DNDA - Sentencia del 13 de julio de 2020

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 13 de julio de 2020
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2020

INFORME DE RELATORÍA No. 41

Referencia: 1-2018-64851

Proceso Verbal iniciado por la sociedad de gestión colectiva Egeda Colombia contra la sociedad Blue Suites Hotel S.A.

Fallador: Maria Fernanda Cárdenas Nieves.

Bogotá D.C., 13 de octubre de 2020 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:

ANTECEDENTES

1. DEMANDA El día diecinueve (19) de julio de 2018 se radicó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor por el doctor Juan Carlos Monroy Rodriguez en representación de la sociedad de gestión colectiva Egeda Colombia, una demanda de infracción de derechos de autor contra la sociedad Blue Suites Hotel S.A., basada en los hechos que a continuación se resumen:

1.1. LA ENTIDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA -EGEDA COLOMBIAes una Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, con autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales; esta sociedad también otorga a los propietarios y responsables de establecimientos abiertos al público, tales como los establecimientos hoteleros, la licencia o autorización previa y expresa que la ley exige para realizar la comunicación pública de las obras

audiovisuales de su repertorio administrado. 1.2. La sociedad BLUE SUITES HOTEL S.A es la propietaria y responsable del establecimiento hotelero denominado BLUE SUITES HOTEL, ubicado en la calle 93 # 17-48 de Bogotá. Este establecimiento presta sus servicios de hotelería desde el año 2006, cuenta con 40 habitaciones. 1.3. Desde el año 2006, la demandada ha realizado comunicación pública de obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de su establecimiento a la vista del público y en las habitaciones que ocupan sus clientes. 1.4. La comunicación al público se realiza aún cuando el servicio de televisión sea abierto o por suscripción, e independiente de cuál sea el operador del servicio de televisión por suscripción con el que se tenga contratado el servicio, esto teniendo en cuenta que en todos los televisores se capta la señal de los canales nacionales de televisión abierta cuya retransmisión es obligatoria dentro de la parrilla de C:\Users\NATALIA.ARIAS\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\OWUGY3RT\Relatoria EGEDA vs Blue Suites Hotel S.A_.docx 1 [1] programación de los operadores de televisión por suscripción. Así las cosas, se perite acceder al público a las obras audiovisuales del repertorio de EGEDA COLOMBIA que forman parte habitual de la programación de canales tales como: CARACOL TELEVISION, RCN

TELEVISION, SEÑAL COLOMBIA, CANAL UNO, CITY TV,

TELEANTIOQUIA, TELECARIBE, TELEPACIFICO, TELECAFE,

CANAL TRO, CARACOL INTERNACIONAL, NUESTRA TELE (RCN),

TVE (TELEVISION ESPAÑOLA), RAI, TELEVISA, TV AZTECA,

TELEFE, TLNOVELAS, PASIONES, CANAL DE LAS ESTRELLAS, entre otros. 1.5. Que toda empresa propietaria o poseedora de un establecimiento hotelero, así como su administrador, deben saber con total grado de certeza la necesidad de obtener previamente las respectivas autorizaciones para la comunicación pública de obras protegidas por el derecho de autor que se realice dentro del establecimiento. 1.6. El 14 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje "Fernando Hinestrosa" de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, no obstante, la demandada no asistió a la diligencia. 1.7. Que la accionada, al violar los derechos de autor de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, les ha causado al demandante varios daños antijurídicos que está en obligación de reparar integralmente. Con fundamento en los hechos anteriormente señalados se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que en el establecimiento hotelero denominado BLUE SUITES HOTEL, de propiedad de la sociedad BLUE SUITES HOTEL S.A, se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por EGEDA COLOMBIA, dentro del periodo comprendido entre 2007 hasta la fecha.

SEGUNDO: Que se declare que BLUE SUITES HOTEL S.A no cuenta con una autorización previa y expresa por parte de EGEDA COLOMBIA, para la comunicación pública de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio.

