DNDA - Sentencia del 14 de marzo de 2022
Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 14 de marzo de 2022
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2022
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 14 de marzo de 2022
Rad: 1-2020-113666
Ref.: Proceso Verbal
Demandante: Egeda Colombia
Demandado: Country International Hotel Ltda.
Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES
1. El día 1 de octubre de 2020, la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia, por medio de apoderado judicial, el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, presentó demanda contra la sociedad Country International Hotel Ltda., identificada con el NIT 800.216.575-3
2. Mediante el Auto 02 del 12 de noviembre de 2020, notificado por Estado No. 122 del 13 de noviembre siguiente, este Despacho admitió la demanda referida.
3. El 25 de noviembre de 2020, la sociedad demandada, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.
4. Mediante Auto 4 del 19 de marzo de 2021, se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
5. El 3 de septiembre de 2021, el Tribunal de Justicia dio respuesta, enviando la interpretación prejudicial 105-IP-2021 del 3 de septiembre del mismo año
6. Una vez finalizada la etapa escrita, el 22 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial.
7. La Audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo el 8 de marzo de 2022,
de manera virtual. Teniendo en cuenta que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se anunció que esta se emitiría escrita en razón a que las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes. CONSIDERACIONES En la presente litis, el objeto de discusión radica sobre el derecho patrimonial de comunicación pública, que la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA piensa vulnerado por parte de la sociedad Country International Hotel Ltda., al considerar que la última ha realizado actos de comunicación pública de las obras audiovisuales de titularidad de los productores que representa.
1. INFRACCIÓN Es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx Página 2 de 14 fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.
Siendo el objeto de análisis en la presente causa únicamente los derechos
patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual o cinematográfico, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad Country International Hotel Ltda., ha comunicado al público obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes del mencionado hotel sin la autorización previa y expresa de sus titulares, dentro del periodo comprendido entre el 2010 hasta la fecha. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; (…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido
amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra. Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en el establecimiento de comercio de la sociedad Country International Hotel Ltda., se realizan actos de comunicación pública en su modalidad de exhibición, proyección o difusión de las obras audiovisuales, sin la respectiva autorización previa y expresa. Para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir una 1) actividad o actuación del sujeto infractor, 2) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, 3) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”. En el caso bajo análisis, desde la perspectiva probatoria, se observa una inspección judicial, llevada a cabo el 12 de enero de 2022, que de acuerdo con lo consignado en el Acta1, durante su práctica se diferenciaron las zonas comunes de las habitaciones del hotel, por lo que este Despacho procederá a hacer un análisis de cada una, empezando por las habitaciones y evaluando posteriormente las zonas comunes. Iniciemos mencionando que durante el interrogatorio de parte formulado en la audiencia inicial el representante legal de la sociedad demandada aseveró que el establecimiento de comercio Country International Hotel tiene 72 habitaciones, y cada una cuenta con 1 Se observa en el archivo denominado “51 Acta de inspección judicial” del expediente digital. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS,
Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx Página 3 de 14 un televisor conectado al prestador de servicios por suscripción CLARO; esto es consecuente con lo evidenciado durante la práctica de la inspección judicial, en la que fueron revisadas cinco (5) habitaciones de manera aleatoria, cuatro (4) estándar y una (1) suite, cada una de ellas contaba con un televisor conectado a un decodificador del operador de servicio de televisión por suscripción CLARO. Sobre el particular, el representante legal de la sociedad demandada afirmó durante el interrogatorio que “siempre ha existido durante los 20 años una operación con un manejador de cable”2 y que actualmente se encuentra vigente el contrato suscrito con el servicio de televisión por suscripción del prestador de servicios CLARO3. Al respecto es importante señalar que durante el interrogatorio al representante legal de la accionada, el apoderado judicial de Egeda Colombia le preguntó “Sírvase informar si se han bloqueado canales en los televisores de las habitaciones del hotel, si existe ese bloqueo que impida el acceso a ciertos canales por parte de los huéspedes” a lo que el señor Ludwing Landazabal confesó que “No, no, no existe bloqueo, nosotros solicitamos el año pasado por efectos de la pandemia el recorte del servicio a Claro porque el hotel estaba cerrado y duró mucho tiempo cerrado, después fuimos ampliando el número de servicios …”4. Pese a lo anterior, como consta en el Acta referida, para el momento de la Inspección judicial, se evidenció que no se encontró el canal DW, y que se encontraban bloqueados los canales: CARACOL, RCN,
TELEANTIOQUIA, CITYTV, CANAL CAPITAL, TELECARIBE, CANAL UNO y
TELECAFE.
