DNDA - Sentencia del 15 de abril de 2024
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 15 de abril de 2024
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2024
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 15 de abril de 2024
Rad: 1-2022-91912
Ref.: Proceso Verbal
Demandante: Egeda Colombia
Demandado: Legon Telecomunicaciones S.A.S.
Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES
1. El día 28 de septiembre de 2022, la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia, por medio de apoderado judicial, el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, presentó demanda contra la sociedad Legon Telecomunicaciones S.A.S., identificada con NIT
800.179.562-9.
2. Mediante el Auto 1 del 31 de octubre de 2022, notificado por estado número 149 del 1 de noviembre siguiente, este Despacho admitió la demanda referida.
3. El 13 de diciembre de 2022, el extremo pasivo de la litis contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
4. Mediante Auto 2 del 24 de enero de 2023, se resolvió considerar la objeción al juramento estimatorio presentada por la demandada, y por lo tanto, no tener como prueba del monto de la indemnización solicitada el valor estimado por la parte demandante.
5. Una vez finalizada la etapa escrita, el 2 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. Teniendo en cuenta que el uso de tecnologías
de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se anunció que esta se emitiría escrita en razón a que las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes. CONSIDERACIONES En la presente litis, el objeto de discusión radica sobre el derecho patrimonial de comunicación pública, que la demandante piensa vulnerado por parte de su contraparte, al considerar que esta última ha realizado actos de comunicación pública de las obras audiovisuales de titularidad de los productores que representa. Por su parte la demandada considera que no retransmite obras toda vez no modifica la señal y actúa solo como medio entre usuarios y canales, que los canales de televisión abierta los incluye en su parrilla no por voluntad propia sino en virtud de la obligación que consagra la ley 680 de 2001, razón por la cual considera no debe pagar por lo que se reclama. También aduce que las casas programadoras con la que contrata los canales de su parrilla ya hicieron el pago que la demandante solicita, cuestiona las tarifas que cobra la demandante pues entiende que las mismas no le son exigibles toda vez que no son resultado de un proceso de concertación y alega que la demandada no identifica de manera detallada las obras que dice representar ni determina cuál fue su utilización en tiempo, modo y lugar. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_Vs_Legon_Telecomunicaciones_SAS_1-2022-91912\Sentencia
escrita, ATORRES, 15 de abril de 2024, 91912, vf.docx Sentencia escrita Página 2 de 23
1. Sobre el objeto de protección Empecemos mencionando que la discusión desde la perspectiva del objeto protegido se refiere a obras, y no emisiones1, no obstante, sobre el último concepto se volverá más adelante; así, conceptualmente la obra es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio.
Es así como, el artículo 4 de la Decisión citada, expresa que la protección ofrecida por el derecho de autor comprende “(…) todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer(…)”, en la cual incluye en su literal f, “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.”, y a su vez define la obra audiovisual como “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”. Así también, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en adelante OMPI, de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define la obra audiovisual como una obra “perceptible por la vista y el oído, que consta de imágenes relacionadas
y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos.” Y menciona como ejemplos de este tipo de obras “las cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresen por un procedimiento análogo a la cinematografía, como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.”, concepto que se desarrolla a partir de la lista no exhaustiva de obras protegidas contenida en el artículo 2 numeral 1 del Convenio de Berna de 1886, incorporado a nuestro ordenamiento a través de la Ley 33 de 1987, y que fue replicado en el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, adicionando a los videogramas. Si bien es cierto que, algunas legislaciones adoptan como objeto de protección a la obra cinematográfica y las que se asimilen a estas por un procedimiento análogo a la cinematográficas, el concepto de obra audiovisual ha sido cada vez más acogido entre las legislaciones, pues es un resultado análogo al de la cinematografía y por ello es cobijado en el marco de la protección, como se destacó en la Decisión Andina 351 de 1993, ya que, conforme lo señala la doctrinante Delia Lipszyc2 al indicar que esta expresión se ha adoptado “(…) para designar todas las obras que presentan ciertos elementos comunes decisivos de estas, sin tener en consideración el procedimiento técnico empleado para la fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas. (…)”. En el caso sub-judice el demandante reclama protección sobre el derecho patrimonial
de comunicación pública en la modalidad de retransmisión de las obras audiovisuales de sus representados, desde el 1 de diciembre de 2017 y hasta la fecha. De conformidad con lo manifestado en el hecho “sexto” de la demanda, el cual fue reconocido como cierto en la contestación y de conformidad con lo indicado en la fijación del litigio realizada en la audiencia celebrada el 2 de abril de 2024, hecho en el que se indica que la demandada en su parrilla incluye canales que en su programación cuentan con obras audiovisuales cuyos derechos son representados por la demandante, ejemplo de estos son Canal Capital, Canal Uno, Señal Colombia, Caracol, RCN, Teleantioquia, Telepacifico, Telecaribe, Telecafe, Canal TRO, City Tv y Canal De Las Estrellas. Frente a lo anterior, también es necesario resaltar la obligación contenida en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, el cual señala que los operadores de televisión por suscripción tienen el deber de dar acceso a sus suscriptores a los canales colombianos 1 Tal como lo indica la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia del 9 de abril de 2024, radicado 11001-31-03-032-201900110-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz: “el derecho conexo de los organismos de radiodifusión protege «el tubo», o sea, el continente, señal, emisión o medio de transporte, mientras que el derecho patrimonial de comunicación pública resguarda «el agua» que aquel transporta, es decir, el contenido, programas u obras audiovisuales y cinematográficas”.