TERCERO: Que, como consecuencia de las declaraciones antes expuestas, se declare

que BLUE SUITES HOTEL S.A vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales que representa EGEDA Colombia. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsable a la sociedad demandada BLUE SUITES HOTEL S.A, por haber incurrido en responsabilidad civil por incumplimiento de un deber legal causando infracción al derecho de autor con sus propias acciones u omisiones y/o con su incumplimiento al deber de adecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la infracción a los derechos de autor. QUINTO. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones mencionadas, se condene a BLUE SUITES HOTEL S.A a pagar a favor del demandante EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento estimatorio de la presente demanda. Dentro del concepto de lucro cesante pendiente de causación al momento de la demanda, es parte también de las pretensiones y del juramento estimatorio el valor de las sumas que debería pagar el demandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del Proceso, con aplicación de la tarifa antes mencionada. C:\Users\NATALIA.ARIAS\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\OWUGY3RT\Relatoria EGEDA vs Blue Suites Hotel S.A_.docx 2 [2] SEXTO. Que sobre las sumas anteriores se condene a BLUE SUITES HOTEL S.A a pagar intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la Ley a favor de EGEDA COLOMBIA desde la fecha en que debió realizarse cada pago de

cada anualidad, a partir del 1 de enero del año siguiente, o desde la fecha que el Despacho considere procedente, y hasta la fecha efectiva del pago. SEPTIMO. Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas se condene a la demandada a abstenerse en el futuro de comunicar públicamente obras audiovisuales hasta tanto no obtenga la licencia para la comunicación pública de obras audiovisuales en establecimientos hoteleros que otorga EGEDA COLOMBIA. OCTAVO. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

A manera de síntesis, los apoderados de las partes demandadas afirmaron sobre los hechos lo siguiente: Que es cierto que EGEDA COLOMBIA es una Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales, otorgando a los propietarios y responsables de establecimientos abiertos al público autorización para realizar comunicación de las obras audiovisuales. No es cierto que dentro de los establecimientos se cuenten los hoteles, y en particular sus habitaciones, que son domicilios privados, por lo que se encuentran expresamente excluidos del pago de derechos patrimoniales de derechos de autor por su naturaleza. Tampoco es cierto que la demandada comunique al público obras audiovisuales a través de los televisores. No es cierto, que la demandada vulneró los derechos de autor de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA. De acuerdo con lo anterior, el apoderado de la parte accionada formuló como

excepciones (i) que la sociedad Blue Suites Hotel S.A. no realiza comunicación pública de obras audiovisuales, (ii) que no existe un contrato previo entre Egeda Colombia y la demandada, y (iii) que la accionante realizó un cálculo indebido en el cobro de las tarifas. Sentencia En la presente litis, el objeto de discusión radica sobre el derecho patrimonial de comunicación pública, el cual la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA piensa vulnerado por parte de la sociedad BLUE SUITES HOTEL S.A., al considerar que la última ha realizado actos de comunicación pública de las obras audiovisuales de titularidad de los productores que representa.

INFRACCIÓN C: \Users\NATALIA.ARIAS\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\OWUGY3RT\Relatoria EGEDA vs Blue Suites Hotel

S.A_.docx 3 [3] Es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma. Siendo el objeto de análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual o cinematográfico, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos

ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad BLUE SUITES HOTEL, propietaria del establecimiento de comercio Blue Suites Hotel, ha comunicado al público obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes del mencionado hotel sin la autorización previa y expresa de sus titulares, dentro del periodo comprendido entre el 2007 hasta la fecha. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; (…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada

por el uso de su obra. Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en el establecimiento de comercio Blue Suites Hotel, de propiedad de BLUE SUITES HOTEL S.A., se realizan actos de comunicación pública en su modalidad de exhibición, proyección o difusión de las obras audiovisuales cuyos productores son representados por EGEDA COLOMBIA, sin la respectiva autorización previa y expresa por parte de dicha entidad. C:\Users\NATALIA.ARIAS\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\OWUGY3RT\Relatoria EGEDA vs Blue Suites Hotel S.A_.docx 4 [4] Para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir una 1) actividad o actuación del sujeto infractor, 2) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, 3) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”. En el caso bajo análisis, desde la perspectiva probatoria, se observa una inspección judicial, y de acuerdo con lo consignado en el acta de fecha 27 de febrero de 2020, en su práctica se diferenciaron las zonas comunes de las habitaciones del hotel, por lo que este Despacho procederá a hacer un análisis de cada una, empezando por las habitaciones y evaluando posteriormente las zonas comunes. Iniciemos mencionando que durante el interrogatorio de parte formulado en la audiencia inicial la representante legal de la sociedad demandada aseveró que el establecimiento de comercio Blue Suites Hotel tiene 40 habitaciones, y cada una cuenta con un televisor conectado al prestador de servicios DIRECTV;

esto es consecuente con evidenciado durante la práctica de la inspección judicial, en la que fueron revisadas seis habitaciones de manera aleatoria, una estándar, una estándar twin, una suite junior, una suite junior twin, una suite ejecutiva blue y una suite ejecutiva gold, y cada una de ellas contaba con un televisor conectado a un decodificador del operador del servicio de televisión por suscripción DIRECTV. Al respecto es importante señalar que durante el interrogatorio la señora Maria Alexandra Iregui Melo, representante legal de la accionada, confesó que los canales que se pueden sintonizar en los televisores ubicados en el establecimiento Blue Suites Hotel no habían sido bloqueados, y posteriormente, mediante la prueba por informe por ella suscrita y allegada el día 11 de marzo, señaló que siempre han estado bloqueados los canales

ENLACE, TLNOVELAS, PASIONES, CANAL TRECE, CANAL TRO, CABLE

NOTICIAS, EL TIEMPO TELEVISIÓN, TELECAFE, CANAL CAPITAL,

TELECARIBE, TELEPACIFICO, TELEANTIOQUIA, CANAL DEL

CONGRESO, CANAL INSTITUCIONAL, SEÑAL COLOMBIA, CANAL UNO,

RCN TELEVISIÓN, CARACOL TELEVISIÓN y CITYTV.

En este sentido, es necesario resaltar que la prueba por informe mencionada, es firmada por la misma persona que respondió el interrogatorio pero contraria a la confesión referida, por lo que debe entenderse de manera general como una retractación de la confesión y no como una prueba que permita infirmarla, toda vez que la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que admita hechos que le perjudiquen o simplemente favorezcan al

contrario. Si el declarante meramente narra hechos que le favorecen no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es licito crearse su propia prueba (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 6459 del 31 de octubre de 2002 M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles). Ahora, la inspección judicial realizada por este Despacho sí acredita un hecho contrario a lo confesado por la demandada, lo que deriva en la infirmación, pues en la referida prueba se identificó una parrilla de canales de tres tipos, C:\Users\NATALIA.ARIAS\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\OWUGY3RT\Relatoria EGEDA vs Blue Suites Hotel S.A_.docx 5 [5] los primeros disponibles como FOX, FOX SPORT, CNN, A&E, DW, ANIMAL PLANET, NAT GEO y DISNEY, los segundos no disponibles como AMC, y los terceros bloqueados con control parental como ENLACE, TLNOVELAS,

PASIONES, CANAL TRECE, CANAL TRO, CABLE NOTICIAS, EL TIEMPO

TELEVISIÓN, NTN24, TELECAFE, CANAL CAPITAL, TELECARIBE,

TELEPACIFICO, TELEANTIOQUIA, CANAL DEL CONGRESO, CANAL

INSTITUCIONAL, SEÑAL COLOMBIA, CANAL UNO, RCN TELEVISIÓN,

CARACOL TELEVISIÓN y CITYTV.

