pericial se echan de menos los datos de contacto del perito, los anexos su profesión, la lista de publicaciones realizadas, la lista de casos en los que haya sido designado como perito, si ha sido designado en otros procesos por la misma parte y si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50 ejusdem. Respecto el segundo grupo de requisitos, nuestro estatuto procesal señala que el

experto deberá declarar sobre los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados, de lo que se colige que fue intención del legislador propender porque el juez analice y valore no solo quien es el perito, sino también lo que dice en su dictamen. Sobre dicho estudio, los doctrinantes Carmen Vázquez Rojas2 y Jordi Ferrer Beltrán3, señalan que los dictámenes periciales no deben aceptarse como verdad absoluta sobre un hecho o materia; para sustentar ello acuden al pronunciamiento estadounidense de marzo de 1993 en el caso Daubert vs. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc. que constituye un hito en el análisis de las pruebas periciales, dado que muestra la relevancia que el juez aprecie su fiabilidad probatoria y sugiere factores para realizar dicha valoración , y que para el caso que nos ocupa se analizará el método utilizado por el experto y su aplicación. Respecto del dictamen pericial elaborado por el abogado Juan Esteban Caro Cano, se debe resaltar el Despacho es que el perito no señala cual fue el método, experimentos e investigaciones implementados. De otra parte, en el segundo punto del informe debe responder si las habitaciones y áreas comunes del hotel existen televisores aptos para captar la señal de canales de televisión, sobre lo que señala que “existen televisores aptos para captar la señal de canales de televisión”. Sin embargo, posteriormente relaciona un cuadro en el que se lee que el lobby es una zona común del hotel y este no tiene televisores. Adicionalmente, en el cuadro antes mencionado se observa que el perito afirma que el salón de eventos es otra zona común del hotel y sí tiene televisor, también escribe entre

paréntesis que hay un “video beam”; de lo señalado adjunta una foto en la que no se observa el referido televisor y solo aparece un video beam. Con todo lo mencionado y en razón a las falencias enunciadas, encuentra el Despacho que no puede tener por ciertas las conclusiones que contiene el dictamen pericial realizado por el perito designado por la parte activa. Teniendo claro lo anterior, procederá este Despacho a analizar las demás pruebas que obran en el expediente. Iniciemos mencionando que la sociedad accionada señaló en la contestación de la demandada que las instalaciones del establecimiento de comercio Hotel Plazuela San Ignacio Medellín se componen de áreas públicas y habitaciones, por lo que este Despacho procederá a hacer un análisis de cada una, empezando por las áreas públicas o zonas comunes y evaluando posteriormente las habitaciones. 1 Artículo 50 del Código General del Proceso: “El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: 1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales. 2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia. 3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial. 4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente. 5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial. 6. A las personas jurídicas que se disuelvan. 7. A quienes como secuestres,

liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. 8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado. 9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.

10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes. 11. A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente.”. 2 Vázquez, C. (2015). De la prueba científica a la prueba pericial. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Pág 98. 3 Jordi Nieva-Fenoll. (23 de marzo de 2022). Proceso civil: prueba documental y prueba pericial [Archivo de video].

https://www.youtube.com/watch?v=0DL8oht0K6E T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Hotel_Plazuela_San_Ignacio_Medellin_SAS,_1-2021-53032\Sentencia, MCARDENAS, diciembre 15 de 2022, 53032, vf.docx Página 4 de 22 a) De las zonas comunes Durante el interrogatorio de parte formulado en la audiencia inicial el representante legal