2 En su obra “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 91. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_Vs_Legon_Telecomunicaciones_SAS_1-2022-91912\Sentencia escrita, ATORRES, 15 de abril de 2024, 91912, vf.docx Sentencia escrita Página 3 de 23 de televisión abierta de carácter nacional, regional o municipal, dicha obligación ha sido aducida por la demandada en su contestación como una limitación y excepción y este punto lo trataremos más adelante. De manera que, estos canales por disposición legal hacen parte de los que pueden acceder los usuarios a través de la sociedad demandada. Además, obran en el expediente las parrillas de programación de los años comprendidos desde el 2017 y hasta el 2022, las cuales fueron aportadas por la demandada junto con su contestación3 y en cumplimiento de la orden que le fue impartida en el auto admisorio, en dichos documentos no solo se pueden evidenciar los canales que hacen parte de la parrilla de la demandada, sino que también se evidencia la categoría o genero de cada canal y se puede constatar que varios de los canales son de series, películas y telenovelas. En el mismo sentido, se evidencia que obra en el expediente el PDF “8. Estudio y certificación emitida por la firma Business Bureau”4, un documento declarativo, que valga la anotación no fue solicitada su ratificación por la parte accionada, en el cual se
certifican las obras audiovisuales que se han transmitido a través de canales como RCN, Caracol, Canal Uno, Señal Colombia, Telepacifico, City Tv, Telecaribe y Teleantioquia y que demuestran que los contenidos como series, telenovelas y películas que tienen la calidad de obras audiovisuales hacen parte habitual de los contenidos que incluyen dichos canales, que como se indicó antes, se tiene por cierto que hacen parte de la parrilla de la sociedad demandada. De manera que, si bien la sociedad demandada indica en sus alegatos que dicha prueba no debe ser tenida en cuenta porque hace un estudio de periodos anteriores a los solicitados en el proceso bajo estudio, el Despacho encuentra que ese documento sí demuestra que los canales ya citados, que hacen parte de la parrilla de la sociedad demandada, incluyen obras audiovisuales en su programación de manera permanente pues se analizaron sus contenidos durante varios años sin que ello dejare de ocurrir. Igualmente, esa no es la única prueba que lleva al Despacho a concluir que existen obras representadas por Egeda Colombia en la programación de los canales que se incluyen en la parrilla de programación de la demandada y a continuación se analizaran otras pruebas en relación con ello, igualmente, se recuerda que fue la pasiva quien reconoció como cierto el hecho sexto de la demanda y que a pesar de la valoración probatoria que se haya realizado en otros casos citados por la demandada en sus alegatos, no existe una regla de conducencia para el caso concreto y por tanto, el juez debe ceñirse a lo que la libertad probatoria implica. Además, se desprende de las pruebas aportadas que canales como RCN y Caracol
cuentan con su propia productora audiovisual, denominadas RCN Televisión y Caracol Televisión respectivamente, que estas son representadas por la demandante5 y adicionalmente, que como es de esperarse dichos canales incluyen habitualmente en su programación obras audiovisuales de titularidad de dichas productoras6. Frente al listado de productores que representa la demandante, la apoderada de Legón Telecomunicaciones manifestó en sus alegatos que se opone a que sea tenido en cuenta por ser expedido en el año 2014 y por considerar que lo allí manifestado pudo cambiar, al respecto el Despacho encuentra que no le asiste razón, en primer lugar porque dicho listado no se requiere para que la sociedad pueda acudir en defensa del derecho que acá reclama, pues esta puede hacer uso de la legitimación presunta que la ley le otorga y de la que hablaremos en el siguiente título, pero además, porque si la demandada tenía conocimiento de que algunos de estos productores ya no son representados por la sociedad demandante debió desplegar la actividad probatoria tendiente a demostrarlo, sin embargo no lo hizo. 3 Visibles en la carpeta “Parrillas de programacion” que esta almacenada en la carpeta “2022-12 Informacion Egeda”, la cual a su vez se encuentra en la carpeta “009 Contestación demanda 1-2022-116788”. 4 Ubicado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 5 Visible en el archivo “12. Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA”, almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital.