De otra parte, encuentra el Despacho que no obra en el expediente medios de convencimiento aportados por las partes que acrediten que en los canales disponibles se comunican obras audiovisuales, sin embargo, no se debe perder de vista que durante le audiencia inicial se calificó como inasistente a

la sociedad demandada y el numeral 4 del artículo 372 del CGP señala que la consecuencia probatoria de dicha calificación es que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Así, son inoportunos los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandada que señalan que la representante legal de la sociedad demandada solo llegó tarde, pues mediante el Auto 06 del 28 de febrero de 2020, este Despacho explicó de manera detallada las razones por las por las que ella debía asumir la audiencia en el estado en el que la encontró, esto fue consolidado el calificativo de inasistente y asumir las consecuencias de ello. Al respecto es importante señalar que el precepto mencionado es claro al establecer que solo las excusas que sean admitidas por el juez podrán exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias que se deriven de la inasistencia, así, teniendo en cuenta que mediante el Auto 06 del 28 de febrero de 2020 no se aceptaron las excusas presentadas y se confirmó el calificativo de inasistente, auto que no fue recurrido por las partes, este Despacho aplicará las consecuencias mentadas. En este sentido, se presumirá cierto que en los canales disponibles en las habitaciones del establecimiento Blue Suites Hotel se comunican obras audiovisuales de conformidad con el hecho quinto de la demanda. Sobre la mencionada presunción, es oportuno recordar que el artículo 166 de nuestro estatuto procesal establece que el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice,

por tanto, incumbía al extremo pasivo de la litis probar en contrario, no obstante, no cumplió con dicha carga probatoria pues no obra en el plenario prueba que desvirtúe la presunción antes referida. Así, es posible concluir que existe una actuación o actividad propia de la sociedad BLUE SUITES HOTEL S.A., propietaria del establecimiento de comercio Blue Suites Hotel, que posibilita técnicamente a través de los televisores ubicados en las habitaciones del hotel que los huéspedes tengan acceso a las obras del repertorio de EGEDA COLOMBIA. En tal sentido siguiendo los lineamientos de interpretación del Tribunal de C:\Users\NATALIA.ARIAS\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\OWUGY3RT\Relatoria EGEDA vs Blue Suites Hotel S.A_.docx 6 [6] Justicia de la Comunidad Andina, se considera que el empleo de televisores para exhibir o proyectar obras audiovisuales, constituye un uso de los derechos que se le han reconocido a los distintos titulares, de tal manera que estamos aquí ante una modalidad de comunicación pública indirecta que se caracteriza por ser realizada a través de diferentes dispositivos, como por ejemplo “una película presentada por lo general en una pantalla”. Por otra parte, en lo referente a las afirmaciones del demandado relativas a que las habitaciones se asimilan a domicilios privados, la Corte Constitucional ha señalado que se debe distinguir la privacidad de la habitación de hotel frente al artículo 15 de nuestra carta política, de la privacidad relacionada con la ejecución de obras protegidas. La primera se refiere al derecho a la intimidad protegido por la Constitución Política, que garantiza la privacidad de la vida personal y familiar de un sujeto,

implicando una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo que dicho derecho también es susceptible de amparo constitucional para quien habita y tiene como domicilio, al menos temporal, el cuarto de un hotel. Así las cosas, la materia de protección jurídica en consideración es la persona humana y su dignidad, y en virtud del precepto constitucional, de que ninguna persona ni autoridad puede, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden de autoridad judicial competente. Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la C – 282 de 1997, resulta importante señalar en este punto, que si bien las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda domicilio, el hecho de que la comunicación de una obra sea considerada como pública, no depende del carácter particular o privado del lugar donde esta se realiza, sino de la naturaleza del acto realizado, el sujeto que la lleve a cabo y del ánimo o motivación que le presida. En efecto, teniendo en cuenta el análisis realizado por nuestro máximo tribunal constitucional en la sentencia C – 282 de 1997, no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide ver una obra audiovisual mediante la