Así, tenemos certeza que hasta la fecha de la audiencia inicial, es decir el 22 de noviembre de 2021, era posible acceder a todos los canales incluidos en plan de televisión contratado por Country International Hotel Ltda. y que a partir de la inspección judicial, esto es 12 de enero de 2022, están bloqueados los canales CARACOL, RCN,
TELEANTIOQUIA, CITYTV, CANAL CAPITAL, TELECARIBE, CANAL UNO y
TELECAFE.
Sobre la inspección judicial en comento, el apoderado de la demandante en sus alegatos cuestiona la permanencia del bloqueo de los canales citados e indica que no se encontraron bloqueados otros canales internacionales mencionados en la demanda en los que habitualmente se comunican obras representadas por Egeda Colombia como lo son: Canal de las estrellas, Canal Telenovelas y Canal pasiones. Además señala que estos hacen parte de la parrilla de programación de CLARO, operador con el que el demandado suscribió un contrato. Con relación a los canales mencionados, como bien lo indica el apoderado de la demandada en su alegación, es pertinente resaltar que los mismos no hicieron parte de la inspección judicial y por tanto, no fueron verificados, razón por la cual desconoce el Despacho si se encuentran bloqueados o no. Así mismo, tampoco era objeto de la diligencia la determinación de la permanencia de dicho bloqueo y no obra en el expediente prueba alguna sobre su transitoriedad. Lo anterior sin perder de vista que era la práctica de la inspección judicial la oportunidad para realizar las oposiciones y solicitudes sobre los elementos probatorios recaudados,
y la activa no presentó reparo alguno. Ahora, teniendo en cuenta que en el expediente no obran medios que acrediten que entre el 23 de noviembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, los referidos canales señalados por la demandante, eran accesibles al público, este Despacho tendrá por probado que hasta el 22 de noviembre de 2021, era posible acceder a todos los canales incluidos en el plan de televisión contratado por Country International Hotel Ltda. 2 Minuto 1:04:28 del archivo denominado “Audiencia Inicial, Art. 372. 11-2020-113666, Egeda Colombia vs. Country International Hotel Ltda. -20211122_090544-Grabación de la reunión (1)” de la carpeta “42 Audiencia Inicial” del expediente digital. 3 Documento exhibido en la Audiencia realizada el 8 de marzo de 2021 y posteriormente aportado. Se observa en el archivo denominado “53 Contrato Claro” del expediente digital. 4 Minuto 11:09:37 y 11:14:00 del archivo denominado “Audiencia Inicial, Art. 372. 11-2020-113666, Egeda Colombia vs. Country International Hotel Ltda. -20211122_090544-Grabación de la reunión (1)” de la carpeta “42 Audiencia Inicial” del expediente digital. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx Página 4 de 14
Hay que resaltar que esto no nos permite determinar cuáles canales trasmiten ni qué obras se comunican en ellos, razón por la cual se estudiará varios indicios, atendiendo lo descrito en los artículos 240 y 242 de nuestro estatuto procesal, en tanto, el hecho indicador debe estar probado y la apreciación de estos debe hacerse en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia con las demás pruebas. Así, tenemos como hecho indicador que, desde que el establecimiento de comercio Country International Hotel empezó a prestar sus servicios de hotelería ha contado con un plan de televisión por suscripción de forma continua e ininterrumpida, suscribiendo contratos con distintos operadores de servicio de televisión que llega a cada uno de los televisores de las habitaciones a través de redes y decodificadores, dicho elemento fáctico se encuentra plenamente probado con las confesiones realizadas por el representante legal durante el interrogatorio a él practicado en la audiencia inicial. Ahora, tenemos como regla de experiencia que los planes de televisión por suscripción que se ofrecen en el mercado cuentan con diferentes tipos de canales, los cuales incluyen en su programación obras audiovisuales como series, películas, documentales, etc. Lo señalado es concordante con el estudio realizado por Business Bureau, visible en las páginas 160 a 308 del PDF “02 Demanda”, en el que se señalan que obras audiovisuales como A mano limpia, La Tormenta, Brujeres, Amarte así y Chepe Fortuna, fueron comunicadas al público a través de canales como RCN, Caracol Tv, City Tv, entre otros. El análisis efectuado permite realizar una inferencia lógica con alto grado de probabilidad que lleva a concluir que al menos hasta la Audiencia inicial, a través de los
televisores ubicados en las habitaciones del establecimiento de comercio Country International Hotel se trasmiten los canales y se comunicaban al público obras audiovisuales. Por lo tanto, de acuerdo con la confesión realizada por el representante legal, desde la constitución del hotel se cuenta con un contrato de prestación del servicio de televisión y hasta el 22 de noviembre de 2021 no se encontraba ningún bloqueo o medio de control por parte del hotel sobre los canales ofrecidos a los huéspedes. Por otra parte, debe analizarse el escenario que emerge a partir del 12 de enero de 2022, fecha en la que se realiza la inspección judicial solicitada por la demandante; en la misma, se observa que los canales que solicita verificar el demandante se encuentran bloqueados y por tanto, no se puede tener acceso a las obras como presupuesto de la comunicación pública. De manera que, al no existir oposición por parte de la demandante ni prueba en contrario sobre el origen o permanencia del bloqueo, este Despacho entenderá que hubo infracción por la utilización no autorizada de las obras audiovisuales solo hasta la fecha de la audiencia inicial. En cuanto a la excepción denominada “Petición de lo no debido”, en la que indica la apoderada de la demandada que las habitaciones se asimilan a domicilios privados, la Corte Constitucional ha señalado que se debe distinguir la privacidad de la habitación de hotel frente al artículo 15 de nuestra carta política, de la privacidad relacionada con la ejecución de obras protegidas. La primera se refiere al derecho a la intimidad protegido por la Constitución Política, que garantiza la privacidad de la vida personal y familiar de un sujeto, implicando una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o