6 Esto se evidencia al analizar el documento denominado “8. Estudio y certificación emitida por la firma Business Bureau” Ubicado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_Vs_Legon_Telecomunicaciones_SAS_1-2022-91912\Sentencia escrita, ATORRES, 15 de abril de 2024, 91912, vf.docx Sentencia escrita Página 4 de 23 En el mismo sentido, se evidencian las declaraciones de los testigos solicitados por la demandada, al respecto este Despacho escuchó a la señora Martha Sofia Lopera Duque7 quien aduce ser Gerente comercial de la demandada y tener la responsabilidad de contratar los canales que lleva la parte pasiva a los usuarios, puntualmente la testigo afirmó que para esta labor se enfoca en las necesidades, gustos y preferencias que estos tienen y que por ello se arma una parrilla de programación que tenga todos los géneros, y a título enunciativo dijo se trataba de deportes, documentales, telenovelas, religiosos y que además deben incluir todos los canales que los obliga la ley a tener y que ellos son los nacionales, regionales y temáticos. Así también, el otro testigo de la sociedad demandada, es decir el señor Carlos Andrés Vega Ortiz8 quien afirmó ser Gerente General de dicha sociedad, informó que en los canales que contratan a las casas programadoras hay diferentes contenidos, entre ellos canales deportivos, infantiles, de películas, de novelas y de documentales. Frente a este testimonio, debemos resaltar que esta fue tachada por el apoderado de la
demandante sustentando la misma en una posible falta de imparcialidad en tanto el testigo es un empleado de la demandada y está bajo su subordinación y dependencia. Sobre la tacha, es necesario resaltar que su formulación no hace improcedente la recepción del testimonio ni su valoración, sino que exige del juez que en sentencia realice un análisis más severo, que someta las declaraciones a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las libres de sospecha, con el objeto de determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria. Al respecto, se observa que el testigo en efecto informó ser el Gerente General de la demandada, de manera que, aplicando las reglas de la sana crítica, se encuentra que efectivamente puede tener un interés directo en que el fallo sea favorable para quien solicitó su testimonio, sin embargo, este análisis que realizamos resulta inane, toda vez que aun sin la tacha el resultado es el mismo, precisamente porque si bien de escuchar al testigo se puede concluir la existencia de obras audiovisuales en la programación de los canales que hacen parte de la parrilla de la sociedad demandada, de los demás argumentos expuestos en este acápite se desprende que esta no es la única prueba que nos lleva a tal conclusión. Así, para este Despacho es claro que el objeto de la presente litis son obras audiovisuales, y una vez revisados los medios de convicción que obran en el expediente se concluye que está probada la existencia de obras audiovisuales en la programación de los canales que hacen parte de la parrilla de la demandada, y por tanto no prosperará la excepción denominada “FALTA DE IDENTIFICACION DE LAS OBRAS
REPRESENTADAS Y LA UTILIZACION DE LAS MISMAS POR PARTE DEL
DEMANDADO”, respecto a la legitimación de la demandante para reclamar frente a las mismas nos pronunciamos a continuación.
2. Sobre la legitimación En cuanto a la legitimación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales - EGEDA COLOMBIA, para gestionar y obtener una condena por la comunicación pública de las obras audiovisuales, es pertinente tener en cuenta algunas particularidades de la obra audiovisual y más específicamente la obra cinematográfica.