de la sociedad demandada aseveró que el establecimiento de comercio Hotel Plazuela San Ignacio Medellín tiene dos zonas comunes, la de negocios y el lobby. Sobre estas no obra prueba en el expediente que acredite que en dichos espacios se encuentren ubicados dispositivos que permitan captar la señal de televisión. Ahora, se observa que el escrito petitorio señala que una de las zonas comunes del establecimiento hotelero es un restaurante, sobre el cual obra en el expediente un certificado de matrícula de persona natural en el que consta que el nombre del restaurante es la capilla, es un establecimiento de comercio diferente al Hotel Plazuela San Ignacio Medellín, y es de propiedad de la señora Ana Yulieth Aristizabal Gonzalez, quien no ha sido demandada en la presente causa, ni se relaciona en los hechos o las pretensiones. Por lo tanto, al no haber legitimación pasiva respecto de la propietaria del restaurante, este Despacho no analizará lo señalado sobre dicha zona común. De lo anterior se llega a la inevitable conclusión que, en las zonas comunes que son propiedad de la demandada no hay aparatos que permitan realizar actos de comunicación al público de obras audiovisuales. b) De las habitaciones Durante la audiencia inicial, las partes fijaron el litigio señalando que es cierto que el establecimiento Hotel Plazuela San Ignacio Medellín tiene 92 habitaciones. Al respecto, excepciona el apoderado judicial de la demandada que estas gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio privado y, por tanto, no puede existir comunicación pública dentro de ellas por disposición del artículo 1 del Decreto 1318 de 1996 y por la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de

1997. Por lo anterior, encuentra ese juzgador que es necesario realizar algunas aclaraciones al respecto. La Corte Constitucional ha señalado que se debe distinguir la privacidad de la habitación de hotel frente al artículo 15 de nuestra carta política, de la privacidad relacionada con la ejecución de obras protegidas. La primera se refiere al derecho a la intimidad protegido por la Constitución Política, que garantiza la privacidad de la vida personal y familiar de un sujeto, implicando una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo que dicho derecho también es susceptible de amparo constitucional para quien habita y tiene como domicilio, al menos temporal, el cuarto de un hotel. Así las cosas, la materia de protección jurídica en consideración es la persona humana y su dignidad, y en virtud del precepto constitucional, de que ninguna persona ni autoridad puede, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad de estas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden de autoridad judicial competente. Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la C–282 de 1997, citada por el accionado, resulta importante señalar en este punto, que si bien las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda domicilio, el hecho de que la

comunicación de una obra sea considerada como pública, no depende del carácter particular o privado del lugar donde esta se realiza, sino de la naturaleza del acto realizado, el sujeto que la lleve a cabo y del ánimo o motivación que le presida. T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Hotel_Plazuela_San_Ignacio_Medellin_SAS,_1-2021-53032\Sentencia, MCARDENAS, diciembre 15 de 2022, 53032, vf.docx Página 5 de 22 En efecto, teniendo en cuenta el análisis realizado por nuestro máximo tribunal constitucional en la sentencia C–282 de 1997, no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide ver una obra audiovisual mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo, evento en el cual la comunicación de la obra mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde las obras a través de su sistema interno de redes y aparatos de televisión, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una comunicación pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales. • De la aplicación del artículo 1 del Decreto 1318 de 1996 El demandado refiere que la Subdirección debe dar aplicación al artículo 1 del Decreto 1318 de 1996 el cual señala que “La utilización de obras científicas, literarias y artísticas

en lugares distintos a la habitación que se alquila con fines de alojamiento, dentro del establecimiento hotelero o de hospedaje, da lugar al ejercicio de los derechos de que trata la Ley 23 de 1982.”, toda vez que el mismo no ha perdido vigencia. Al respecto este Despacho debe indicar que el inciso primero del artículo 4 de la Constitución Política de 1991 consagró: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Dicha norma cimienta el objeto de la figura de excepción de inconstitucionalidad, asimismo, valida que nuestro sistema de control de constitucional sea catalogado como mixto, lo anterior, dado que “combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.”4 Igualmente, ha referido la Corte que “el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex oficio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución.”5 Descendiendo al caso, el apoderado del demandante solicita se le de aplicación del Decreto 1318 de 1996, no obstante, esta Subdirección debe advertir que dicha norma fue proferida por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad

reglamentaria, toda vez que pretendía regular “(…) la protección de los derechos de autor en los establecimientos hoteleros y de hospedaje”, especialmente el artículo 83 de la Ley 300 de 1996 que señalaba que “Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedaje que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado”.6 Ahora bien, este artículo 83 de la Ley 300 de 1996 fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional quien a través de la sentencia C–282 de 1997, estudiada en el título anterior, resolvió declarar exequible el artículo, excepto las palabras “Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982”. Lo anterior, toda vez que si bien se considera que las habitaciones de los establecimientos hoteleros que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado, lo cierto es que dicha norma autorizaba a que las ejecuciones de obras con el ánimo de lucro, fueran excluidas de lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales sobre derecho de autor y más aún en lo relativo al consentimiento previo y expreso que se requiere para su uso, lo que encontró la Corte Constitucional va en contravía del artículo 61 de nuestra carta política. 4 Corte Constitucional, Sentencia C - 122 del 1 de marzo de 2011 proferida por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez. 5 Ibidem 6 Considerandos del Decreto 1318 de 1996. T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Hotel_Plazuela_San_Ignacio_Medellin_SAS,_1-2021-53032\Sentencia,