arbitrariamente en dicho ámbito, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo que dicho derecho también es susceptible de amparo constitucional para quien habita y tiene como domicilio, al menos temporal, el cuarto de un hotel. Así las cosas, la materia de protección jurídica en consideración es la persona humana y su dignidad, y en virtud del precepto constitucional, de que ninguna persona ni autoridad puede, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad de estas, V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx Página 5 de 14 invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden de autoridad judicial competente. Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la C–282 de 1997, resulta importante señalar en este punto, que si bien las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda domicilio, el hecho de que la comunicación de una obra sea considerada como pública, no depende del carácter particular o privado del lugar donde esta se realiza, sino de la naturaleza del acto realizado, el sujeto que la lleve a cabo y del ánimo o motivación que le presida.
En efecto, teniendo en cuenta el análisis realizado por nuestro máximo tribunal constitucional en la sentencia C–282 de 1997, no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide ver una obra audiovisual mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo, evento en el cual la comunicación de la obra mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde las obras a través de su sistema interno de redes y aparatos de televisión, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una comunicación pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales. Asimismo, no sobra señalar que el acto de comunicación efectuado por la demandada presenta el carácter de público, ya que se le permite a un número plural e indeterminado de personas tener acceso a las obras. Vale aclarar que en dicho tipo de establecimientos hoteleros la clientela se encuentra en constante rotación y renovación, de forma tal que con los efectos acumulativos que esto provoca, se le concede acceso a las obras a un significativo número de usuarios, cumpliéndose así el requisito establecido en el ya citado artículo 15 de la Decisión Andina 351 en torno a la comunicación pública. Sobre el particular, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia Europeo señaló en sentencia del 7 de diciembre de 2006 lo siguiente: “hay que tomar en consideración la circunstancia de que normalmente la clientela de un establecimiento de este tipo se
renueva con rapidez. Por lo general, se trata de un número considerable de personas, por lo que debe estimarse que forman un público a los efectos del objetivo principal de la Directiva 2001/29, mencionado en el apartado 36 de la presente sentencia.” De manera tal, que la excepción denominada “Petición de lo no debido” no está llamada a prosperar. Ahora bien, es preciso mencionar que, contrario a lo alegado por la parte demandada, aunque el lucro no es un factor determinante a la hora de establecer si existe o no comunicación al público, la intervención de la sociedad Country International Hotel Ltda., para dar acceso a sus clientes a obras y prestaciones protegidas a través de sus televisores, es un servicio complementario al de hospedaje con el que la sociedad demandada busca cierto beneficio, así se evidencia en la respuesta dada por el representante legal a la pregunta “¿puede explicar el propósito de la sociedad Country International Hotel o con qué propósito instala ese servicio de televisión a los huéspedes?”, en donde señala: “Bueno es un tema como de poder tener la señal porque de otra forma no la hemos tenido, siempre buscando el servicio para los huéspedes”.5 De manera que, no puede negarse el hecho de que la inclusión de este tipo de servicios influye en la categoría del hotel y en el precio final de las habitaciones, a pesar de que no se facture de manera independiente; de tal manera que estamos aquí ante una forma de explotación de las obras y prestaciones, a través de la cual se está percibiendo u obteniendo un provecho económico y por lo cual se debe remunerar de manera 5 Minuto 1:11:45 del archivo denominado “Audiencia Inicial, Art. 372. 11-2020-113666, Egeda Colombia vs. Country International
Hotel Ltda. -20211122_090544-Grabación de la reunión (1)” de la carpeta “42 Audiencia Inicial” del expediente digital. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx Página 6 de 14 equitativa y proporcional a los correspondientes titulares. Además, la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Subdirección para el caso en estudio, se explica “(…) para que la sociedad de gestión colectiva sea acreedora del pago de las remuneraciones por las obras audiovisuales comunicadas públicamente por el hotel, no es necesario que los huéspedes accedan de manera efectiva a dichas obras (es decir, encender el televisor y apreciar las obras contenidas, por ejemplo, en la parrilla de canales de una empresa de radiodifusión de señal cerrada), sino que basta que exista la posibilidad de que los huéspedes puedan hacerlo en cualquier momento (…)”6 En síntesis, luego de haber hecho una valoración del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que hasta el día 22 de noviembre de 2021, fecha en la que fue realizada la Audiencia inicial, en las habitaciones del establecimiento de comercio Country International Hotel, se realizaron actos de comunicación al público en su modalidad de exhibición, proyección y difusión de obras audiovisuales, sin la correspondiente autorización previa y expresa y sin que se haya configurado alguna de