utilización de elementos electrónicos que lleva consigo, evento en el cual la comunicación de la obra mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde las obras a través de su sistema interno de redes y aparatos de televisión, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una comunicación pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales. Asimismo, no sobra señalar que el acto de comunicación efectuado por la demandada presenta el carácter de público, ya que se le permite a un número C:\Users\NATALIA.ARIAS\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\OWUGY3RT\Relatoria EGEDA vs Blue Suites Hotel S.A_.docx 7 [7] plural e indeterminado de personas tener acceso a las obras. Vale aclarar que en dicho tipo de establecimientos hoteleros la clientela se encuentra en constante rotación y renovación, de forma tal que con los efectos acumulativos que esto provoca, se le concede acceso a las obras a un significativo número de usuarios, cumpliéndose así el requisito establecido en el ya citado artículo 15 de la Decisión Andina 351 en torno a la comunicación pública. Sobre el particular, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia Europeo señaló en sentencia del 7 de diciembre de 2006 lo siguiente: “hay que tomar en consideración la circunstancia de que normalmente la clientela de un establecimiento de este tipo se renueva con rapidez. Por lo general, se trata de un número considerable de personas, por lo que debe estimarse que

forman un público a los efectos del objetivo principal de la Directiva 2001/29, mencionado en el apartado 36 de la presente sentencia.” También es preciso mencionar que, aunque el lucro no es un factor determinante a la hora de establecer si existe o no comunicación al público, la intervención de la sociedad BLUE SUITES HOTEL S.A. para dar acceso a sus clientes a obras y prestaciones protegidas a través de sus televisores, es un servicio complementario al de hospedaje con el que la sociedad demandada busca cierto beneficio. No puede negarse el hecho de que la inclusión de este tipo de servicios influye en la categoría del hotel y en el precio final de las habitaciones, a pesar de que no se facture de manera independiente; de tal manera que estamos aquí ante una forma de explotación de las obras y prestaciones, a través de la cual se está percibiendo u obteniendo un provecho económico y por lo cual se debe remunerar de manera equitativa y proporcional a los correspondientes titulares. En síntesis, luego de haber hecho una valoración del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que en las habitaciones del establecimiento de comercio Blue Suites Hotel, se realizan actos de comunicación al público en su modalidad de exhibición, proyección y difusión de obras audiovisuales, sin la correspondiente autorización previa y expresa y sin que se haya configurado alguna de las limitaciones y excepciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la primera excepción de mérito propuesta en la contestación de la demanda no está llamada a prosperar, por lo que queda analizar lo que se refiere a las zonas comunes.

Al respecto se observa que, durante la práctica de la inspección judicial del 27 de febrero de 2020 se encontró que en las zonas comunes, el lobby, el bar, el restaurante y los salones no había televisores, lo cual consta en el acta visible a folios 159 a 162 del cuaderno 1. No obstante lo anterior, durante el interrogatorio de parte rendido en la audiencia inicial el día 13 de febrero de 2020, la representante legal de la sociedad demandada dio respuesta a la siguiente pregunta formulada por el Despacho: “¿En las áreas comunes, el bar, el restaurante y los salones, hay aparatos electrónicos además de los video beams?” y aseveró que “En el bar C:\Users\NATALIA.ARIAS\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\OWUGY3RT\Relatoria EGEDA vs Blue Suites Hotel S.A_.docx 8 [8] y en el restaurante hay televisión”. Lo anterior permite concluir que cuando menos hasta la fecha de la audiencia inicial, las zonas comunes del establecimiento de comercio Blue Suites Hotel contaban con televisores, por lo tanto, es necesario analizar si desde el 2007 hasta el 13 de febrero del corriente se comunicaron al público obras audiovisuales a través de dichos televisores. Al respecto, la representante legal de la sociedad demandada afirmó durante el interrogatorio de parte que se encuentran suscritos al servicio de televisión por suscripción del prestador de servicios DIRECTV, y que la señal llega a los televisores ubicados en las zonas comunes a través de una red instalada por DIRECTV; esto es consecuente con los contratos exhibidos por la pasiva en la