MCARDENAS, diciembre 15 de 2022, 53032, vf.docx Página 6 de 22 En ese sentido, los establecimientos hoteleros en ningún caso podrían ampararse en dicha norma de la Ley 300 de 1996, para eludir el cumplimiento de las obligaciones que tienen con los autores y titulares de derecho, cuando comunican al público las obras o prestaciones protegidas. Así las cosas, antes de dar aplicación del artículo 1 del Decreto 1318 de 1996, debe advertirse que este tiene su génesis en el artículo 83 de la Ley 300 de 1996 que ya fue estudiado por la Corte Constitucional y fue declarado inexequible precisamente en el aparte que invoca el apoderado de la demandada. Basta con dar lectura del artículo 1 del Decreto 1318 de 1996 para comprender que la norma buscaba que la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en habitaciones que se alquilan con fines de alojamiento, no diera lugar al ejercicio de los derechos de la Ley 23 de 1982, lo que claramente va en contravía de nuestra carta magna, como de manera prístina lo expresó nuestra Corte Constitucional. De conformidad con lo anterior, esta Subdirección no accederá a la petición del accionado y en ejercicio del control difuso no dará aplicación del Decreto 1318 de 1996 por considerar que el aparte cuya aplicación reclama el demandado, es contraria a nuestra Constitución. • De la comunicación al público de obras en las habitaciones Teniendo claro lo señalado sobre las habitaciones, es necesario determinar si el Hotel Plazuela San Ignacio Medellín difunde o no obras audiovisuales en sus habitaciones.

Lo primero que se debe señalar es que durante los interrogatorios de parte, el representante legal de la sociedad demandada confesó que todas las habitaciones del hotel cuentan con un televisor. Al respecto se debe poner de presente que el artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) prescribe que “Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1) ii), 11bis.1) i) y ii), 11ter, 1) ii), 14.1) ii) y 14 bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. Por su parte, la declaración concertada del mencionado artículo señala que “el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna”. Al respecto, en atención a una interpretación del Tribunal de Justicia Europeo, la Corte Suprema Griega, en sentencia del 18 de marzo de 2010 proferida en el caso ESGAE vs Divani, señaló que suministrar simplemente instalaciones físicas no constituye en sí mismo una comunicación al público y, por lo tanto, no requiere pago de derechos. Así, para que haya comunicación al público, hay que ejecutar un acto independiente cuyo propósito es proporcionar acceso a las obras.

De este modo, la Corte estableció la distinción entre la intervención activa del hotelero y el simple acto de suministrar instalaciones, concluyendo que la instalación cuya técnica hace posible que el público pueda acceder a las obras radiodifundidas no es simplemente un suministro, fuera cual fuere la técnica utilizada para trasmitir la señal e independiente de que huésped haga efectivamente uso de la instalación.7 Teniendo lo mencionado de presente, encuentra el Despacho que si bien los televisores son dispositivos que permiten la comunicación al público de obras, estos no captan y emiten la señal de televisión por si solos, por lo que, ubicar televisores en las habitaciones del hotel no basta para concluir que a través de ellos se comunican al 7 Chronique de Grèce. 2012. Revue Internationale du Droit d’Auteur, volumen 231, Pág.118. T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Hotel_Plazuela_San_Ignacio_Medellin_SAS,_1-2021-53032\Sentencia, MCARDENAS, diciembre 15 de 2022, 53032, vf.docx Página 7 de 22 púbico obras. No obstante lo anterior, observa el Despacho que las partes acordaron tener por cierto que la sociedad demandada es propietaria de 20 decodificadores de Televisión Digital Terrestre – TDT, los cuales entregan a sus huéspedes previa solicitud de estos, para que reciban la señal de televisión en las habitaciones del hotel. Así, encuentra esta Subdirección que el hotel pone a disposición de sus huéspedes dispositivos necesarios