las limitaciones y excepciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Con respecto a las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de la obligación”, alega la apoderada de la pasiva que no existe un vínculo contractual y por tanto, tampoco una fuente de obligación, en tal sentido, es pertinente recordar que si bien no hay un contrato vigente que sustente la obligación, debe decirse que el mismo no es necesario para el caso concreto, precisamente porque el deber surge en virtud de la ley y más exactamente, del supuesto de hecho que en ella se consagra. Al respecto, debemos rememorar que como fuente de las obligaciones son reconocidas en nuestro ordenamiento aquellas consagradas en los artículos 1494 y 2302 del Código Civil. Sobre ellas el jurista José Armando Bonivento Jiménez ha mencionado a páginas 39 y 43 en su obra “Obligaciones” que “(…) es indiscutible que el Código Civil reconoce cinco fuentes de las obligaciones, a saber, el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito, y la ley.” “(…) la ley como fuente autónoma de obligaciones alude a situaciones en las que la norma jurídica es el soporte directo de la relación obligatoria, sin cabida para ninguna de las otras opciones creadoras concebidas por el ordenamiento” De tal manera, si bien es cierto que no hay un acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto, que se materialice como una fuente de obligaciones, para el caso sub judice, este no es necesario, debido a que la fuente es la misma norma, más específicamente el hecho generador que se adecua a ella. De tal manera que las
excepciones en estudio están llamadas a fracasar. Frente a las zonas comunes, debe resaltarse que las mismas se encuentran incluidas en los hechos pero no en las pretensiones de la demanda, sin embargo, en gracia de discusión, tanto en el marco del interrogatorio como en la inspección judicial realizada, logró corroborarse que no hay televisores instalados en las áreas comunes del hotel como lo son: lobby, restaurante, bar, salones sociales, zonas húmedas; en la sala de ventas, de conformidad con el Acta, se encuentra una pantalla sin conexión al servicio de televisión por suscripción y cuya función es solo proyectar imágenes. Lo anterior corresponde a lo manifestado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio y a la prueba aportada en la contestación de la demanda denominada como “inspección ocular de la inspección dieciséis de policía urbana de Barranquilla (calle 38 N. 45-47 piso 1)”7 De manera que, concluye este Despacho que no hay comunicación pública de las obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia en las zonas comunes del establecimiento de comercio Country International Hotel. 6 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 105-IP-2021 7 Se observa en la página 9 del documento denominado “12 Contestación demanda y poder 1-2020-136028” del expediente digital. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx Página 7 de 14
Finalmente, respecto de las alegaciones de la accionante en las que señala que el cobro por el uso de comunicación pública de obras audiovisuales afecta la libre competencia pues el hotel Country International Hotel obtiene una ventaja de no pagar por dicha utilización; debemos manifestar que Egeda Colombia no elevó en la presente causa pretensiones frente a tal argumento, por lo que, este Despacho no puede pronunciarse al respecto y por demás, no sería esta acción la llamada a definir si existe un acto de infracción a la libre competencia.
2. EL AUDIOVISUAL COMO OBJETO DE PROTECCIÓN Y SU TITULARIDAD Es pertinente resaltar algunas particularidades de la obra audiovisual y la obra cinematográfica. Al respecto como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc, en este tipo de obras se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores (autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.), de intérpretes (actores y ejecutantes), y de técnicos y auxiliares.
Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la practica la explotación de la obra, razón por la cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial.
Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, se ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen, salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, lo anterior de acuerdo con los artículos 97 y 98
de la Ley 23 de 1982. Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación, que es en esencia, a lo que está llamado este tipo de obras. Al respecto ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C – 276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cessio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Country_International_Hotel,_1-2020-113666\Sentencia escrita, MCARDENAS, Lmejia, marzo 14 de 2022, 113666, VF.docx Página 8 de 14 disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” A pesar de lo mencionado anteriormente, es importante resaltar que la presunción que
ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma norma más adelante, señala expresamente cuales son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica. En efecto, dentro del mismo capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103 que en su literal a) consagra que el productor tendrá el derecho a obtener un beneficio económico por la difusión de la obra.
3. LEGITIMACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA Ahora, si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de l
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