audiencia de instrucción y juzgamiento, en los que se evidencia que en la sociedad Blue Suites Hotel cuenta con el servicio de televisión por suscripción del operador DIRECTV. Ahora, si bien esto no nos permite determinar cuáles canales trasmiten ni qué obras se comunican en ellos, se estudiará la posibilidad de probar lo mencionado mediante indicios, atendiendo lo descrito en los artículos 240 y 242 de nuestro estatuto procesal, en tanto, el hecho indicador debe estar probado y la apreciación de estos debe hacerse en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia con las demás pruebas. Así, tenemos como hecho indicador que, desde que el establecimiento de comercio Blue Suites Hotel empezó a prestar sus servicios de hotelería ha contado con un plan básico de televisión por suscripción de forma continua e ininterrumpida, televisión que llega a cada uno de los televisores de las habitaciones y las zonas comunes a través de redes y decodificadores, dicho elemento fáctico se encuentra plenamente probado con las confesiones realizadas por la representante legal durante el interrogatorio a ella practicado en la audiencia inicial. Ahora, tenemos como regla de experiencia que los planes de televisión por suscripción básicos que se ofrecen en el mercado cuentan con diferentes tipos de canales, los cuales incluyen en su programación obras audiovisuales como series, películas, documentales, etc. El análisis efectuado permite realizar una inferencia lógica con alto grado de probabilidad que lleva a concluir que a través de los televisores ubicados en el establecimiento de comercio Blue Suites Hotel se trasmiten los canales y se comunican al público obras audiovisuales.

Lo anterior además es concordante con el contrato exhibido por la demandada, suscrito entre ella y DIRECTV, en que se vislumbra que cuentan con un plan de televisión denominado “hotel básico”, que incluye, entre otras cosas, “la prestación del servicio de televisión por suscripción satelital DTH” y una oferta de programación y contenido de acuerdo con el plan que elija el suscriptor, en este caso Blue Suites Hotel S.A., esto también fue confesado por la representante legal del extremo pasivo, que señaló que el servicio de televisión es uno de los amenities con los que cuenta el hotel y confesó que no conocía C:\Users\NATALIA.ARIAS\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\OWUGY3RT\Relatoria EGEDA vs Blue Suites Hotel S.A_.docx 9 [9] que se hubiera bloqueado algún canal. Asimismo, es coherente con lo hallado en la inspección judicial pues en el acta del 27 de febrero de 2020 se señala que cada televisor observado se encontraba conectado a un decodificador de DIRECTV y que en este era posible acceder a canales. En cuanto al tiempo en el que se lleva realizando estos actos de comunicación pública en las zonas comunes del hotel, la representante legal de la accionada confesó durante el interrogatorio de parte que (i) han prestado el servicio de televisión de manera continua en el establecimiento hotelero desde su constitución, que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal fue en diciembre de 2005, y que (ii) a la fecha de la audiencia inicial tenían televisores en las zonas comunes. De lo anterior se colige que entre diciembre 2005 y el 13 de febrero de 2020, la sociedad

demandada comunicó al público obras audiovisuales en las zonas comunes del establecimiento Blue Suites Hotel. Por otra parte, frente el deber de concertación, efectivamente en Colombia las sociedades de gestión colectiva tienen la carga de fijar un valor base de concertación, y deben iniciar un proceso de negociación para que el mismo se convierta en un precio de licencia una vez la misma se concreta. Descendiendo sobre el plenario, puede observar este Despacho que la sociedad demandante cumplió con la obligación referida, como puede apreciarse claramente a folios 52 y 56 del cuaderno 1, con la convocatoria a audiencia de conciliación y la const

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