para que hasta 20 televisores de manera simultánea puedan captar y emitir la señal de televisión abierta. En este punto es importante señalar que, si bien es el huésped quien solicita el decodificador para acceder al servicio de televisión en la habitación del hotel, ello no quiere decir que se trate de un dispositivo que lleve consigo, como argumenta el extremo pasivo de la litis, pues es el hotel el que provee dicho dispositivo, y en últimas quien permite instala y dispone de todos los aparatos aptos para recibir emisiones de en las habitaciones, haciendo accesible las obras a sus clientes. Ahora, si bien esto no nos permite determinar cuáles canales trasmiten ni qué obras se comunican en ellos, se estudiará la posibilidad de probar lo mencionado mediante indicios, atendiendo lo descrito en los artículos 240 y 242 de nuestro estatuto procesal, en tanto, el hecho indicador debe estar probado y la apreciación de estos debe hacerse en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia con las demás pruebas. Así, tenemos como hecho indicador que, desde que el establecimiento de comercio Hotel Plazuela San Ignacio Medellín empezó a prestar sus servicios de hotelería ha contado con televisores y 20 decodificadores de Televisión Digital Terrestre – TDT que, como ya mencionó, captan la señal de televisión abierta y su visualización es posible en los televisores ubicados en las habitaciones. Dicho elemento fáctico se encuentra plenamente probado con las confesiones realizadas por la representante legal durante el interrogatorio. Ahora, tenemos como regla de experiencia que la señal de televisión abierta cuenta con diferentes tipos de canales, los cuales incluyen en su programación obras audiovisuales

como series, películas, documentales, etc. El análisis efectuado permite realizar una inferencia lógica con alto grado de probabilidad que lleva a concluir que a través de los televisores que se conectan a un TDT y que están ubicados en el establecimiento de comercio Hotel Plazuela San Ignacio Medellín se trasmiten los canales y se comunican al público obras audiovisuales. Asimismo, no sobra señalar que el acto de comunicación efectuado por la demandada presenta el carácter de público, ya que se le permite a un número plural e indeterminado de personas tener acceso a las obras. Vale aclarar que en dicho tipo de establecimientos hoteleros la clientela se encuentra en constante rotación y renovación, de forma tal que con los efectos acumulativos que esto provoca, se le concede acceso a las obras a un significativo número de usuarios, cumpliéndose así el requisito establecido en el ya citado artículo 15 de la Decisión Andina 351 en torno a la comunicación pública. Sobre el particular, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia Europeo señaló en sentencia del 7 de diciembre de 2006 lo siguiente: “hay que tomar en consideración la circunstancia de que normalmente la clientela de un establecimiento de este tipo se renueva con rapidez. Por lo general, se trata de un número considerable de personas, por lo que debe estimarse que forman un público a los efectos del objetivo principal de la Directiva 2001/29, mencionado en el apartado 36 de la presente sentencia.” En cuanto al tiempo en el que se lleva realizando estos actos de comunicación pública en las zonas comunes del hotel, la representante legal de la accionada confesó durante

el interrogatorio de parte que han prestado el servicio de televisión a través de los decodificadores TDT de manera continua en el establecimiento hotelero desde su T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Hotel_Plazuela_San_Ignacio_Medellin_SAS,_1-2021-53032\Sentencia, MCARDENAS, diciembre 15 de 2022, 53032, vf.docx Página 8 de 22 constitución, que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal fue en marzo de 2018. De lo anterior se colige que entre marzo 2018 hasta la fecha de la presente providencia, la sociedad demandada comunicó al público obras audiovisuales en las zonas comunes del establecimiento Hotel Plazuela San Ignacio Medellín. Por otra parte, debe analizarse lo solicitado antes de marzo de 2018, y de revisar el plenario, no se encuentran medios de convicción que acrediten que entre enero de 2012 y febrero de 2018 se realizaron actos de comunicación pública en el establecimiento de comercio Hotel Plazuela San Ignacio Medellín, por lo que, este Despacho entenderá que durante dicho periodo no hubo infracción por

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