Al respecto, como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de autor y derechos conexos, en este tipo de creaciones se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores: autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.; de intérpretes, actores y ejecutantes; y de técnicos y auxiliares. 7 El testimonio fue escuchado en la audiencia celebrada el 2 de abril de 2024, cuyas grabaciones obran en la carpeta “031 Audiencia 2 de abril de 2024” del expediente digital. 8 El testimonio fue escuchado en la audiencia celebrada el 2 de abril de 2024, cuyas grabaciones obran en la carpeta “031 Audiencia 2 de abril de 2024” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_Vs_Legon_Telecomunicaciones_SAS_1-2022-91912\Sentencia
escrita, ATORRES, 15 de abril de 2024, 91912, vf.docx Sentencia escrita Página 5 de 23 Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la práctica la explotación de la obra, razón por lo cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial. Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado como lo menciona el artículo 95 de la Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna,
ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica legal, económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, como lo dice en los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982. Al respecto, ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C-276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cesio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos”. Ahora, si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, a sujetos diferentes de los titulares del
derecho de autor, en el caso particular las sociedades de gestión colectiva puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes. Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. La sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las sociedades de gestión colectiva, resulta W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_Vs_Legon_Telecomunicaciones_SAS_1-2022-91912\Sentencia escrita, ATORRES, 15 de abril de 2024, 91912, vf.docx Sentencia escrita Página 6 de 23 necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los estatutos y los contratos de representación recíproca
que quiera hacer valer. En el caso objeto de análisis se observa en el PDF denominado “2. Certificado existencia y representacion EGEDA”9, el certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 25 de abril de 2022, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, el PDF denominado “9. Estatutos de EGEDA COLOMBIA”10 contiene la copia de los estatutos de la demandante, en cuyo artículo dos se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, así como de sus derechohabientes y cesionarios. Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA), de manera que, la razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. En relación con esto constan en el expediente nueve certificados de registro expedidos por el Jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de diferentes acuerdos de reciprocidad suscritos por la demandante, como consta en el PDF denominado “13. Certificación de acuerdos de
representación recíproca de EGEDA COLOMBIA”11. No sobra mencionar que en el caso bajo examen, encuentra este juzgador que la accionada no probó en contrario sobre tal legitimación presunta y si bien en los alegatos de conclusión la apoderada de la sociedad demandada expresó que dichos documentos eran del año 2020, se evidencia por una parte que uno de los contratos fue celebrado el 4 de marzo de 2007 y registrado el 5 de marzo de 2008 y por otra, que de todos modos en el proceso existen pretensiones relativas a los años 2020 y siguientes, por lo cual deben ser tenidos en cuenta. Además, aunque tal como se concluyó en el acápite anterior, está probada la existencia de obras audiovisuales en la programación de los canales que hacen parte de la parrilla de la demandada, esta tampoco aportó prueba de haber efectuado el pago de los derechos de los productores audiovisuales a persona distinta a la demandante, si no que centró su debate probatorio en la no existencia de la infracción. Finalmente, se recuerda que en relación con la legitimación presunta, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado en la interpretación prejudicial identificada como 165-IP-2015 que: “Si se exigiera a una sociedad de gestión colectiva demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados. Mas aún si se tiene presente que el repertorio de obras administradas por una sociedad de
gestión colectiva puede variar constantemente y que la incorporación de nuevos asociados puede efectuarse en cualquier momento, lo que haría difícil o hasta imposible que estas sociedades puedan demostrar en tiempo real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociado o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente. Por tal razón, se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o por cada requerimiento de pago efectuado a un tercero. Así es como funciona esta presunción de legitimidad de la Decisión Andina 351 ha reconocido a favor de las sociedades de gestión colectiva. No obstante lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario (…)” 9 Ubicado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 10 Ubicado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 11 Ubicado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_Vs_Legon_Telecomunicaciones_SAS_1-2022-91912\Sentencia escrita, ATORRES, 15 de abril de 2024, 91912, vf.docx Sentencia escrita Página 7 de 23 De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que EGEDA COLOMBIA se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los productores audiovisuales
representados por esta y respecto de las obras audiovisuales de su repertorio.
3. Sobre la infracción Frente a la posible infracción debemos mencionar que es ampliamente conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral y otros de carácter patrimonial.
Siendo el objeto del análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual, se procederá a estudiar la comisión de la eventual infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad LEGON TELECOMUNICACIONES S.A.S., en su calidad de operador de televisión por suscripción autorizado, ha realizado comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen obras audiovisuales de los productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA, sin la autorización previa y expresa de esta última, dentro del periodo comprendido entre 01 de diciembre de 2017 y hasta la fecha, como se relaciona en la pretensión primera. 3.1. En cuanto al peritaje que presentó la demandada al respecto. En la presente causa, la sociedad demandada aportó junto con su contestación un
dictamen pericial12 elaborado por el señor Mauricio Martínez Neira, el cual dice tener por objeto determinar si existe o no un acto de retransmisión de contenidos audiovisuales en el sistema que utiliza la demandada para prestar el servicio de televisión por suscripción. De revisar el dictamen indicado, se evidencia que este cumple con los requisitos mínimos que exige el artículo 226 del Código General del Proceso al respecto, sin embargo, al leer la experticia rendida y contrastarla con lo dicho por el perito en la audiencia celebrada el 2 de abril de 2024, evidencia el Despacho que como es apenas lógico el experto dio prioridad en su experticia a una serie de definiciones técnicas que como lo indicó fueron tomadas de un documento denominado “Términos y Definiciones, Rec. UIT-R V.662-3” elaborado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, conceptos que no son los previstos para el ámbito del derecho de autor, y si bien cita algunas definiciones de la Ley 23 de 1982 y de la Decisión Andina 351, deja otras de lado y no tiene en cuenta ni el principio de prevalencia de la norma comunitaria, ni los pronunciamientos que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha hecho en sus Interpretaciones Prejudiciales respecto a las normas acá aplicables y para casos similares. En consecuencia, el Despacho procederá a explicar por